CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1513-2022 Radicación n.° 84899 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO MANJARRÉS ROMERO contra la entidad recurrente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Manjarrés Romero llamó a juicio a las citadas accionadas, para que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión sanción por despido sin justa causa prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la data en que cumpla 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de ley; las mesadas adicionales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones sostuvo que en su condición de trabajador oficial prestó servicios para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. a través de dos contratos de trabajo, el primero se ejecutó del «4 de abril de 1974» al 3 de agosto de 1979 y el segundo del 22 de agosto de 1979 al «28 de febrero de 1993»; por tanto, descontados seis días no laborados arrojaba un tiempo total de trabajo que corresponde a 13 años, 10 meses y 3 días.
Narró que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa; que nació el 1 de junio de 1955; que el último salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales ascendió a la suma mensual de $323.467 y que agotó la reclamación administrativa (f.° 21 a 26). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a las súplicas y en cuanto a los hechos aceptó únicamente el referido al Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 3 agotamiento de la reclamación administrativa; sobre los demás dijo que no le constaban por ser ajenos a esa accionada.
Fundamentó su defensa, básicamente, en que esa entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el demandante, aunado a que dentro de sus competencias no está la de asumir o atender las controversias respecto de los extrabajadores de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., tal como lo prevén los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y el Decreto 2601 de 2009 (f.° 3 a 38).
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica. La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos esgrimidos en la demanda inicial, precisando que el extremo inicial de la primera relación de trabajo del actor corresponde al «4 de abril de 1979».
Como razones de su defensa esgrimió que al promotor del proceso no le asiste derecho a la pensión sanción reclamada, pues la misma fue subrogada por la entidad de seguridad social donde desde el comienzo de la relación era su afiliado; que esa entidad no tiene a su cargo las obligaciones que pudieran surgir de relaciones laborales con Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 4 Álcalis de Colombia Ltda.; y que, en todo caso, la prestación reclamada tiene el carácter de compartida con la de vejez que eventualmente conceda Colpensiones (f.° 42 a 47).
Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y de fondo las de falta de legitimación por pasiva, prescripción, compensación y buena fe. A su vez el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la existencia del vínculo laboral del demandante con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, los extremos temporales, la fecha de nacimiento del accionante y el salario promedio base para liquidar las prestaciones sociales en cuantía de $323.467, sobre el cual afirmó no ser el mismo que sirve de base para liquidar la pensión que suplica la parte actora.
En su defensa arguyó que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción reclamada, de una parte, porque no fue despedido sin justa causa, pues no hay decisión que así lo determine y, de otra, porque desde un comienzo fue afiliado al ISS para que esta entidad le reconozca la prestación de vejez cuando reúna los requisitos para tal fin (f.° 64 a 73).
Invocó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así mismo las de fondo que Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 5 denominó: cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de agosto de 2016, al resolver las excepciones previas, integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como litisconsorte necesario (f.° 88), entidad que al acudir al litigio en tal calidad se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el referido a que el actor estuvo afiliado desde un comienzo con la empleadora Álcalis de Colombia Ltda. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica (f.° 90 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer la pensión sanción, prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, al señor PEDRO PABLO MANJARRÉS ROMERO identificado con la C.C No. 11.335.318 de la (sic) Zipaquirá, reconociéndole en forma definitiva la prestación pensional en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($725.052), a partir del 1 de junio de 2015, Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 6 junto con sus incrementos legales año a año y por 13 mesadas al año, pensión que para el año 2017 asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($818.651), conforme a la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor PEDRO PABLO MANJARRÉS ROMERO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2015 al 31 de marzo de 2017 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($18.320.155).
TERCERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES a realizar el cálculo actuarial correspondiente para garantizar el pago de la pensión del demandante para que sea aprobado por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CUARTO: DECLARAR que corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales de la pensión sanción reconocida al señor PEDRO PABLO MANJARRÉS.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la llamada a juicio.
SEXTO: ABSOLVER a las llamadas a conformar el contradictorio FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
OCTAVO: Sin costas para la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y COLPENSIONES.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que revise la decisión. El sentenciador de primer grado en punto a la condena impartida contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenida en el numeral cuarto, que es el Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 7 tema objeto de casación, manifestó que le correspondía a ese ente ministerial no sólo aprobar el cálculo actuarial que debía elaborar el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, sino que también era su obligación, junto a la cartera de Comercio, Industria y Turismo, transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión sanción reconocida al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS en favor de las entidades estatales, salvo Colpensiones en razón a que la decisión frente a ella fue absolutoria totalmente, al igual desató los recursos de apelación formulados por las accionadas y la parte actora; quien, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás puntos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia y las de primera a cargo de la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si el Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante tiene o no derecho a la pensión sanción por despido sin justa causa regulada por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.
Indicó que dicha pensión sanción se causaba cuando la desvinculación sin justa causa se producía después de 10 años de servicios y menos de 15 y se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría luego de 15 años de labores se debería comenzar a cancelar a los 50 años. Aseguró que como el accionante trabajó por el período comprendido entre el «04 de abril de 1974» (sic) y hasta el 3 de agosto de 1979 y del 22 de agosto de 1979 hasta el 26 de febrero de 1993, como se desprende de la documental que reposa al interior del plenario, significa que trabajó 13 años, 10 meses y 3 días, que lo hacía beneficiario del derecho pensional discutido conforme a las normas citadas.
Manifestó que estando acreditado que el retiro del accionante provino por decisión unilateral del empleador, tal como aparece en el oficio No. 00988 emitido por «ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - ALCO LTDA», en donde se señaló como fecha de terminación del contrato el 26 de febrero de 1993, data para la cual contaba con más de 10 años de servicios con la citada empresa, es dable concluir que se consolidó en su favor el derecho a obtener la pretendida prestación, quedando suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad, hecho éste que se configuró el 1 de junio de 2015.
Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni modificó la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación se conservó hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Que al haberse finalizado el vínculo antes de la entrada en vigor de la referida normativa y por la condición de «trabajador oficial» del demandante, no hay duda que es beneficiario del derecho implorado, pues el retiro del servicio aconteció el 26 de febrero de 1993. Infirió que el actor solo necesitaba para acceder al beneficio pensional, el cumplimiento de la edad, a la que arribó el 1 de junio de 2015; exigencia que solo se constituye como una condición para el disfrute del derecho, no así para lograr el estatus pensional, ya que el mismo se configura al reunir dos requisitos, el tiempo de servicios y el retiro sin justa causa.
Puso de presente, en cuanto al IBL de la pensión sanción, que siguiendo lo expresado por la Corte en sentencias «CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723, CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 61023 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399», para el caso de los trabajadores oficiales, es pertinente acudir al promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme lo establece las Leyes 33 y 62 de 1985, de ahí que se descartan otros factores que se hubieran utilizado para liquidar las prestaciones sociales.
Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que al acudir a la certificación visible a folios 4 y 5 del expediente, únicamente se podía tener en cuenta de los ítems que se enlistan en las citadas normas, el sueldo básico por valor de $205.722, monto indexado que da un total de $1.396.903, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 51,90%, en razón a que el demandante laboró 4983 días, arrojaba una primera mesada pensional actualizada en cuantía de $724.992 para el año 2015, «valor que incluso es inferior al ordenado por el a quo, el cual ascendió a la suma de $725.052, no obstante lo anterior, el monto de la mesada no fue materia de apelación por parte de las demandadas», pues este punto solo fue apelado por el accionante «razón por la que no se podía agravar la situación jurídica del quejoso».
A reglón seguido consideró: Finalmente, la Corporación observa respecto al numeral cuarto de la sentencia de primer grado, la obligación de transferir los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales de la pensión sanción, solo corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Artículo 2.2.10.10.5 del Decreto 1833 de 2016, razón por la cual MODIFICARÁ el numeral cuarto de la referida sentencia, en el sentido de Absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por este ítem.
En los anteriores términos dejó desatado el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral cuarto de la decisión del a quo, que condenó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas correspondientes a la pensión sanción reconocida al actor, para que, en sede de instancia, revoque tal determinación y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito propone un cargo que es replicado únicamente por la parte demandante, pues Colpensiones al descorrer el traslado manifestó que «[…] no cuenta con la competencia de pronunciarse, puesto que es una cuestión que escapa a la esfera de la entidad, así que se somete a lo que la jurisdicción ordinaria laboral determine al respecto».
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del numeral 2 del Decreto 2601 de 2009 y del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015 y por interpretación errónea del artículo 2.2.10.10.5 del Decreto 1833 de 2016. En la demostración del cargo, expone que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artículo 2.2.10.10.5 del Decreto 1833 de 2016, pues fue de su lectura Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 12 que arribó a la conclusión que, le correspondía a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir los recursos para cubrir la pensión sanción reclamada, lo cual es absolutamente errado.
Luego procede a reproducir el contenido de tal preceptiva y manifiesta: De la lectura de la norma en cita y bajo una exegesis correcta de su contenido, se concluye sin dubitaciones que la única obligación que se le atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la liquidación de Álcalis de Colombia, (aparte destacado) era la de aprobar el cálculo actuarial y los gastos de administración que debían ser cancelados a la Fiduciaria.
Encontramos claramente que el juzgador aplica la norma que corresponde al caso debatido, pero le da un falso entendimiento, se aparta de su sentido correcto. En efecto, aplicada la norma, le dio una inteligencia que no tiene, para este caso, ampliando su alcance. No es posible extraer de tal precepto la aludida obligación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de transferir los recursos necesarios para el pago de una pensión de un extrabajador de Álcalis de Colombia.
El sentido correcto del artículo 2.2.10.1 0.5. del Decreto 1833 de 2016, en lo que tiene que ver con las obligaciones atribuidas a mi mandante, es aquel que predica que le corresponde aprobar el cálculo actuarial y los gastos de administración de la fiducia, nada más. Después estima que tal desacierto proviene de la falta de aplicación del artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 y del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, los que se acusan por infracción directa, pues, en su decir, el juez plural desconoció «sus contenidos normativos», no obstante habérsele puesto de presente al resolver el recurso de alzada, por tanto, si hubiese aplicado tales disposiciones, habría llegado a la conclusión de que ese ente Ministerial no está obligado a transferir los recursos para el pago de la pensión Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 13 del demandante, ya que su deber, como se dijo, se circunscribe a aprobar el respectivo cálculo actuarial.
Después de reproducir el contenido del artículo 2 del Decreto 2601 de 2009, precisa lo siguiente: De tal precepto se deduce claramente la responsabilidad del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, subrogándose en la administración del contrato Fiduciario que Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes.
De manera que, de haberse integrado la norma en cita a la decisión del caso debatido, otra hubiera sido la condena, pues la misma atribuye directamente la obligación frente a las pensiones de Álcalis de Colombia al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Finalmente manifiesta que el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, especifica que la aprobación del cálculo actuarial no puede concebirse como un requisito adicional a los que exige la ley para el otorgamiento del derecho pensional que se reclama, ni mucho menos para la materialización del mismo a través de su pago.
Es por ello que «la falta de aprobación del cálculo actuarial no podrá ser utilizada como excusa por la administradora de los derechos pensionales ni por el pagador de los mismos, para cumplir con sus obligaciones», y en tales condiciones la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público simple y llanamente era a quien le correspondía aprobar dicho cálculo actuarial, no el encargado de transferir los recursos para el pago de la pensión, como equivocadamente lo entendió el ad quem.
Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «[…] además de aprobar el cálculo actuarial de los pasivos pensionales de las entidades públicas, debe transferir los recursos necesarios cada año al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo» para el pago de la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. Cita en su apoyo los artículos 2 y 3 del Decreto 2601 de 2009 y 139 de la Ley 1753 de 2015.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a estar el cargo dirigido por la vía directa o jurídica, la parte recurrente no discute las siguientes conclusiones establecidas por el Tribunal: i) que el señor Pedro Pablo Manjarrés Romero tiene derecho a la pensión sanción por despido sin justa causa prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por reunir los requisitos para su configuración; ii) que esa prestación debe ser cancelada a partir del 1 de junio de 2015, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad y en una cuantía inicial de $725.052; y iii) que le corresponde al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y pagar la pensión en favor del aquí demandante.
Lo que no comparte la censura, es que el fallador de segundo grado, a partir de la lectura del artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016, hubiese arribado a la conclusión que era la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 15 quien debía transferir los recursos para cubrir la pensión sanción concedida al accionante; interpretación esta que, a su vez, según el ataque, llevó al colegiado a incurrir en la infracción directa del artículo 2 del Decreto 2601 de 2009.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el juez plural se equivocó al establecer que el codemandado La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de aprobar el cálculo actuarial, tiene la obligación de transferir los recursos para el pago de la prestación pensional que se reconoció en este proceso, a favor de un extrabajador de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. Planteado así el asunto, desde ya vislumbra la Sala que la razón la tiene la censura y no el Tribunal, tal como a continuación se pasa a explicar: 1.- A través de la escritura pública 4345 del 4 de agosto de 1970 de la Notaría Primera de Bogotá, se creó la sociedad Compañía de Álcalis, Planta Colombiana de Soda Limitada, que posteriormente cambió su razón social a Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda., como una empresa de economía mixta del orden nacional, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación a través de la escritura pública 650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaría Treinta de Bogotá. 2.- Mediante el Decreto 805 de 2000, modificado por los Decretos 1578 de 2001 y 2601 de 2009, la Nación asumió el pasivo pensional respecto de los antiguos servidores de Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 16 Álcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda., así mismo el artículo 2 del citado Decreto 2601 de 2009, que modifica el artículo 3 del Decreto 805 de 2000, consagra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de los antiguos servidores de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. 3.- A su vez, el artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 2 del Decreto 805 de 2000, dispuso que hasta tanto la UGPP asuma tal obligación, será el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien reconozca las pensiones o las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación, así se precisó: Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. 4.- Igualmente, el numeral 2 del inciso 3 del citado artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, señala que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho a la pensión, deberá ser «elaborado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia» y precisa que «dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (se subraya), ello sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
Además, el parágrafo 1 ibídem, estipula que «El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». 5.- Del mismo modo, a través del artículo 4 del Decreto 2601 de 2009, se adicionó un artículo al Decreto 805 de 2000, en los siguientes términos: Artículo 4°. Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 805 de 2000 el cual quedará así: “Artículo 6°.
Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.
Para estos efectos, se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007”. La disposición que se acaba de transcribir, muestra que Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación cedió a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 18 litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad, que es precisamente el caso bajo análisis, es por esto, que ese ente ministerial, conforme al ya citado parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, antes transcrito, es a quien le corresponde asumir o cubrir el valor de dicho cálculo con cargo a sus propios recursos. 6.- El artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016, que fue el tenido en cuenta por el Tribunal, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.10.10.5. Transferencia de activos. De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Álcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración. El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Álcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para tal fin Álcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo. Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 19 (Subraya la Sala) Una lectura objetiva de la última de las normas referidas, en especial del aparte que a propósito es subrayado por la Sala, muestra con nitidez que la labor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público es eminentemente técnica y/o pericial, la cual consiste en «aprobar el cálculo actuarial», nunca la de transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales, como equivocadamente lo entendió el fallador de segundo grado, quien con posterioridad a darle una intelección errada a la disposición en comento, no sólo procedió a confirmar la decisión del a quo en el tema objeto de estudio, sino que fue más allá, pues únicamente dejó en cabeza de dicha cartera Ministerial, la obligación de transferir tales recursos para la materialización del cálculo respectivo.
Además de lo anterior, el entendimiento que le da la Sala al artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016, que se opone al expresado por el sentenciador de alzada, no resulta descontextualizado y menos novedoso, todo lo contrario, encuentra pleno respaldo desde la expedición del Decreto 2601 de 2009, el que en su numeral 2 del inciso tercero del artículo 3, determina que el cálculo actuarial deberá ser «elaborado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia» y a reglón seguido precisa que «dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (se subraya), ello sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 20 momento lo elaboraron.
Lo que significa, que la labor del Ministerio aquí recurrente es eminentemente técnica, no presupuestal. 7.- De otra parte, importa indicar que el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, es concluyente en establecer que le corresponde a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, girar los recursos necesarios para materializar el cálculo actuarial respectivo, así lo establece: «El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo».
En resumen, para la situación particular, previa lectura de las disposiciones que se analizaron en precedencia, tres son las entidades que intervienen en el proceso de los cálculos actuariales de los servidores o trabajadores de la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda., a saber: i) La elaboración está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) su aprobación le corresponde a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) los recursos los debe girar la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Es importante precisar que el anterior procedimiento que es eminentemente administrativo, que involucra a tres entidades, en lo más mínimo debe afectar el pago de la pensión sanción del demandante, pues la prestación y a partir de la fecha en que fue reconocida, debe comenzar a Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 21 pagarla la parte obligada, esto es, no puede excusarse en que aún no ha sido elaborado y aprobado el cálculo actuarial y menos que no se hayan girado los recursos destinados para tal fin, circunstancia esta que por demás expresamente fue consagrada en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) que al efecto puntualiza:
ARTÍCULO 139. APROBACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES DE PASIVOS PENSIONALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS. Las entidades responsables del cálculo actuarial de los pasivos pensionales de las entidades públicas del nivel nacional liquidadas presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales que se requieran como resultado de las novedades a la nómina de pensionados y de cualquier otro derecho pensional o situación no recogidos en el cálculo actuarial aprobado.
Esta obligación deberá cumplirse los primeros quince (15) días de cada año. Quienes tengan a su cargo la gestión de los derechos pensionales o su pago no podrán abstenerse de llevar a cabo las actividades que les corresponden argumentando la falta de aprobación del cálculo actuarial. (Se subraya). Lo visto en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó en este puntual aspecto, por ende, el cargo prospera, toda vez que, le dio un entendimiento equivocado al artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016, que a su vez lo llevó a la infracción directa del artículo 3 del Decreto 2601 de 2009.
Así las cosas, la Corte casará la sentencia de segundo grado, solo en cuanto su ordinal primero confirmó el numeral cuarto del fallo del a quo que había condenado a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión sanción reconocida al actor y absolvió a la Nación - Ministerio Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 22 de Comercio, Industria y Turismo de tal obligación. En lo demás no se casa la decisión impugnada.
Sin costas en casación en tanto la acusación salió victoriosa. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia condenatoria de primer grado, en lo que interesa al tema objeto de estudio, en el numeral cuarto de la parte resolutiva se resolvió:
CUARTO: DECLARAR que corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales de la pensión sanción reconocida al señor PEDRO PABLO MANJARRÉS. En este punto los fundamentos de tal determinación se encuentran señalados en los antecedentes de la presente decisión. Al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, el que se surte en favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue la única entidad que acudió en casación, cuya acusación prosperó y también en razón al recurso de apelación presentado por su mandataria judicial, la Sala modificará dicho numeral, en el sentido de que esa obligación solamente estará a cargo de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 23 Así se dispone, en razón a que como en detalle se dejó explicado en el estadio de la casación a cuyos considerandos se remite la Sala actuando como tribunal de instancia, a la cartera de Hacienda y Crédito Público le corresponde «aprobar el cálculo actuarial», no transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales; esta obligación a la luz del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, está a cargo de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues es quien debe girar tales recursos para materializar el cálculo actuarial respectivo, así lo establece la disposición en comento, la que por su importancia se vuelve a reproducir: «El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo».
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el fallador de primer grado a través del numeral tercero de su decisión dispuso: «CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES a realizar el cálculo actuarial correspondiente para garantizar el pago de la pensión del demandante para que sea aprobado por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» (se subraya); se equivoca al haber condenado en el numeral cuarto a este Ministerio a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales del actor, pues se insiste, tal obligación se encuentra a cargo de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De ahí que, la condena contra esta última entidad se mantendrá Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 24 inalterable, pues es quien debe girar los recursos para la cancelación de la prestación. Por lo dicho, se modificará el numeral cuarto de la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que el único ente Ministerial responsable de transferir los recursos necesarios, según el cálculo actuarial, para efectos del pago de mesadas pensionales del accionante, lo será la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En lo demás se confirma lo decidido en el fallo de primer grado. No hay lugar a costas en la alzada y las de primer grado en la forma dispuesta por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO MANJARRÉS ROMERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario, solo en cuanto a través del ordinal primero confirmó el numeral Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 25 cuarto del fallo del a quo que condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión sanción reconocida al actor y absolvió a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de tal obligación. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de abril de 2017, en el sentido de DECLARAR que el único ente Ministerial responsable de transferir los recursos necesarios, según el cálculo actuarial, para efectos del pago de mesadas pensionales del accionante, lo será la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado.
TERCERO. Costas, como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84899 SCLAJPT-10 V.00 26