CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44774 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL15126-2017 Radicación n.° 44774 Acta No.34 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 3 de agosto de 2016, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO JAIME DÍAZ FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones y de la Fiscalía General de la Nación, a los oficios librados por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 94 a 97 y 100 a 132 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral del actor y el reporte de salarios a él cancelados por su empleador, se ordenan glosar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
I. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación dentro de este proceso, debe recordarse que, ya se habían dado las pautas y parámetros para establecer el IBL, indicándose que este debe obtenerse con base en lo cotizado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión ( Folio 87 Sentencia de Casación). Para tal efecto, se dispuso oficiar a Colpensiones y la Fiscalía General de la Nación; en virtud a que se allegó la documental que ahora reposa en el expediente visible a folios 94 a 97 y 100 a 132 del cuaderno de la Corte, con base en ella se procede a realizar la correspondiente liquidación para calcular el ingreso base de cotización y el monto de la mesada pensional que le corresponde al demandante.
Efectuados los respectivos cálculos, obtenemos lo siguiente: En este orden de ideas, se obtiene un IBL de $3’077.215,34, que al multiplicarse por el 75% que es lo que corresponde como tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional de $2.307.911,51. Dicho monto es el que le corresponde al demandante a partir del veintiocho (28) de enero de 2004, por concepto de pensión de vejez; efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2017, asciende a la suma de $4’049.624,52.
MONTO MESADA RECONOCIDA AÑO % REAJUSTE AUMENTO MESADA 2004 2.307.911,15 2005 5,50% $ 126.935 2.434.846,26 2006 4,85% $ 118.090 2.552.936,31 2007 4,48% $ 114.372 2.667.307,85 2008 5,69% $ 151.770 2.819.077,67 2009 7,67% $ 216.223 3.035.300,93 2010 2,00% $ 60.706 3.096.006,95 2011 3,17% $ 98.143 3.194.150,37 2012 3,73% $ 119.142 3.313.292,18 2013 2,44% $ 80.844 3.394.136,50 2014 1,94% $ 65.846 3.459.982,75 2015 3,66% $ 126.635 3.586.618,12 2016 6,77% $ 242.814 3.829.432,17 2017 5,75% $ 220.192 4.049.624,52 Ahora bien al revisar el expediente, se observa que, El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, mediante la resolución n.° 10426 del 9 de junio de 2005, había reconocido dicha prestación por monto inicial de $2’242.128, a partir del 28 de enero de 2004 (fs 12 a 16); sin embargo, se advierte que, mediante acto administrativo n.° 0015757 del 11 de julio de 2006, se ordenó modificar la primera, para en su lugar, reconocer dicha pensión en cuantía mensual de $2’354.834,oo, a partir del 30 de enero de 2004, reconociendo el respectivo retroactivo por la diferencia respecto de la mesada inicialmente otorgada (fs. 80 a 82 cuaderno del juzgado).
Como la mesada aquí obtenida para el año 2004 es inferior a la reconocida por parte del ISS para esa misma anualidad en la última de sus resoluciones, así como también a la otorgada en la sentencia del 20 de junio de 2007, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ello obliga a indicar que la mesada pensional que debe seguirse pagando por parte de la entidad demandada es la liquidada en este proveído.
De lo anterior se colige entonces que, no se causa retroactivo pensional alguno, puesto que, se itera, el monto de la mesada que ahora se otorga es inferior a la que viene cancelando Colpensiones; tampoco hay lugar a que el actor devuelva sumas que le fueron pagadas y recibidas de buena fe; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES de las condenas allí impuestas; así mismo se modificará el numeral segundo de la referida providencia, para en su lugar, indicar que el monto de la pensión que debe continuar pagando la demandada a favor del actor para el año 2017, asciende a $4’049.624,52; de otro lado, se confirmará el numeral cuarto del fallo de primer grado.
La anterior decisión se hace bajo el criterio de que la Corte aquí también actúa en grado jurisdiccional de consulta frente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la L. 1149/07, sin que por ello pueda pensarse que se incurre en una reforma en perjuicio del recurrente único, precisamente porque al surtirse igualmente dicho mecanismo de control jurisdiccional frente a la demandada, implica que el juez no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión integral de la sentencia para corregir errores en que haya incurrido el fallador de primer grado, lo que se traduce a que en este caso pueda modificarse el monto de la pensión ajustándola a lo que legalmente le corresponde, conforme a la normatividad llamada a aplicar.
Las costas en primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo fue el demandado ISS, hoy Colpensiones y favor de la parte actora. No se causan en segunda instancia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), y en su lugar, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las condenas que allí le fueron impuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), y en su lugar, ORDENAR que el monto de la pensión que debe continuar pagando la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor del señor FERNANDO JAIME DÍAZ FLÓREZ, para el año 2017 equivale a $4’049.624,52, sin que se cause retroactivo alguno, ni haya lugar a devolución de sumas pagadas de más a favor del actor.
TERCERO: Se confirma en numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8