Micelio
SL1513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69396 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1513-2019 Radicación n.° 69396 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, corregida por proveído del 24 de junio del mismo año, en el proceso que promovió contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al cual fue acumulado el instaurado por LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ.

Se reconoce personería para actuar en representación de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a la doctora Marina Vence Peláez, en los términos del poder de folio 27 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Cajanal EICE en Liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Manuel Antonio Gómez Mejía, a partir del 16 de noviembre de 2008, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación de las condenas y a las costas del proceso.

Relató que convivió con Gómez Mejía por espacio de 30 años hasta su deceso, ocurrido el 16 de noviembre de 2008, y que por Resolución 1890 de 2009, la convocada a juicio le negó el derecho pretendido. La demandada (fls. 7 y 8 cuad. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Admitió la fecha de fallecimiento de Manuel Antonio Gómez y la negativa de la prestación. No aceptó los restantes hechos. Expuso que la entidad estaba en una «incómoda situación», pues no estaba facultada para decidir, en tanto el derecho también lo pretendió la cónyuge Ligia García de Gómez, de suerte que consideró conveniente dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, hasta tanto el conflicto fuera resuelto por la autoridad competente.

Mediante auto de 12 de octubre de 2011 (fls. 113 a 114), el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, decretó la acumulación del proceso tramitado por Ligia García de Gómez en el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; la demandante pretendió se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Manuel Antonio Gómez, y se condenara a la enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde diciembre de 2008, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 1 a 3 Cdno. 2).

Relató que contrajo nupcias con el pensionado el 3 de mayo de 1968 y que procrearon 4 hijos; que el 14 de julio de 2008, elevó solicitud de sustitución pensional, conforme al artículo 1 de la Ley 44 de 1980 en su favor; que era beneficiaria del servicio de salud por parte de su cónyuge y que por Resolución 1890 de 25 de noviembre de 2009, Cajanal le negó la pensión. Cajanal EICE en Liquidación (fls. 34 a 37 Cdno. 2) se opuso a las pretensiones, formuló iguales excepciones, aceptó los mismos hechos y expuso idénticos argumentos de defensa que los contenidos en la contestación a la demanda de Ana Joaquina Cartagena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto de 2012 (fls. 229 a 237 Cdno. 1), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (…) a reconocer y pagar a la señora ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO (…) la suma de (…) ($27.919.050) por concepto de retroactivo causado entre el 18 de noviembre de 2008 y el 31 de julio de 2012 en razón a la sustitución pensional a la que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA.

SEGUNDO: Se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (…) para que a partir del 01 de agosto de 2012, reconozca y pague a la señora ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO (…) una mesada pensional equivalente a (…) ($566.700) más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada contra las pretensiones de ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO.

CUARTO: En lo que respecta a la codemandante LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ, se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.

QUINTO: Se ABSUELVE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones formuladas por la codemandante ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO.

SEXTO: Se ABSUELVE a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones impetradas por la codemandante LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la codemandante LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y a favor de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia gravada, el Tribunal conoció de la apelación de Ligia García de Gómez y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia (…) y en su lugar, DECLARA que a las señoras (sic) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO resultaron beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera[s] permanente, en su orden, de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido MANUEL ANTONIO GÓMEZ GARCÍA.

SEGUNDO: CONDENAR (…) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a (…) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO dicha prestación económica en proporción del 76.54% y 23,46% respectivamente, a partir del 12 de noviembre de 2011 en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicha remuneración tal y como lo dispone la L. 100/1993, Art. 14.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a (…) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ: 3.1. La suma de (…) ($15.824.963) como retroactivo pensional causado hasta 30 de mayo de 2014. 3.2.

A partir del 1 de junio de 2014 una mesada equivalente a $471.486,00 sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley como ya se indicó, y 3.3. A indexar lo debido, desde la fecha en que se originó cada mesada pensional hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a (…) ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO: 4.1. La suma de ($4.850.465,00) como retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2014. 4.2.

A partir del 1 de junio de 2014 una mesada equivalente a $144.514,00 sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley como ya se indicó.

QUINTO: Las costas procesales estarán a cargo de la parte demandada en la primera instancia. En esta no se causaron. […]. La decisión anterior fue corregida a través de providencia de 24 de junio de 2014, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho y, por ende, al cálculo del retroactivo, en la cual se dispuso: CORREGIR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 (…) la cual en su parte resolutiva para todos los efectos queda de la siguiente manera:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 (…) y en su lugar, DECLARA que a las señoras (sic) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO resultaron beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera[s] permanente, en su orden, de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido MANUEL ANTONIO GÓMEZ GARCÍA.

SEGUNDO: CONDENAR (…) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a (…) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO dicha prestación económica en proporción del 76.54% y 23,46% respectivamente, a partir del 16 de noviembre de 2008 en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicha remuneración tal y como lo dispone la L. 100/1993, Art. 14.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a (…) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ: 3.1. La suma de (…) ($31’852.264.00) como retroactivo pensional causado hasta 30 de mayo de 2014. 3.2.

A partir del 1 de junio de 2014 una mesada equivalente a $471.486,00 sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley como ya se indicó, y 3.3. A indexar lo debido, desde la fecha en que se originó cada mesada pensional hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a (…) ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO: 4.1. La suma de ($9’873.286,00) como retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2014. 4.2.

A partir del 1 de junio de 2014 una mesada equivalente a $144.514,00 sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley como ya se indicó.

QUINTO: Las costas procesales estarán a cargo de la parte demandada en la primera instancia. En esta no se causaron. […]. Para los propósitos del recurso, el Tribunal se refirió a las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la preceptiva aplicable al caso bajo estudio, y ante el reparo de la apelante a la labor valorativa del juzgado, halló necesario ocuparse de las pruebas acopiadas, principalmente, de las testimoniales.

Advirtió que María Damaris Londoño dijo conocer a la pareja Gómez Cartagena desde hacía 30 años, por la cercanía de sus viviendas, pues fue su vecina por espacio de 15 años e, incluso, le colaboró a la demandante en una ocasión en la cual su compañero se enfermó gravemente y que fue esta quien pagó los gastos funerarios. Destacó que María Aura Arbeláez, compañera de trabajo de Gómez Mejía, supo que era casado, pero conoció como su pareja a Ana Joaquina Cartagena, pues era esta quien le llevaba el almuerzo y asistía a las reuniones del hijo en común. Aludió a la declaración rendida por Ligia García de Gómez, quien informó que se casó con el pensionado en 1968, que los gastos funerarios los cubrió la hija Rosa María, y que convivió con su esposo hasta el fallecimiento, sin que hubiera mediado separación; que al ser interrogada, Ana Joaquina Cartagena respondió que hizo vida marital con Manuel Antonio Gómez desde 1968 hasta 2008, pero en forma continua entre el 2000 y la fecha de su muerte, y que fue ella, quien pagó los gastos exequiales.

Enseguida, razonó: Al examen detenido, individual y en conjunto de los medios de convicción que acabamos de enunciar, al igual que la profusa prueba documental aducida, la Sala, de acuerdo a la libertad de apreciación de los mismos y la libre formación del consentimiento de que trata el CPTSS, art. 61 contrario en parte a lo deducido por el señor juez y a lo indicado por el recurrente, concluye que en este evento sí se dio el requisito de convivencia tanto del señor Manuel Antonio Gómez Mejía con su cónyuge Ligia García de Gómez desde la fecha en que contrajeron matrimonio, 3 de mayo de 1968, hasta 1999, ya que a partir de la anualidad siguiente, 2000, se fue a vivir de manera permanente con su compañera Ana Joaquina Cartagena Urrego hasta noviembre de 2008 que falleció; y que entre 1978 y 1999, se presentó convivencia simultánea entre ellos.

Señaló que Ligia García en su interrogatorio, mostró desconocimiento de situaciones sencillas pero importantes, que permiten deducir que para el momento del óbito de su cónyuge no convivía con él, pues no sabía si dejó bienes, ni recordó el lugar en el cual se realizaron las exequias; lo anterior, aunado a que afirmaciones como que convivió con su esposo hasta su muerte, o que fue ella junto con los hijos en común quienes lo cuidaron en su enfermedad, quedaron desvirtuadas con la prueba testimonial, la cual dio cuenta de que Ana Joaquina Cartagena fue quien cubrió los gastos del sepelio, como se constata con el comprobante de folio 109, y con el dicho de la misma demandante, quien detalló la hora de la muerte de su compañero, la necesidad de suministrarle oxígeno en los últimos 7 años, e ilustró sobre la devolución de los aparatos que usaba en calidad de préstamo, según lo confirma el documento de folio 328.

Reprodujo el tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó que dicho texto fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C1035-2008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…)».

Aclaró que la calidad de beneficiaria de Ligia García de Gómez del Plan Obligatorio de Salud, cobertura familiar, constituye un indicio, pero no es plena prueba de la convivencia exigida, la cual no puede tenerse por demostrada por ese solo hecho, (…) toda vez que como aconteció en autos, los demás elementos probatorios –testimonial y documental- destruyen aquella presunción y demuestran que si bien existió convivencia con ésta como cónyuge, no lo fue para el momento del deceso del causante, sino con la señora Ana Joaquina entre el 2000 y el 2008, más sí se verifica que entre 1968 y 1977 lo fue con ella, y en forma simultánea con la señora Ana Joaquina, de 1978 y 1999.

De tal suerte, estimó que como la esposa mantuvo vigente la sociedad conyugal, además de la convivencia por el tiempo aludido, también le asiste derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, conforme el tiempo compartido o convivido por cada una de las demandantes con el pensionado fallecido. Enseguida, expuso: Para el efecto se considera lo siguiente: Entre mayo de 1968 que se llevó a cabo el matrimonio de la pareja Gómez García y noviembre de 2008, que falleció el pensionado, transcurrieron 40.5 años, de los cuales la señora Ligia convivió con su cónyuge Manuel Antonio 31 años y la señora Ana Joaquina hizo vida exclusiva de pareja con el señor Gómez Mejía 9.5 años, lo que corresponde en puntos porcentuales a 76.54 y 23.46, respectivamente, y en esa dimensión habrá de pagarse la pensión por causa de muerte de su ex cónyuge y compañero permanente, respectivamente, a las aquí demandantes.

A continuación, fijó el monto del retroactivo para cada una de las interesadas y anunció que se condenaría a la accionada a continuar cubriéndoles a las actoras, en el porcentaje indicado, y a partir del «1 de junio de 2014», una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, $616,000,00, es decir, «$471.486,00 para la señora Ana Joaquina y $144.514,00 para la señora Ligia» (sic), sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley, como se indicó. El ad quem encontró atinada la negativa a imponer los intereses moratorios; empero, señaló que había lugar a condenar a la demandada a indexar lo debido a Ligia García de Gómez, desde la fecha en que se causó cada mesada hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Aclaró que el a quo no se pronunció frente a la actualización de lo adeudado y Ana Joaquina Cartagena, guardó conformidad con lo resuelto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Joaquina Cartagena Urrego, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto incurrió en una indebida aplicación de la distribución de los porcentajes de la pensión de sobrevivientes a favor de ambas demandantes, conforme lo consagra los incisos 2 y 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» para que, en sede de instancia, modifique la providencia de primer grado, y ordene el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a su favor, en porcentaje del 64.37% y de Ligia García de Gómez en un 35,62%.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los incisos 2 y 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por incurrir en ostensibles errores de hecho, como infracción de medio que a su vez conllevó [a] VIOLAR DIRECTAMENTE, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y el 174 de mismo estatuto.

Menciona como errores de hecho, los siguientes: a. Dando por cierto sin estarlo, que entre la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y el causante MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA existió una convivencia entre el 3 de mayo de 1968 al año 1978. b. No dar por probado, estándolo que no se demostró probatoriamente la presunta convivencia de la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ con el causante MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA entre el 3 de mayo de 1968 al año 1978. c. Dando por demostrado, sin estarlo que la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y el causante MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA existió (sic) una convivencia singular entre los años 1978 y 1999. d. No dar por probado, estándolo, que la señora ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO ostentó la calidad de compañera permanente del finado MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA entre los años 1978 a 1999. e. No dar por probado, estándolo, que la SEÑORA ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO y la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ, convivieron de manera simultánea con el causante Manuel Antonio Gómez Mejía entre los años 1978 a 1999. f. No dar por demostrado, estándolo, que ante la convivencia simultánea entre los años 1978 a 1999 a cada una de las señoras (…) les corresponde un porcentaje equivalente a 35.62% de la prestación económica de sobrevivientes.

Aduce que el Tribunal incurrió en tales yerros por la desatinada valoración de los interrogatorios de parte y los testimonios. Copia un aparte del rendido por Ana Joaquina Cartagena y expresa: «salta a la vista el error de hecho» cometido por el sentenciador. Asevera que no se «percibe» de los testimonios de María Damaris Londoño, María Herrera y María Aura Arbeláez, el tiempo de convivencia del pensionado con Ligia García de Gómez, por el contrario, solo aluden a la cohabitación con la recurrente.

Reproduce un fragmento de las reflexiones del Tribunal en torno a los testimonios, y dice que ella, ni los testigos dieron cuenta de la supuesta convivencia entre Manuel Gómez y Ligia García por el lapso de 1968 a 1978, al que solo se refirió esta última, pero que sus manifestaciones no pueden servir de soporte para el reconocimiento del tiempo de convivencia, pues tal «confesión» no cumple con los requisitos del artículo 195, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no le genera consecuencias adversas y no favorece los intereses de la recurrente.

Por ello, se transgredió de forma directa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Copia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y hace hincapié en el tercer inciso del literal b), que fue declarado exequible por sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…)».

Aduce que a pesar de que el Tribunal tuvo por demostrada la convivencia simultánea entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1999, esta solo fue considerada para contabilizar el promedio de la cuota parte de la prestación asignada a Ligia García de Gómez, siendo que «el tiempo de convivencia al ser simultáneo se debió haber dividido en partes iguales conforme a la línea de interpretación trazada en la sentencia C-1035 de 2008».

Explica que entre el «1 de enero de 1975» y el 16 de noviembre de 2008 hay un total de 11276 días que equivalen al 100% del tiempo de convivencia y, por tanto, a ese mismo porcentaje de la prestación a reconocer, de los cuales, entre «el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1999» (8034 días), que equivale al 71.24% debe ser dividido en partes iguales para cada una de las demandantes, es decir, un 35.62%, en consideración a la simultaneidad de la convivencia en dicho lapso.

Sostiene que el tiempo corrido entre el 1 de enero de 2000 y el 16 de noviembre de 2008 (3242 días): (…) tal y como fue debidamente asignado por el Tribunal a la señora ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO quien demostró la convivencia real y efectiva en dicho interregno, equivale al 28.75% que sumado a 35.62% del tiempo de convivencia simultánea, da un total del 64.37% del total de la prestación, contrario sensu a lo ordenado por el Tribunal de un porcentaje del 23.46%.

Agrega que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 1968 y 1978, no puede tenerse en cuenta por no obrar prueba que lo soporte. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado que Manuel Antonio Gómez Mejía convivió con su cónyuge Ligia García de Gómez, de forma exclusiva, entre la fecha del matrimonio, 3 de mayo de 1968 y 1977; que cohabitó simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente Ana Joaquina Cartagena Urrego, entre 1978 y 1999 y, exclusivamente con esta última, entre el año 2000 y la fecha del deceso, el 16 de noviembre de 2008.

En tales condiciones, ubicó la situación en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dedujo como solución jurídica, la asignación de una cuota parte proporcional al tiempo compartido por cada una de las beneficiarias con Gómez Mejía, pero el periodo de convivencia simultánea, lo colacionó únicamente para la cónyuge.

Por el sendero de lo fáctico, la censura concreta su inconformidad en la ausencia de prueba de que el pensionado y su cónyuge convivieron entre el momento de las nupcias, 3 de mayo de 1968 y 1977 y propone una violación de medio, pues, a su juicio, el Tribunal tuvo por demostrada la cohabitación por ese lapso, con la versión entregada por la propia Ligia García de Gómez, la cual cuestiona por no ser dable adoptarla como «confesión», al no reunir las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la recurrente no discute que hubiera existido convivencia simultánea entre mayo de 1968 y el año 1999, sino que cuestiona los porcentajes asignados a cada una de las beneficiarias, en tanto estima que por tal periodo, le corresponde en partes iguales a cada una 35.62% y adicionalmente 28.75% más a su favor, por los años de convivencia exclusivos con Manuel Antonio Gómez Mejía de 2000 a 2008, para un total de 64.37%.

Luego de analizar los interrogatorios de parte de Ligia García y Ana Joaquina Cartagena, así como la prueba testimonial, el Tribunal coligió que: Al examen detenido, individual y en conjunto de los medios de convicción que acabamos de enunciar, al igual que la profusa prueba documental aducida, la Sala, de acuerdo a la libertad de apreciación de los mismos y a la libre formación del convencimiento (…) concluye que en este evento sí se dio el requisito de convivencia tanto del señor Manuel Antonio Gómez Mejía con su cónyuge Ligia García de Gómez, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, 3 de mayo de 1968, hasta 1999 (… )».

Lo anterior devela que el ad quem soportó su inferencia en el análisis que desplegó de todo el elenco probatorio obrante; sin embargo, la censura se limita a denunciar como elementos demostrativos deficientemente estimados, los interrogatorios de parte de Ana Joaquina Cartagena y Ligia García y los testimonios, a lo cual se impone memorar que los primeros no son prueba apta para configurar un error de hecho, a menos que contenga confesión, mientras que el testimonio, como se sabe, por no ser un medio persuasivo hábil en casación, solo puede examinarse de hallarse demostrado un yerro sobre una prueba que sí tiene tal connotación. Importa advertir, que ante la afirmación de la censura, de que el ad quem se equivocó en la valoración del interrogatorio que ella absolvió, es inviable su estudio, toda vez que, tal cual se indicó, no es una prueba calificada en la casación del trabajo, y tampoco podría derivarse una confesión de su propio dicho, como lo ha sostenido con insistencia esta Corporación, tal cual lo hizo en la sentencia CSJ SL5620-2018.

En la declaración de Ligia García de Gómez, no se observa que hubiera proporcionado información adversa a sus intereses, por manera que tampoco se desprende confesión alguna; por el contrario, fue enfática en señalar que desde el momento de las nupcias convivió con su esposo sin interrupción. De Ana Joaquina Cartagena, manifestó que la vio en dos oportunidades y que supo que ella tuvo un hijo con Manuel Gómez, dado que su cónyuge lo llevó a la casa, pero dijo no saber siquiera si respondía económicamente por él. En lo que atañe a la violación de medio que se esgrime, no es cierto, como lo sostiene la impugnante, que el colegiado hubiera deducido la convivencia de Manuel Antonio Gómez y Ligia García entre el 3 de mayo de 1968 y 1977, del interrogatorio absuelto por esta, pues al referirse a dicha prueba, solo destacó la aseveración de que se había casado en 1968 y, en cambio, resaltó el desconocimiento de «situaciones sencillas pero importantes», que llevaban a inferir que no convivió con el cónyuge hasta su muerte, tales como si el causante dejó bienes, o el lugar en el cual se realizaron las exequias.

Por último, los cuestionamientos en torno a la fijación de los porcentajes de la prestación para cada una de las beneficiarias, no pueden solventarse a instancia de un cargo por el cauce de los hechos pues, como antes se anotó, la recurrente no controvierte la conclusión de que existió convivencia simultánea entre 1978 y 1999, sino la manera en que el fallador plural aplicó las reglas jurídicas del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las enseñanzas jurisprudenciales en tales casos, planteamiento eminentemente jurídico.

Con todo, cumple destacar que la manera en que el fallo gravado obtiene los porcentajes de la prestación para cada una de las demandantes, se aviene a la doctrina de la Sala de Casación Laboral, orientada a dar prevalencia al derecho de la cónyuge supérstite en los casos en que paralelamente su esposo convivía con otra persona, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003; basta consultar, por ejemplo, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2012, rad. 42497 y CSJ SL13235-2014.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, corregida por proveído del 24 de junio del mismo año, en el proceso que promovió ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al cual fue acumulado el instaurado por LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00