Radicación n° 65801 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1514-2019 Radicación n.° 65801 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que le promovieron JULIO CÉSAR LASSO VIÁFARA y BRENDA PATIÑO TENORIO.
I.
ANTECEDENTES Julio César Lasso Viáfara y Brenda Patiño Tenorio, llamaron a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 9 de julio de 2004, en su condición de padres de Sandra Patricia Lasso Patiño, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley y los intereses moratorios.
Fundamentaron sus pretensiones en que dependían económicamente de su hija, quien falleció el 9 de julio de 2004; que la entidad les negó la prestación, mediante comunicación CJB-04 7333 de 6 de diciembre de 2004, por no encontrar acreditada la dependencia económica total y absoluta, y en diciembre de 2008, les hizo entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de su hija, en monto de $475.664 para cada uno. Informaron que la causante aportaba para los gastos del hogar, pues la madre no laboraba y el salario que recibía el padre era insuficiente; que actualmente el demandante no trabaja, pues tiene una discapacidad de 60.63% y la actora se dedica a las labores del hogar, toda vez que por su avanzada edad, no puede acceder a un empleo.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA», inexistencia de dependencia económica, compensación y buena fe de la entidad demandada (fls. 33-42).
Aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada, la reclamación de los demandantes, la respuesta negativa de la entidad y que hizo devolución de saldos, pero aclaró que realizó el pago en abril de 2005. En su defensa, manifestó que en el acto de vinculación al Fondo, Sandra Patricia Lasso no relacionó beneficiario alguno. Explicó que ante la solicitud de pensión que hiciera la madre, la entidad analizó el caso y no halló acreditados los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por inexistencia de dependencia económica, pues para la fecha del deceso, el señor Lasso Viáfara laboraba al servicio de la sociedad Peláez Maya & Cía Ltda y su compañera recibía los servicios de salud como beneficiaria de aquel.
Aclaró que el trabajo del padre era estable, pues estaba vinculado a la mencionada empresa desde hacía 5 años, mientras que la afiliada inició a laborar desde mediados de 2002, a través de contratos celebrados por la duración de la obra o labor, o a término fijo inferior a un año, tal cual lo certificó el empleador en comunicación de 21 de julio de 2004.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Treinta Laboral Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de febrero de 2013, (fls. 248 a 269) resolvió: 1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. 2°. DECLARAR que la parte demandante, JULIO CESAR LASSO VIAFARA Y BRENDA PATIÑO TENORIO, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte de su hija, (…) por parte de la pasiva, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, en un monto total equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá las mesadas adicionales y los incrementos anuales que determine la ley. 3°.
CONDENAR a la parte demandada (…) al pago a favor de la parte demandante (…) las siguientes sumas de dinero (sic): a) A favor de JULIO CESAR LASSO VIAFARA, (…) y BRENDA PATIÑO TENORIO, la suma de ($55.846.672), reconocida a partir de 10 de julio de2004 hasta el 28 de febrero de 2013, por concepto de retroactivo por pensión por pensión de sobrevivientes causada con ocasión a la muerte de su hija.
En este caso, teniendo en cuenta que a cada actor le corresponde el 50% de dicho monto, la asignación a cada uno sería: · A el señor JULIO CESAR LASSO VIAFARA le corresponderían ($27’923.336). · A la señora y BRENDA PATIÑO TENORIO le corresponderían ($27’923.336). b) A favor de JULIO CESAR LASSO VIAFARA y BRENDA PATIÑO TENORIO cada uno el 50% del monto de la mesada pensional de sobrevivientes reconocida, a partir del 28 de febrero de 2013, correspondiendo las mesadas adicionales y los incrementos anuales que determina la ley. 4°.
CONDENAR a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 a la tasa máxima de interés moratorio vigente ene l momento en que se efectúe el pago. 5°. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a deducir los dineros correspondientes a los descuentos por salud, desde el momento del reconocimiento del derecho pensional por sobrevivencia. Confirmó en lo demás, e impuso costas a la demandada (fls. 13 a 28).
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural enmarcó la controversia en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; copió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, de donde dedujo que la interpretación que debe darse al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que la dependencia económica está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, para poder subsistir, con la precisión de que aquellos pueden recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente.
Mencionó que obra constancia emitida por Medicina Laboral del ISS (fl. 19), en la que se informó que el demandante se presentó a recibir el dictamen SNML-1897 el 10 de marzo de 2011 (fl. 20), en el cual se conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 60.63% y fecha de estructuración 25 de febrero de 2010. Así mismo, refirió que en la misiva de 7 de junio de 2011 (fl. 43), se informó a la demandante que en diciembre de 2008, la Administradora le entregó los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de la afiliada, en un 50% para ella y otro tanto para el progenitor y constancia de devolución de saldos (fls. 44 y 45).
Relacionó el estudio de dependencia económica (fls. 59-61) de 19 de noviembre de 2004, en el cual se estableció que los demandantes viven juntos en la hacienda El Antojo, vía al aeropuerto, de propiedad de la empresa Peláez Maya y Cía Ltda, en donde el actor labora desde 1999 y que la causante vivía con sus padres. Aludió al formato de solicitud de pensión de sobrevivientes (fls. 76 y 77) en el que aparece como solicitante la madre del causante, recibido en el Área de Prestaciones Económicas el 7 de septiembre de 2004.
Destacó que la deponente Claudia Estela Villaquirán, quien fuera compañera de estudio de la causante, informó que esta vivía con sus padres; que se trata de una familia humilde, el padre ganaba un salario mínimo y Sandra Patricia Lasso colaboraba en su hogar con alimentación y los medicamentos de su madre; que Sandra Herrera Altuzarra dijo conocer al actor, por laborar en la misma hacienda en la que trabajaba su esposo; que Julio César Lasso recibe una pensión de salario mínimo y que la afiliada fallecida aportaba a su familia para alimentación, vestuario, recreación y medicamentos de su progenitora; que el padre «ganaba un salario mínimo» y de allí, le descontaban el valor del arrendamiento.
Anotó que la testigo Luisa Genis Lucumí conoció a Sandra Patricia Lasso desde los 11 años, porque estudió con su hermana y que luego fueron compañeras de trabajo; que el demandante recibe pensión de invalidez y que, en vida, la hija asumía los servicios públicos y su padre los medicamentos de su mamá. De lo anterior, el Tribunal dedujo que si bien, para la época en que ocurrió el deceso de su hija, Julio César Lasso laboraba, el salario que devengaba no era suficiente para llevar una vida en condiciones dignas, más aun con el estado de salud «que se deja entrever de los testigos sufría la demandante, que por ello su hija hacía un aporte a su casa para así lograr cubrir todos los gastos».
Resaltó que Brenda Patiño no labora; que constantemente tenía quebrantos de salud, y que si bien, la sociedad «conyugal de hecho» conformada por los demandantes tiene como finalidad el apoyo mutuo en lo económico y espiritual, ello no quiere decir que no fuera necesario para la pareja la colaboración de su hija, pues con dichos ingresos mejoraron las condiciones de vida y pudieron cubrir sus necesidades básicas.
Concluyó que para la pareja conformada por los demandantes, resultaban insuficientes para subsistir, los ingresos recibidos por Julio César Lasso, con mayor razón si la madre no laboraba y, agregó: (…) nadie ha dicho que por el hecho de que se devengue un salario mínimo mensual vigente, signifique per-se que están cubiertas las necesidades básicas de un hogar, más aun con el altísimo costo de vida en la actualidad, por lo tanto el ingreso que tenía la pareja no los hace autónomos económicamente y por el contrario entiende esta Sala que el aporte que realizaba su hija al hogar era indispensable para cubrir la necesidades del hogar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a la demandada. Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 11 de la Ley 1395 de 2010, 23 numeral 2, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1764 y 177del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Como errores de hecho enumera: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes (…) dependían económicamente de su hija el día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con el monto de los recursos disponibles por parte de la difunta para ayudar a sus padres, o con la cuantía de los gastos paternos, o que haga claridad sobre el verdadero valor de la supuesta contribución de la extinta o sobre su periodicidad. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los progenitores pudiesen estar subordinados económicamente de Sandra Patricia Lasso era indispensable que se dejara probado que ella contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquellos. 3- No dar por demostrado, estándolo que para la época de la muerte de Sandra Patricia Lasso, el señor Lasso Viáfara contaba con ingresos propios, estables y suficientes para satisfacer todas las necesidades de su hogar en forma autónoma. 4- Dar por demostrado, que lo que hipotéticamente diera la de cujus a sus padres era el pilar de su congrua existencia. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Julio César Lasso Viáfara y Brenda Patiño eran legítimos acreedores de la pensión implorada. 6- Dar por cierto, sin serlo, que BBVA Horizonte (…) podía ser condenada a cancelar la prestación pedida.
Como pruebas mal apreciadas, señala los testimonios de Claudia Estela Villaquirán, Sandra Herrera Altuzarra y Luisa Genis Ortiz Lucumí y, como no valoradas, el certificado expedido por Peláez Maya S.A. (fl. 147), el formulario de vinculación de Julio César Lasso al Sistema General de Pensiones (fl. 148) y de Salud del ISS (fl. 149), la «liquidación total de prestaciones sociales Peláez Maya S.A.» (fl. 150) y el certificado expedido por Coomeva (fl. 152).
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y un fragmento del fallo gravado y luego menciona que el ad quem fundó su decisión en que el ingreso del demandante, equivalente a un salario mínimo, resultaba exiguo para atender su propia manutención y la de su compañera; aduce que esta queda desvirtuada con el certificado de Peláez Maya S.A., empleadora de César Lasso, en donde consta que el promedio mensual percibido en 2004, era $771.000, es decir, 2.15 salarios mínimos legales mensuales de la época.
Afirma que quedó establecido que la empleadora tenía afiliado a Lasso Viáfara al ISS en salud y pensiones (fls. 148 y 149), y que la cotizante no registró como beneficiarios a sus padres, tal cual se desprende del certificado expedido por Coomeva (fl. 152). Considera que lo analizado pone en evidencia que Julio César Lasso estaba en capacidad de satisfacer con suficiencia los requerimientos pecuniarios de su hogar, y que, en caso de aceptarse que la demandante sufría quebrantos de salud, lo cual, asegura, no se probó, el llamado a atenderlos era el ISS, «sin que eso significara desembolsar grandes cantidades de dinero».
Arguye que no se probó que la causante contara con los medios requeridos para ayudar a sus padres, una vez cubiertas sus propias necesidades, tampoco el valor de los gastos de los demandantes, ni la periodicidad de los aportes realizados por la causante. Agregó que: (…) es indiscutible que los compañeros Lasso Patiño nunca acreditaron que la fallecida dispusiera de los medios que le permitieran auxiliarlo, o que teniéndolos les hiciera entrega de ellos, o que dándoselos les fueran imprescindibles para sufragar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus necesidades monetarias (…).
Sostiene que lo anterior resulta suficiente para que el Tribunal negara las pretensiones, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, que indican que la dependencia económica no se presume, y que la colaboración brindada por el causante debe ser representativa; que como no se probó la cuantía del aporte, ni el valor de los gastos de los accionantes, deviene imposible verificar si hubo dependencia económica.
Manifiesta que Claudia Estela Villaquirán reconoció su condición de testigo de oídas al responder: «(…) obtuve conocimiento por Sandra porque hablaba con ella (…)», y que aunque expresó que acompañaba a su amiga a mercar, ello no da lugar a suponer la existencia de un sometimiento económico de los padres a su hija, porque no se acreditó que «ese mercado no fuera para auspiciarles una vida más plácida como tampoco que no se tratara del mecanismo mediante el cual la hija le compensaba a sus progenitores los gastos (…) en materia de vivienda y servicios públicos, por ejemplo».
Asevera que Sandra Herrera Altuzarra tampoco es una testigo directa de los hechos a los cuales se refirió, pues indicó que su amiga Brenda, le manifestó que el dinero no les alcanzaba para sufragar el costo de sus medicamentos, y que, con independencia de ello, su relato carece de veracidad, en tanto señaló que el demandante recibía un salario mínimo y está demostrado que ganaba 2,15 salarios mínimos; dijo que le descontaban el valor del arriendo, y en el certificado de folio 150 nada de ello consta, como sí las deducciones por salud, pensiones y pago al Fondo de Empleados.
Explica que si fuera cierto que el actor ganaba un salario mínimo y lo destinaba a sufragar la medicina de su compañera, como lo afirmó la testigo Luisa Ortiz, disponía de 1.15 salarios mínimos para cubrir las restantes exigencias del hogar, pues le pagaban 2.15 salarios mínimos mensuales. Acusa a los testigos de distorsionar la realidad de los hechos y de no ser «capaces de demostrar que los demandantes (…) no podían garantizar su modus vivendi con absoluta independencia de los medios que hipotéticamente les proveyera la fallecida (…)».
Finalmente, reproduce un segmento de la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. VII. CONSIDERACIONES Al definir el alcance del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal razonó que la dependencia económica de los padres en relación con el hijo, supone subordinación, y aclaró que aquellos pueden recibir un ingreso adicional, siempre que este no los convierta en autosuficientes financieramente.
Del examen del recaudo probatorio mencionado en la sinopsis de la sentencia cuestionada, concluyó que pese a que para la fecha del deceso de Sandra Patricia Lasso Patiño, Julio César Lasso Viáfara trabajaba, sus ingresos no eran suficientes para subsistir, pues su compañera Brenda Patiño Tenorio no laboraba, lo cual se agravaba debido al precario estado de salud de su compañera, de suerte que halló indispensable el aporte de la hija para cubrir las necesidades del hogar.
La recurrente aspira a derruir las ilaciones del colegiado, bajo la tesis de que los ingresos del actor, que en realidad correspondían para aquel entonces a 2.15 salarios mínimos, le alcanzaban para velar por su sostenimiento y el de su compañera, pues la enfermedad de la madre no se demostró pero, en todo caso, esta recibía los servicios de salud del ISS como beneficiaria de su esposo; que lo devengado por la cotizante era menor que lo recibido por su padre, por manera que es ilógico que su ayuda fuera indispensable para los accionantes, quienes no acreditaron sus gastos, ni el monto y periodicidad de la contribución que les daba su hija.
En perspectiva de verificar si el ad quem cometió los yerros fácticos que se le imputan, corresponde examinar la prueba denunciada como no valorada. Del certificado de folio 147 denominado «novedades por mes (…) PERIODOS: 2004/01 (01/01/2004) C-2004/12 (31/12/12/2004)», suscrito por Rodrigo Peláez Maya y Cruz Elena Giraldo, representante legal y revisora fiscal, respectivamente, de la empresa Peláez Maya S.A., con el cual la censura busca demostrar que el demandante recibía por su trabajo 2.15 salarios mínimos, no puede ocuparse la Sala por tratarse de una prueba no calificada, en tanto está suscrito por terceros, de suerte que tiene la connotación de documento declarativo.
Los formularios de vinculación de Julio César Lasso Viáfara a los sistemas de pensiones y salud, como trabajador de Peláez Maya y Cía Ltda, los cuales no fueron desconocidas por el ad quem, no revelan nada distinto a su vínculo laboral con dicha compañía, solo que dedujo que los ingresos del actor eran escasos para solventar sus necesidades y las de su compañera.
La liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Peláez Maya S.A. a Julio César Lasso Viáfara, de enero de 2010 (fl. 150), corresponde a las cesantías e intereses de 2009, vacaciones del periodo 12 de enero de 2008 al 31 de enero de 2010, prima y bonificación de un año. En parte alguna de dicho documento se consignó el monto del salario del actor para el 2004, cuando falleció la afiliada Lasso Patiño. El oficio que corre a folio 152, en el que Coomeva EPS informa que Sandra Patricia Lasso no tenía beneficiarios, no tiene entidad suficiente para desquiciar las consideraciones del Tribunal, toda vez que su padre estaba activo laboralmente para cuando aquella ingresó a la EPS el 25 de junio de 2002 y Brenda Patiño Tenorio, era su beneficiaria.
Por último, no es posible analizar la prueba testimonial, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada. Así las cosas, la censura no logró demostrar los desaciertos fácticos que le endilgó al Tribunal, por manera que o fueron desvirtuadas las presunciones de acierto y legalidad con las viene revestida la decisión colegiada, por lo que el cargo no prospera.
Ante la ausencia de réplica, no se impondrán costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que JULIO CÉSAR LASSO VIÁFARA y BRENDA PATIÑO TENORIO promovieron contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00