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SL1513-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1513-2024 Radicación n.° 97837 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA COLCEMENTO LTDA., hoy SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró JAVIER ALONSO MARTÍNEZ SOTO.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, con tarjeta profesional 162317 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial sustituto del demandante, en los términos en que fue concedido (f.° 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Poder_2023062358756.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Javier Alonso Martínez Soto llamó a juicio a la Distribuidora Colcemento Ltda., hoy SAS, con el fin de que se dejara sin efectos el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a las labores que desempeñaba con sus respectivos salarios insolutos con el reconocimiento de la sanción de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente, solicitó: i) el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, ii) el pago de la indemnización por despido injusto, y iii) el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, así como la indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 4 de mayo del 2016 para desempeñar la labor de ayudante de carga con un salario mensual equivalente a $826.000 y finalizó el 4 de noviembre de la misma anualidad mientras se encontraba en recuperación de un accidente laboral.

Aseveró que, el 9 de agosto del 2016 sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba levantando una carga de 50kg, sintiendo un fuerte dolor en la zona lumbar, que desencadenó el descubrimiento y diagnóstico de otras Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 3 patologías a partir del accidente, tales como lumbago no especificado, contractura muscular, trastorno del disco lumbar, radiculopatía, espondilólisis, entre otras.

Dijo que en razón de que por ello inició tratamiento médico y fue incapacitado en varias ocasiones. Que el 2 de noviembre de 2016 la empresa demandada le notificó sobre la terminación del contrato por la expiración del plazo a partir del 4 de noviembre del mismo año, sin que mediara autorización del inspector de trabajo. Manifestó que, para la fecha del despido se encontraba pendiente una cirugía de columna, razón por la cual, las incapacidades habían sido renovadas hasta 9 días antes de que diera por terminado el contrato.

Por último, añadió que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empresa realizó la liquidación de las prestaciones sociales sobre la base de un salario inferior al devengado (f.° 1 a 10 del cuaderno digital del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la actividad que desempeñaba; el horario de la jornada laboral de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 1 p.m.; el salario correspondiente a $826.000 junto al auxilio de transporte con la suma de $77.700.

En cuanto a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago; falta de causa para pedir por ausencia de presupuestos legales; buena fe de la sociedad demandada; cobro de lo no debido; compensación; mala fe del accionante; prescripción y la innominada (f.° 144 a 167 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de febrero de 2021, (f.° 269 a 271 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad DISTRIBUIDORA COLCEMENTO LTDA. de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. JAVIER ALONSO MARTÍNEZ SOTO.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la sociedad DISTRIBUIDORA COLCEMENTO LTDA., denominada “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES”, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas al Sr. JAVIER ALONSO MARTÍNEZ SOTO como vencida en juicio y en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000.

CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre 2022 (f.° 2 a 13 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 5 Revocar en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ordenar el reintegro del trabajador al servicio de la demandada, ordenándosele en consecuencia a reconocer los salarios dejados de percibir desde el 4 de noviembre de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como las primas, cesantías e intereses a las cesantías que se causaron durante este periodo y los aportes a pensión. Valores que deberán ser cancelados de conformidad con los salarios fijados año a año por la empresa para la labor de cotero que era la que desempeñaba el demandante al momento de su despido, autorizando se compense los conceptos reconocidos por liquidación del contrato de manera indexada.

Se condena igualmente a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.956.000 teniendo en cuenta el salario inicialmente pactado para el año 2016 que ascendía a la suma de $826.000. En primer lugar, manifestó que no existía discusión frente a los siguientes aspectos: i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 4 de mayo de 2016 con vigencia de 3 meses; ii) que de acuerdo con la historia clínica aportada se evidenció que el demandante sufrió un accidente laboral el 9 de agosto del 2016 y requirió atención médica al día siguiente, en donde se le diagnosticó inicialmente m545 lumbago no especificado y m624 contractura muscular; iii) que el 30 de septiembre de 2016 se le notificó al trabajador la terminación del contrato por vencimiento del plazo estipulado; iv) que el 31 de octubre de 2016 la empresa le notificó al demandante la solicitud de descargos con el fin de que explicare la razón de su ausencia laboral desde el 26 de octubre de 2016 hasta la fecha de notificación del requerimiento, considerando que no había incapacidades vigentes; v) que a través de los descargos presentados por el trabajador, manifestó a la empresa que la incapacidad autorizada por el ortopedista venció el 26 de octubre, que tenía una cita con el especialista Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 6 en ortopedia programada para el 17 de noviembre de 2016, la cual fue autorizada por ARL POSITIVA, justificando su ausencia en el trabajo debido al dolor en la columna y que se encontraba a la espera de la cita de revisión con el especialista para determinar las restricciones laborales que se deben tener en cuenta en su caso; y vi) que el 2 de noviembre de 2016 la empresa revisó las inasistencias del demandante a partir del 26 de octubre de 2016, pues las excusas presentadas no fueron aceptadas y decidió terminar la relación laboral debido a la falta de justificación de la ausencia al vencimiento del plazo.

En tal orden, afirmó que le correspondía: i) verificar si al momento de dar por terminado el contrato laboral el demandante se encontraba amparado por fuero de salud ii) comprobar si la terminación del contrato obedeció a decisiones injustas y iii) examinar si era procedente su reintegro. Refirió frente al fuero de salud; que este se encuentra regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que ninguna persona podrá ser despedida en razón de su discapacidad, salvo que medie permiso del Ministerio del Trabajo.

Así mismo, indicó que anteriormente existía una dicotomía en las altas Cortes para la aplicación de la prerrogativa. De un lado, recordó que esta Sala venía exigiendo que una persona en condición de discapacidad debía estar calificado con una PCL y presentar los grados de Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 7 una limitación moderada entre el 15 % y 25 %; severa mayor al 25 % e inferior al 50 % y profunda la igual o superior al 50 % (CSJ SL41845-2012;

CC SU049-2017 y CSJ SL1360- 2018). En este sentido, coligió que en la actualidad esta Corporación ha aceptado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condición de discapacidad. Dichas calificaciones y limitaciones pueden inferirse del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente, perceptible y muestre restricción para el desempeño de sus funciones (CSJ SL058-2021 y CSJ SL572-2021).

Al hilo de lo previo, afirmó que para efectos de garantizar que el servidor sea acreedor al derecho de la estabilidad laboral, es necesario determinar: 1) Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2) Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3) Que el empleador tenga conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta. 4) Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.

Refirió que el motivo principal para la terminación del contrato a término fijo fue por el vencimiento del plazo, la cual es una causal objetiva, pero que, tratándose de trabajadores amparados por fuero de salud, la sentencia CSJ SL711-2021 ha indicado que solo se tendrá como causal Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 8 objetiva, «si el empleador demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria».

Sobre el caso en concreto, manifestó que el demandante alegó una estabilidad laboral reforzada debido al accidente laboral sufrido en las instalaciones de la empresa enjuiciada en el año 2016, indicando que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pues para la fecha en que se decidió terminar de forma unilateral se hallaba en tratamiento para su recuperación. Seguidamente mencionó las pruebas documentales que demostraban la condición de Javier Alonso Martínez Soto así: 1) Que el 27 de febrero de 2018 la ARL POSITIVA notificó a la empleadora la calificación del PCL en donde se estableció que el demandante tiene: contractura de músculos para vertebrales en región lumbar de tipo profesional, anteriolistesis espondilolitica grado ii/iv de I5 sobre s1- no derivado del at (común), cambios espóndilósicos y osteocondróticos de I3 y I4 - no derivado del at (común), extrusión discal derecha de l3 -l4 que contacta la raíz - no derivado del at (común) (pág. 371).

(Negrilla en el texto original). 2) Calificación que fue confirmada con la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de agosto de 2018 (pág.373). 3) Que el 26 de octubre de 2016 se le programó consulta con ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA para el 17 de noviembre de 2016 (pág. 115). 4) Que el 17 de noviembre de 2016 tuvo revisión médica en SAN VICENTE DE PAUL FUNDACIÓN UNIVERSITARIA, en donde indicaron: “paciente con dolor lumbar luego de accidente laboral como patología posiblemente preexistente espondilolistesis lítica Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 9 L5 S1, preocupa el compromiso motor mmii.

Haremos intento con manejo médico, requiere reubicación laboral inmediata, no puede hacer esfuerzos físicos como levantar pesos ni inclinar el tronco debe ser evaluado por salud ocupacional de la ARL. En donde además se indica que se le prorroga la incapacidad de forma retroactiva y hasta que lo vea salud ocupacional y tramite reubicación la cual es fundamental en el proceso de reubicación del paciente (pág. 110 a 112) (Negrilla y subrayado del texto original). 5) Que consultó nuevamente el 27 de diciembre de 2016 en donde se indica que tuvo incapacidades hasta el 30 de noviembre de 2016, el 9 de agosto de 2016 se reportó accidente laboral y quedó con dolor severo en pierna derecha, el ortopedista lo remitió a consulta con médico general en ESIMED DE LA 80 […].

Por lo anterior, descartó los testimonios rendidos por los declarantes listados por la demandada, así como el interrogatorio de parte del representante legal porque pretendieron poner en duda de que el incidente que dio lugar al tratamiento del trabajador fuera de índole laboral, ya que, para ellos era sospechoso que se hubiese tomado un día para consultar ante la EPS, situación que no hace parte del litigio.

Además, «sostuvieron que nunca tuvieron certeza del estado de salud del demandante toda vez que no enviaba de manera juiciosa las incapacidades, por lo tanto, era difícil saber el estado de salud en el que se encontraba» y al dar por terminadas las incapacidades dejó de asistir al trabajo sin justa causa. Por otra parte, indicó que los testimonios de la parte demandante quienes fueron familiares y vecinos, sostuvieron que sabían del accidente laboral, conocían que le habían practicado una cirugía de columna de alto riesgo, y consideraron que este fue el motivo por el cual dieron Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación a su contrato, ya que para la data se encontraba en recuperación. Resaltó, que con las pruebas obrantes en el proceso se dio por acreditado el estado de incapacidad en el que se encontraba el demandante al momento de la terminación del contrato laboral; concluyó como inadmisible que la enjuiciada alegara desconocimiento del estado de salud del trabajador, dado que las incapacidades derivaron de un accidente laboral y, aunque fuera de manera tardía, el señor Javier Alonso Martínez Soto manifestó que continuaba con dificultad en la columna.

Por último, arguyó que el empleador no pudo demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue discriminatoria y en tal sentido no se realizó con autorización del Ministerio del Trabajo. Además, al tratarse de un contrato a término fijo, la empresa no acreditó la extinción de la labor que venía desempeñando el trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Distribuidora Colcemento Ltda., hoy SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 11 […] CASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACUSADA totalmente, en cuanto consideramos se dio una violación directa de la ley sustancial por interpretación errada de la Ley 361 de 1997 y demás normas concordantes en razón de extender su sentido más allá de lo previsto por el legislador y no atender a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y declare las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es, la falta de causa para pedir por ausencia de presupuestos legales, buena fe y cobro de lo no debido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 39 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuadernocorte_Demanda_202304 2445124.pdf» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por vía directa, por concepto de interpretación errónea de la ley en específico de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 26 de la Ley de 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política, el artículo 62 (aparte A numeral 15) del Código Sustantivo del Trabajo, 8° y 16 del Decreto 2351 de 1965.

Advierte que el yerro que se le endilga al ad quem fue: Interpretar erróneamente como verdad incontrovertible que el demandante se encontraba protegido por su fuero de salud; y ello se propicia al dar una interpretación diferente al verdadero sentido y espíritu de la norma, haciendo suya una interpretación extensiva y desconociendo la jurisprudencia, pacífica y reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica correcta del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual se requiere -entre otras- que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho estado de salud al terminar el vínculo laboral.

Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 12 Cita las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 3611; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 356060; CSJ SL43083- 2015 y otras, para referirse a la postura de esta Corporación frente a la estabilidad laboral reforzada por salud, en la cual se considera que para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solo basta con presentar una enfermedad ni tampoco una incapacidad médica, sino que es necesario certificar limitaciones en grado severo y profundo.

Señala el yerro del Tribunal al desconocer las consideraciones dadas por esta Corporación como precedentes judiciales donde recalca que no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o al encontrarse en incapacidad médica para ser acreedor de la protección contemplada en la plurimencionada norma. Resalta la importancia de categorizar los rangos de pérdida de capacidad laboral - PCL en aras de determinar quiénes son sujeto de los efectos proteccionistas de la norma y bajo qué presupuestos, pues de lo contrario el establecimiento de la discapacidad quedaría a la discrecionalidad del juez, quien no cuenta con los conocimientos y la experticia para emitir conceptos en esta rama.

Arguye que, la protección establecida por el fuero de salud es en virtud de que el despido no sea con ocasión a la Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 13 enfermedad del trabajador, sino a una justa causa, y para el caso en concreto señala como tal la expiración del plazo fijo pactado en concordancia con el literal C del artículo 61 del CST.

Argumenta que, existen dos mecanismos para la demostración de una limitación física, psíquica y sensorial dentro del ordenamiento jurídico, i) que la situación de discapacidad del trabajador pueda constatarse a partir de elementos probatorios que lleven al juez a la convicción de la discapacidad de quien reclama el fuero de salud y, ii) la Certificación de Discapacidad y Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad RLCPD, proceso que permite establecer la existencia de una pérdida de discapacidad laboral.

Acota que el Tribunal erró al asumir la protección del empleado, en razón a su debilidad manifiesta y no en su condición de discapacidad; tal error se evidencia en el hecho de que los argumentos presentados por el apelante ante el juez de alzada se centraban en el análisis del estado de discapacidad del demandante, que es un elemento fundamental para el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada.

Sin embargo, el ad quem interpretó erróneamente estos argumentos, atribuyéndoles un significado contrario al leal espíritu de la jurisprudencia, al considerarlos relacionados únicamente con la debilidad manifiesta del empleado y no con su condición de discapacidad. Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, procede a explicar la diferencia entre el fuero de salud aplicable a los trabajadores con discapacidad y fuero de salud por motivos de debilidad manifiesta para argumentar la inexistencia de esta última en razón de que: i) la afectación de salud no era lo suficientemente relevante, en razón a que el mismo médico que emitió los dictámenes de incapacidad retroactiva indicó que el paciente se encontraba en buenas condiciones; ii) al momento de la terminación del contrato el trabajador no presentaba ninguna incapacidad médica, ni con orden médica de cirugía, como lo argumenta el ad quo [sic] y; iii) el demandante no contaba con examen de PCL ni certificado de discapacitado por parte de la Secretaria de Salud.

VII. RÉPLICA Advierte, de cara al cargo, que el recurrente incurre en un error de técnica al pretender sumergir a la Corte en discrepancias fácticas y degrada el recurso extraordinario a un mero alegato al no haber enderezado ese tipo de reproches en un ataque aparte por la vía indirecta. Agrega que el impugnante centró su análisis en la ausencia del dictamen de PCL para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ignorando lo estipulado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2012.

Menciona que se ataca la libertad de formación del convencimiento y la objetividad del poder judicial, cuando Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 15 aduce que prescindir de los rangos de pérdida de capacidad laboral para efectos de determinar la protección legal, dejaría la determinación de la discapacidad a discrecionalidad del juez, quien no cuenta con los conocimientos y experticia necesarios para emitir conceptos en esta área, frente a lo cual afirma que la operación del juez de alzada consiste en darle mayor peso a la historia clínica y las incapacidades en aras de determinar el estado de limitación del trabajador.

(f.° 1 a 10 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuadernocorte_Contestacindedem anda_2023023938290.pdf» del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada debido al accidente de trabajo sufrido en el año 2016, dado que para la fecha en que el empleador terminó de manera unilateral su contrato se encontraba en tratamiento para su recuperación. Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por otorgar la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues desconoció su hermenéutica correcta, según la cual se requiere – entre otras cosas - que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho estado de salud al terminar el vínculo laboral.

Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, se debe determinar si erró el colegiado al encontrar demostrado que el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada en salud al momento en que su contrato finiquitó. Dada la vía por la cual se endereza el cargo, no es objeto de discusión: (i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 4 de mayo de 2016 con vigencia de 3 meses, el cual fue prorrogado hasta el 4 de noviembre del mismo año;

(ii) que el 9 de agosto del 2016 el demandante sufrió un accidente laboral en donde se le diagnosticó inicialmente m545 lumbago no especificado y m624 contractura muscular; (iii) que el 30 de septiembre de 2016 el empleador notificó al trabajador la terminación del contrato por vencimiento del plazo estipulado; (iv) que el 31 de octubre de 2016 la empresa llamó a descargos al trabajador con el fin de justificar su ausencia laboral desde el 26 de octubre de 2016 hasta dicha fecha por no haber incapacidades vigentes;

(v) que a través de descargos presentados por el trabajador, aceptó la vigencia de incapacidades hasta el 26 de octubre y justificó la ausencia en el trabajo debido al dolor en la columna; y (vi) que el 2 de noviembre de 2016 la llamada a juicio reitera la decisión de terminar el vínculo laboral a partir del 4 de noviembre de 2016, anotándole la falta injustificada al trabajo, pero insistiendo que «este se termina por vencimiento del plazo», según fue preavisado el 30 de septiembre del mismo año. Para resolver se señala que, en sentencias CSJ SL1152- 2023 y CSJ SL1154-2023, esta Corte explicó los criterios y el Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 17 alcance de la definición de discapacidad y la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ellas, expone que aquella - la estabilidad laboral reforzada - se entiende configurada cuando concurren los siguientes elementos: (i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sea de mediano y largo plazo y (ii) la existencia de barreras1 que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Con ello, plantea que el término «discapacidad» se debe entender como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».

Además, en la CSJ SL5700-2021, esta Corte explicó la diferencia entre discapacidad e incapacidad, con el ánimo de dejar claro que: 1. La protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 19972. 1 […] las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. 2 Sentencia CSJ SL5700-2021 que se remite a la CSJ SL058-2021 Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 18 2.

No toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador. 3. Debe existir una situación objetiva que se concreta en una condición de discapacidad relevante, que sitúe al trabajador en riesgo de discriminación a pesar de que puede prestar personalmente el servicio.

Entendiendo que en esa perspectiva […] no se [debe] desdibuj[ar] el propósito de la norma en comento al ser aplicada, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros (negrilla de la Sala).

Dicho esto, desde lo jurídico, a pesar de que el Tribunal aceptó que el motivo principal de la terminación del contrato a término fijo fue por el vencimiento del plazo, se valió de su interpretación de la ley en comento para aducir que el demandante se encontraba en debilidad manifiesta al estar en tratamiento para su recuperación. Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 19 Tratándose de esta especial protección, las últimas sentencias refieren los siguientes parámetros objetivos para tener en cuenta: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso (sentencia CSJ SL1152-2023).

Entendido esto, desde el escrito inicial las partes indicaron que suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (f.° 27), en el que en la ejecución de este se vio incurso en un accidente de tipo laboral (f.° 49) donde su diagnóstico inicial fue una contractura muscular. A partir de este suceso se advierte que reposan en el plenario las siguientes incapacidades del señor Martínez Soto: INCAPACIDADES Fecha Consulta Fecha Inicio Fecha Finalización Días Diagnostico Folio 10/08/2016 ago-10 ago-13 4 M545 Lumbago no especificado 57-60 17/08/2016 ago-14 ago-23 8 Tipo de Discapacidad: Ninguna, Grado Discapacidad: Ninguna 30/54 24/08/2016 ago-24 sep-02 10 Tipo de Discapacidad: de la Locomoción, Grado Discapacidad: LEVE 95 3/09/2016 sep-03 sep-14 12 Código DX: M545-M624 99-102 12/09/2016 sep-15 sep-20 6 Principal: M545- Lumbago no especificado/ M624- Contractura Muscular 33 Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 20 INCAPACIDADES Fecha Consulta Fecha Inicio Fecha Finalización Días Diagnostico Folio 21/09/2016 sep-21 oct-10 20 Lumbalgia/ Tipo de Discapacidad: de la disposición del cuerpo, Grado Discapacidad: Moderada 52/61 4/10/2016 oct-11 oct-25 15 Tipo de Discapacidad: de la Locomoción, Grado Discapacidad: LEVE 36 17/11/2016 oct-26 nov-24 30 […]Requiere reubicación laboral inmediata no puede hacer esfuerzos físicos como levantar pesos ni inclinar el tronco, debe ser evaluado por salud ocupacional de la ARL.

Prorroga incapacidad con retroactivo mientras lo ve salud ocupacional y tramita la reubicación, fundamental en la rehabilitación del paciente. 44- 45/65 De esta manera, se denota que, desde el mes de agosto de 2016, data en que sufrió el accidente de trabajo, hasta noviembre de la misma anualidad, hubo una deficiencia por parte del trabajador, fruto del «continuo dolor y limitación funcional» que aducía en las citas médicas.

Acompañado con las historias médicas e incapacidades, también reposa el Dictamen 072943-2018 (f.° 204 a 209) notificado personalmente el 14 de agosto de 2018, emitido en audiencia privada del 27 de julio del mismo año, donde establece que «se trata de enfermedades no derivadas del accidente de trabajo, pues no es posible que se hayan producido por el sobreesfuerzo, se trata de compromisos crónicos degenerativos».

Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa perspectiva, las dolencias que aquejaron al trabajador fueron soportadas a partir de la fecha del accidente y superaron el lapso contractual, duración en la que fue recurrente el quebranto que conllevó a varias incapacidades, prescripción de terapias físicas y manejo médico dentro del proceso de rehabilitación. Adicionalmente, el estudio de resonancia magnética – RM - de columna lumbosacra simple, para el mes de septiembre en la historia demostró una «lumbalgia no propagada», es decir, la presencia de dolor en la región lumbar3.

Por ello, es de apreciar que la deficiencia del trabajador no fue de corto plazo ni momentánea, sino de mediano plazo, pues desde el momento del accidente de trabajo las incapacidades no se interrumpieron y mostraron que sus funciones de auxiliar de carga estarían condicionadas a una mejoría que en lo que se mostró con la historia clínica no ocurrió. En ese orden, y considerando los indicios a deducirse por el análisis probatorio de los diagnósticos, la historia clínica, exámenes realizados permiten colegir que, aunque los síntomas padecidos tuvieron manejo médico, la perspectiva del tiempo para la reincorporación del trabajador 3 Definición Organización Mundial de la Salud, véase https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/low-back-pain Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 22 estuvo condicionada por el tratamiento médico dado, dentro del proceso de rehabilitación del paciente, que, concluyeron en la restricción para levantar peso, obstáculo directamente ligado a su labor.

Es que no puede perderse de vista que Javier Alonso Martínez fue contratado para ser auxiliar de carga, lo que significa que, con los documentos atrás relacionados, se puede soportar la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en igualdad de condiciones que los demás; máxime cuando la función desarrollada, cargar bultos, tendría dificultad para realizarla, y aunque su proceso de recuperación estaba en marcha, no se alcanzó en el plazo el contrato; es más, para eso se esperaba una cita médica donde se refirmaron las incapacidades del trabajador.

Acentúan los documentos referidos entonces, que la deficiencia colocaba al trabajador en desventaja en su entorno laboral, es decir, sus restricciones fueron relevantes laboralmente, así que este no pudo acudir a trabajar a partir de ese accidente de trabajo, lo que quiere decir que estaba en una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante que le impidió el desarrollo normal de su actividad.

Con solo ello, el juzgador atinó al otorgarle suficiencia a las incapacidades médicas, para avivar el fuero de salud, alcance que encaja en el caso concreto y que no fue desvirtuado por el empleador. Radicación n.° 97837 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin más, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos propuestos. Por lo dicho, la acusación no sale avante.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALONSO MARTÍNEZ SOTO contra la DISTRIBUIDORA COLCEMENTO LTDA. hoy SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B44E4CE3ACB8CD2AA93B8B2EF75659F6F4F5C448F37B5284ABEA5C177EE5B6E3 Documento generado en 2024-06-25