Micelio
SL1514-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad. Deacsagesilia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1514-2021 Radicación n.° 78993 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WALTER HUGO LEAL LEAL, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que instauró contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, Walter Hugo Leal Leal demandó a Cementos Argos S.A. para que se declarara que desde el 1 de julio de 2006, desempeña el cargo de técnico de laboratorio y se le condenara al pago de la diferencia salarial entre lo recibido y el monto de la retribución comprendida «entre los rangos mínimos y máximos», fijados en el artículo 10 de la convención colectiva SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78993 de trabajo suscrita el 10 de noviembre de 2006, entre la demandada y los sindicatos Sutimac, Sindicaribe y Sintranare para el puesto indicado; que se dispusiera el reajuste a partir del 1 de julio de 2006.

Así mismo, impetró reliquidación de primas legales de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; la diferencia en los aportes a seguridad social, la sanción moratoria y la indexación. En subsidio, la indemnización de perjuicios materiales y morales. Pidió condena en costas. Fundamentó las pretensiones en que se vinculó a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 1978; inicialmente, como ayudante de laboratorio, luego como analista y, desde el 1 de julio de 2006, como técnico de laboratorio.

Informó que para la fecha de presentación de la demanda, el nexo estaba vigente y percibía un salario promedio de $1.830.215. Sostuvo que pertenece al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción Sutimac, quien fue parte de la convención colectiva de trabajo celebrada entre este, Sindicaribe y Sintranare con la empresa accionada el 1 de septiembre de 2006, con vigencia hasta 31 de agosto de 2009; que el artículo 10, regula los niveles, cargos y salarios «de la estructura o escalafón convencional».

Relató que el 1 de julio de 2006, fue ascendido del cargo de analista de laboratorio, al de técnico de laboratorio que SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 78993 desempeña en la actualidad; que en la convención citada, el primero fue ubicado en el nivel 5 de la estructura de cargos y salarios, mientras que el de técnico en el nivel 8, es decir, el de mayor categoría y remuneración; sin embargo, no le incrementaron el salario.

Sostuvo que el aumento al que aspira incide en las cesantías y sus intereses, en la prima de navidad, y en las prestaciones consagradas en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 2006, tales como fondo de beneficios económicos, primas extralegales de junio y diciembre y prima de vacaciones (fls. 2-9). Cementos Argos S.A. (fls. 229-239) no se opuso a que se declarara que el actor se desempeña como técnico de laboratorio desde el 1 de julio de 2006, pero sí a las demás pretensiones.

Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de obligación laboral y cobro de lo no debido. Aceptó el extremo inicial de la relación y que actualmente el actor labora en la compañía, el salario promedio, y la afiliación a Sutimac, la celebración de la convención colectiva el 1 de septiembre de 2006 y su vigencia y que, de acuerdo con esta, el cargo de analista de laboratorio fue situado en el nivel 5 de la estructura de cargos y salarios.

Aseguró que las pretensiones son infundadas, pues, «la relación certificada adjunta», donde se registran los salarios básicos devengados por todos los trabajadores que ejercen el cargo de técnico de laboratorio, a agosto de 2012, da cuenta de que el demandante devengaba $1.840.281, que es una SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78993 remuneración mayor a la de sus pares y, a partir del 1 de septiembre de 2012, recibía un salario básico de $1.941.496, también superior al de los demás; por tal razón, no violó el principio de igualdad que responde a un comparativo no solo de variables o factores de antigüedad, experiencia, rendimiento, estudios, sino, «como en este caso, a salarios distintos y mayores como el del demandante, a pesar de no haber acreditado los módulos previstos en el artículo 12 de la CCTV 2006-2009 y 2009-2012», para hacerse acreedor al reajuste salarial.

Al reformar la demanda, el actor sustituyó la pretensión segunda principal así: «Condenar a la demandada ( ) al cumplimiento y pago en favor del trabajador demandante de la diferencia salarial entre el salario fijado a la fecha de su traslado y el monto del salario establecido por el empleador en el 1 de julio de del año 2006 (sic) para el CARGO DE TÉCNICO DE LABORATORIO con sus incrementos anuales, o la diferencia que resulte acreditada en el proceso».

Aclaró la razón social de la demandada e indicó que obtuvo por concurso el cargo de técnico de laboratorio, para remplazar al titular de entonces, Henry Santamaría, desde el 1 de julio de 2006, quien devengaba $1.650.000, mientras que a él se le fijó un salario de $1.246.000 (fis. 249-251). Por auto de 6 de diciembre de 2012, el Despacho de primera instancia admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a la accionada (fls. 255-256).

SCLAJPT-10 V.00 4 73 Radicación n.° 78993 Cementos Argos S.A. se opuso a todas las pretensiones. Rechazó la segunda, por incumplimiento de los requisitos del artículo 12 de la convención colectiva, toda vez que «no ha acreditado los módulos establecidos en la convención sobre el programa "Desarrollo profesional del cargo"» (fls. 257-260).

Aceptó lo relativo a la razón social de la sociedad y negó que el accionante hubiera concursado para la provisión de una vacante, sino que «lo contrató para desempeñar el cargo de TÉCNICO DE LABORATORIO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 16 de abril de 2013 (fls. 312-314), denegó las súplicas de la demanda y gravó con costas al vencido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (fls. 8-10 cuad. 2). Como problemas jurídicos, se propuso esclarecer si la convención colectiva de trabajo mencionada por el recurrente le era aplicable y si estaban demostradas las condiciones para «reconocer y pagar un salario igual al demandante por el desempeño del cargo que ahora ocupa».

Mencionó que la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sutimac, SindiCaribe y Cementos Argos SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78993 S.A, con vigencia del 1 de septiembre 2006 al 30 de agosto del 2009 (fls. 14-99), con «sus diferentes ajustes» y constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, goza de plena validez; que el artículo 4, consagra que es aplicable a todos los trabajadores de Cementos Argos, de suerte que como el actor ingresó a la compañía el 10 de noviembre de 1978, es beneficiario del acuerdo convencional.

Aseveró que en el artículo 10 se consensuaron los niveles, cargos y salarios de la estructura operativa, y se fijó una diferencia económica entre los trabajadores que devenguen un salario básico mensual mínimo o uno mensual base; que se precisó cuáles eran los cargos, niveles y la correspondiente asignación mensual; que para el área de laboratorio, se «afectaron» los cargos de laboratorista y ayudante de laboratorio, pero nada se dijo del técnico de laboratorio, que fue el que pasó a ocupar el demandante en 2006, «y del cual predica sus derechos convencionales».

Asentó que el acuerdo no tiene efectos para el empleo que ostentó Leal Leal, como lo aseveró «en el acápite de la segunda pretensión principal folio 3 y que pretende rescatar al momento de sustentar su recurso de apelación, esto frente al cargo de técnico de laboratorio»: por ello, es improcedente la reliquidación de los salarios y las prestaciones que se reclaman «con base a (sic) esta convención colectiva de trabajo para esta anualidad».

Desestimó la manifestación del apelante, de que para 2009, «sí se convencionó el mencionado cargo, lo que permitiría SCLAWT-10 V.00 6.9L1 Radicación n.° 78993 analizar los derechos reclamados a partir de este acuerdo», como quiera que el demandante basó expresamente las pretensiones en el convenio colectivo de 10 de noviembre de 2006, por manera que acoger «su nuevo reclamo», comportaría una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso.

Enseguida, se adentró en la procedencia del reajuste salarial, «de cara al principio de igualdad, de a trabajo igual salario igual», sobre el cual hizo algunas reflexiones de orden conceptual; se refirió a los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; a los convenios 95 de 1949, 100 de 1951; al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y comentó las sentencias CC SU-519-1997 y CC T-171-1996.

Reprodujo un segmento del fallo CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746, y señaló que el actor anhela el reajuste salarial, «el cual se analiza ahora desde los lineamientos legales acogiendo los diferentes parámetros que jurisprudencialmente han permitido dirimir su alcance». Dijo que a partir de junio de 2006, el demandante pasó a ocupar el cargo de técnico de laboratorio, que antes ejercía Henry Santamaría, según lo informó la testigo Ingrid Magaly Ocampo y lo ratificaron Carlos Arturo Guisa y Jorge Enrique Montaña. Destacó que la mentada testigo comentó que Santamaría era licenciado en química y tenía una serie de cursos y estudios complementarios que le permitían desarrollar las funciones a su cargo; que el segundo deponente ostentaba el mismo empleo y manifestó contar con SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78993 igual licenciatura, mientras que en el interrogatorio de parte el actor expresó que era bachiller e inició estudios de contaduría, pero los dejó; que luego recibió varias capacitaciones, la última un diplomado en alta tecnología, terminado dos meses atrás. Anunció que daría mayor credibilidad al testigo que ocupó idéntico cargo al del actor desde abril de 2006, en el mismo lugar de trabajo, quien afirmó que una vez asumida la nueva ocupación, Walter Leal realiza las mismas labores que su antecesor.

El fallador acentuó que, sin embargo, Ingrid Magaly Ocampo indicó que las tareas de calibración las adelantaban los técnicos de control de calidad, no el técnico de laboratorio, pero el testigo Montaña Rodríguez afirmó que como técnico de laboratorio este calibraba equipos, hacía verificaciones del espectrómetro de rayos x, «labores que no realiza el demandante a pesar que los opera bien"».

Aclaró que aunque no obra prueba documental que acredite los estudios referidos por los deponentes, no había porqué desestimar sus afirmaciones, en tanto se hicieron bajo la gravedad del juramento, no fueron tachadas y son materias que, por la condición de los expositores, deben ser de su conocimiento. Anotó que el demandante ha ocupado desde 2006 el cargo de «auxiliar» de laboratorio de Cementos Argos S.A., en remplazo de Henry Santamaría, pero no tiene la misma formación científica y académica que su antecesor, quien SCLPJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78993 tenía estudios en química, que fueron complementados con otros, y que el primero reconoció que su instrucción «dista el grado profesional, siendo formado en diferentes cursos de capacitación que ha recibido relacionando como última acreditación un diplomado en alta tecnología».

Concluyó que no era posible acceder a la nivelación salarial exigida, por cuanto el actor, pese a ejercer el mismo cargo en condiciones similares a las del trabajador sucedido, no acreditó el mismo nivel profesional y de experiencia que este, lo cual le permitía al empleador fijar una diferencia salarial, sin que con ello se vulneren los derechos del accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones principales de la reforma de la demanda, «y las subsiguientes, referidas a la persecución del pago de salarios y prestaciones de orden legal y extralegal que al efecto se enumeran en todos los ordinales ( ) de la reforma a la demanda (fls. 244 y 245 del cuaderno 1))).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78993 primera de casación replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 a 469, 470, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 5, 10, 13, 14, 18, 19, 22 al 24, 42, 54, 57, 127, 132, 141, 143, 149, 189, 192, 193, 194, 249, 253, 259, 306, 3087, 340, 353, 358 del primer ordenamiento, los convenios 87 y 98 de la OIT, los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 1, 2, 51, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 164, 165, 166, 167, 173, 167, 180, 191, 193, 194, 196, 198, 190, en especial, los artículos 26, 205, 208, 219, 220, 243, 244, 245 y 246, 248, 250, 253, 260 del Código General del Proceso; del Código de Procedimiento Civil, los artículos 174, 175, 187, 194, 195, 198, 200, 203, 210, 213, 220, en especial, sus artículos 251 a 254, 258, 268, y 276 a 279 Enlista como errores de hecho los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo "que el demandante ligó expresamente sus pretensiones ÚNICAMENTE respecto del acuerdo convencional suscrito el 10 de noviembre de 2006". b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suplicó con la demanda y en su reforma "el cumplimiento de normas establecidas en la convención colectiva de trabajo que obliga a la demandada y a los trabajadores demandantes, relacionadas con asignaciones salariales mínimas por niveles y cargos".

SCLPJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78993 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque con relación a que "en la convención colectiva siguiente para el año 2009, sí se "convencionó" el mencionado cargo", en la segunda instancia de este proceso "tal análisis no resulta procedente" por cuanto, se arguye en la sentencia acusada, "se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso de las partes a qué se le opone".

Esto es, que según el fallo definitivo, las obligaciones establecidas para el cargo de TÉCNICO DE LABORATORIO del demandante contenidas en la convención colectiva siguiente para el ario 2009, no fueron objeto de debate entre las partes ni del problema jurídico sometido a decisión de la primera instancia, en lo cual yerra el fallo definitivo, dado que tal conclusión no corresponde con el debate de primera instancia. d) No dar por demostrado, siéndolo, que en la primera instancia el contenido de las pretensiones de la demanda (en su reforma), suplican "el cumplimiento de normas establecidas en la convención colectiva de trabajo que obliga a la demandada y a los trabajadores demandantes, relacionadas con asignaciones salariales mínimas por niveles y cargos", por lo cual su debate no se restringió a determinado cuerpo convencional de determinada fecha, como tampoco se excluyó del debate a la convención suscrita por la demandada para el ario 2009. e) Dar por demostrado, sin serlo, que tanto el petitum de la demanda, como el debate procesal y las diferencias entre las partes que se propuso resolver la primera instancia, se restringen única y exclusivamente al estudio de los efectos de la convención colectiva del trabajo suscrita el 10 de noviembre de 2006 y que, por tanto, se excluyó de todo ello a la convención colectiva siguiente, para el año 2009 (suscrita el 2 de julio de 2009). f) Dar por demostrado, sin serlo, que con la demanda no se propuso, entre los hechos sometidos a debate, la existencia y el contenido [de] la convención colectiva de trabajo suscrita [en] 2009 entre la demandada y los sindicatos en representación de los trabajadores, entre ellos SUTIMAC, al cual está afiliado el demandante. g) No dar por demostrado, siéndolo, que con el aporte en la demanda de la documental convención colectiva de trabajo SCLA.IPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78993 suscrita en el ario 2009 por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., se dispuso el demandante que ese instrumento sirviera de medio de prueba de su derecho al salario establecido para el TÉCNICO DE LABORATORIO en el nivel 6 del artículo 10 "niveles, cargos y salarios de la estructura operativa". h) No dar por demostrado, habiéndolo sido, que en la primera instancia, por la audiencia del 30 de octubre de 2012, adelantada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( ) por el auto de fijación del litigio, el Despacho Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, entre los asuntos sometidos a litigio, el señor juez se propuso dilucidar la existencia o no de los beneficios que pudiera tener el trabajador en el cargo de TÉCNICO DE LABORATORIO, por la convención colectiva de trabajo. i) No dar por demostrado, habiéndolo sido, que en la fijación del litigio, el juez de primera instancia no restringió el debate probatorio a la convención colectiva suscrita en el ario 2006. j) Dar por demostrado, sin haberlo, que la fijación del litigio al cual se concretó el auto de primera instancia, excluyó del debate los beneficios que pudiera tener el trabajador en el cargo de TÉCNICO DE LABORATORIO, por la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de julio de 2009, entre el empleador demandado ( ) y los sindicatos SUTIMAC, SINTRARGOS y SINTRACEARGOS.

Como pruebas mal apreciadas acusa la demanda inicial y su respuesta, las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 10 de noviembre de 2006 (fls. 14-99) y el 2 de julio de 2009 (fls. 104-180); como no valoradas, la reforma a la demanda (fls. 255 y 256) y el auto que admitió y corrió traslado, la respuesta a la reforma (fls. 258 y siguientes), audiencia de conciliación, decisión de excepciones y fijación del litigio de 30 de octubre de 2012, el auto de 16 de abril de 2013, que «decretó y calificó la confesión presunta» del SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78993 representante legal de Cementos Argos S.A. y el fallo de primer grado.

Asegura que el Tribunal se atuvo al escrito inaugural inicialmente presentado, pero no se percató de la reforma, a pesar de que en la fijación del litigio se tuvo en cuenta tal modificación. Reproduce las súplicas principales 1 y 2 de la demanda inicial y las pretensiones 1 y 2 de la reforma y aclara que en el primer escrito se refirió al cargo de oficial de mantenimiento II y en el modificado al de técnico de laboratorio.

Explica que en la pretensión segunda de la reforma, pidió se ordenara a la demandada que se le pagara con la base salarial que el empleador se obligó a remunerar el cargo de técnico de laboratorio, desde el 1 de julio de 2006, sin hacer alusión a la convención; es decir, «sin encadenarlo al origen o fuente que obligue a la fijación de tal sueldo básico».

Que la pretensión 2 de la demanda reformada, no propuso que la «fijación del salario del actor en el cargo de técnico de laboratorio» fuera, puntualmente, desde el 1 de julio de 2006, pues a renglón seguido, se pide que se «establezca» con la diferencia que resulte acreditada en el proceso. Tampoco, buscó, dice, la igualdad salarial. Insiste en que el fallo acusado hizo un examen errado de las pretensiones, pues decidió con base en un texto de demanda no debatido en el proceso.

Afirma que las pretensiones fueron controvertidas por la demandada, tanto SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78993 en la contestación de la demanda inicial, como en la respuesta a la reforma; que en desarrollo de la audiencia de testimonios, el apoderado de la accionada indagó a Ingrid Magaly Ocampo, Nelson Jiménez Carvajal, Carlos Arturo Guiza y Jorge Enrique Montaña sobre la aplicación de la convención colectiva.

Reproduce segmentos de la diligencia. Arguye que lo anterior es útil para ilustrar cómo en desarrollo del proceso, estuvo presente y fue debatida la súplica referida a que se «estableciera en favor del trabajador demandante el beneficio salarial de la contratación colectiva», documental que fue aportada al proceso, con el lleno de los requisitos de ley.

Sostiene que el grave error del Tribunal, lo llevó a señalar que: No obstante que la convención aplica para todos los trabajadores de la empresa, las expectativas salariales que exige el demandante no fueron reguladas en el mismo, por lo que para este aspecto la aludida convención no tiene efecto sobre el cargo ocupado para tal calenda, por el demandante, como lo pregona el actor en el acápite de la segunda pretensión principal, folio 3 y que pretende rescatar al momento de sustentar su recurso de apelación".

Expone que el colegiado dedujo equivocadamente que el actor pidió un beneficio inexistente en la convención colectiva suscrita el 10 de noviembre de 2006 entre Cementos Argos S.A. y sus trabajadores representados en diferentes sindicatos, sin advertir que en la reforma de la demanda «se cambió por completo esa súplica», para optar por el beneficio SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78993 salarial que resultara acreditado en el proceso, como se demostró con el texto extralegal de 2 de julio de 2009, suscrito entre la demandada y Sutimac, entre otros sindicatos, al cual está afiliado Walter Leal, de suerte que el beneficio salarial para el actor «fue establecido mediante la fecha de inicio de vigencia de esa convención, el 1 de septiembre del año 2009», cláusula 5 de la convención 2009- 2012 (fls. 104-189).

VII. RÉPLICA Estima que el alcance de la impugnación no se ciñe a la técnica de la casación, en tanto se solicita la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y transcribe las pretensiones de la reforma a la demanda, con lo cual se desconoce que la actuación de la Corte es dispositiva, que no oficiosa. Expresa que no es apropiado incluir en la proposición jurídica normas sobre principios generales de derecho laboral, ni convenios internacionales; que los preceptos constitucionales carecen de aplicación inmediata «y directa de las decisiones judiciales».

Que las piezas procesales no son en sí mismas medios de convicción, salvo que contengan confesión, que no es el caso; que la prueba testimonial no es calificada y sobre la confesión ficta, el juez señaló que admite prueba en contrario. Aduce que con el análisis de los diferentes medios de prueba, dentro de la libre formación del convencimiento, el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 78993 fallador de segunda instancia dedujo improcedente la reliquidación que se reclama con base en la convención 2006-2009, a la cual se ataron las pretensiones y que el estudio de un acuerdo posterior constituye un medio nuevo.

VIII. CONSIDERACIONES Basta revisar el alcance de la impugnación para colegir que no presenta las incorrecciones que menciona la oposición; tampoco, acierta al recriminar la invocación de normas constitucionales pues, como lo ha adoctrinado esta Sala, ello es posible «siempre que ellas cumplan con la característica de ser «sustantivas» y atinentes al tema laboral o de seguridad social objeto del debate» (CSJ SL220-2021).

Sí es posible predicar un defecto valorativo por falta de apreciación o estimación errada de piezas procesales como las denunciadas (CSJ 5L2345-2020). El Tribunal infirió que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2006-2009, suscrita entre Cementos Argos S.A. y los sindicatos Sutimac, Sindicaribe y Sintranare, en tanto ingresó en 1978 y se convino su aplicación a todos los trabajadores de la compañía. Que si bien, en el artículo 10 se enlistaron los niveles, cargos y salarios de la estructura operativa de la empresa, nada se dijo del técnico de laboratorio, que ocupaba el actor para 2006, y del cual predica «sus derechos convencionales», acorde con la pretensión segunda principal (fi 3».

Expresó que, según el apelante, el mencionado empleo SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78993 sí se incluyó en el texto convencional de 2009; empero, no estudiaría el derecho con amparo en este, en tanto ello constituye un medio nuevo, e implicaría la violación del derecho de defensa de la accionada, como quiera que la pretensión se apoyó en el acuerdo de 2006.

Por lo anterior, se ocupó del «reajuste salarial» en perspectiva del principio de igualdad, con fundamento en normas legales y constitucionales. Con apoyo en el interrogatorio de parte del actor y los testimonios, consideró que si bien, desde 2006 Walter Leal asumió como técnico de laboratorio, no contaba con igual formación profesional que su antecesor, quien tenía estudios en química y otros más, de suerte que tenía un perfil superior al del demandante, por manera que la empleadora podía fijar una diferencia salarial.

La censura acusa al colegiado de alzada de dar por sentado que se pretendió, exclusivamente, la aplicación del acuerdo colectivo 2006-2009, siendo que deprecó la observancia, en general, de los preceptos convencionales relacionados con asignaciones salariales mínimas por niveles y cargos; por ello, discrepa de que el análisis del caso a la luz del convenio de 2009, fuera violatorio del derecho de defensa del contradictor.

Empero, en la demostración de la acusación, el recurrente se centra en que, a su juicio, de espaldas al diálogo judicial, el Tribunal falló con base en el primer escrito introductor, que no en el modificado. Bajo esa premisa, asegura que: i) en el inicial se refirió al cargo de oficial de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78993 mantenimiento II y en la modificación, al de técnico de laboratorio; ji) que en el último, no pidió que la diferencia salarial fuera dispuesta desde el 1 de julio de 2006 y, iii) que no exigió igualdad salarial.

Como se destacó en la síntesis del itinerario procesal, la reforma de la demanda se limitó a la pretensión 2 principal y a la inserción de unos hechos. En la demanda inicial, la petición 2 invocó el artículo 10 de la convención con vigencia 2006-2009, mientras que en la reforma se pidió: Condenar a la demandada ( ) al cumplimiento y pago en favor del trabajador demandante de la diferencia salarial entre el salario fijado a la fecha de su traslado y el monto del salario establecido por el empleador en el 1 de julio de del ario 2006 (sic) para el CARGO DE TÉCNICO DE LABORATORIO con sus incrementos anuales, o la diferencia que resulte acreditada en el proceso.

Al acápite de hechos, agregó que accedió «por concurso de la empresa demandada», al cargo de técnico de laboratorio, para remplazar al titular hasta ese momento, Henry Santamaría, desde el 1 de julio de 2006, quien recibía como salario $1.650.000, y a él se le fijó en $1.246.000. Del soporte fáctico de las pretensiones, que no sufrió variación, vale destacar que mencionó que el artículo 10 del convenio colectivo de 2006, fijó la estructura de cargos y salarios; que el de técnico de laboratorio fue situado en el nivel 8, de mayor categoría y remuneración; que por el ascenso o traslado no se le hizo ningún incremento salarial desde la fecha indicada, según lo «establece el artículo 13 de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78993 la convención colectiva en cita».

Luego, para responder las inquietudes de la censura, desde el inicio sí hizo mención al empleo de técnico de laboratorio, no al de oficial de mantenimiento, exigió el incremento desde el 1 de julio de 2006 en aplicación de la convención colectiva del mismo ario y, también, pretendió la igualdad salarial, no solo porque en los hechos adicionales se refirió a la retribución del trabajador que suplió, sino porque es lo que aflora de la sustentación del recurso de apelación, al cual se referirá la Sala más adelante.

El juez singular memoró las pretensiones del actor, con la precisión de que incluía la reforma a la demanda, y destacó que el actor las fundó en el convenio que se ha venido mencionando; empero, descartó que le fuera aplicable, como quiera que «el caso se dio el 1 de julio de 2006», y la convención colectiva inició vigencia el 1 de septiembre de ese ario, de suerte que no era posible otorgarle efectos retroactivos.

Con fundamento en el artículo 53 constitucional y 143 del Código Sustantivo de Trabajo, se ocupó de definir si se discriminó al demandante, luego de asumir como técnico de laboratorio. Dedujo que aunque el asalariado fungió como técnico de laboratorio desde 2006, no ejerció las mismas funciones desarrolladas por Santamaría Romero, consistentes en calibrar equipos, atender auditorías y reuniones del comité SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78993 de calidad y de la gerencia de planta; de esto, dieron cuenta los testigos, en especial, la persona que tenía la misma ocupación. También, halló acreditado que el actor no tenía la preparación académica del reemplazado, por manera que era lícita la diferencia salarial, dadas las disímiles situaciones de hecho entre los trabajadores.

Indicó que los hechos que se tuvieron por probados, por la inasistencia del representante legal de la compañía al interrogatorio de parte, fueron desvirtuados por otras pruebas. El primer argumento de la apelación, radicó en que la convención colectiva 2006-2009, concentró unos niveles de cargos y funciones de operación o labor que venían de las empresas fusionadas, «es decir, partimos del hecho de que los cargos eran preexistentes a la existencia de esa convención».

Mostró sorpresa porque, en su sentir, el juez no advirtió que la estructura de cargos adoptada en tal convención no incluyó el de técnico de laboratorio, como sí lo hizo el instrumento extralegal firmado en 2009. Sin embargo, a renglón seguido expresó: Bien pudiera decirse que entre las partes pudiera existir una autonomía para fijar a su acomodo el cargo, pero no es de recibo esa eventual hipótesis, porque lo que sí está probado en el proceso, a través de todos los testimonios, se acreditó, que el arribo o la designación a este cargo en favor del demandante por parte de la demandada, tuvo lugar a través de un concurso en el cual el demandante acreditó, conforme a las exigencias que se propusieron para tal concurso, las condiciones para su desempeño, esto es conforme a las reglas de juego que propuso a SCLAPT-10 V.00 20.?1 Radicación n.° 78993 los trabajadores que quisieran concursar, el trabajador las acreditó. Lo que se observa es que en el escrito inaugural, integrado con la reforma, el actor soportó lo perseguido en la convención colectiva 2006-2009; en la apelación varió su posición e, inexplicablemente, sostuvo que este acuerdo nada reguló del cargo de técnico de laboratorio; al mismo tiempo, señaló que uno de los desaciertos del fallador plural radicó en inferir que la pretensión se había basado solamente en la aplicación de la convención de 2006; con ello, cae en una evidente contradicción. Lo visto hasta ahora confirma, además, que el apelante no basó sus aspiraciones en la convención colectiva 2009- 2012, ni mostró inconformidad porque el juzgado no hubiera analizado las peticiones conforme a dicho acuerdo; por el contrario, al referirse a este texto, señaló que no era posible entender que las partes «tuvieran autonomía para fijar a su acomodo el cargo», por manera que no erró el colegiado al deducir que «el demandante fijó expresamente sus pretensiones respecto del acuerdo convencional suscrito el 10 de noviembre de 2006».

Por lo demás, en la sustentación de la alzada, el actor se enfocó en rebatir la conclusión de que estaba justificada la diferencia salarial. Así se expresó el recurrente, en lo fundamental: El juez da por sentado que el trabajador que desempeñaba tal cargo, tenía el mérito o el derecho -que no se discute-, al SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78993 reconocimiento salarial que en ese momento tenía su función, pero en demérito del trabajador demandante, dice que al llegar al cargo a realizar idénticas labores, no podía tener igual remuneración salarial, so pretexto de que los aquí declarantes indican que este trabajador tenía unas condiciones académicas que para el desempeño del cargo no se calificaron ni se examinaron (..) E. • •i Eso mínimamente viene a demostrarnos que el trabajador vino a desempeñar idénticas funciones con las mismas capacidades, cumplimiento y condiciones que se venía realizando el cargo, por lo tanto, es irrelevante esa exigencia académica que ahora se vino a proponer en los alegatos de la parte demandada.

Hay testimonios que acreditan que el trabajador ha cumplido, conforme a las exigencias contractuales, el desempeño del cargo de técnico de laboratorio, en iguales circunstancias que desempeñaba el trabajador que él entró a remplazar. Las condiciones, por tanto, de desempeño del demandante y del trabajador reemplazado, son iguales, con las mismas capacidades fijadas, y se presume su rendimiento en el cargo en las mismas condiciones, por cuanto no existen quejas de la empresa Toda esta situación que hemos acreditado; el desempeño de las funciones del demandante, en igualdad de condiciones del trabajador remplazado, son contrarios al artículo 53 constitucional ( ) por tanto, existe una desigualdad entre el demandante y el trabajador que entró a remplazar.

Con base en el descontento del actor, el ad quem se propuso dilucidar, como líneas atrás se relató, si se trasgredió el principio de igualdad y había lugar al reajuste salarial, por contera, a la reliquidación de los derechos laborales y, con sustento en las pruebas, encontró acertada la decisión del inferior. El impugnante intenta infructuosamente demostrar que el ad quem desatendió el marco jurídico y fáctico del debate, pues resolvió con fundamento en un libelo SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78993 modificado.

Si bien, en lo que puede tenerse como un lapsus, la decisión colegiada hizo mención a la «segunda pretensión principal folio 3», sí desplegó el estudio que correspondía, conforme a lo debatido en el trámite y a lo apelado. En cambio, Leal Leal deja libre de ataque los pilares de la sentencia, que no menciona, relativos a la no vulneración del principio de igualdad, en tanto la diferencia en la formación académica, funciones y capacitación con la persona que remplazó en el cargo de técnico de laboratorio, justificaban la diferencia salarial.

Por tal razón, el fallo confutado conserva la doble presunción de acierto y legalidad que lo reviste. Así las cosas, se torna inocuo el examen de las convenciones colectivas denunciadas. El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. Se fijan $4.400.00 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que instauró WALTER HUGO LEAL LEAL contra CEMENTOS ARGOS S.A. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78993 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODAY-FAJARDO GE PRikA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24