Micelio
SL1514-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1514-2024 Radicación n.° 98850 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS MENDOZA CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Francisco Luis Mendoza Cadena llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali -Emcali- EICE ESP, con el fin de que se ordenara indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se reliquidara la prestación y se pagaran las diferencias desde el momento en que fue Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida, con el reajuste anual, la indexación de las sumas adeudadas y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le reconoció pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1983, con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 16 de octubre de 1990 y el 15 de octubre de 1991; que según la Resolución 1461 del 5 de diciembre de 1991, el referido promedio salarial fue de $360.585,74 por lo que la pensión ascendió a $324.550; sin embargo, la empresa no indexó los salarios y primas con los que liquidó la prestación pensional; que a partir del 11 de octubre de 2001 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.612.061, prestación que tiene el carácter de compartida con la que paga la demandada (f.° 5 a 14 del cuaderno del juzgado).

Empresas Municipales de Cali – Emcali - EICE ESP se opuso a las pretensiones con fundamento en que los salarios y factores salariales objeto del ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación, pues la pensión se reconoció a partir del mismo día de la renuncia del trabajador, por lo que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia del derecho e inexistencia de la obligación; inexistencia del derecho de indexación del ingreso base de liquidación que sirvió para la liquidación de la primera Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada pensional; carencia de causa jurídica; cobro de lo no debido; prescripción; y, la innominada (f.° 50 a 62, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 31 de octubre de 2019 (f.° 79 a 80 acta y audio del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2022 (f.° 40 a 47 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión: […] (i) FRANCISCO LUIS MENDOZA CADENA prestó sus servicios a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI entre el 2 de noviembre de 1965 y el 15 de octubre de 1991, con 65 días de suspensiones (folios 24 y 25); ii) fue reconocida por la demandada la pensión de jubilación convencional de carácter compartido, a partir del 16 de octubre de 1991, en cuantía inicial de $324.550 (folios 15 y 16); y (iii) el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 001907 del 19 de marzo de 2002, reconoció pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2001, por una suma inicial de $1.612.061 (folio 18).

Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que debía definir si procedía la indexación de la primera mesada pensional reconocida en favor del actor por parte de Emcali EIC ESP y, con ello, determinar si había lugar a ordenar el reajuste de la prestación y el pago de diferencias. Precisando no ser cierto como lo afirmó la alzada que las pretensiones de la demanda no tengan esa finalidad, puesto que solicitar la indexación de los salarios que sirvieron de base para liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador, es justamente lo que se conoce como indexación de la primera mesada, tal como se advierte en la sentencia que se citó en el escrito inicial de demanda y se trajo a colación en el recurso de apelación (CSJ SL376-2013), en las que se mencionaron de la Corte Constitucional y en la S1001-2018 que se refirió en los alegatos en esta instancia (se aclara que la sentencia CSJ SL437-2017 no existe y la CSJ SL421-2019 es del 5 de febrero y no del 10 de abril de 2019; además versó sobre un asunto completamente distinto a este).

Advirtió que al expediente no se allegó la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se liquidó la pensión de jubilación de Francisco Luis Mendoza Cadena para poder establecer cuáles fueron los términos pactados por los firmantes de dicho convenio a dichos efectos. En ese orden, no se conocía si allí se estableció cómo procedería la indexación de la primera mesada pensional, si la misma debía efectuarse con los índices de precios al consumidor de algunos periodos en específico, si procedía la de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la primera mesada o si, por ejemplo, se debían fraccionar dichos factores de los Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 5 años 1990 y 1991 para establecer la del 15 de octubre de 1990 al mismo día del año 1991, como lo pretende el demandante.

Explicó que, si en gracia de discusión, se partía del acuerdo en torno a que la pensión debía liquidarse con el 90 % del promedio de lo devengado por el actor en su último año de servicios (ver hecho 2 de la demanda a folio 22 y respuesta de la accionada a folio 40), luce acertada la decisión de la juez de primera instancia en cuanto no hay lugar a disponer la indexación de los salarios o ingresos del demandante, correspondientes al último año de servicios, puesto que se retiró el 15 de octubre de 1991 y la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente - 16 de octubre de 1991 - con lo que no hubo espacio de tiempo que generara la pérdida de poder adquisitivo de dicho promedio salarial del último año, máxime cuando lo que se tomó en cuenta fue justamente un promedio y no los factores salariales mes a mes.

Esgrimió que no podía acoger la posición de la parte actora en torno a que se dé aplicación a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión fue reconocida por el empleador a partir del día siguiente al retiro, con el promedio del último año de servicios, aspecto puntual que también ha sido analizado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL4629-2016 y CSJ SL10061-2014.

Dijo, que la modificación de la posición jurisprudencial que propuso la alzada, para establecer que, a efectos de indexar los salarios no necesariamente debe haber un tiempo Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 6 sustancial entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha en que se pensiona, era necesario remitirse a los considerandos vertidos en la decisión CSJ SL1989-2020 en la cual se analizó una situación de similares contornos, transcribiéndola in extenso, confirmando así la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Luis Mendoza Cadena, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por […], por medio de la cual, se CONFIRMÓ la Sentencia de Primera Instancia […], proferida por el Juzgado […], que absolvió a la demandada, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 20 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202309 1724504.pdf» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.

CARGO PRIMERO Expresa, Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T. Advirtiendo que no cuestiona las conclusiones fácticas establecidas por el fallador de segundo grado en punto a la data del reconocimiento pensional, la tasa de reemplazo aplicada y la fecha de disfrute.

Plantea que la decisión que impugna desconoció el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación han dado a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que el artículo 53 de la CP consagra. Desarrolla que la jurisprudencia de las corporaciones ha sido coincidente en aceptar que la indexación de las obligaciones de carácter económico en materia pensional no cuenta con un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo para que antes y después de la Constitución Política de 1991, los operados judiciales reconocieran su aplicabilidad, dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas cuyo pago, debe suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron salarios sobre los cuales se liquidaron estas.

Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 8 Reprocha que la sub regla sentada en la providencia que censura, en cuanto a que no procede la indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente en la medida en que no establece que debe considerarse «tiempo considerable».

Plateando que, adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80’s en un solo año el índice de inflación supera varios años de la década de 2010.

Decanta de allí, que la interpretación errada del Tribunal respecto del artículo 53 de la CP y la infracción directa del 48 de la misma, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que este dispone para las pensiones no está sometida a las consideraciones del fallador de segunda instancia. Explica que la forma correcta de determinar la posibilidad de la indexación implicaba multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes a 1990 para actualizar este valor conforme a la regla ya aceptada por la jurisprudencia, que no es otra que, tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1991) y como índice inicial, el histórico vigente al Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 9 mes de diciembre al año anterior en que se causaron los salarios (1990).

Considera a partir de ello, que esta Corporación debería estudiar la posibilidad de replantear o modificar el criterio jurisprudencial [ ] para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensione, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Complementa diciendo que la actualización de las pensiones desde el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «el IBC no puede resultar ajeno al problema inflacionario, pues, la actualización de esa primera mesada no opera solo por el factor de tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha del goce de todos los IBC».

Señala que es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional de indexación consagrado en la CP como derecho positivo y en los mandatos internacionales como los ratificados con la Convención de Viena y demás en materia de derecho laboral y seguridad social que disponen la aplicación del principio pro homine. Cita sentencias constitucionales como CC T048-2005, CC C862-2006 para señalar que en ellas se estableció que el Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 10 salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debería ser actualizado con la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el Dane.

Aludiendo que la Corte Constitucional no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con la cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Efectúa una reseña jurisprudencial respecto a algunas sentencias de esta Corporación en relación con la indexación para finalizar conjeturando que esta Corte debe dar aplicación a lo considerado por la Corte Constitucional en aplicación del artículo 26 del CC.

Asevera que a la indexación del monto pensional […] amerita predicar que el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro de la inflación, lo que fue corregido con la Ley 100 de 1993 que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca que todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como procede según la actualización que prevé la ley mencionada.

Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que al efectuar el cálculo como lo propone, el monto de su mesada asciende en la manera como numéricamente lo explica. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio – de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil y artículos 19, 21, 260, 467 del C.S.T. Presenta como errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyen salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Alude que estos se presentaron como consecuencia de la falta de apreciación y la indebida valoración de los siguientes medios probatorios: Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 12 Las pruebas no apreciadas fueron la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio, documento visible a folios 6 y 16 de la demandan y la liquidación de cesantías definitivas, documento visible a folios 13 a 15 de la demanda.

La prueba indebidamente apreciada fue la Resolución No. 1461 del 05 de diciembre de 1991, mediante la cual, la demandada EMCALI le reconoció la pensión de jubilación al demandante, documento visible a folios 3 a 5 de la demanda. Asevera que desde la contestación de la demanda EMCALI aceptó los hechos del reconocimiento pensional con una tasa de reemplazo del 90 % y el promedio de lo devengado por él en el último año de servicios, esto es, del 16 de octubre de 1990 al 15 de octubre de 1991, enfatizando que, en tal sentido, se incluyeron los salarios del 16 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

Acota que, si el colegiado hubiere valorado en su justa dimensión los documentos de folios 3 a 6 y 13 a 14 de la demanda, dicho espacio final de 1990 debió indexarse conforme a la fórmula de esta Sala y, luego, sumarse a la suma igualmente indexada pero correspondiente del 1º de enero de 1991 al 15 de octubre del igual año, lo que incrementa el valor.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, se hace necesario precisar que se encuentra fuera de discusión en casación: i) que Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP- mediante Resolución n.° 1461 del 5 de diciembre de 1991, le reconoció a Francisco Luis Mendoza Cadena una pensión de jubilación Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional compartida a partir del 16 de octubre de 19911; ii) que la prestación pensional se liquidó con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de octubre de 1990 y el mismo día y mes de 1991 y, iii) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $324.550.

En ese contexto, el Tribunal consideró que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, entre la fecha del retiro del servicio del señor Mendoza Cadena, y el momento a partir del cual se le otorgó la prestación, no transcurrió un tiempo considerable que supusiera la pérdida del poder adquisitivo del salario.

La censura radica su inconformidad en que dicha conclusión comporta la comisión de errores fácticos y jurídicos, como quiera que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho pensional.

Dice que los salarios que integran la base salarial para liquidar la pensión -correspondientes a lo devengado en el último año de servicios laborado para Emcali EICE ESP-, 1 (f.° 16 a 18 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Expediente Primera Instancia_2023032936847) Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 14 sufrieron pérdida del poder adquisitivo, toda vez que incluyeron valores pagados en el año inmediatamente anterior al momento de su reconocimiento, esto es, por el lapso del 15 de octubre al 31 de diciembre de 1990.

De ahí que considera procedente su actualización. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si se equivocó el juez plural al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación otorgada al demandante resulta improcedente. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos y en contra de la misma demandada, disponiendo la improcedencia del derecho reclamado, de una parte, porque no procede la indexación del IBL cuando la prestación pensional se reconoce a partir del día siguiente del retiro y, de otra, que ante la circunstancia de que el salario base para liquidar la pensión corresponde al último año de servicios, en este caso, del 15 de octubre de 1990 al 15 de octubre de 1991, al reemplazar la fórmula matemática «se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de [1990] para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo».

Con dicha orientación, en sentencia CSJ SL1367-2020 se dijo: Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, tal como lo afirmó el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de octubre de 1992, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 1992 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla (sic) constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 16 entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, si bien el ad quem se equivocó al considerar que era viable la indexación de los salarios devengados por el accionante en 1991, lo cierto es que tales consideraciones resultaron inanes, porque al realizar los respectivos cálculos matemáticos obtuvo un valor de la primera mesada inferior al que reconoció la demandada, circunstancia que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, aunque por razones distintas.

Finalmente, frente a la manifestación del recurrente relativa a que el sentenciador de apelaciones se equivocó al establecer que no era posible determinar los factores causados en 1991 y 1992, cada año por separado, lo cierto es que tal alegación resulta infructuosa, pues, como se explicó, para el caso de estudio no es viable la actualización del ingreso base de liquidación (resaltado dentro del texto original).

Dicha circunstancia, también ha sido motivo de estudio en sentencias como CSJ SL1648-2023, CSJ SL4033-2022, CSJ SL619-2022, CSJ SL4393-2020, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL649-2020 y CSJ SL2880-2019, entre otras. Como puede verse hasta aquí, no acierta el recurrente en cuanto al yerro intelectivo que enrostra al fallo de segundo grado, en tanto el juez plural, al adoptar el criterio de la jurisprudencia predominante sobre la materia, no contrarió el espíritu de las normas acusadas.

Ahora bien, la censura pretende que la Corporación recoja esta postura y expone para ello el argumento por el cual considera que debe darse aplicación a la fórmula de indexación del índice final sobre el índice inicial, teniendo para ello la variación del IPC, de diciembre de 1991 para el primero y del mismo mes de 1990 para el segundo, respecto de los salarios devengados durante 1991.

Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 18 Empero, amparándose en lo enseñado en CSJ SL1648- 2023 reiterando a CSJ SL1945-2021, habrá de decirse que la Sala ya tuvo la oportunidad de referirse a tal inferencia y, por tanto, el fundamento de su postura no sufre alteración, dado que no se aportan nuevos elementos de juicio que puedan variarla, en el sentido de que, de no mediar un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la pensión, no hay lugar a aplicar la fórmula de indexación solicitada.

Lo anterior se resalta, porque esta no aplica mes a mes como lo sugiere el recurrente, sino que toma como fechas hito del cálculo la de estructuración del derecho y la del último salario o de desvinculación, y al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Dicha situación cobra mayor relevancia en atención a la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo recurrido. Lo dicho se afirma, puesto que el sustento de no sufrir una variación del IPC anual, aplicado por el Tribunal, no fue objeto de ataque y al ser este un pilar de la sentencia que no fue derruido, la misma suerte debe correr el proveído en estudio.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 98850 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO LUIS MENDOZA CADENA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27995577ED2CBC1EC63A563BB6E0D38CF4F0B07C1EB87E240732B31A18538966 Documento generado en 2024-06-25