CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15137-2014 Radicación n°47002 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ESPITIA MOLINA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16de abril de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ.- ETB.- S. A.-ESP.- AUTO Acéptese el Impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas en los términos del artículo 149 y 150 del CPC.
I.
ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que la demandante reclama se declare el derecho que estima le corresponde al reajuste y pago de la pensión de jubilación en arreglo a la Ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año; a la Ley 71 de 1988; Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992; Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de dicho año y artículo 14 de la Ley 100 de 1993; se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se indexen las sumas de dinero reconocidas y se declare que tiene derecho a la « reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Aristóbulo de J…Molina Casallas de conformidad con el artículo 4º literal a de la convención colectiva 1978-1979, esto es con el 100% del salario promedio devengado para el año de 1979…» Apoya las peticiones anteriores en la narración que da cuenta de que a través de la Resolución 2177 del 4 de septiembre de 1989 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá reconoció y ordenó, en su favor, el pago de la sustitución pensional causada por el Señor Aristóbulo Molina Casallas; prestación que le había sido reconocida a éste el 14 de enero de 1980, a partir del 13 de julio de 1979, a través de la Resolución 018 de dicho año conforme a las normas vigentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva 1978-1979, esto es, con una cuantía equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de trabajo ($19.575,32); que el 16 de noviembre de 2007 solicita a la empresa se le informara detalladamente respecto a los reajustes pensionales que fueran ordenados con relación a la pensión que disfrutaba; que pese a insistentes peticiones la hoy demandada no respondió hasta que, mediante derecho de petición que le fuera formulado y el amparo al mismo, manifestara haber procedido en apego a la ley; no obstante la entidad telefónica convocada al proceso no realizó reajuste legal alguno en especial de los ordenados por el Gobierno nacional a partir de 1980.
La empresa al contestar la demanda y oponerse a la totalidad de las pretensiones, acepta el reconocimiento a la pensión de jubilación al causante señor Molina Casallas, a través de la Resolución 018 del 14 de enero de 1980 y de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para entonces; afirma que en relación a los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario, estos fueron realizados del año de 1981 a 1987 en arreglo a lo dispuesto legalmente, así mismo los aumentos de la Ley 71 de 1988 se vienen aplicando como se demuestra con los documentos aportados al proceso; el Decreto 2108 de 1992, de carácter nacional no le era aplicable por error la Empresa lo hizo; por ello el reajuste pretendido y pagado a pesar de no tener derecho; los reajustes de la Ley 445 de 1998, son para pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición y no para las reconocidas con posterioridad»; que al contar con sólo un poco más de 21 años de servicio al momento del otorgamiento de la pensión convencional no le corresponde el reajuste del 100% sobre el salario promedio devengado en el año de 1979; y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las pensiones extralegales.
Propone las excepciones de Buena fe; cobro de lo no debido; prescripción; carencia de acción; inexistencia de la obligación; compensación; genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar la decisión de la Juez el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud al recurso que fuera interpuesto por la demandante, emplea el siguiente discernimiento: En un primer término, y a los fines del examen que con respecto a la sentencia apelada le fuera propuesto, dirige su atención a establecer el status de pensionado que lo encuentra acreditado en las copias de la Resolución del 14 de enero de 1980 a través de la cual se reconoce al señor Molina Cassallas pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1979 y la sustitución de ésta, en favor de la demandante, mediante la Resolución 2177 del 4 de septiembre de 1989.
Establecido lo anterior se concentra en el análisis relativo a la reliquidación de la pensión, como lo fuera pedido en la demanda, y en arreglo a la Ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 de 1976; a la Ley 71 de 1988; Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992; Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236 de 1998 del mismo año y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
A estos propósitos analiza por separado el pretendido reajuste conforme a la normatividad que se pide aplicar: Ley 4ª de 1976, artículo 1º, que transcribe así: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
Parágrafo 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Y al respecto dice: En cuanto a la aplicación de este reajuste se observan las pruebas, dentro de las cuales la Resolución No 0614 de 1987 emitida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá la cual dispone el reajuste pensional atendiendo lo previsto en la ley 4ª de 1976, reajustada la pensión año a año desde el momento del reconocimiento hasta el año 1987 (f.222 anverso a 223) Circunstancia que, como acertadamente lo observó el a quo, no ha lugar a condenar el pago de ese reajuste máxime cuando la parte actora no allega prueba indicativa de que las mesadas que se le cancelaron fueron inferiores.
Referente a la Ley 71 de 1978 que modificara el incremento aludido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que de igual manera reproduce: Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Señala que como la pensión que le fuera reconocida a la demandante es compartida con el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, le es aplicable el reajuste de la mencionada Ley 71; obligación que la entidad convocada a juicio cumplió como a cuenta la Resolución 2177 de 4 de septiembre de 1989 (f.244 a 247), oportunidad en la cual se reajustaron las mesadas de los años 1988 y1989… y como la parte actora no allegó pruebas que señalen mesadas inferiores a los incrementos realizados se destina la confirmación de la absolución… De igual manera encuentra que el reajuste previsto en el decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, por intermedio de la Resolución 1910 del 17 de mayo de 1996, se realizó conforme a lo allí dispuesto « a partir del 31 de diciembre de 1992 a 1º de enero de 1996, situación que destina la improsperidad de la pensión…más aun cuando en la demanda no expone el motivo por el cual considera indebida la operación allí realizada no demuestra que le hubieran cancelado suma inferior».
De otra parte considera que el reajuste demandado fundado en la Ley 445 de 1998 no puede prosperar en razón a que lo dispuesto por su artículo 1º alude a pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes «del sector público del orden nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» condiciones en la cuales no entra la pensión en mientes, pues ésta trata de una pensión del orden territorial, entonces, como acertadamente desató esta pretensión el a quo, se dispone confirmar la absolución.» En relación con el reajuste consagrado en la convención colectiva 1978-1979, artículo 4º, de igual manera anticipa la absolución de la demandada pues dicha norma contempla « incrementos del porcentaje del salario promedio dependiendo de la variable de tiempo de trabajo cumplido,» esto es para 20 años cumplidos el 75% del salario promedio; para 25 años de servicios el 80% del salario promedio.
En el caso del demandante la copia de la liquidación definitiva de cesantías (f.214), la liquidación de la pensión (f.219); la Resolución No 018 del 14 de enero de 1980 (f. 221 y 222) y la certificación obrante a folio 227 dan cuenta que el demandante laboró 21 años, 5 meses y 28 días, razón por la cual le correspondía el 80% del salario promedio como acertadamente lo dispuso la Resolución No018 del 14 de enero de 1980.
Y finaliza al decir: Corolario de lo expuesto encuentra esta Corporación que la parte actora no acreditó las falencias que le achaca a la demandada al momento de efectuar los reajustes pretendidos, pues si bien es cierto aporta con el escrito introductorio sendas liquidaciones de lo que considera correcta liquidación (f.87 y 89), estos documentos tienen simple carácter informativo al ser elaborados por la parte actora, pero no permiten definir con claridad suficiente las deficiencias que motivan la inconformidad, aunado a ello las documentales arriba estudiadas dan cuenta que la entidad convocada a juicio efectuó los reajustes pensionales que ahora se pretenden sin que la parte actora allegara prueba sobre pagos inferiores a los reconocidos para deslegitimar el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la demandante con la sentencia impugnada la conduce a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar se conceda el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales demandados y la reliquidación de la primera mesada pensional con el ciento por ciento (100%) de salario promedio devengado para el año 1979, de conformidad con el artículo 4, literal a) de la Convención Colectiva 1978-1979 de la ETB ya que para el momento en que fue concedida contaba con más de 25 años de servicio.» Emplaza la acusación en dos cargos de diferente vía que promueven la respuesta de la demandada frente a los cuales se harán, de manera conjunta debido a su comunidad de fines, los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Primero: Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, el Decreto 2108 de 1992 y por falta de apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho Dicho yerro se cometió por no haber valorado en su justa dimensión las Resoluciones Número 018 de 1980, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al señor ARISTOBULO MOLINA CASALLAS, obrante a folios 2 a 4 y 221 a 222 del cuaderno principal y la Resolución No. 614 de 1987, por medio de la cual se reajusta la pensión de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4 de 1976, obrante a folio 222 anverso y 223 anverso, del cuaderno principal y dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa realizó los reajustes pensionales que se reclaman.
Igualmente por no haber valorado las pruebas obrantes en el folio de vida y las aportadas con la demanda, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor MOLINA CASALLAS no cumplió con más de 25 años de servicio para que su pensión sea reliquidada con el 100% del salario promedio devengado en el año 1979. Segundo: Endilga a la sentencia la violación por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 445 de 1998 e interpretación errónea de la Constitución Política de Colombia artículos 48 y 53.
Abre capítulo para demostrar el primero de los cargos planteados, con la siguiente argumentación: La discusión con la sentencia recurrida estriba en que el Tribunal de manera ligera y sin la mayor observación y análisis de la prueba allegada al expediente, concluye que se llevaron a cabo los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992, cuando las pruebas obrantes demuestran que no es así, como enseguida se pasa a demostrar.
En su orden el ad quem se pronuncia sobre cada una de las preceptivas relacionadas con la petición de reajuste pensional. En relación con el reajuste ordenado en la Ley 4 de 1976: El Tribunal transcribe el artículo primero de la Ley 4 de 1976, norma que consagró el reajuste automático de oficio y anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales.
A partir de su entrada en vigor, laspensiones se reajustaban de oficio una vez al año, con base en el aumento del salario mínimo legal. El porcentaje adoptado para decretar dichos reajustes resultaba de promediar dos salarios mínimos, a efectos de extraer la diferencia, así: 1) El salario mínimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste; 2) El salario mínimo vigente a 1o. de enero del año en que debía operar el reajuste pensional.
Se dice que es ligera la decisión, toda vez que afirma a folio 10 del cuaderno 2 que se reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1979 y en cuanto a la aplicación del reajuste establecido en la Ley 4 de 1976 afirma que la empresa dispuso del reajuste pensional atendiendo lo previsto en la Ley 4 de 1976 año por año desde el momento de su reconocimiento hasta el año 1987 según Resolución No. 614 de 1987 emitida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá obrante a folios 222 anverso a 223 anverso, concluyendo que no hay lugar a condenar el pago de ese reajuste máxime cuando la parte actora no allega prueba indicativa de que las mesadas que se le cancelaron fueron inferiores.
Fórmula que afirma la empresa demandada aplicó a la pensión para el año 1980, así se demuestra a folios 11 y 12 del cuaderno principal, en donde obra derecho de petición de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual se solicitó a la ETB: b) Sírvase informar cuáles han sido los porcentajes de reajuste pensional que han sido incrementados año por año desde la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación del señor Aristóbulo Molina a la fecha, esto es 1980 al 2007.
Por tratarse de una información de interés particular, respetuosamente solicito discriminar v establecer con exactitud los valores porcentuales reajustados año por año, evitando citar normas de carácter general y establecer si la pensión ha sido incrementada de manera excepcional vio especial determinando el concepto y el valor". (Subrayado para destacar).
Y a folios 13 a 15 del cuaderno original que corresponde a la respuesta de la ETB al derecho de petición, con la cual allega la tabla de reajustes pensionales aplicada al caso concreto entre los cuales se encuentra el correspondiente al solicitado para el año 1980 que determina: NORMA AÑO REAJUSTE SAL MIN Ley 4 de 1976 1980 16,86% + 435 $4.500 Ley 4 de 1976 1981 15,22% +525 $5.700 Ahora bien, en cuanto a que la parte actora no allega prueba indicativa de que las mesadas que se le cancelaron fueron inferiores, además de las previamente señaladas, obra: a folio 2 a 4 del cuaderno principal, la Resolución 018 de 1980, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1979 por valor de $19.575, 42; a folio 5 a 10 del cuaderno principal la Resolución 2177 del 4 de septiembre de 1989 mediante la cual le concedió sustitución pensional a la demandante con la que le informan que la pensión le fue concedida a partir del 13 de julio de 1979 por valor de $19.575,32 fue reajustada de acuerdo con la Ley 4 de 1976 solamente a partir del año 1981, la resolución establece: "Por la cual se deduce una pensión de vejez decretada por el Instituto de Seguros Sociales, de una pensión de jubilación concedida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá y se informa de los incrementos efectuados a la pensión a las Cajas que concurren en el pago y se reconoce una sustitución pensional" (- • •) 3) Que con Resolución No. 0614 del 11 de abril de 1987 se le comunicó al Fondo Prestacional de Cundinamarca de los incrementos efectuados a la pensión inicial de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 por los años 1981 a 1987".
De conformidad con los reajustes establecidos en la Tabla allegada por la ETB a folio 15 del cuaderno principal, que corresponden efectivamente a los ordenados por la Ley para cada año según los hechos y fundamentos de la demanda, que la aplicó para el caso concreto para los años 1980 a 2007, de acuerdo con derecho de petición solicitado, se proyectó la Tabla obrante a folio 87 fundamento de la demanda, que demuestra que la empresa omitió realizar el reajuste ordenado para el año 1980, omisión que repercutió y afectó de manera negativa los reajustes pensionales que en lo sucesivo fueron ordenados año tras año por la misma ley y por las leyes 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, dicha Tabla no tiene simplemente carácter informativo como lo afirma el Tribunal a folio 13 del cuaderno dos, se trata de la trascripción de la información certificada por la Empresa demandada, obrante a folios 2 a 15 y 25 y 26 del cuaderno principal como anteriormente se señaló, que contiene los porcentajes y reajustes realizados por la empresa a la pensión de jubilación a partir de 1980 a 2007, por lo tanto, sí se acreditó el pago de valores inferiores a los ordenados por las leyes que se demandan; la omisión en realizar el reajuste pensional correspondiente al año 1980 y se definió con claridad suficiente, detallada y pormenorizada para cada año las deficiencias que motivan la inconformidad, que no son otras que ordenar los reajustes legales para mantener el poder adquisitivo de la pensión. En efecto el valor de $23.079, 68 pagado como mesada pensional a partir del 1 de enero de 1981 (folio 222 anverso) corresponde al incremento del 15,22% + 525 de $19.575,32 mesada del año 1979 y no al valor de $23.310, 72, que por derecho le correspondía recibir para el año 1980, situación indicativa que las mesadas que se le cancelaron durante el año 1980 y en lo sucesivo fueron inferiores, de acuerdo con la información suministrada por la demandada que se registró en tabla fundamento de la demanda obrante a folio 87 del cuaderno original.
Año Valor de la mesada con la aplicación de los reajustes Valor de la mesada recibida 1980 $23.310,72 $19.575,32 1981 $27.382,61 $23.079,68 1982 $31.633,85 $26.756,96 1983 $37.233,92 $31.625,50 1984 $42.819,01 $36.500,99 1985 $49.421,86 $41.976,13 1986 $56.628,14 $48.272,54 1987 $65.122,36 $55.692,14 6.1.2. En cuanto a la Ley 71 de 1988 El Tribunal transcribe el artículo primero de la norma, manifestando que como la pensión de jubilación reconocida al demandante es compartida con el Fondo Prestacional de Cundinamarca, el reajuste regulado por la Ley 71 de 1978 es aplicable a la pensión otorgada al demandante y que a juicio la demandada cumplió como da cuenta la copia de la Resolución No. 2177 del 4 de septiembre de 1989, documental obrante a folios 244 anverso a 247, en su oportunidad los reajustes de las mesadas de los años 1988 y 1989, con la respectiva división de las cuotas partes y como quiera que la parte actora no allegó pruebas que señalen mesadas inferiores a los incrementos realizados se destina la confirmación de la absolución que sobre este concepto emitió el a quo.
En primer término, es importante aclarar que la pensión de jubilación es compartida con el Instituto de Seguros Sociales y no con el Fondo Prestacional de Cundinamarca y en segundo término, el Tribunal da por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada realizó los reajustes pensionales regulados por la Ley 71 de 1988 mediante Resolución No. 2177 del 4 de septiembre de 1989, oportunidad en la cual se reajustaron las mesadas de los años 1988 y 1989, pero menos cierto aún, es que la ETB haya cumplido con la respectiva división de las cuotas partes, cuando es la misma resolución demuestra que esto último no se cumplió. Como ya se señaló la omisión de la demandada en realizar el reajuste pensional para el año 1980 repercutió los que en lo sucesivo se ordenaron en los años siguientes.
Para el año 1987 el valor de la mesada a la cual tenía derecho era la suma de $65.122,36 y no de $55.692,14. Determina el artículo 6) de la Resolución No. 1045 de 1989: "Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90/46, decreto 3041 /66, en concordancia con el artículo 64 de la Constitución Nacional, Artículos 5° y 6° del acuerdo 029 de 1985 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, e igualmente el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, la ETB, está obligada solamente a pagar el mayor valor que resulta de deducir la pensión de sobreviviente concedida por el ISS de la pensión sustitución otorgada por la ETB en la forma que se indica a continuación: (..).
La Resolución No. 2177 del 4 de septiembre de 1989 demuestra a folio 233 que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al señor MOLINA CASALLAS el 23 de diciembre de 1987 una pensión de vejez por valor de $20.510, correspondientes a un salario mínimo de la época, el cual fue incrementado por dicho Instituto en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo para los años 1988 y 1989, cancelando un valor de $25.638 como mesada para el año 1988 y $32.559 para el año 1989.
Por lo tanto, la demandada no podía de manera desobligante determinar en la Resolución No. 2177 de 1989, que para el año 1989 la pensión que le correspondía pagar a partir de la fecha era la suma de $48.779,36, correspondiente a 1.4 salarios mínimos, cuando el ISS pagaba la suma de $32.559, es decir un salario mínimo en el año 1989, toda vez, que el señor ARISTÓBULO MOLINA se pensionó con $19.575,32 que correspondían a cinco punto sesenta y siete (5.67) salarios mínimos de esa época, (folio16 CO) y a la ETB, estaba obligada a pagar el mayor valor que resultara de deducir la pensión de sobreviviente concedida por el ISS.
Es decir, que se encontraba obligada a cancelar la suma de 4.67 salarios mínimos de la época (1989) y no 1.4 salarios mínimos, lo que demuestra que no cumplió con la respectiva división de las cuotas partes y que las mesadas canceladas son inferiores a los incrementos ordenados por la Ley. 6.1.3. Igual planteamiento presenta el ad quem al determinar que no se demuestra que se hubiere cancelado suma inferior para los reajustes previstos en el Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993, cuando de la información allegada con la demanda se definió y determinó con claridad las mesadas que debía recibir de acuerdo con los reajustes ordenados por la ley en contraposición a las pagadas, y que corresponden a un menor valor recibido cada año. 6.1.4.
En cuanto a la negativa de reliquidar la pensión de jubilación con el 100% del salario promedio devengado para el año 1979, el Tribunal afirma que de acuerdo con las pruebas obrantes a folio 214, 221, 222 y 227 el señor Aristóbulo Molina laboró solamente 21 años, 5 meses y 28 días, desconociendo las pruebas obrantes a folios 40 a 46 y 228, 228 anverso y 229 del cuaderno principal, incurriendo en un error de hecho, ya que las mismas además de formar parte de la hoja de vida allegada por la demandada como prueba, demuestran que para el momento en que se concedió la pensión de jubilación (1979) cumplía con el requisito señalado en la Convención Colectiva ETB 1978-1979 y que fue voluntad de las partes que la suscribieron reconocer a los trabajadores que contaran con 25 años de servicios cumplidos una pensión con el 100% del promedio devengado durante el último año. Para acreditar este requisito el señor Artistóbulo Molina allegó las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 40 a 43, 46, 228 y 228 anverso) que establecen que laboró enesa entidad del Estado del 16 de agosto de 1948 al 30 de agosto de 1951 y entre el 1 de mayo de 1953 al 1 de marzo de 1955, para un total efectivo de servicios de SEIS (6) años y quince (15) días.
El análisis de la prueba documental que antecede, es suficiente para demostrar el protuberante yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, pues de haberla analizado de manera correcta no hubiese concluido que para el momento de concedida la pensión año 1979, el señor Aristóbulo Molina había laborado solamente 21 años, 5 meses y 28 días, sino que había laborado 27 años, 6 meses y 13 días. 6.2.
En cuanto al reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236, el Tribunal confirma absolver- a la demandada de su aplicación estableciendo que la Ley ordenó los incrementos en ella señalados a las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional y que la pensión en mientes, es del orden territorial. El ad quem interpretó equivocadamente el precepto legal enlistado, al no entender, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido del reajuste pensional establecido, si se tiene en cuenta los criterios sentados por la H. Corte Constitucional en sentencias C-067/99 y C-131/99 fundamento de la demanda, mediante las cuales se determinó que los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998 comprenden también las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, lo que exige un análisis profundo por parte de esa Corporación. En sentencia C- 067/99 la H. Corte Constitucional consideró:..) En consonancia con la doctrina constitucional y con el fin de asegurar la igualdad, el equilibrio, la justicia y la protección a la seguridad social entre pensionados que se encuentran en la misma situación, se condicionará la exequibilidad del inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en el sentido de entender que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, deben aplicarse también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades descentralizadas nacionales y del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación. Y resolvió: "Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1o de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos deservicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación." La ley 445 de 1998 dispone: "Artículo lo.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos.
Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo lo. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.
Parágrafo 2o. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma.
Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3o. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año".
La pensión de jubilación de la demandante, presenta diferencia positiva y los incrementos fueron aplicados de acuerdo con la fórmula contenida en el artículo 1 y parágrafos 1 a 3, de la Ley 445 de 1998 e incorporados a la Tabla obrante a folio 87, fundamento de la demanda. Al juez laboral le está permitido interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., por lo que, a simple vista, la parte resolutiva de la sentencia que niega el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, desconoce los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
VII. RÉPLICA Objeta el opositor imperfecciones técnicas en la formulación y desarrollo de los cargos así: En cuanto al primero indica la ausencia de una proposición jurídica adecuada y completa al adolecer de las normas sustanciales asociadas con la reclamación; sin que, además, se singularicen los errores de hecho como se exige en estos casos.
Del segundo advierte, de igual manera, una incompleta proposición jurídica; ataque por vía directa que mezcla dos sub motivos diferentes de acusación: La interpretación errónea y la aplicación indebida; y carecer de sustentación. VIII. CONSIDERACIONES No obstante los indicados defectos técnicos, éstos carecen de la entidad suficiente para inhibir el examen reclamado al poder ser superados en el examen conjunto que se realiza de los cargos.
En cuanto a la acusación se precisa referir que ésta no arriba a buen suceso, en razón a las siguientes consideraciones: Para empezar debe decirse que en síntesis, la objeción del recurrente se reduce a señalar que el tribunal se equivoca al no establecer que la empresa para 1980 omite el reajuste que, en su criterio, ha debido hacer de acuerdo al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; esto es: 16,86% + 435= $4.500.
Omisión determinante en la que considera errónea reliquidación que fuera ordenada « año tras año por la misma ley y por las leyes 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Ley 100 de 1993. » Si bien lo anterior es cierto en el sentido de establecer que en efecto el reajuste del que da cuenta la Resolución citada sólo se realiza a partir de 1981; también lo es que el tribunal al concluir que la empresa realizó todos los reajustes causados en virtud a la Ley 4ª de 1976 no procedió de manera inadvertida.
El superior deduce cumplido el deber de la entidad: « En cuanto a la aplicación de este reajuste se observan las pruebas, dentro de las cuales la Resolución No 0614 de 1987 emitida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá la cual dispone el reajuste pensional atendiendo lo previsto en la ley 4ª de 1976, reajustada la pensión año a año desde el momento del reconocimiento hasta el año 1987 (f.222 anverso a 223) ».
(Subrayas extra textuales) Lo anterior conforme al alcance que diera al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 que transcribiera en su totalidad, después de señalar y destacar que el status de pensionado lo ostentó el causante desde el 13 de julio de 1979; y aun cuando de manera explícita no lo establece da aplicación al parágrafo segundo de la norma en mención: Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Por lo que aparece para el tribunal que el primer reajuste de oficio que en adelante debía realizar la demandada cada año correspondía al de 1981. Se imponía derruir la conclusión de estricto derecho del ad quem que como se vio determinaba cumplida la obligación de la entidad con respecto al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Deja indemne el impugnante las reflexiones anteriores concentrando su ofensiva en las conclusiones probatorias del superior que si bien debían, como fueron, ser objetivo de su embate son consecuencia de sus consideraciones de orden jurídico.
Por lo ya visto, esto es: a) que la omisión del reajuste para el año de 1980, a la que alude el recurrente es consecuencia del examen que el tribunal realiza del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en concreto, de su parágrafo 2º: «Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste»; b) que, según las propias consideraciones del superior, se consolidó el indicado status del causante el 13 de julio de 1979; c) que implícitamente el tribunal halla que el reajuste debe realizarse a partir de 1981 pues es en el año anterior, el 13 de julio de 1980, cuando se cumple el término indicado por el parágrafo 2º del artículo 1o de la Ley en referencia; debió el impugnante, atacar las valoraciones de estricto derecho acabadas de puntualizar antes de plantear la controversia respecto a las conclusiones probatorias del ad quem que señalan su equivocación al no advertir la omisión del reajuste para el año de 1980.
En atención a lo anterior resulta inútil realizar disquisición alguna en torno a los desatinos fácticos propuestos por el impugnante. De otra parte señala la censura que el yerro anterior atribuido al colegiado, esto es, el de haber obviado para los efectos de la reliquidación pensional pretendida, el año de 1980, « afectó de manera negativa reajustes pensionales que en lo sucesivo fueron ordenados año tras año por la misma ley y por las leyes 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Ley 100 de 1993. » Por lo que el yerro que atribuye al tribunal en relación con dar por cumplido el reajuste de Ley 71 de 1988, en virtud a lo dispuesto en la Resolución 2177 de 1989 que da cuenta de los incrementos al valor de la pensión, lo hace consistir, en su demostración en no advertir que « la omisión de la demandada en realizar el reajuste pensional para el año 1980 repercutió los que en lo sucesivo se ordenaron en los años siguientes.
Para el año 1987 el valor de la mesada a la cual tenía derecho era la suma de $65.122,36 y no de $55.692,14.» Lo anterior aparte de señalar que en efecto la resolución 2177 de 1989 sí discrimina la división que por cuotas partes realiza del valor de la pensión sustituida entre Fondo Prestacional de Cundinamarca y Empresa de Teléfonos de Bogotá de $48,779,36, para el 1º de enero de 1989 de $27.155,21 y 21.624,15, respectivamente.
De igual manera, y como consecuencia de no aplicar el reajuste de Ley 4ª de 1976, resulta el yerro que se imputa al tribunal en cuanto a que de haberse realizado el valor de la pensión que fuera sustituida por la actora por la resolución 2177 de 1989 sería mayor a la actual una vez compartida con la del ISS. De otra parte, pero ya en relación al error asignado al superior de establecer que el causante laboró al servicio de la demandada por el lapso de 21 años, 5 meses y 28 días, cuando si se le sumare el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, (f. 42) en el que se constata haber trabajado a su servicio por espacio de 6 años y 15 días, se superarían los 25 años por lo que su pensión equivaldría al 100% del promedio del salario devengado por el causante en 1979; ha de decirse que el tribunal llega a la conclusión objetada del tiempo consignado en la Resolución 018 de 1980, que fuera el determinante para liquidar la pensión, con el 80% del promedio del salario devengado, en arreglo al artículo 4º de la Convención Colectiva; acreditado además con la liquidación definitiva de cesantías (f.214), la liquidación de la pensión (f.219); la Resolución No 018 del 14 de enero de 1980 (f. 221 y 222) y la certificación obrante a folio 227; al respecto debe señalarse que nada autoriza en el Acuerdo Colectivo, y el impugnante no lo señala, a sumar tiempos servidos a la referida institución ministerial o entidades de ese orden; puesto que de acuerdo al artículo 4º de la Convención Colectiva de 1978-1979 (Acta de Protocolización arreglo directo f. 47 a 51) se alude de manera escueta a “ años cumplidos” que entendió el ad quem como los laborados al servicio de la demandada deducción razonable que no admite ningún reproche.
En relación al segundo de los cargos, que por la vía directa imputa la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 al aducir equivocación del ad quem que no declara el incremento allí contemplado para los años 1998, 1999 y 2000; es preciso señalar que no yerra el ad quem al indicar que en el supuesto de la norma no se encuentra la pensión en estudio, de carácter convencional (artículo 4º 1978-1979) y, por supuesto, no financiada con recursos del presupuesto nacional.
Las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucionalsentencias C-067/99 y C-131/99 referidas al efecto en nada contradicen el criterio expuesto por el ad quem. No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso que instaurara MARTHA CECILIA ESPITIA MOLINA.-, contra la EMPRESA DE TELLECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ.- ETB.- S. A.-ESP.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta mil pesos.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �PENSIONES DE JUBILACIÓN: a) A partir del 1º de enero de 1978, la Empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos, de acuerdo a la siguiente tabla:..20 años cumplidos…75%; 21 años cumplidos…; 22 años cumplidos 85%;23 años cumplidos 90%; 24 años cumplidos 95%; 25 años cumplidos 100%; b) A partir del 1º de enero de 1978, los (as) operadores (as) de Información, de Reclamos, de Conmutador y los (as) Audioprobadores (as), tiene derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, en dichos cargos, cualquiera que sea su edad.
Los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50)años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.- La Empresa y el Sindicato de Base acuerdan constituir una comisión paritaria que, con intervención del Ministerio de Trabajo, determine si las condiciones de trabajo de los Empalmadores se asimilan a las de los anteriores, a efecto de establecer su régimen de jubilación. La comisión rendirá su informe en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del presente acuerdo. 1 29