Micelio
SL1513-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2003Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1513-2020 Radicación n.° 75295 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE AHUMADA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pablo Enrique Ahumada Suárez demandó a Colpensiones pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, conforme a la Ley 71 de 1988; los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que fue afiliado al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 26 de octubre de 1968; que nació el 20 de enero de 1945, por lo que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que durante toda su vida laboral prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, a empleadores del sector privado y como trabajador independiente, por más de 20 años, así: EMPLEADOR PERÍODO DÍAS SEMANAS Ministerio de Defensa 27/10/1963-30/08/1965 674 96.29 Obregón Valenzuela y Cía Ltda. 26/10/1968-10/04/1969 167 23.86 Aerovías Nales de Col SA 19/05/1969-18/04/1973 1431 204.43 Colombiana de Impresos Ltda. 20/07/1973-05/09/1974 413 59 RIA&0 Sánchez Luis José 07/10/1974-30/05/1975 236 33.71 Escobar y Martínez SA 21/04/1978-01/06/1980 773 110.43 Rombo Ltda. 18/04/1989-30/05/1989 14/08/1989-01/02/1990 43 172 6.14 24.57 Schrader Camargo Cia Ltda. 14/01/1992-29/03/1992 76 10.86 José Raimundo Tovar 01/06/1998-30/09/1999 487 69.57 Pablo Enrique Ahumada 01/08/2002-31/01/2003 184 25.71 Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 3 01/02/2003-31/10/2003 01/12/2003-31/01/2004 01/02/2004-31/05/2004 01/07/2004-31/01/2005 01/02/2005-31/01/2006 01/02/2006-31/01/2007 01/02/2007-31/01/2008 01/02/2008-31/12/2008 01/03/2009-31/01/2010 273 62 121 215 365 365 365 335 337 39 8.86 16 30.71 52.14 52.14 52.14 47.86 48.14 Rafael Riano 01/02/2010-28/02/2010 28 4 Charlie Jimmy Martínez 01/03/2010-31/03/2010 01/04/2010-30/11/2010 01/12/2010-31/12/2010 31 244 31 4.43 34.86 4.43 Muebles y Carpintería J 01/02/2011-28/02/2011 01/03/2011-31/07/2011 01/08/2011-31/08/2011 28 153 31 4 21.86 4.43 Charlie Jimmy Martínez 01/09/2011-30/09/2011 01/10/2011-31/10/2011 01/11/2011-30/11/2011 01/12/2011-31/12/2011 01/01/2012-31/01/2012 30 31 30 31 31 4.29 4.43 4.29 4.43 4.43 Muebles y Carpintería J 01/02/2012-29/02/2012 01/03/2012-31/04/2012 01/05/2012-31/05/2012 01/06/2012-30/06/2012 01/07/2012-31/07/2012 01/08/2012-31/08/2012 01/09/2012-30/09/2012 01/10/2012-31/10/2012 29 61 31 30 31 31 30 31 4.14 8.71 4.43 4.29 4.43 4.43 4.29 4.43 8067 1150.57 Señaló que al 31 de julio de 2010 había prestado sus servicios por un período equivalente a más de 1000 semanas;

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 4 que en toda su vida laboral prestó sus servicios por más de 20 años; que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° «2012-877421», bajo el argumento de no haber acreditado 750 semanas al 26 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición; y, que al constatar su historia laboral se observa que no le aparecen los siguientes períodos efectivamente laborados para los siguientes empleadores: Del 27 de octubre de 1963 al 30 de agosto de 1965 con el Ministerio de Defensa, del 1º de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1990 con José Raimundo Tovar Ramírez, del 1º al 28 de febrero de 2010 para Rafael Riaño, del 1º al 30 de marzo de 2010 con Charlie Jimmy Martínez, del 1º al 31 de diciembre de 2010 con Charlie Jimmy Martínez, del 1º al 28 de febrero de 2011 para Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 31 de agosto de 2011 al servicio de Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 30 de septiembre de 2011 con Charlie Jimmy Martínez, del 1º al 31 de diciembre de 2011 para Charlie Jimmy Martínez, del 1º de enero al 31 de enero de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, y del 1º al 31 de octubre de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, los cuales le aparecen reportados pero no tomados en cuenta, porque los empleadores presentan deuda en su pago.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al Sistema General de Pensiones, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 5 misma, aclarando que fue de conformidad con la Resolución n.° 041729 de 2013.

En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y sobre la base de 14 mesadas al año, teniendo en cuenta que la fecha de causación del derecho fue el 11 de mayo de 2010, con los respectivos reajustes, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago; y, las costas del proceso; la absolvió de los intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 14 de junio de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la providencia de primer grado. Consideró que el señor Ahumada Suárez no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 6 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumple con el número de semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2003, ya que para poder acceder a su pensión con fundamento en dicha prerrogativa con posterioridad al 31 de julio de 2010, debía contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, y tenía a esa fecha 723.71 cotizadas, y al 31 de julio de 2010 963.85, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado como soldado al Ministerio de Defensa, y el reporte de semanas que obra a folios 68 a 73 del cuaderno principal, «sin que se hubiera manifestado o reflejado un vínculo laboral que debiera tenerse en cuenta de manera adicional».

Concluyó que pese a que el demandante acreditó en toda la vida laboral 1097.57 semanas, no satisface los requisitos para pensionarse por transición, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 71 de 1988, como quiera que no es beneficiario de dicha prerrogativa, por no contar con 750 cotizadas al 25 de julio de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia: Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 7 […] procederá a MODIFICAR la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la pensión vitalicia por VEJEZ en la cuantía que por Ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, a partir de la fecha de causación del derecho, más los reajustes de Ley y las mesadas adicionales, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también las prestaciones asistenciales que por Ley corresponda; en cuanto a las Costas se dignará esa alta Corporación así estimarlas.

Con tal objetivo, formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se resolverá en primer lugar el segundo, en cuanto su procedencia tornaría irrelevante avocar el estudio de los demás; luego el primero y, de ser necesario, los otros dos. VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: [ ] del Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el Artículo 62 ibídem (modificado por el Artículo 28 de la Ley 712 de 2001), también como violación de medio, en relación con el Artículo 33 de la polimencionada Ley 90/46, en relación con lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en sus Artículos 12, 13, 20, 21 y 23, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los Artículos 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 ibídem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 33 y 36 de la citada Ley 100 de 1993, así como con el Acuerdo N° PSAA11-8172 de 2001 (sic), del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional. En su desarrollo afirmó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cuanto al grado jurisdiccional Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 8 de consulta, considerando su procedencia aún en el evento en que aquella hubiese apelado de manera parcial; no obstante, dicha posición jurisprudencial debe cambiarse, en el entendido de que no se puede estimar: [ ] que es adversa, desfavorable o negativa la Sentencia recurrida a la Entidad comprometida y por ende al Estado en donde éste es garante de la pensión según se dice habida cuenta que una de sus obligaciones sino la más importante es precisamente la de proteger y amparar al trabajador asegurado mediante el reconocimiento y pago de una pensión y como contraprestación por el tiempo de servicios prestado tanto al sector público como al sector privado.

Finalidad esencial que no se puede estimar itero como adversa, desfavorable o contraria la decisión que así la obliga, pues es el Juez de la causa quien por disposición legal es el llamado a enmendar el error o el yerro en que se incurre por la Administración, por lo que, mal puede entonces estimarse que dicha decisión es adversa a la Nación, y por lo tanto, el Tribunal Superior se arrogue dicha condición para actuar como lo hace.

Afirmó que no puede entenderse que la sentencia es adversa a la Nación, simple y llanamente cuando el juez de la causa, ante la negativa de la pensión, decide en derecho y en sana lógica corregir el error en que se incurrió por parte de la administración, y otorga el derecho a favor de quien por ese largo período de labores cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión reclamada, esto es, suple a la Nación, y ratifica la voluntad misma de la Carta Política en cuanto a que es el Estado colombiano el que debe garantizar no solo el derecho al trabajo como fundamental, sino el de la seguridad social como punto vital para la existencia del ser humano. Señaló que si la entidad demandada apeló la sentencia de primer grado, el grado jurisdiccional de consulta se torna improcedente, habida cuenta que la voluntad de la Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 9 administración determina precisamente, su condición de aceptar o no el fallo que le impone la obligación de proceder, como así se lo hace saber el operador judicial competente, por tal razón, incurrió el ad quem en el mencionado yerro.

Referenció el art. 33 de la Ley 90 de 1946, y expresó que aquella tiene un objeto o finalidad legal que no es otra que suplir la pérdida del salario que recibe el trabajador al momento de pasar de un estado activo laborable, para convertirse en un pensionado, por cuando deriva su sustento y el de su núcleo familiar, de las resultas de todo ese período de tiempo de actividad laboral, por lo que mal puede considerarse que la decisión adoptada por el a quo se estima adversa por la sola circunstancia especial de reconocer y hacer efectivo el derecho causado; más aún cuando como sucede en el presente asunto, la entidad demandada apeló la decisión de manera parcial.

Adujo que si la pensión tiene como objeto lo expuesto, no puede pensarse que la sentencia de primera instancia que obliga a la entidad demandada a su pago, es adversa a la Nación, y por consiguiente a ella misma, pues lo que se hace a través de ella, es conminarla a que cumpla con su cometido, entre otras cosas, que le devuelva al trabajador el ahorro forzoso realizado durante el largo período laborado; por el contrario, debería evaluarse lo resuelto por ella, precisamente encaminado a que no se le demande más, por cuanto ello significa un desgaste innecesario para la justicia por su inacción o terquedad en cumplir con el mandato de índole constitucional, que no es otro que satisfacer y a favor Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 10 del trabajador asegurado la pensión que él financió durante ese largo período de labores.

Indicó que: [ ] la Entidad demandada, es un mero Administrador de los dineros de los trabajadores afiliados, sin que el Estado pueda por el simple hecho de garantizar el pago de dicha pensión arrogarse la calidad de ser garante de la pensión, cuando el actor financió y de manera suficiente el reconocimiento y pago de la misma. De igual manera ha de recordarse que el sistema de Seguridad Social que se creó a través de la plurimencionada Ley 90 nació tripartito sin que el Estado Colombiano haya satisfecho en algún momento desde su creación el valor de los aportes que a él correspondía sufragar, adquiriendo de contera una deuda incalculable con los trabajadores Colombianos y con el Sistema de Seguridad Social administrado por el entonces Seguro Social hoy COLPENSIONES.

Manifestó que de haber interpretado el colegiado la norma en cita como correspondía, habría llegado de igual manera a la inequívoca conclusión de que el juzgador de primera instancia tenía toda la razón de proceder como lo hizo, y por tanto, a aquél le estaba vedado arrogarse una calidad, cuando la sentencia consultada en modo alguno podía estimarse adversa a la Nación, si se tiene en cuenta precisamente, que la finalidad del Estado colombiano como uno social de derecho, no solo debe ceñirse a la normatividad jurídica, y por ende, al derecho, sino que debe garantizarle a los asociados condiciones de vida digna, esto es, precisamente el pago de la pensión por quien corresponde decidir, ante la inacción u omisión de la administración. Referenció los apartes pertinentes de la exposición de motivos de la mencionada Ley 90 de 1946.

Agregó, que la favorabilidad mencionada en dicha ley, y sus principios Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 11 rectores, no pueden significar nada distinto, que es deber primordial antes de denegar un derecho, el proceder como así se le indica, es decir, comprobar y hasta la saciedad, la existencia del derecho pregonado en aras de satisfacer su objeto y finalidad, que no es otro que traducir en pensión, los aportes sufragados o el tiempo laborado por el trabajador asegurado, cuando cumple precisamente con los requisitos de ley, y se ajusta en un todo su situación pensional a lo normado por la disposición que lo rige.

Agregó que, por suerte, si la administración no actúa como debe ser, nada distinto le corresponde al juez de primer grado, que decidir, y según las voces del art. 230 de la CN, bajo el imperio de la ley, por lo que su decisión no puede ni debe ser sujeta al grado jurisdiccional de consulta, cuando la administración conviene en que la pensión se debe reconocer, como sucedió en el presente asunto.

VII. RÉPLICA Señaló la opositora que según el razonamiento del recurrente, no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, debe tenerse presente que el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, consagra su procedencia concretamente en dos eventos, entre los cuales se encuentra, el que las sentencias fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación fuere el garante, sin los condicionamientos de que la entidad hubiera apelado, o que la sentencia fuere completamente adversa, Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 12 ello porque el objetivo de la norma es proteger los recursos públicos.

VIII. CONSIDERACIONES El censor acusó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 14 de la Ley 1149 de 2003, en relación con el art. 69 del CPTSS, como violación medio que en su sentir condujo a la infracción de los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros.

Al respecto advierte la sala, que para el momento en que fue radicado el libelo introductorio - 26 de mayo de 2014 (f.° 45 del cuaderno principal), ya había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Bogotá, el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pues a través del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11-8172 de junio de 2011, se dispuso que ello ocurriría a partir del 1º de julio del mismo año. La consulta como grado jurisdiccional, opera por ministerio de ley en los eventos en que la sentencia de primera instancia es totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, sin que hubiese presentado recurso de apelación, y cuando resulten adversas a La Nación, al departamento o al municipio o a entidades descentralizadas donde la Nación sea garante; y en el ejercicio legítimo de interpretación judicial, esta sala ha adoctrinado, que el precepto en comento se aplica a favor de las entidades Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 13 públicas, independientemente de si la sentencia es parcialmente adversa o es recurrida en uno o varios de los aspectos, pues la norma busca proteger el erario, como garantía al principio de prevalencia del interés general sobre el particular.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4357-2018, que reitera la sentencia CSJ SL15202-2015, se indicó: Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta». Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. […] Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.

Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 14 proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. En cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, hoy Colpensiones, debe recordarse, que la sala lo ha admitido en procesos iniciados en vigencia de la Ley 1149 de 2007, puesto que la Nación resulta garante de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de dicha entidad, como lo explicó en la sentencia antes referida, al remitirse a la decisión CSJ STL7382-2015, así: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 15 ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.

En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 16 (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).

(Negrillas propias del texto) De ahí, que no haya incurrido el sentenciador de segundo grado en la trasgresión legal de la que se le acusa, puesto que estaba habilitado para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la controversia litigada, «sin limitación alguna y sin restricción a las temáticas planteadas por la entidad demandada en el escrito de apelación», sin que pueda entonces considerarse, que aquel quedaba excluido por la presentación de recurso de apelación por parte de Colpensiones.

Si bien el derecho del trabajo y de la seguridad social es tuitivo, es decir, proteccionista de los derechos de los trabajadores, dado el desequilibrio económico presente entre las partes (arts. 48 y 53 de la CN y 1º del CST), también lo es que para que se configuren aquellos, deben cumplirse con Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 17 los supuestos de hecho consagrados en las normas; además debe reiterarse, que el grado jurisdiccional de consulta, busca proteger el erario, como garantía al principio de prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1º CN).

Por lo expuesto, no incurrió el ad quem en violación medio del art. 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, por ende, tampoco se infringieron las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: [ ] en la modalidad de «interpretación errónea» del Parágrafo transitorio 4º del Artículo 1º del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 48 Ibidem, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N., como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T., así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con el Decreto 2665 de 1988, en relación con el Artículo (sic) 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, así como los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Indicó que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hechos evidentes: Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 18 1) No tener por demostrado a pesar de estarlo que por el contrario, el trabajador asegurado demandante si (sic) cumplió y de manera suficiente con el número de semanas exigidas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005). 2) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que dichas semanas de cotización, devienen con fuerza del tiempo de labores que el trabajador asegurado demandante demostró haber cumplido para con diferentes empleadores inscritos y afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 3) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que tales empleadores inscribieron al trabajador asegurado demandante al entonces ISS hoy COLPENSIONES, precisamente por tener la obligación legal de hacerlo. 4) No tener por probado, cuando lo está, que en consecuencia dicha afiliación debe ser estimada y en consecuencia el período de labores a que corresponde dicha inscripción, debe ser igualmente considerada o tenida en cuenta y como efectivamente cotizada por el actor y para los efectos que interesan, amén de que la propia demandada así lo certifica a través de la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías proveniente de la propia demandada y a nombre del trabajador asegurado demandante, en el entendido que denota la inscripción del trabajador asegurado demandante y durante dichos períodos de labores. 5) No tener por probado de contera cuando lo está, que en el período de labores que corresponde al José Raimundo Tovar identificación empleador 3160543 entre el 01/96/1998 a 30/09/1999, arroja un total de semanas cotizadas de 69,57, las cuales deben ser consideradas y para efectos de la sumatoria que corresponda a efecto de determinar que el trabajador asegurado demandante al 25-07-05, supera con creces las 750 semanas exigidas para tener derecho a que se le aplique el régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende se haga acreedor de la pensión de Jubilación por Aportes y de que trata la Ley 71 de 1988. 6) No tener por acreditado estándolo, que si el empleador correspondiente no sufragó el valor de los aportes patrono laborales a favor de la demandada, ello, no es óbice para que el período de labores y que corresponda al patrono presuntamente incurso en la omisión, deba ser no tenido en cuenta como efectivamente cotizado y para los efectos de la sumatoria de las semanas exigidas al actor para el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a su pensión vitalicia. 7) No tener por acreditado cuando lo está, que la propia demandada da por acreditado que en efecto dichos períodos de labores deben ser tenidos en cuenta y para el cumplimiento del Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 19 requisito de semanas exigido por el mencionado Actor (sic) Legislativo 01 de 2005 si se tiene en cuenta entre otras cosas: Primero, el propio certificado de semanas y categorías y/o historia laboral del trabajador asegurado demandante y que es de suyo su expedición;

Segundo, la contestación a la demanda instaurada, y Tercero, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de primera instancia y la sustentación que se hizo por la profesional del derecho del aludido recurso, habida cuenta que debió tenerse en cuenta por el Juez colegiado que su pretensión solamente radicaba en solicitar del Honorable Tribunal se cambie la fecha de causación de la pensión deprecada, en el entendido de que (sic) considerar entonces, que el actor sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión vitalicia incoada. 8) No tener por demostrado cuando efectivamente lo está, que la demandada certifica sobre el período de tiempo de labores pero no le asigna al mismo el total de semanas cotizadas que por dicho período corresponden, sin explicar el porqué de tal eventualidad. 9) No tener por demostrado sin embargo lo está, que la demandada nada hace para propender por el pago de los aportes presuntamente adecuados por el o los patronos morosos, sin que sea del resorte del trabajador asegurado, proceder conforme, esto es, a propender porque el respectivo ex patrono, cancele el valor de los aportes patrono laborales presuntamente adeudados a la demandada. 10) No tener por demostrado estándolo, que es del resorte exclusivo de la demandada, el propender por el recaudo y pago de los aportes patrono laborales presuntamente debidos por el o los correspondientes empleadores, por lo que y en el evento de no hacerlo hecho, ello no es óbice desde ningún punto de vista para que dicho período de labores no se atenido (sic) en cuenta para los efectos que interesan y concretamente para la sumatoria de la semanas (sic) al trabajador asegurado demandante exigidas para la causación de su pensión vitalicia. 11) En éste orden de ideas, no tener por acreditado cuando lo está de manera suficiente y con el usual respeto, que dicha omisión solo trajo consigo a que el trabajador asegurado obligatorio demandante, viera que se le deniegue si pensión reclamada, cuando en estricto derecho, cumple suficientemente con dichos períodos de labores y que la propia demandada certifica se insiste, a través de la historia laboral y/o certificado de semanas del trabajador asegurado demandante, con el número de semanas y de manera más que suficiente, para causar el derecho a su pensión vitalicia. 12) No tener por probado cuando lo está, que necesariamente la historia laboral arrimada al plenario certifica los períodos de tiempo y durante los cuales el trabajador asegurado demandante laboró y fue inscrito al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que, Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 20 estándose a ellos, necesariamente arrojan un período de cotizaciones muy superior primero, al requerido según las voces del Juzgador funcional, y segundo, que superan con creces el mínimo de semanas a él exigido y que debe cumplir conforme los normado (sic) por la preceptiva acotada en el presente Cargo. 13) No tener por acreditado no obstante estarlo, que la demandada no desvirtúa precisamente el cumplimiento de los requisitos causados por el actor y por consiguiente; es decir, no aportar probanza alguna que desvirtúe primero su condición de obligado a inscribirse al ISS hoy COLPENSIONES; segundo, que en ese orden de ideas adquirió la calidad de asegurado obligatorio y por tanto, con pleno derecho a exigir de dicha Entidad el reconocimiento y pago de sus derechos entre los que necesariamente debe estar compelido el derecho a su pensión vitalicia reclamada; tercero, que no obstante tener pleno conocimiento de los eventos y hechos que rodearon la inscripción o afiliación del demandante al ISS hoy COLPENSIONES, nada hizo para procurar el recaudo de lo presuntamente adeudado a su favor; cuarto, que no desvirtúa y por el contrario reafirma que el actor sí tiene derecho a la pensión que persigue, y quinto, que se aviene a lo pretendido por el trabajador asegurado demandante y solo discrepa de la fecha de causación de la pensión por él reclamada. 14) No tener demostrado y sin embargo lo está, que la propia Entidad demandada, no solo acepta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el actor para causar la pensión reclamada, sino el reconocimiento y pago de dicha pensión es de su haber, por lo que, reconoció y aceptó que el Juez de primera instancia, tenía toda la razón para reconocer el derecho que ella había denegado, sin tener en cuenta precisamente que el actor ajusta y cumple con los requisitos exigidos para gozar de la pensión decretada.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes: a) La demanda instaurada por el trabajador asegurado demandante y concretamente lo denotado en los Hechos de la misma (fls. 3 a 9 Cdno. Ppal.), y en cuanto se indica por el actor los tiempos laborados y durante los cuales figura como inscrito al ISS hoy COLPENSIONES, y cómo dicha Entidad Aseguradora no obstante certificar dichos períodos de tiempo como efectivamente inscrito a dicha Entidad de Seguridad Social, pretende desconocer las semanas cotizadas y que corresponden a tales períodos de labores. b) Contestación a la demanda instaurada (fls. 51 a 55 Cdno. Ppa.), y, concretamente lo dicho por la encartada a los hechos de la demanda instaurada y especialmente lo respondido por su parte a los Hechos número seis (6) al doce (12) de la demanda propuesta, y en cuanto afirma, cito: «… en todo caso me atengo a la Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 21 documental que repose en la Historia Laboral y Expediente administrativo de la demandante».

Esto es, acepta que lo certificado por el ISS hoy COLPENSIONES a través de la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías es lo que demuestra que en efecto el demándante (sic) tiene cumplidos los requisitos para causar la prestación vitalicia reclamada. c) Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador como así se denomina por la demandada (fl. 68 Cdno. Ppal.), en cuanto hace constar los diferentes períodos y durante los cuales el trabajador asegurado demandante aparece inscrito a dicha Entidad de Seguridad Social, sin que se le compute el total de semanas que el trabajador cotizara para con el Empleador José Raimundo Tovar Ramírez identificación empleador 3160543 por el período comprendido entre el 01 de Junio de 1998 al 30 de septiembre de 1999, para un total de 69,57 semanas, certificándole un número de semanas muy inferior al que realmente corresponde sin que se explique por demás el porqué de tal evento, cuando se itera, en estricto derecho y teniendo en cuenta lo certificado por la propia demandada dicho período de labores indefectiblemente debe ser estimado y valorado para los efectos que interesan. d) Auto calendado con fecha 31 de Marzo de 2016, que proviene del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., (fl. 74 Cdno. Ppal.) por medio del cual, cito (sic): “(…) DECRETO DE PRUEBAS: A FAVOR DE LA PARTE DEMANTE (sic) 1).

DOCUMENTALES: Se decreta la documental aportada junto con el escrito de demanda obrante a folios 30 a 44 la cual se ordena incorporar al plenario en este instante. A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA 1). DOCUMENTALES: No allegó expediente administrativo. El Despacho incorpora reporte de semanas cotizadas allegado por la apoderada de la demandada, lo que consta en 6 folios.

(…).”. e) La apelación que presenta la Señora Apoderada de la demandada en la Audiencia de fallo del Juez de Primera Instancia (fl. 67 Cdno. Ppal.) y en cuanto enuncia, reproduzco: “(…) me permito respetuosamente interponer recurso de apelación frente al reconocimiento que hace el Despacho el día de hoy solicito al Honorable Tribunal estudie la fecha del reconocimiento realizada a partir del 02 de diciembre de 2012 teniendo en cuenta que el art. 13 y 35 del Decreto 758… de acuerdo a la historia laboral ser observa que la última cotización se realizó…».

Esto es, se reconoce por la demandada no solo la actuación del derecho incoado por el actor, sino particular y muy especialmente que conforme precisamente a la historia laboral y/o certificado de Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 22 semanas proveniente de la propia encartada, el trabajador asegurado demandante cumple y de manera suficiente con los presupuestos y requisitos de Ley para acceder a la pensión incoada.

En su demostración expresó que incurrió el tribunal en error de hecho, al no haber valorado el caudal probatorio arrimado al plenario, que condujo sin equívocos, a interpretar de manera errada la preceptiva en cita, pues de haber procedido a apreciar y considerar las pruebas enunciadas, no solo hubieran quedado acreditados los períodos durante los cuales laboró, sino, que la propia demandada reconoció y aceptó que laboró en los que ella misma certifica, por lo cual aquellos deben ser considerados, lo que lo hace acreedor de la pensión reclamada, al cumplir suficientemente con dichos requisitos.

Dijo que no se tuvo en cuenta todo ese período amplio de labores, durante el cual trabajó, lo que habría llevado a la conclusión inequívoca, de que sí cumplía con el respectivo número de semanas, pues necesariamente el período de labores que corresponde a lo certificado por Colpensiones, indefectiblemente enseña, que a dicha fecha, corresponda un número de semanas cotizadas a ese mínimo establecido de 750.

Afirmó que la demandada no obstante haberse obligado desde su manifestación en la contestación de la demanda, a aportar el correspondiente expediente administrativo contentivo de la solicitud pensional elevada, no lo hizo, remitiéndose de contera única y exclusivamente, a lo Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 23 enunciado en la demanda, en su contestación y en el resumen de semanas cotizadas por el empleador, sustrayéndose de contabilizar dichos períodos de labores, cuando debió hacerlo.

Al respecto referenció las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL3565-2015 y SL4388-2015. Expresó que la entidad de seguridad social necesariamente debía perseguir al empleador incurso en la omisión, bajo la consideración de que el período de labores ajustado por el asegurado no se puede desconocer, si se tiene en cuenta precisamente, que dicha obligación de recaudo y ulterior entrega de los aportes pertinentes, corresponde primero al patrono respectivo, para luego trasladar dicha obligación a la entidad de seguridad social conminada a su recaudo, quien debe procurar actuar como lo manda la ley; de tal suerte que, al no existir y mucho menos obrar en el plenario prueba alguna que demuestre o indique que haya actuado como a ella le correspondía, necesariamente el período certificado no solo debe ser estimado, sino valorado para los efectos del cómputo de semanas a considerar como efectivamente cotizadas.

Advirtió que teniendo en cuenta que el colegiado fundamentó su negativa prestacional en considerar que el asegurado solamente contaba al 25 de julio de 2005, fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con un total de 723.71 semanas, deben detallarse los períodos de tiempo Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 24 certificados por aquella, en orden a verificar que sí cumple con 750 a esa fecha, como se evidencia en la presente tabla: EMPLEADOR PERÍODO SEMANAS Obregón Valenzuela y Cía Ltda. 26/10/1968-10/04/1969 23.86 Aerovías Nales de Col SA 19/05/1969-18/04/1973 204.43 Colombiana de Impresos Ltda. 20/07/1973-05/09/1974 59 Ria&0 Sánchez Luis José 07/10/1974-30/05/1975 33.71 Escobar y Martínez SA 21/04/1978-01/06/1980 110.43 Rombo Ltda. 18/04/1989-30/05/1989 14/08/1989-01/02/1990 6.14 24.57 Schrader Camargo Cia Ltda. 14/01/1992-29/03/1992 10.86 José Raimundo Tovar Ramírez 01/06/1998-30/09/1999 69.57 Pablo Enrique Ahumada Suárez 01/08/2002-31/01/2003 01/02/2003-31/10/2003 01/12/2003-31/01/2004 01/02/2004-31/05/2004 01/07/2004-31/01/2005 01/02/2005-25/07/2005 25.71 39 8.86 16 30.71 29,42 Expuso que al 25 de julio de 2005 ajustó un total de 692.27 semanas, que sumadas a las correspondientes al período de tiempo certificado por el Ministerio de Defensa que equivale a 96.29 semanas, arrojan 788.56 a esa fecha, cumpliendo así en forma suficiente con la densidad de cotizaciones requerida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por consiguiente, con los períodos ulteriores de labores, y consecuencialmente, de cotizaciones, satisface los requisitos para hacerse acreedor de la pensión reclamada.

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 25 Concluyó que una correcta interpretación de la normativa en cita, indefectiblemente hubiera llevado al colegiado a concluir, que no pueden desconocerse períodos trabajados, durante los cuales fue inscrito al ISS, hoy Colpensiones, pues es de suyo proceder no solo a aceptar la inscripción correspondiente, sino también velar porque tanto el trabajador asegurado como el mismo empleador, cumplan con la ley, y que este último proceda como le corresponde, y en caso de no hacerlo, actuar conforme la normativa así se lo indica, en aras de proteger y amparar el derecho al trabajo y a la seguridad social como derechos fundamentales instituidos en la Constitución Política.

X. RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo presenta falencias técnicas, entre ellas, pese a haberse planteado por la vía indirecta, en la cual la modalidad de violación de la ley es la aplicación indebida, y eventualmente la infracción indirecta, se expuso la interpretación errónea, propia de la vía directa; se introdujeron de manera abundante elementos de tipo jurídico, los cuales se mezclan de forma inescindible con aspectos fácticos; y desconoció el censor, que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, por tanto, el dislate debe ser tan notorio y grave, que para determinarlo no se requiera de Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 26 mayores esfuerzos mentales.

XI. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, como lo advirtió la opositora, que el cargo presenta una falencia técnica, en cuanto pese a haberse acusado por la vía indirecta, se invocó la «interpretación errónea» del parágrafo 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, entre otros, cuando el submotivo propio de violación de aquella, es la aplicación indebida; sin embargo, habrá de entenderse que ello obedeció a un lapsus calami, pues en los demás aspectos fue estructurado en debida forma.

En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pablo Enrique Ahumada Suárez nació el 20 de enero de 1945; (ii) que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que solicitó pensión de vejez ante el ISS, negada por medio de la Resolución n.° 041729 del 18 de marzo de 2013.

El tribunal soportó la negativa pensional, bajo el argumento de que el demandante no puede pensionarse con fundamento en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque por la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como cumpliría los requisitos para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010, debía Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 27 contar con 750 semanas a su vigencia, y a esa fecha sólo reunía 723.71.

Como el cargo se fundó en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Igualmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que la valoración de las piezas procesales, puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014, la sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 28 las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Los catorce errores de hecho enrostrados por el censor, confluyen en uno solo, el primero, concerniente a no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante sí cumplió, y de manera suficiente, con el número de semanas exigidas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), pues ello indefectiblemente impone analizar las que aparecen como efectivamente cotizadas al ISS; además, si debe considerarse o no, el período Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 29 comprendido del 01/06/1998 al 30/09/1999, a través del empleador José Raimundo Tovar.

Acusó el recurrente como mal apreciadas el libelo introductorio y la respuesta dada a la misma. Respecto de la primera se tiene, que las manifestaciones realizadas por el demandante a su favor en dicha pieza procesal, no pueden servir como prueba de la acreditación de los hechos que le correspondían probar, de conformidad con el art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).

Sobre la segunda, que de su examen se observa, que no hubo una aceptación por parte de la entidad demandada en lo concerniente a los hechos sexto a doce de la demanda inaugural, relativos a la densidad de cotizaciones con que contaba el asegurado, pues al respecto lo que contestó, fue que se atenía a la prueba documental contentiva de la historia laboral, así como al expediente administrativo.

Igualmente acusó la historia laboral del asegurado que obra a folios 68 a 73 del cuaderno principal; de aquella en efecto se desprende, que el señor Ahumada Suárez al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 623.42 semanas efectivamente cotizadas, como se desprende de la siguiente tabla: Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 30 EMPLEADOR PERÍODO SEMANAS Obregón Valenzuela y Cía Ltda. 26/10/1968-10/04/1969 23.86 Aerovías Nales de Col SA 19/05/1969-18/04/1973 204.43 Colombiana de Impresos Ltda. 20/07/1973-05/09/1974 59 RIA&0 Sánchez Luis José 07/10/1974-30/05/1975 33.71 Escobar y Martínez SA 21/04/1978-01/06/1980 110.43 Rombo Ltda. 18/04/1989-30/05/1989 14/08/1989-01/02/1990 6.14 24.57 Schrader Camargo Cia Ltda. 14/01/1992-29/03/1992 10.86 José Raimundo Tovar Ramírez 01/06/1998-30/09/1999 01/07/1998-31/07/1998 3.71 2.86 Pablo Enrique Ahumada Suárez 01/08/2002-31/01/2003 01/02/2003-31/10/2003 01/12/2003-31/01/2004 01/02/2004-31/05/2004 01/07/2004-31/01/2005 01/02/2005-25/07/2005 25.71 38.57 8.57 16 30 25 La referida historia laboral si bien refleja aportes con el empleador José Raimundo Tovar Ramírez, lo hace respecto de los períodos de junio (26 días) y julio (20 días) de 1998, que solo corresponden a 6.57 semanas, sin que se evidencien las 69.57 indicadas por el censor, causadas en el lapso comprendido del 1º de junio de 1998 al 30 de septiembre de 1999, las cuales aparecen plasmadas en la que reposa a folios 30 a 36 del cuaderno principal (con la nota «Impreso por Internet»), con la observación de que corresponden a períodos en deuda del empleador por no pago, por lo que Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 31 deben contabilizarse 62 mas, ascendiendo las cotizadas al ISS a 685.42.

Sobre este tópico, se impone recordar que de antaño esta corte tiene adoctrinado que las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no pueden valerse de la ausencia de pago de las cotizaciones o de la cancelación en mora, para denegar el reconocimiento de las pensiones, en tanto la cotización se causa con la prestación del servicio, aun cuando el pago se efectúe posteriormente.

Así lo ha sostenido esta sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL 35777, 19 de may. 2009, en la que se dijo: Plantea el casacionista que no puede proceder la imposición de las obligaciones de prestaciones económicas, como consecuencia de la falta de diligencia de la Administradora en el cobro de las cotizaciones con las que se hubiere acreditado la densidad necesaria para acceder a la protección de la seguridad social, pues ello significaría infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, cuando prohíbe categóricamente el que se otorguen pensiones sin el cumplimiento de otros requisitos distintos a “cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión”.

Al respecto hay que anotar que tratándose de una reclamación que se pretende causada en el año de 1999, no tendría aplicación la norma en comento; pero aún así, y es oportuna la ilustración de la Sala, no se transgrede el espíritu que la informa. Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente cotizados, sino que también admite la disposición en comento que se tome en cuenta solamente el tiempo servido, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 32 Segundo, porque en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado”.

(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema, en las condiciones que se señalan adelante”. Así mismo, en la sentencia CSJ SL 41023, 14 jun. 2011, mantuvo dicha posición: […] la garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades privadas o públicas en los términos que señale la ley, como perentoriamente lo establece el inciso cuarto del artículo 48 superior.

Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social derivados del no cumplimiento de las obligaciones patronales de aportar al sistema, pues es patente que el trabajador en estos eventos se encuentra en un grado de inferioridad tal que se le dificulta sobremanera el ejercicio cabal de las acciones destinadas a efectivizar los aportes, ya que la responsabilidad de sus aportes está a cargo del empleador, que resulta ser un tercero delegado por ministerio de la ley para realizar tal gestión en nombre del trabajador, amén de realizar los suyos concomitantemente.

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 33 Es más, la carga de pagar una pensión de las que otorga el sistema de seguridad social en pensiones al empleador que está en mora de realizar los aportes, resulta desde el punto de vista financiero desproporcionada, pues es claro que el monto del capital para financiar una pensión es muy grande frente a unas semanas de mora.

Adicional a esto, el argumento de violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral planteada por el censor no es del caso, pues se patentiza en el evento de autos que el número de semanas en las que el empleador estaba en mora eran muy pocas frente a las efectivamente cotizadas, y que el sistema tiene las herramientas jurídicas para realizar el cobro de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que el sistema no se podría afectar sustancialmente desde el punto de vista financiero por tal mora.

Recientemente, en el mismo sentido de la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador, en la sentencia CSJ SL4021-2019, reiteró: […] valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.

En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 34 y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».

Aquéllas 685.42 semanas, sumadas a las 96.28 que corresponden al tiempo prestado a la Nación - Ministerio de Defensa, en el período comprendido del 27 de octubre de 1963 al 30 de agosto de 1965, ascienden a 781.7, lo que permite concluir, que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Ahumada Suárez contaba con más de 750, por lo que podía extendérsele la aplicación del régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En consecuencia, se configuró por parte del tribunal, el error de hecho de haber dado por no demostrado, estándolo, que cumplió con el número de semanas exigidas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo éste la connotación de evidente, en la medida en que determinó la decisión del colegiado, de concluir, que no le asistía derecho a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

La existencia de dicho error a partir de la valoración de la citada prueba, torna innecesario por sustracción de materia, realizar el análisis de las demás piezas procesales acusadas como indebidamente apreciadas. Por lo expuesto, incurrió el tribunal en una aplicación indebida del parágrafo 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 35 2005, en relación con los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988; en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar.

XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: [ ] en la modalidad de infracción directa de los Artículos 72 y 75 de la Ley 90 de 1946, en relación con la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 48 Ibídem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en elación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 203 (sic), en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6° y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibídem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Carta Política. En su desarrollo expresó, que de no haber incurrido el tribunal en la violación indicada, habría concluido que le asiste derecho a la pensión de vejez, en la medida en que ha laborado por un período muy superior a los 20 años, de tal suerte que financió el derecho a la misma, en el entendido de haber cumplido con dicho requisito primario exigido tanto en el sector público como en el privado (Ley 71 de 1988).

Afirmó que el número de semanas exigido para causar la pensión, debe darse, cotizarse o cumplirse en los términos y presupuestos dados por la ley, sin embargo, en un Estado Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 36 Social de Derecho existe la garantía constitucional del derecho a la seguridad social, de suerte que, como acontece en el presente asunto, ha demostrado haber laborado un período muy superior a los 20 años, ello por sí solo debe significar la causación de la pensión solicitada, sin que se requiera que ese tiempo de labores tenga que corresponder necesariamente a un determinado período de tiempo, pues de todas maneras la subrogación del riesgo siempre sucede, sin importar en qué tiempo se presente, sino, siempre y cuando el trabajador cumpla con el tiempo de labores, que es en últimas y en estricto sentido, el que le genera el derecho a propender por el reconocimiento y pago de la pensión causada, más aún, cuando la edad es la fecha límite inicial a partir de la cual el trabajador puede empezar a disfrutar y percibir aquella.

Dijo que habiéndose convenido que la pensión de vejez o la de jubilación por aportes, según el caso, reemplaza la de jubilación propiamente dicha, necesariamente debe serlo en los términos y presupuestos que la misma ley determina, por suerte que, al establecerse un mínimo de cotizaciones como en efecto se hizo, nada interesaría para los efectos de causación de la prestación reclamada, que aquellas se sucedan o se cumplan dentro de un marco de temporalidad, habida cuenta que aquella se causa por el tiempo de servicios, sin importar que se dé dicho tiempo antes o después de cumplir la edad mínima de poder entrar a disfrutar de la misma.

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese mismo sentido, debe considerarse la pensión solicitada por el trabajador asegurado, por suerte que, cuando él llega a Colpensiones y adquiere su condición de asegurado obligatorio, y cumple con dicho mínimo de aportaciones, está causando un derecho que se le debe reconocer, a partir de cuando cumpla con la edad mínima para poder percibir y disfrutar de tal derecho.

Señaló que se incurrió por el juzgador funcional en el yerro endilgado, toda vez que no tuvo en cuenta precisamente la circunstancia particular y especial de que el legislador para la época solo consideró como requisito para causar dicha prestación, el que el trabajador asegurado cumpla con ese tiempo de labores (20 años de labores como mínimo), sin que se circunscriba al período de tiempo presupuestado, pues como sucede para el presente caso, se conmina a que aquel tenga que cumplir con un número superior de semanas, cuando ya ha satisfecho con creces con ese tiempo de labores que le da derecho a percibir y gozar de dicha pensión. Sostuvo que incurrió el tribunal en el quebrantamiento normativo enunciado, pues al dejarlo de lado, le restó importancia a la consideración de que la pensión se causa por tiempo de labores, retomando lo dicho con antelación a la vigencia misma del mencionado Acto Legislativo, precisamente en consonancia con los presupuestos y las consideraciones tenidas en cuenta para la nombrada ley marco del seguro social, implementada por la Ley 90 de 1946, pues no se entiende cómo en ésta se estatuye una situación Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 38 particular, para que luego y en desarrollo de la misma se limite la posibilidad de poder a acceder a dicha prerrogativa prestacional.

Referenció los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el 48 de la CN, y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-107-2002. Añadió que la pensión siempre ha sido y debe ser así considerada como las resultas del ahorro forzoso del trabajador durante un período determinado en la ley, de tal suerte que, no se puede considerar que el tiempo laborado por él y que con creces supera los 20 años de servicios, no genera irrefutablemente el derecho a la pensión pedida, pues al desconocerlo, y por ende no tenerlo en cuenta, da por sentado simple y llanamente, que las semanas que el ISS, hoy Colpensiones, reporta como sufragadas y válidas para los efectos que interesan, no son suficientes para generar el derecho.

XIII. RÉPLICA Expuso que el recurrente simplemente elabora un discurso amplio que no tiene que ver en lo más mínimo con el punto estudiado por el juez de segundo grado; no constituye en sentido estricto, un cargo, toda vez que simplemente se esfuerza en criticar el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es propio de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, ya que quien controla la validez de los actos reformatorios de la constitución es la Corte Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 39 Constitucional.

XIV. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar por: […] VIOLACIÓN DE MEDIO, en relación con el Artículo 25 y 53 de la misma Carta Política, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S.T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibídem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946 y los Artículos 53 y 58 de la misma Carta Política.

En su desarrollo expresó: Como punto de partida para el desarrollo del presente Cargo, me remito a reciente Sentencia proveniente de la H. Corte Constitucional en Acción de Tutela, y que creo con todo respeto, para el caso es estudio (sic) es perfectamente viable, en atención precisamente a lo allí enunciado, habida cuenta que en mi modesto sentir el Honorable Tribunal llega a la violación descrita, precisamente por cuanto ha debido tener muy en cuenta y no solo ello sino aplica al sub lite la disposición contenida en nuestra Carta Política, pues de haberlo hecho como era su obligación, indudablemente habría llegado a la conclusión de que el trabajador asegurado demandante, causó el derecho a la pensión que reclama para sí, esencialmente por cuanto él como trabajador asegurado que fue ante el ISS hoy COLPENSIONES legalmente, tiene derecho a que el Estado Colombiano le garantice el derecho a la Seguridad Social que siendo un servicio público, correspondería no solo a su favor sino también en favor de sus eventuales derecho-habientes, sin importar si quiera con el usual respeto si tiene o no cotizadas ese número de semanas mínimas para acceder a la pensión - lo que no sucede en el presente asunto -, pues es deber u obligación del Estado insisto salvaguardar los intereses del desprotegido.

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 40 Es innegable que el Honorable Tribunal Superior incurre en el yerro enunciado, pues al proceder conforme lo hiciere, lo que conduce ello es a que le niegue al trabajador asegurado demandante, el derecho de acceder a la Seguridad Social y por ende al de su pensión, considerados como derechos fundamentales, pues no es consecuencia obligada del derecho al trabajo sino que hace parte de la persona misma como el derecho a la vida y como una connotación natural a su misma razón de ser, por tal razón, necesariamente ha debido permitir dicho Juzgador funcional el derecho que se le niega a la (sic) trabajador demandante y quien por demás ha demostrado no solo tener derecho por razón de su Vejez, sino particular y especialmente por haber cumplido suficientemente con el requisito adicional de semanas cotizadas para acceder al derecho que pretende que se le reconozca.

El Honorable Tribunal Superior, comete el quebrantamiento normativo que se le imputa por parte nuestra, habida cuenta que da debido considerar y por ende no solo tener en cuenta sino particularmente traer a colación y para los efectos que interesan, lo normado en el Artículo 48 de la Carta Política, así como tener muy presente cual es y ha sido la obligación del Estado Colombiano como garante de la Seguridad Social, pues es de su haber y consideración no solo amparar al trabajador asegurado sino extender éste beneficio obligatorio a quien por cualquier eventualidad deja de serlo y con mayor razón cuando se trata de una persona que ha cotizado y ha creído fielmente que no solo reclama para sí el derecho incoado, sino que ha accedido al mismo, partiendo de la base de haber cumplido con lo que la Ley le ordena.

Y comete el Honorable Tribunal Superior el yerro atribuido, pues no procede como le corresponde hacerlo, si se tiene en cuenta no solo la importancia del tema inherente con la Seguridad Social en Colombia, sino el deber ser el Estado Colombiano en velar por el trabajador que se encuentra en completa indefensión por razón de presentar precisamente la imposibilidad de poder continuar laborando y por ende de propender por un mayor número de semanas que supuestamente le podría dar derecho a la pensión reclamada.

La Seguridad Social, se debe mirar y analizar bajo una óptica no solo ampla sino considerativa en cuanto no es solo el trabajador sino esencialmente su familia quien se afecta por el hecho mismo de tener que cumplir aquél con unos requisitos que deben darse según lo dicho por el Juzgador de Segunda instancia, exactamente durante un período de tiempo, haciendo nugatorias o no válidas las cotizaciones que se hubieren sucedido en distintos períodos, cuando ellas, por sí solas financiarían el derecho que se persigue.

Todo ciudadano que perdure durante determinado tiempo como trabajador, ha financiado un derecho que se exige como tal y no como un regalo o dádiva que se le debe satisfacer, no obstante, aún en la eventualidad que se describe a través de la sentencia aludida, corresponde bajo cualquier eventualidad al Estado garantizar y procurar el derecho pregonado, precisamente con Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 41 base en el principio general del deber ser de la Seguridad Social como servicio público que es y que corresponde al Estado Colombiano no solo asumir sino garantizar y procurar para el desprotegido, más aún, cuando como sucede en el sub lite, la trabajadora asegurada no solo se inscribió legalmente, sino que financió y por ende causó el derecho a la pensión incoada.

Con mayor razón, considero con el respeto que me es usual, en tratándose del sistema escogido por el actor y en cuanto corresponde con el de prima media escalonada, en donde se evidencia la financiación de los riesgos propios de la Seguridad Social, mediante un sistema contributivo y oneroso, de tal suerte que, habiendo laborado el hoy demandante por un período de tiempo superior a los veinte (20) años, supera con creces dicha financiación y por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión pedida en los términos presupuestos ya dichos.

No podía el Honorable Tribunal Superior, apartarse de un tema tan importante y de tanto interés como lo es el relacionado con la Seguridad Social, y al hacerlo como en mi modesto sentir considero sucedió, conlleva a que incurra en el quebrantamiento normativo endosado, pues de haber procedido conforme a derecho, habría concluido que al trabajadora asegurada (sic) hoy demandante había financiado y de manera suficiente, el riesgo correspondiente y por lo tanto, la pensión pedida se debe reconocer y pagar a su favor, pues es el amparo a la seguridad social en últimas lo que el trabajador procura para sí y para su núcleo familiar.

XV. RÉPLICA Manifestó la opositora que el ataque se planteó como una violación medio, alegando que supuestamente se infringieron los arts. 25 y 53 de la Carta Política, empero, el tribunal se limitó, como era su deber, a dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó vía constitucional la forma como legalmente se había diseñado el régimen de transición, el cual se encuentra en pleno vigor.

XVI. CONSIDERACIONES Ante la prosperidad del primer cargo, se hace Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 42 innecesario avocar el análisis de los dos últimos. Sin costas en el recurso, ante su prosperidad. XVII. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que como el señor Ahumada Suárez, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas (781.7), tenía la posibilidad de pensionarse bajo la prerrogativa del régimen de transición, satisfaciendo los requisitos, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En efecto, de la prueba documental que milita a folios 30 a 36, 38 a 40 y 68 a 73 del cuaderno principal, se colige, que el demandante reúne los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable como normativa pensional anterior, como prerrogativa del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que arribó a los 60 años de edad el 20 de enero de 2005 y acredita más de 20 años de servicios, entre tiempo cotizado al ISS y el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional como soldado (equivalente a 1028 semanas).

El a quo impuso el reconocimiento pensional a partir del 2 de diciembre de 2012, frente a lo cual la apoderada de Colpensiones en el recurso de apelación señaló, que de conformidad con los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 43 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aquella debió ordenarse a partir de la última cotización realizada en el período de enero de 2015.

En lo relativo observa la sala de la historia laboral que fue aportada a folios 68 a 73 del cuaderno principal, que si bien es cierto que la última cotización al ISS se verificó en dicho ciclo, lo cierto es que fue una cotización irregular que se hizo a través de la empleadora RAAG Construcciones SAS, por un solo día, en el cual inmediatamente se reportó la novedad de retiro, siendo la cotización realizada en el período 2012/12 por un día, en la que se reportó la novedad de retiro a través del empleador Muebles y Carpintería J Edwins, la última realizada en forma regular, y por ende, la apta para dar por acreditada la desafiliación del actor del Sistema General de Pensiones, conforme lo exigen las normas referidas; por ende, no habrá de modificarse en este aspecto la decisión de primer grado.

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se centró en la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales no están llamados a prosperar, dado el fundamento legal de la prestación reconocida, como lo expresó esta corporación en la sentencia CSJ SL3333-2019: Pues bien, el criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988;

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 44 (CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017), por lo que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la recurrente le enrostra y, por ende, habrá de quebrarse el acto jurisdiccional impugnado en cuanto a la condena fulminada por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, lo procedente era la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional, lo que en efecto se ordenó. Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de primer grado.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por PABLO ENRIQUE AHUMADA SUÁREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación n.° 75295 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ