Micelio
SL1514-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1514-2020 Radicación n.º 75707 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ORCEDA MINDA POMARE DE HOOKER, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, el 1 de julio de 2016 en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Orceda Minda Pomare de Hooker llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le pagara la pensión de vejez con la aplicación Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 2 del régimen de transición, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de agosto de 1955; que laboró para distintos empleadores, públicos y privados, a partir del 21 de febrero de 1974, haciendo aportes pensionales a Cajanal y al ISS; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, el 29 de noviembre de 1997 y estuvo en éste hasta el 30 de noviembre de 2001; que en total acumuló 1114,15 semanas cotizadas o aproximadamente 22 años laborados.

Agregó que la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia hizo aportes a Cajanal y al ISS, pero de forma incompleta; que para el 25 de julio de 2005, es decir, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas acumuladas, por lo que al regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, recuperó el de transición en virtud de las sentencias CC C-789-2002, CC C- 1024-2004 y CC SU-130-2013, pues desde 1998 tenía acreditados 15 años de servicios o 750 semanas; que el régimen transicional se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que, por haber estado afiliada al ISS, le es aplicable la Ley 71 de 1988 por haber cotizado tanto en el sector público como en el privado, así como también el Acuerdo 049 de 1990, ya que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas a Colpensiones en cualquier tiempo y con Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 3 más de 500 entre el 3 de agosto de 1990 y el mismo día y mes de 2010.

Respecto de Colpensiones se dio por no contestada la demanda, por haber presentado el memorial de manera extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante fallo del 16 de marzo de 2016, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 1 de julio de 2016, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que el problema jurídico sometido a su consideración consistía en determinar si era procedente reconocer la pensión de vejez deprecada con base en el régimen de transición, a pesar de que la actora se trasladó al RAIS. Para dar respuesta a ese interrogante empezó por advertir que la actora reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 4 negada mediante la Resolución n.º 135268 del 10 de mayo de 2015, con el argumento de que no tenía el número de semanas cotizadas necesario para acceder a la misma, pues sólo registraba 534 ante esa entidad; enseguida, dio por establecido que para el 1 de abril de 1994 ella tenía una edad de 39 años y que el 3 de agosto de 2010 cumplió 55 años, además, que tuvo un traslado al RAIS, entre el 29 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, día a partir del cual regresó a Colpensiones.

Sobre el número de semanas cotizadas encontró que se presentaron certificaciones de los periodos laborados por la actora con distintas empresas, de los cuales varios no aparecían en el reporte de semanas emanado de Colpensiones, tras lo cual procedió a contabilizar el lapso de vinculación de la actora al sistema de seguridad social para establecer si satisfizo las exigencias cuantitativas de aportes para validar su permanencia en el régimen transicional, esto es, si para la fecha de inicio de vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con 15 años cotizados o si se causaron por lo menos 750 semanas con destino al régimen de pensiones administrado por la demandada.

Del análisis del documento de folio 20 infirió que la actora cotizó 529 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, entre el 28 de mayo de 1977 y el 31 de mayo de 1988 –vale decir, las anteriores al 1 de abril de 1994– alcanzó a sufragar 373.86 semanas; luego dijo que se debían sumar las correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1999 y los periodos certificados pero no pagados por un Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador, con los cuales llegó a un total de 576.86 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta que en diciembre de 1997 y luego, en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y febrero de 1999 se registró la anotación «su empleador presenta deuda por no pago» (f.os 22 y 23) tiempos atribuidos a la Gobernación del departamento, que sumó en un total de 34, de las cuales indicó que la jurisprudencia permitía adicionar aquellas causadas y no pagadas por mora patronal, ante la falta de gestión de cobro por parte de la administradora pensional.

Tras determinar ese total de tiempos aportados, concluyó que la demandante no cumplió los requisitos para hacerse a la prestación pensional, pues no acreditó la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el tiempo total cotizado ascendió a «[…] 12 años (sic), los cuales equivaldrían a 576.86 semanas», con las que no se cumplieron las requeridas para gozar del régimen de transición, ni para disfrutar de la pensión de vejez, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 6 quo y condene a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, en la forma pedida en las pretensiones iniciales.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que, por su identidad de objetivo, la vía por la cual fueron encaminados y la similitud del elenco normativo acusado, serán resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, «[…] por error de hecho en la apreciación de las pruebas y pretermisión en su valoración», modalidad común a los dos embates, que planteó en un acápite previo a su desarrollo, en cuanto violó: […] el artículo 53 de la CP, el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 5, 7 y 8 de la Ley 71 de 1988, 13 y 20 del Acuerdo 04 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 60 y 61 del CPTSS, y las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

Como error de hecho en el que habría incurrido el sentenciador de apelaciones, indicó que dio por demostrado, sin estarlo, que la recurrente no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 y, por consiguiente, no recuperó el régimen de transición. Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 7 A título de pruebas no valoradas mencionó los certificados de tiempos de servicios que se legajaron a folios 11 y 12 del, expedidos por Artesanías de Colombia y Empoislas Ltda., así como la Resolución n.º 135268 de 10 de mayo de 2015, expedida por Colpensiones.

En la sustentación del cargo explicó que, para arribar a la conclusión denunciada como errónea, el tribunal se limitó a analizar el historial expedido por la demandada, donde figuran los aportes pagados por algunos empleadores y que arrojó un total de 576.86 semanas, incluidos los periodos en mora, pero no analizó los certificados de tiempos de servicios expedidos por Artesanías de Colombia y por Empoislas Ltda., aportados con la demanda, de los cuales se desprendía que la actora laboró, para la primera de ellas –entidad pública adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico– desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 1977, tiempo con el que acumuló 175.14 semanas; mientras que con la segunda documental dejada de valorar se demostraba que laboró desde el 1 de julio de 1988 hasta el 15 de diciembre de 1993, esto es, 284.71 semanas, que junto a las anteriores suman 459.85, que debieron sumarse a las ya cotizadas.

Con base en esos cómputos aseguró que el tribunal habría encontrado que contaba con 16 años, 1 mes y 1 día entre tiempos servidos y semanas cotizadas, con lo cual la conclusión forzosa era que recuperó el régimen de transición, a pesar de su traslado al RAIS. Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 8 Reprochó el actuar del tribunal, por considerarlo violatorio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, que le imponen al juez el deber de valorar todas las pruebas allegadas oportunamente al expediente, con base en las reglas de la sana crítica, omisión que la perjudicó y que violó lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C- 1024-2004.

Finalmente, señaló que fue descuidado el análisis de la resolución en la que Colpensiones aceptó el retorno del demandante al régimen de prima media, y en la que, si bien le negó el derecho al régimen de transición por no reunir 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, nunca puso en duda que tenía 15 años de servicios a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, y en la misma modalidad señalada para el primer ataque, acusó la sentencia de violar el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 7 y 8 de la Ley 71 de 1988, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024-2004.

Con la advertencia previa de que este embate «[…] es consecuencia del primer cargo formulado con anterioridad», enunció que el error fáctico cometido por el tribunal consistió en que dio por demostrado, sin estarlo, que la censora no Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 9 reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición. Enseguida razonó que, al estar demostrado que era beneficiaria del régimen de transición, el ad quem debió verificar si tenía 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005.

Sobre ese cuestionamiento aseguró que la respuesta seguía siendo afirmativa, pues si al 1 de abril de 1994 contaba con más de 16 años de servicios, u 830.57 semanas, era obvio que también había condensado esa cantidad o más, para el día de entrada en vigencia de la aludida enmienda constitucional, en tanto que había acumulado 20 años de servicios y más de 1000 semanas cotizadas, de lo cual se seguía que su derecho pensional no se vio afectado por esa norma, a más de que el régimen de transición se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pero al no proceder de esa manera, el fallo confutado violó esa disposición superior.

Así entonces, señaló que el juez de apelaciones debió dar por establecida la recuperación del beneficio transicional, sin sufrir afectación por Acto Legislativo 01 de 2005 y, a continuación, debió seleccionar la norma transicional aplicable al caso, o bien la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, que en eventos exige a la mujer una edad de 55 años y 20 de servicios, o 1000 semanas cotizadas, en la segunda eventualidad.

Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 10 Apuntó que la edad la cumplió el 3 de agosto de 2010 y que, según sus cálculos, el 31 de julio de 2011 ajustó 20 años, 3 meses y 14 días entre tiempos de servicios y semanas cotizadas, a los que dijo que debieron adicionarse los periodos en mora en que incurrió el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, entre marzo y diciembre de 1999, ya reconocidos en la sentencia de segundo grado.

Insistió en que, sumadas las 576.86 semanas cotizadas, incluidos los tiempos en mora, con los lapsos trabajados para Artesanías de Colombia SA y para Empoislas Ltda., no considerados por el tribunal, que ascendieron a 459.85 semanas, el total acumulado era de 1036.71, que le dan el derecho a la pensión en cualquiera de los dos regímenes que invocó anteriormente.

Repitió que, si hubiera valorado los folios 11 y 12, el ad quem habría concluido que bajo la Ley 71 de 1988 la accionante tenía derecho a la pensión de vejez, al igual que con el Acuerdo 049 de 1990, pues completó la edad indicada y 1000 semanas en toda su vida laboral, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años, esto es, entre el 3 de agosto de 1990 y el mismo día y mes de 2010.

Según el cargo, el juez colegiado dejó de analizar la causa a la luz del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 71 de 1988, que contemplan la posibilidad de sumar semanas cotizadas con tiempos servidos, criterio que ha avalado esta sala en la «[…] sentencia Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 11 de marzo 26/14, radicado No. 43.904», que transcribió en aquello que estimó pertinente.

Conforme a lo expuesto, recriminó la grave desatención de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de haber justipreciado los certificados de tiempos de servicios de folios 11 y 12, habría llegado a concluir que a la entrada en vigencia del sistema pensional, ya contaba con 15 años de servicios, lo mismo que al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, a pesar de su traslado al RAIS, recuperó el régimen de transición y conservó el derecho a disfrutar de la prestación reclamada, bajo cualquiera de las dos normas ya comentadas.

VIII. RÉPLICA Advirtió que los dos cargos fueron presentados por la misma vía y acusaron similares errores fácticos. En cuanto al segundo, orientado por el sendero de los hechos, observó que en su demostración hizo referencia a varios puntos jurídicos, propios de la vía directa, por lo que concluyó que en un solo ataque el recurrente mezcló la vía directa con la indirecta, planteamiento desacertado en la medida en que son independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Del mismo cargo dijo que no se expresaron las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o que no fueron analizadas por el ad quem.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que el ad quem definió con acierto que la accionante perdió el régimen Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 12 de transición y no cumplió las exigencias legales para el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que, si las pretensiones no salieron favorecidas, ello no significa que el tribunal incurriera en los yerros que le endilgan.

Sobre la pérdida del régimen de transición, la atribuyó a que la demandante se trasladó al RAIS, y, a pesar de tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, no pudo recuperarlo en los términos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues no cumplió con el requisito establecido en la sentencia CC C- 789-2002 en torno al traslado de todo el ahorro efectuado en el RAIS, ni que dichos recursos no fueren inferiores al monto del aporte legal, en caso de que hubieren permanecido en el RPM, fuera de que no cumplió con los 15 años que debió cotizar o cumplir en tiempo de servicios, pues sólo completó 576.86 semanas; al respecto recordó la sentencia CSJ SL 37174, 10 ag. 2010.

IX. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los argumentos de orden técnico formulados en la réplica, que se centraron en el segundo cargo, hay que decir, en principio, que ese embate se formuló a partir de críticas a la forma en que el tribunal dejó de valorar dos pruebas documentales que, para la accionante, de haberse tenido en cuenta, habrían dado lugar a un fallo favorable a sus pretensiones, pues esas desatenciones generaron la violación de las normas jurídicas que señaló en la proposición jurídica, por lo tanto, al estar referidas al tema probatorio, no le asiste razón al extremo replicante cuando Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 13 señala una supuesta mezcla de vías, que, en todo caso, de haberse presentado, sería superable a través del estudio de aquellos elementos de debate que correspondan al camino propuesto por quien está interesado en el pronunciamiento del tribunal de casación, dejando de lado los que no correspondan a esa manifestación. En segundo lugar, y respecto de las pruebas señaladas, aunque es verdad que la censura no las individualizó en un aparte separado de su memorial, sí es evidente que el segundo cargo se enfiló, exclusivamente, a la falta de apreciación de los certificados de folios 11 y 12 del expediente, luego, respecto de ese material probatorio se hará el análisis de los argumentos de la recurrente.

Como los reparos técnicos de la oposición no fueron atendibles, se procede al estudio conjunto de los cargos, para lo cual es conveniente recordar que el juez de segundo grado fundamentó su decisión en que, a pesar de que la demandante contaba con 39 años de edad para el 1 de abril de 1994, no conservó el régimen de transición, porque tuvo un traslado al RAIS entre el 29 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, cuando regresó al ISS, pero dejó insatisfecha la exigencia de número de aportes para validarle dicha transición, pues acumuló 373.86 semanas antes del día en que entró en vigor el régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, cuando para entonces debía haber completado 750 semanas o 15 años de servicios, a más de que, contabilizadas todas las semanas que consideró acumulables, es decir, las reportadas en la historia laboral, Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 14 más otras que no fueron pagadas al sistema entre marzo y diciembre de 1999, diciembre de 1997 y de agosto de 1998 a febrero de 1999, totalizó 576.86 periodos de cotización, de tal suerte que, cuando cumplió la edad pensional, la señora Pomare de Hooker no superó el límite impuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La censura radicó su inconformidad, primeramente, en que, si el fallador de segundo grado hubiese valorado «[…] los certificados de tiempos de servicios que obran a folios 11 y 12 del expediente» habría encontrado que acumuló 459.85 semanas, que debieron adicionarse a las ya cotizadas y con las cuales, al 1 de abril de 1994 tendría acreditados 16 años, 1 mes y 1 día entre tiempos servidos y semanas aportadas, «[…] con lo cual, habría concluido forzosamente que recuperó el régimen de transición, a pesar de su traslado al RAIS».

A ello agregó que dejó de valorar la Resolución n.º 135268 de 10 de mayo de 2015, expedida por Colpensiones, pues ese acto administrativo nunca puso en discusión el hecho de que la afiliada tenía 15 años de servicios al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Tras ese alegato, contempló en el segundo cargo que, como consecuencia del anterior, y por no haber valorado los folios 11 y 12 del cuaderno principal, el ad quem dejó de ver que, así como había recuperado el régimen de transición, la actora también reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bien sea aplicando la Ley 71 de 1985 o por vía del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 15 1990, pues si ya contaba con 16 años, 1 mes y 1 día de servicios para el 1 de abril de 1994, era obvio que había reunido ese mismo tiempo y más, para el día en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para cuando ya ella contaba con 20 años de servicios o 1036.71 semanas cotizadas, de manera que su derecho pensional no se vio afectado por la aludida reforma constitucional, con lo cual le correspondía al juzgador escoger y aplicar alguna de las dos normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 que le generaban la prestación solicitada.

Pues bien, observa la sala que como los cargos están encaminados por la vía indirecta, han debido formularse en la modalidad de aplicación indebida, y no por «[…] error de hecho», dado que es aquella la que, en rigor técnico, corresponde al sendero de lo fáctico, tal como lo ha expuesto repetidamente esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5335-2019, en los términos que a continuación se transcriben: Pese a que la censura, en el segundo cargo, omite especificar la normatividad que denuncia como trasgredida y el sub motivo de violación de la misma, en vista de la vía escogida, la indirecta, así como de la lectura del desarrollo del ataque, se logra inferir que acusa la aplicación indebida […], según lo orientó la Corporación en la sentencia CSJ SL10159-2016, de la siguiente forma: […] en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, se ha identificado el sub motivo de aplicación indebida como el más adecuado, en la medida que la presencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al asunto.

Según el precedente traído a memoria, y por virtud de la flexibilización del recurso, se entenderá que el concepto de Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 16 la violación, en este evento, es el de la aplicación indebida, por ser el que se adecúa a los acusados errores de valoración probatoria. También es preciso recordar que la senda fáctica es propicia cuando se quiere poner de presente que el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o de falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; de contera, los errores de hecho, como los que se acusaron en este caso, deben ser manifiestos y sólo pueden provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección de ese mismo origen, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En cuanto a ese último requisito, ocurre que las pruebas documentales cuya falta de valoración criticó la casacionista, son: (i) el certificado emitido por la jefe de División de Relaciones Industriales de Artesanías de Colombia SA (f.º 11), y (ii) la constancia que suscribió la jefe de Personal de Empoislas Ltda. (f. 12). Ambos documentos provienen de entidades para las cuales la recurrente, según ella, prestó sus servicios, pero en el caso bajo examen esas constancias apenas tienen la connotación de testimonios, por ser documentos declarativos emanados de terceros, ya que dichas empresas no fueron vinculadas al proceso.

En suma, aquellas certificaciones no son medios de convicción hábiles en la esfera casacional, lo que impide a la corte acometer su estudio, a falta de Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 17 demostración de que alguno de los yerros endilgados al tribunal haya acontecido por haber sido erróneamente valoradas, o por haberse pretermitido el estudio de pruebas que sí son aptas en esta sede.

Sobre la imposibilidad de basar un ataque en documentos como los indicados, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la corte, en tal sentido pueden verse las providencias CSJ SL4138-2019 y CSJ SL3681-2019, que en casos de similares contornos fácticos iteraron la posición de la corporación, en estos términos: Para verificar si en efecto el tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, la sala aborda el estudio de la prueba denunciada, en tanto sea apta en casación. A tal fin es necesario recordar que no tienen esa condición los documentos provenientes de terceros de contenido declarativo, como en este caso ocurre con las certificaciones emanadas del Colegio de la Presentación (f.º 174) y de Inteco SA (f.º 176) que, según la jurisprudencia de esta sala, expuesta desde la sentencia CSJ SL 12830, 28 abr. 2000, tienen el carácter de testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPC, por lo tanto son pruebas no calificadas para fundar cargo en casación, salvo que aparezca el error evidente de una prueba que si es apta y ello permita abordarlas.

(El énfasis es ajeno al original). Ahora, como en el cargo inicial, y sólo en éste, se hizo mención de la Resolución n.º 135268 del 10 de mayo de 2015 (f.º 34), proferida por la administradora pensional demandada, es necesario señalar que esta es prueba calificada en el recurso extraordinario, y que lo censurado es que el tribunal no hizo un análisis de la misma, del que habría extraído que en ella se aceptó el retorno de la demandante al régimen de prima media, y además, que a pesar de que en ese pronunciamiento fue negado el derecho Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 18 al régimen de transición, el acto administrativo no puso en duda que la peticionaria ya había acumulado 15 años de servicios al entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.

En cuanto a esa acusación, lo primero es que no es cierto que el tribunal haya pasado por alto la valoración de la mencionada resolución, pues la tuvo en cuenta para señalar que con ella se dio respuesta negativa a la petición pensional intentada en la vía administrativa, y la tomó como punto de partida para analizar el número de semanas cotizadas aceptado por la entidad, cuya cuantía, 534, no resulta suficiente para ninguno de los cometidos que busca el recurso, esto es, ni para recuperar el régimen de transición, ni para alcanzar la densidad de tiempos pensionales válidos para la prestación pensional, bajo la égida de las normas aplicables por vía de aquel, de manera que el análisis de esa prueba no deja de ser plausible, a la luz de las facultades que le otorga al juez el artículo 61 del CPTSS.

Esto, de por sí, desvirtúa que la colegiatura haya dejado de auscultar el contenido de dicha pieza probatoria. Además, es la impugnante quien se equivoca al intentar concluir de esa prueba que en ella «[…] nunca se pone en discusión que la citada tiene 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», pues no resulta aceptable extraer tal epílogo de lo que no fue materia de pronunciamiento en ese documento.

Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 19 En otras palabras, lo que busca la parte recurrente es que un tópico no abordado en el texto de la resolución –la acumulación de 15 años de servicios– se dé por verificado a partir de que sobre el mismo no se dice nada en la resolución, conclusión que carece de lógica y que la corte no puede aceptar, pues supone acoger una suerte de confesión a partir de aquello que no fue objeto de la manifestación de la voluntad administrativa de Colpensiones.

Por las razones señaladas, los cargos están llamados al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el uno (1) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORCEDA MINDA POMARE DE HOOKER contra la Radicación n.° 75707 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas en casación, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Orceda Minda Pomare de Hooker (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 75707 (SL1514-2020).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, procedo a exponer las razones que sostienen la aclaración de voto anunciada: De los cargos presentados por la recurrente, fácil resultaba extraer una acusación jurídica, porque, evidentemente al ad quem, le bastó con analizar lo concerniente a los aportes, a pesar de que el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que además debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio prestado, por ende, perfectamente podría separarse el ataque jurídico y, resolverlo como si se hubiese presentado en una acusación autónoma.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado