Micelio
SL1513-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1513-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00060-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que HERNÁN VARELA GÓMEZ adelanta contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez «por haber trabajado en exposición a ALTA TEMPERATURA», la cual debía ser Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida desde el 26 de julio de 2014, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Siderúrgica de Medellín S.A. – Simesa S.A., hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, esto es, por espacio de 19 años, 6 meses y 16 días, equivalentes a 1019,85 semanas, desempeñando los cargos de «AYUDANTE MECÁNICO, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y VI, HORNERO», los cuales fueron catalogados como de «carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (Alta Temperatura)» por funcionarios del ISS, mediante informe de investigación e higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995; y que además los puestos de trabajo de la citada empresa fueron certificados por el director de relaciones laborales de «Sobrecarga Térmica».

Mencionó que en la historia laboral de Colpensiones aparece un total de 1877 semanas cotizadas, sin que se evidenciaran los pagos de los aportes adicionales por exposición a altas temperaturas, en el periodo previamente descrito y tampoco se conoce que se hubieran adelantado acciones de cobro. Relató que el 22 de mayo de 2013 solicitó a la demandada la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, no obstante, fue negada mediante la Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución GNR 253295 del 9 de octubre de la misma anualidad.

Añadió que, posteriormente se realizó una corrección a su historia laboral, por lo cual, reiteró su pedimento, alegando que la omisión en las acciones de cobro de las cotizaciones adicionales no podía ser asumida por el afiliado, pero no obtuvo respuesta. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la solicitud prestacional presentada por el demandante y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa argumentó que en este asunto no era factible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, debido a que el accionante no cumplió con las semanas exigidas por el Decreto 2090 de 2003, es decir, no acreditó un total de 700 semanas en la actividad de alto riesgo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de agosto de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que al Sr. HERNÁN VARELA GÓMEZ, (…) le asiste derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al señor HERNÁN VARELA GÓMEZ la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 1 de febrero de 2016, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 31 de octubre de 2019, en la suma de $59.608.549, sobre 13 mesadas pensionales por año completo, valor que deberá ser indexado al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se destaca que en caso que ya se hubieren cancelado al actor mesadas pensionales por vejez anteriores al mes de noviembre de 2019, se descontarán los valores del retroactivo pensional antes liquidado.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. HERNÁN VARELA GÓMEZ, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” y parcialmente probada la excepción de prescripción, según lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE como vencida en juicio […].

SEXTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 11 de octubre de Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:

PRIMERO: Revocar la decisión en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Hernán Varela Gómez la indexación del retroactivo pensional; y en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar: - Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido, desde el 2 de junio de 2016 hasta la fecha de pago de la obligación, aclarando que los intereses moratorios objeto de condena no se extienden a los dineros que son objeto del descuento en salud. - Se absuelve a Colpensiones del pago de la indexación del retroactivo pensional.

SEGUNDO: Las costas en ambas instancias corren a cargo de Colpensiones y en favor del señor Hernán Varela Gómez […].

TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. La colegiatura, en lo que interesa al recurso de casación, estableció que, conforme a lo planteado en los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al amparo del Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, al haber laborado en actividades de alto riesgo y, si procedía la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que la prueba documental que reposaba en el expediente daba cuenta de que: 1.

Que el señor Hernán Varela Gómez nació el 26 de julio de 1957. 2. Que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, Subgerencia División de Salud Ocupacional, Seccional de Higiene y Seguridad Industrial, en presencia del director de relaciones laborales, del ingeniero jefe de laminación y los trabajadores de tal sección de la empresa SIMESA, a petición del Sindicato de Trabajadores de la Siderúrgica de Medellín SINTRASIMESA, realizó el 4 de septiembre de 1995 estudio de temperaturas extremas y del nivel de exposición al calor de los trabajadores de las plantas de acerías y laminación en los cargos de: Amarrador de Rollos Laminados 11, Analista Calidad, Auxiliar de Ensamble, Auxiliar Horno, Ayudante de Mecánico Laminador, Ayudante de procesos, Ayudante Electricista, Ayudante Mecánico, Cargador Descargador Hornos, Cargador Horno, Colada Reina, Eléctrico II, Electricista I, II y III, Electricista Experto Laminación, Electricista I de Mantenimiento, Gruero Laminación – Acerías, Guiador de Palanquillas, Cuidador Lingotes, Inspector Control y Calidad, Laminador I y II, Mecánico, Operador Controles en el Laminador 320 MM., Operario de Atador en Laminación, Operario de Máquinas y Herramientas II, Operario de Taladro I II y III, Operario Mecánico Grúa Hidráulica, Rectificador, Soldador, Soldador Experto, Soldador Laminación, Supervisor Área Laminación – Producción, Supervisor Área Acerías – Producción, Supervisor Derivados Laminados, Trabajador de Equipos y Procesos I al XI, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I al VIII, y Vaciador; y concluyó que en los casos y oficios analizados se les impone una carga pesada de trabajo, por lo que“…teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en laminación y acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica…”. 3.

Que el 5 de marzo de 2001, el director de relaciones laborales de la SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. - SIMESA S.A. certificó que el señor Hernán Varela Gómez laboró para tal empresa desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, desempeñando los cargos de AYUDANTE MECANICO, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y VY, HORNERO de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de ACERIAS y LAMINACIÓN, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.

Certificadas en comités en Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los que hizo parte el empleador junto con el comité enviado por el ISS. 4. Que el Área de Personas de la sociedad Gerdau Diaco S.A., indicó el 12 de septiembre de 2018, que: i) El señor Hernán Varela Gómez trabajó en Siderúrgica de Medellín S.A. desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, ii) durante la vigencia de la relación laboral, el citado desempeñó los siguientes cargos: AYUDANTE DE PROCESOS, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS VI, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y HORNERO, iii) con relación al detalle de las actividades respecto de cada uno de los puestos en los que se desempeñó, son inexistentes dentro de los archivos que aún se conservan del historial laboral, y iv) frente al punto de exposición a altos riesgos todos los cargos antiguamente existentes en SIMESA no cumplían con los parámetros legales que permitiera su consideración como cargos de exposición a altas temperaturas, esto debido a que los periodos de exposición no se encontraban dentro de los rangos determinados para la calificación. 5.

Que el 22 de mayo de 2013, el demandante le reclamó a Colpensiones la pensión especial de vejez, y la entidad por medio de la Resolución GNR 253295 de 9 de octubre de 2013, notificada 16 días después, se la negó aduciendo que no acredita el requisito de las 700 semanas validas de cotización especial previsto en el Decreto 2090 de 2003 en las actividades de alto riesgo. 6.

Que el 25 de septiembre de 2014, el citado solicitó la corrección de historia laboral. 7. Que el 31 de agosto de 2016, elevó derecho de petición donde reiteró la solicitud pensional precisando que no es responsabilidad del afiliado el hecho de que el empleador no haya cotizado los puntos adicionales por exposición a sobrecarga térmica. 8.

Que el 29 de julio de 2019, el actor reclamó la pensión de vejez, y Colpensiones mediante la Resolución SUB 307931 de 12 de noviembre de 2019, se la concedió con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para ello, un total de 1.940 semanas cotizadas, un IBL de $1.727.997 y una tasa de reemplazo del 79.46% que arrojó una mesada pensional de $1.373.066, prestación que junto al retroactivo causado entre septiembre y noviembre se ingresaría en la nómina de diciembre de 2019, pagadera en enero de 2021. 9.

Que el accionante se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 29 de abril de 1981 y efectuó aportes desde esta fecha hasta el 31 de agosto de 2019, equivalentes a 1.940 semanas. Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, contemplaron el derecho a una pensión especial de vejez con 55 años de edad y el número mínimo de semanas de cotización establecido en el sistema general de seguridad social en pensiones al cual se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a favor de los afiliados del RPM que se dediquen de manera permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, y paguen de manera continua o discontinua la cotización especial contemplada en el artículo 5 del decreto aludido, durante por lo menos 700 semanas.

Acotó que, por su parte, el canon 6 del citado Decreto 2090 estableció un régimen de transición que cobija las personas que previamente estaban amparadas por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo, y a quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas previstas en los Decretos 1281 y 1835 de 1994, derogados por el Decreto 2090 de 2003.

Luego de hacer transcripción de los preceptos señalados, aseveró que la referida disposición, estableció que para acceder a la prerrogativa pensional a través de la transición allí prevista y bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994, se requería que el afiliado tuviera acreditadas mínimo 500 semanas de cotización, en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y en principio que se cumpliera con los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumentó que el estudio de temperaturas realizado por la Subgerencia División de Salud Ocupacional de Colpensiones, a petición de la organización sindical Sintrasimesa, resumía el límite permisible de exposición a calor, señalando que el índice TGBH, para los oficios en los que se imponía una carga pesada de trabajo en jornadas de 8 horas diarias es de 25.0° C, en tanto la exposición de los trabajadores en los cargos descritos en dicho estudio del puesto de trabajo se promediaba entre 27.9 y 30.8° C y entre 29 y 31.4° C, encontrándose por fuera del límite del umbral permisible, esto es, con exposición a sobrecarga térmica.

Explicó que el aludido estudio y la certificación laboral expedida el 5 de marzo de 2001 por el director de relaciones laborales de Simesa S.A., daban fe de que la actividad cumplida por el actor durante su nexo de trabajo con la referida empresa, la cual fue absorbida por Diaco S.A., correspondía a las catalogadas como de alto riesgo, en la medida que laboró en áreas, cargos y tareas que presentaban exposición a sobrecarga térmica, excediendo los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud.

Recalcó que no le asistía razón a Colpensiones cuando en el recurso de apelación afirmaba que, no existía «exactitud en los periodos que el afiliado ejecutó labores de alto riesgo», toda vez que, la certificación laboral referida daba cuenta de los mismos y el ISS como entidad administradora de riesgos laborales y competente para la época encargada de la supervisión de las empresas de alto riesgo conforme lo Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 10 previsto en el artículo 66 del Decreto 1295 de 1994, concluyó que, «en el estudio de puesto de trabajo realizado que el tiempo comprendido entre el 17 de agosto de 1981 y el 4 de marzo de 2001 fue laborado por el accionante en áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica».

Expresó que para el 28 de julio de 2003, data en que comenzó a regir el Decreto 2090 de esa anualidad, el actor tenía acumuladas 1099 semanas de cotización de las cuales 996 se cumplieron en actividades de alto riesgo, pues de conformidad con las historias laborales que obran en el expediente realizó funciones en áreas y cargos en exposición a sobrecarga térmica al servicio de la empleadora Simesa S.A., la cual fue absorbida por Diaco S.A., desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, «para un total de 996 semanas aportadas en alto riesgo y 1940 semanas acreditadas en toda la vida laboral».

Precisó que esta corporación tiene adoctrinado que, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, en consecuencia, no podrían ser desconocidas las semanas aportadas, en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, con anterioridad o posterioridad al 22 de junio de 1994, pues así lo ha precisado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL 398-2013, reiterada en decisiones SL 9013- 2017 y SL999- 2020.

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que sobre la exigencia relativa a que se debían acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regulaba la transición de la prestación ordinaria de vejez, esta corporación en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en la decisión SL999-2020, indicó que tal requerimiento resultaba excesivo, al tratarse de la prestación pensional aquí reclamada que correspondía a un régimen especial y diferente.

Infirió que el demandante acreditó «996 semanas» cotizadas en actividad de alto riesgo, mismas que fueron sufragadas para el 28 de julio de 2003, cumpliendo con el requisito previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, «para ser titular de la transición allí prevista». Especificó que el promotor del proceso no formaba parte del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994, pues a la entrada de su vigencia el 23 de junio de esa anualidad, solo contaba con 36 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 26 de julio de 1957, y sumaba 672 semanas aportadas.

Puntualizó que la pensión reclamada por el accionante estaba regulada por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, que exigía: i) haber cumplido 55 años de edad y ii) cotizar un mínimo de 1000 semanas; añadió que, la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000, sin que pueda ser inferior a 50 años.

En tal sentido consideró que debía confirmarse la decisión del a quo que le otorgó la pensión especial de vejez Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al actor, debido a que acreditó los requisitos previstos por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003. En virtud del grado jurisdiccional de consulta entró a revisar en monto de la mesada, en tal sentido advirtió que el valor inicial de la pensión correspondía a la suma de $1.212.276; el cual fue obtenido con un ingreso base de liquidación de $1.556.974, con 1772,14 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo de 77,87%; el cual no merecía reparo alguno, tampoco en cuanto al retroactivo pensional contabilizado entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2019.

Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez por altas temperaturas para la fecha en que radicó la solicitud pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013, en la medida que contaba con más de las 700 semanas laboradas en actividades de alto riesgo que exigía el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización requeridas por el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994.

Sin embargo, Colpensiones no le reconoció el derecho dentro de los cuatro meses que establece la ley, lo que dejaba en evidencia que procedían los intereses reclamados. Esgrimió que estos emolumentos debían reconocerse a partir del 2 de junio de 2016, pues si bien la reclamación se formuló el 22 de mayo de 2013, el disfrute de la prestación «nació» el 1 de febrero de 2016, y los cuatro meses que tenía Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandada para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación vencieron el 1 de junio de 2016, sin que se hubiese satisfecho la respectiva obligación. Agregó que, debían sufragarse hasta la fecha del pago del derecho.

Enfatizó que los referidos réditos incorporaban la inflación «por estar fundamentados en una rata de mercado: La bancaria corriente», por ende, al reconocerse simultáneamente éstos y la indexación, se estaría obligando a la entidad demandada a pagar doblemente la corrección monetaria. En consecuencia, impondría la cancelación de los intereses moratorios y revocaría la condena a la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución impartida en primera instancia y condenó al pago de los intereses moratorios, para que, en sede, de instancia Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «CONFIRME lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 2, 3, y 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la actividad cumplida por el trabajador demandante durante su vinculación laboral con la SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. la cual fue absorbida por DIACO S.A., corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, en la medida en que el mencionado laboró para dicha empleadora en áreas, cargos y labores que presentaban exposición a sobrecarga térmica, sobrepasando los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud.” 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor acredita “un total de 996 semanas cotizadas en alto riesgo y 1.940 semanas acreditadas en toda la vida laboral”, por lo que tiene derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo a partir del 1 de febrero de 2016; 3. No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones laborales que se adosan al plenario, así como la Investigación adelantada por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ISS, no posee la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área o labor, para establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas; 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que ante la precariedad probatoria no fue posible demostrar, particular, no generalmente, que el actor estuvo sometido a altas temperaturas que desbordaban los límites permisibles, para ser acreedor a la pensión especial de vejez que reclama. Enlista como pruebas erradamente valoradas: 1. Certificación laboral expedida por SIMESA el 5 de marzo de 2001 (Pág. 32 del PDF Cuaderno de primera instancia 2024045433591). 2.

Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial de Salud División de Salud Ocupacional, adelantado por el ISS en septiembre de 1995. (Pág. 34 a 37 ibídem). 3. Historia laboral (Páginas 16 a 31 ibídem). 4. Respuesta efectuada el 12 de septiembre de 2018 por GERDAU DIACO al demandante. (Pág. 13 ibídem). En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el juez plural concluyó erradamente que la actividad cumplida por el demandante «durante su vinculación laboral con la SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. la cual fue absorbida por DIACO S.A.», corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, ya que en su decir, el actor laboró para dicha empresa en «áreas, cargos y labores que presentaban exposición a sobrecarga térmica, sobrepasando los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud»; que en esa medida indicó que el accionante acreditaba «un total de 996 semanas cotizadas en alto riesgo y 1940 semanas acreditadas en toda la vida laboral» y que tenía derecho a la prestación desde el 1 de febrero de 2016.

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que el sentenciador erró ostensiblemente al arribar a tales conclusiones, por cuanto es evidente que las certificaciones laborales adosadas al plenario, así como la Investigación adelantada por la división de higiene y seguridad industrial del ISS, y sobre las cuales se fundamenta la decisión impugnada, no poseen la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área o labor, para establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas.

Arguye que en la certificación expedida por Simesa S.A. el 5 de marzo de 2001, la sociedad se limita «a señalar los cargos que ostentó el actor desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001» y aunque indica que aquellas áreas y cargos fueron considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica, según el comité enviado por el ISS; lo cierto es que, de allí no es posible extraer «claramente, de forma concreta y fehaciente» las funciones que desarrollaba el demandante en cada lugar de trabajo, el tiempo de permanencia a la exposición a altas temperaturas, las condiciones y la medición WBGT de cada área, y no en general a nivel de empresa, sino particularmente en lo que respecta a cada uno de los puestos que fueron asignados al señor Varela Gómez.

Acota que el citado documento se remite a lo expuesto en el informe de investigación de higiene y seguridad industrial de la división de salud ocupacional realizada por Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el ISS en septiembre de 1995, y aunque en los cargos que allí se «discriminan» aparecen los que desempeñó el promotor del litigio, no es menos cierto que conforme se señala en la investigación, «fueron entrevistados 15 empleados turno 2 pm a 10 pm, 8 de laminación y 7 de Acerías» de más de 33 oficios estudiados, además es un análisis del año 1995, por lo que no puede «servir de fundamento para el tiempo servido por el actor desde dicha fecha hasta el año 2001, donde las condiciones ambientales pudieron haber mutado».

Explica que en este asunto era imperioso determinar de manera específica, «si en cada uno de los puestos en los que el actor ejecutó sendos cargos, existió sobre exposición y a su vez, si la medición de cada uno sobrepasó los límites permisibles», pues no es factible determinar tal situación a través de informes generalizados, cuando insiste, ni siquiera se tiene certeza del tiempo que el demandante estuvo ejerciendo tareas en los cargos certificados como de alto riesgo; tanto así que en la respuesta dada el 12 de septiembre de 2018 por Gerdau Diaco a una petición del trabajador, se le informó, que no era posible certificar en detalle las actividades realizadas en cada uno de los puestos en que se desempeñó por la inexistencia de archivos.

De otro lado, aduce que el ad quem no podía simplemente inferir que conforme a la historia laboral el convocante al juicio acredita un total de «996 semanas cotizadas» en alto riesgo y 1940 en toda la vida laboral, pues en ningún aparte del citado documento se observa que se haya efectuado un aporte del 6% adicional en la cotización Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 18 por pensión, entre los años 1981 a 2001, máxime cuando ya se encontraba en plena vigencia el Decreto 1281 de 1994.

Expresa que no se acreditó que el actor estuvo sometido a altas temperaturas que desbordaran los límites permisibles, para ser acreedor a la pensión especial de vejez que reclama, ya que se requiere establecer el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia o exposición en cada área o labor, pues no es suficiente con que se acojan datos generalizados, aun en tratándose de una misma empresa.

Y se apoya en la sentencia CSJ SL487-2023. Concluye que al estar demostrados los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, se debe dar prosperidad al ataque. VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a esta acusación, debe memorase que la colegiatura para confirmar la condena a la pensión especial de vejez por «altas temperaturas», argumentó que, el estudio de temperaturas realizado por la Subgerencia División de Salud Ocupacional de Colpensiones a petición de la organización sindical Sintrasimesa y la certificación laboral expedida el 5 de marzo de 2001 por el director de relaciones laborales de la Siderúrgica de Medellín - S.A. Simesa S.A. daban fe de que la actividad cumplida por el actor durante su nexo de trabajo con la referida empresa, la cual fue absorbida por Diaco S.A., corresponde a las Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 19 catalogadas como de alto riesgo, en la medida que laboró en áreas, cargos y tareas que presentaban exposición a sobrecarga térmica, excediendo los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud.

La censura desde el punto de vista fáctico, reprocha que el Tribunal diera por establecido que el empleado estuvo expuesto a altas temperaturas durante la vigencia de la relación con la referida empresa, pues en su decir, las certificaciones laborales adosadas al plenario, así como la investigación adelantada por la División de Higiene y Seguridad Industrial del ISS, no poseen la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área o labor, para establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas.

De esa manera, el problema jurídico que debe elucidar la Corte gravita en determinar, si el colegiado se equivocó al estimar los medios de convicción denunciados y concluir que acreditaban que el promotor del proceso estuvo expuesto a altas temperaturas en el periodo del 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001. Pues bien, la Corte del estudio de las pruebas que se denuncian como valoradas con error, objetivamente obtiene lo siguiente: Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Certificación laboral expedida por Simesa S.A. el 5 de marzo de 2001 La censura aduce que en este documento la sociedad se limita a señalar los cargos que ostentó el actor en el referido periodo, pero de allí no es posible extraer «claramente, de forma concreta y fehaciente», las funciones que desarrollaba el demandante, el tiempo de permanencia a la exposición a altas temperaturas, las condiciones y la medición WBGT de cada área de trabajo.

Este elemento de convicción es de fecha 5 de marzo de 2001, en el que el director de relaciones laborales de la empleadora hace constar: Que el señor HERNAN VARELA GOMEZ, identificado con la cédula 15.606.472, laboró al servicio de esta empresa a través de un contrato a término indefinido, desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001 ocupando los cargos de AYUDANTE MECÁNICO, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y VI, HORNERO de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de ACERIAS y LAMINACIÓN, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.

Certificadas en comités en los que hice parte, junto a comité enviado por el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayas fuera del texto). Conforme a lo precedente se tiene entonces, que es la propia empleadora la que pone de presente que los cargos que desempeñó el actor entre el 17 de agosto de 1981 y 4 de marzo de 2001, como ayudante mecánico, ayudante horno cuchara, trabajador de equipos y procesos V y VI, hornero, en las áreas de Acerías y Laminación, son considerados Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 21 «áreas y cargos» como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.

En ese orden, no le asiste razón a la censura cuando afirma que son equivocadas las conclusiones del juez de la alzada, por cuanto la certificación no posee la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área, para establecer si en efecto se encontraba sometido o no a altas temperaturas.

Lo anterior, porque del aludido documento se desprende, sin asomo de duda, que en las áreas y los cargos que desempeñó el actor, estuvo sometido a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica, durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, del 17 de agosto de 1981 al 4 de marzo de 2001. En ese sentido resulta irrelevante que no se tenga noticia de las funciones cumplidas en cada uno de los puestos de trabajo que ocupó el accionante ni el tiempo de permanencia en cada área o labor, pues lo cierto es que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas, con independencia de los oficios que realizara.

En consecuencia, el Tribunal no valoró equivocadamente la citada certificación, en la medida que no le hizo decir nada que no se desprendiera de su texto y, por el contrario, de ella se infiere sin mayor esfuerzo que el demandante estuvo sometido en forma permanente, Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 22 constante y continua a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica.

Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial de Salud División de Salud Ocupacional, adelantado por el ISS en septiembre de 1995. El recurrente aduce que este documento tampoco posee la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área o labor, para así establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas.

Sobre el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS – Subgerencia de Salud- División de Salud Ocupacional del 4 de septiembre de 1995, se observa que fue elaborado por la División de Salud Ocupacional de la Seccional de Antioquia del ISS, el cual tenía como propósito efectuar un estudio de temperaturas extremas y del nivel de exposición al calor de los trabajadores que prestaban sus servicios en las plantas de Acería y Laminación de la empresa Simesa S.A. hoy Diaco S.A., con miras a determinar la magnitud del riesgo, utilizando los valores límites umbrales aprobados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales ACGIH.

En dicha investigación, el ISS analizó las condiciones de los siguientes puestos de trabajo: Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 23

1. AMARRADOR DE ROLLOS LAMINADOS 11.

2. ANALISTA DE CALIDAD

3. AUXILIAR DE ENSAMBLE

4. AUXILIAR HORNO

5. AYUDANTE DE MECANICO LAMINADOR

6. AYUDANTE DE PROCESOS

7. AYUDANTE ELECTRICISTA

8. AYUDANTE MECANICO

9. CARGADOR DESCARGADOR HORNOS

10. CARGADOR HORNO

11. COLADA REINA

12. ELECTRO II 13. ELECTRICISTA I, II Y III.

14. ELECTRICISTA EXPERTO EN LAMINACIÓN. 15. ELECTRICISTA I DE MANTENIMIENTO.

16. GRUERO LAMINACIÓN – ACERÍAS.

17. GUIADOR DE PALANQUILLAS. 18. GUIADOR LINGOTES.

19. INSPECTOR CONTROL Y CALIDAD. 20. LAMINADOR I y II. 21. MECANICO II.

22. OPERADOR CONTROLES EN EL LAMINADOR 320 M.M.

23. OPERARIO DE ATADOR EN LAMINACIÓN.

24. OPERARIO DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS II.

25. OPERARIO DE TALADRO I, II y III.

26. OPERARIO MECANICO GRUA HIDRAULICA. 27. RECTIFICADOR 28. SOLDADOR

29. SOLDADOR EXPERTO

30. SOLDADOR LAMINACIÓN

31. SUPERVISOR AREA LAMINACIÓN – PRODUCCIÓN.

32. SUPERVISOR AREA ACERIAS – PRODUCCIÓN

33. SUPERVISOR DERIVADOS LAMINADOS.

34. TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS I AL XI.

35. TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII. 36. VACIADOR. (Subraya y resalta la Sala). En la referida documental se llega a la conclusión de que teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades ejecutadas en «Laminación y Acería», en los cargos descritos anteriormente y según los valores obtenidos en el índice TGBH, «los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica».

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Como se observa la investigación de higiene y seguridad industrial adelantada por Colpensiones, corroboran lo certificado por la demandada empleadora, en el sentido que los cargos que desempeñó el accionante durante el lapso que estuvo vinculado a la empresa, están clasificados como de alto riesgo, así como el área donde se prestaba el servicio, por ende, se insiste, la circunstancia de que no se encuentre expresado cuánto tiempo permaneció el trabajador en cada una de esas ocupaciones y de qué tareas se encargaba en concreto, no resulta significativo como lo quiere dar a entender la censura, ya que está demostrado que su exposición a altas temperaturas fue permanente, constante y continua desde que inició el nexo hasta que terminó, esto es, por un espacio mayor a 19 años.

No sobra puntualizar que, si bien en la investigación se indica que, «los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica», en el caso del actor está demostrado que esa exposición perduró hasta 2001, cuando culminó el vínculo, pues así se hace constar en la certificación antes estudiada.

Historia Laboral. Frente a este elemento de persuasión, la censura afirma que no podía el sentenciador simplemente inferir que, conforme a lo allí expuesto, el actor acredita un total de «996 semanas» cotizadas en alto riesgo y «1940 semanas» acreditadas en toda la vida laboral, pues en ninguna parte Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 25 del citado documento, se observa que se haya efectuado un aporte del 6% adicional en la cotización por pensión, de los años 1981 a 2001, máxime, cuando ya se encontraba en plena vigencia el Decreto 1281 de 1994.

En el referido documento, se observa que el actor inició a cotizar a pensiones el 29 de abril de 1981; Simesa S.A. como su empleador aportó desde el 17 de agosto de la misma anualidad hasta el 31 de marzo de 2001; siguió aportando con otros empleadores hasta el 31 de julio de 2018; para un total de semanas cotizadas, según el documento de 1877,14 de las cuales «989,8 semanas» fueron sufragadas por la citada sociedad (f.°21), las que, como ya quedó acreditado, en su totalidad corresponden a alto riesgo.

Ahora, con respecto a la argumentación de Colpensiones, relativa a que, en ninguna parte del citado documento, se observa que se haya efectuado un aporte del 6% adicional en la cotización por pensión, de los años 1981 a 2001; hay que decir, en primer lugar, que conforme se ha establecido por esta corporación, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de igual año, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, «por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De otra parte, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 22 de junio de 1994, frente a las cuales cabría la alegación atinente a que la colegiatura no advirtió que la historia laboral no demuestra el pago de la cotización adicional, basta señalar que la Corte tiene adoctrinado, que demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas, si el empleador incumple con el deber de esa cotización adicional.

Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL9013-2017, que reiteró lo que al efecto se sostuvo en la decisión SL398- 2013, explicó que: la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.

Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.

Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 27 único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte.

En ese orden, la colegiatura no incurrió en yerro valorativo de la historia laboral, al colegir de la misma que el trabajador acreditaba «996 semanas cotizadas en alto riesgo». Respuesta dada el 12 de septiembre de 2018 por Gerdau Diaco S.A. al demandante. La referida misiva indica: Damos respuesta clara, a su solicitud en los siguientes términos: 1.

Se verificó en la Historia Laboral, de HERAN VARELA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.606.472, quien trabajó en SIDERURGICA DE MEDELLIN SA., desde el 17 de agosto de 1981, hasta el 04 de marzo de 2001. 2. Que, durante el término de vigencia de la relación laboral, usted desempeñó los siguientes cargos que se describen a continuación: ".

AYUDANTE DE PROCESOS ". TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS VI ".. AYUDANTE HORNO CUCHARA ". TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V ". HORNERO 3. Con relación a su solicitud del detalle de sus actividades me permito indicar respecto de cada uno de los puestos en los que se desempeñó, son inexistentes dentro de los archivos que aún se conservan de su historia laboral.

En relación a esta comunicación debe decirse, que la circunstancia de que la empresa no hubiera certificado en detalle las actividades cumplidas por el convocante al proceso en cada uno de los cargos por no contar con los archivos para tal fin, no tiene la virtud de cambiar la decisión Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 28 del juez de segundo grado, pues una vez más, la Sala señala que, aunque al plenario no se hubiera allegado prueba sobre las funciones concretas desarrolladas por el actor en las varias posiciones que desempeñó, ello no obsta para concluir que estuvo sometido a altas temperaturas durante toda la relación laboral, porque así lo certificó la misma empleadora, en la medida que los cargos y las áreas en que lo hizo fueron clasificados como de alto riesgo en la investigación de higiene y seguridad industrial de salud, adelantado por el ISS.

Por todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, pues tal como lo infirió de las pruebas analizadas, principalmente la certificación y la investigación, se extrae que el actor durante el periodo en que desarrolló el vínculo laboral estuvo sometido en forma permanente, constante y continua a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica.

Finalmente, cumple señalar que en la sentencia CSJ SL487-2023 a la que alude la censura, se analizaron situaciones fácticas diferentes a las aquí presentadas, en la medida que en ese juicio, el demandante quien al momento de su retiro ocupaba el cargo de «OPERADOR CONTROLES DEL LAMINADOR 320, desempeñando sus labores en las áreas de Acerías y Laminación», área y cargo considerado como de alta temperatura, no logró demostrar cuánto tiempo desempeñó ese oficio; mientras que en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditado que el actor estuvo sometido a altas temperaturas durante toda la vigencia del nexo laboral, es decir, del 17 de agosto de 1981 al 4 de marzo Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2001, porque todos los cargos que desempeñó estaban clasificados como de alta temperatura; en tales condiciones, se itera, en el sub judice no resulta trascendente que no se hubiera establecido cuánto tiempo permaneció el accionante en cada uno de los puestos ni qué funciones específicas cumplía. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por tanto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 2, 3, y 8 del Decreto 1281 de 1994; 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Afirma que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “el demandante tenía derecho a la pensión de vejez por altas temperaturas para la fecha en que radicó la solicitud pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto resulta procedente la imposición de los intereses moratorios ante la tardanza en el reconocimiento pensional. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, para el 22 de mayo de 2013, el actor no cumplía con la totalidad de los requisitos legales para ser acreedor a la pensión especial de vejez por altas temperaturas, pues solo contaba con 933 semanas. Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 30 4. No dar por demostrado, estándolo que, al no cumplir con los requisitos exigidos para la prestación pretendida al 22 de mayo de 2013, por sustracción de materia no hay lugar a predicar tardanza alguna en el pago de la pensión, lo que conlleva a que los intereses moratorios sean improcedentes.

Denuncia como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: 1. Historia laboral (Páginas 16 a 31 Cuaderno primera Instancia 2. Resolución GNR253295 del 9 de octubre de 2013. (Pág. 9 a 12 ibídem). En el desarrollo de la acusación, luego de transcribir apartes de las consideraciones de la colegiatura respecto a la razón por la que había que condenar a los intereses moratorios, aduce que el juez de la alzada se equivocó al sostener que el accionante tenía derecho a la pensión de vejez por altas temperaturas para la fecha en que radicó la solicitud pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013, pues como se puso de presente en la Resolución GNR253295 del 9 de octubre de 2013, solo acreditaba un total de 6533 días, equivalentes a 933 semanas, y para acceder a esa prestación, además de contar con una cotización especial durante por lo menos 700 semanas, debía tener 55 años de edad y haber aportado un mínimo de 1000 semanas, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Reitera, que aun de admitirse que el convocante al proceso acumulaba 700 semanas aportadas en alto riesgo y tenía más de 55 años de edad, lo cierto es que, no contaba con el tercer presupuesto, esto es, con el número mínimo de Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 31 semanas establecido por el SGSS, y que para esa data equivalía a 1250, pues como se observa del acto administrativo erradamente valorado por el ad quem, únicamente tenía 933, ni si quiera las 1000 que sostiene el Tribunal, y que se tornan insuficientes para acceder al reconocimiento pensional.

Puntualiza que es cierto que conforme a la historia laboral del 29 de agosto de 2018 (f.° 16 a 31), el actor para el 22 de mayo de 2013, fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación especial, podía contar con las semanas exigidas, pero ello se debe a que su reporte fue objeto de modificación, producto de la solicitud elevada por el convocante a juicio el 25 de septiembre de 2014, aspecto que incluso el mismo sentenciador admite; de ahí que resulta equivocado concluir que para la fecha en que se reclamó el derecho, el accionante satisfacía todos los requisitos, por tanto, no era dable la condena impuesta por intereses moratorios.

Concluye que es evidente que la negativa adoptada por la accionada se sujetó estrictamente a lo dispuesto en la ley, por lo que no resulta procedente la imposición de los intereses moratorios, pues no existió tardanza en el reconocimiento pensional, al no haber tenido satisfechos los requisitos para acceder a la prestación que reclama, al momento en que elevó su solicitud.

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. CONSIDERACIONES De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem consideró que como el demandante tenía derecho a la pensión de vejez por altas temperaturas para la fecha en que radicó la solicitud pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013, en la medida que contaba con más de las 700 semanas laboradas en actividades de alto riesgo que exigía el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización requeridas en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994; sin embargo, Colpensiones no le reconoció el derecho dentro de los cuatro meses que establece la ley, por tanto procedían los intereses moratorios reclamados.

La censura critica esa determinación desde la perspectiva fáctica, pues, en su decir, la colegiatura se equivoca al hacer tales afirmaciones, toda vez que para el 22 de mayo de 2013, como se indicó en la Resolución GNR253295 del 9 de octubre de 2013, solo acreditaba un total de 6533 días, equivalentes a 933 semanas, y para acceder a esa prestación, además de contar con una cotización especial durante por lo menos 700 semanas, debía tener 55 años de edad y haber aportado un mínimo de 1000 semanas conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que tal equívoco obedece a la errónea valoración del acto administrativo en cita y la historia laboral. Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Ante tal panorama, el problema jurídico que debe esclarecer la Sala consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al imponer condena por intereses moratorios, al encontrar acreditado que cuando se solicitó la pensión especial por alto riesgo, el 22 de mayo de 2013, el promotor del litigio acreditaba las 1000 semanas cotizada que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como valoradas equivocadamente se tiene lo siguiente: Historia laboral. La Corte advierte del aludido documento, que el accionante inició a cotizar a pensiones el 29 de abril de 1981; el empleador Simesa S.A. sufragó a su favor desde el 17 de agosto de esa anualidad hasta el 31 de marzo de 2001 el equivalente a 989,8 semanas, y que este siguió cotizando con otros empleadores hasta el 31 de julio de 2018, para un total de semanas acumuladas de 1899,37.

También se observa, que entre la vinculación al ISS, hoy Colpensiones, y el 22 de mayo de 2013, data en que el accionante suplicó se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo, aportó un total de 1611,7 semanas como se muestra en el siguiente cuadro: Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma, que resolvió la petición del actor de forma negativa porque para esa data, si bien contaba con las 700 semanas cotizadas en alto riesgo, no reunía las 1000 semanas aportadas a que alude el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues como se desprende de la historia laboral, sobrepasaba con creses tal densidad.

N° DESDE HASTA SEMANAS 29/04/1981 14/08/1981 15.43 17/08/1981 28/01/1984 127.86 29/01/1984 31/05/1988 226.29 01/06/1988 30/09/1988 - 01/10/1988 31/10/1991 160.86 01/12/1991 31/12/1994 161 989.8 01/01/1995 31/01/1995 - 01/02/1995 31/12/1995 47.19 01/01/1996 31/12/1996 51.48 01/01/1997 31/12/1997 51.48 01/01/1998 31/12/1998 51.48 01/01/1999 31/12/1999 51.48 01/01/2000 31/12/2000 51.48 01/01/2001 28/02/2001 8.58 01/03/2001 31/03/2001 0.57 01/04/2001 31/07/2001 - 01/08/2001 31/12/2001 21.43 1611.7 01/01/2002 31/12/2002 51.48 01/01/2003 31/12/2003 51.48 01/01/2004 31/12/2004 51.48 01/01/2005 30/04/2005 17.14 01/05/2005 31/05/2005 2.86 01/06/2005 31/12/2005 30.03 01/01/2006 30/06/2006 25.74 01/07/2006 31/12/2006 25.74 01/01/2007 31/03/2007 12.66 01/04/2007 31/12/2007 38.61 01/01/2008 31/12/2008 51.48 01/01/2009 31/12/2009 51.48 01/01/2010 31/12/2010 51.48 01/01/2011 31/12/2011 51.48 01/01/2012 31/12/2012 51.48 01/01/2013 22/05/2013 20.45 23/05/2013 31/12/2013 30.30 01/01/2014 31/12/2014 51.48 01/01/2015 30/04/2015 17.16 01/05/2015 31/12/2015 34.32 01/01/2016 31/12/2016 51.48 01/01/2017 31/12/2017 51.48 01/01/2018 31/07/2018 51.48 1899.37 Semanas Cotizadas hasta el 22/05/2013.

FECHAS TOTAL SEMANAS Semanas laboradas en alto riesgo Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, la argumentación de la parte recurrente atinente a que, es cierto que conforme a la historia laboral del 29 de agosto de 2018 (f.°16 a 31), el demandante para el 22 de mayo de 2013, fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación especial, «podría» contar con las semanas exigidas, pero que ello se debe a que su reporte fue objeto de modificación, dada la solicitud que aquél elevó el 25 de septiembre de 2014; no son de recibo, toda vez que la accionada está obligada a mantener actualizado el historial de cotización conforme a los aportes realmente sufragados, por ende, si el aludido documento contenía inconsistencias, estas no pueden achacarse al trabajador, porque se insiste, aquellas son producto de su propia incuria, máxime que la entidad está obligada a custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, siendo su deber organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL5170-2019, señaló: […] Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Entonces, los argumentos esgrimidos por la censura no constituyen razón válida para exonerar a Colpensiones del pago de los intereses moratorios a los que la condenó el Tribunal, dado que, como acertadamente lo concluyó, a pesar de que el trabajador reunía los requisitos para obtener el derecho cuando lo solicitó el 22 de mayo de 2013, la entidad se negó a reconocérselo.

Resolución GNR253295 del 9 de octubre de 2013. La recurrente expresa que el juez plural apreció equivocadamente el citado acto administrativo, sin embargo, la Corte no observa que, a la hora de imponer condena por los réditos moratorios, la alzada hubiera efectuado análisis alguno a tal documento, de manera que, mal podría endilgársele errónea valoración de un elemento de convicción sobre el que no se hizo pronunciamiento.

Por lo dicho, la censura no logró acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados al juez de la alzada, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 37 del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN VARELA GÓMEZ le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8BF3F7015CED3EC7D8A91AEABAC982C830F3214B4E6FF94D72C205921480925 Documento generado en 2025-05-29