Micelio
SL1512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1512-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 Acta 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MARCELA ARANGO ARAMBURO interpuso contra la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente instauró contra TOLIMA GOLD S.A.S. I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la sociedad Tolima Gold S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, el cual fue terminado «injustamente e ilegalmente» por Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 2 parte de la enjuiciada, quien no ha cancelado la liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicio, vacaciones, «la indemnización por despido injusto que la empleadora liquidó como bonificación no constitutiva de salario», la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad Tolima Gold S.A.S., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 7 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de ingeniera ambiental en la ciudad de Medellín; que el último salario devengado ascendió a la suma de $4.200.000 y que la labor contratada fue desarrollada en forma personal «acatando las órdenes e instrucciones de su empleador».

Relató que el 30 de junio de 2014, la accionada finiquitó el nexo subordinado de manera unilateral sin que mediara una justa causa, razón por la cual le liquidó los salarios, vacaciones y prestaciones sociales «definitivas», así como una suma de dinero equivalente a la indemnización por despido injusto conforme a lo previsto en el artículo 64 del CST, la Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que se denominó en el documento contentivo de la liquidación como «bonificación no constitutiva de salario»; no obstante, no han sido cancelados esos valores y en total se le adeuda $28.735.865.

Refirió que la demandada adoptó una conducta revestida de mala fe, debido a que se negó a sufragar lo adeudado por los conceptos referidos, pese a los varios requerimientos verbales efectuados. Añadió que, durante la vigencia del vínculo no le fueron consignadas sus cesantías en un fondo, prueba de ello es que en el documento contentivo de la liquidación definitiva se calculó esa prestación por todo el tiempo laborado.

Tolima Gold S.A.S. dio respuesta al escrito inicial a través de curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el salario devengado, ello conforme las pruebas documentales aportadas; en relación con los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que no existía certeza sobre la «no cancelación de sumas laborales adeudadas por parte de la demandada a la demandante». Propuso los medios exceptivos de «prescripción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, compensación» y «cualquiera otra que resulte probada dentro del proceso». Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA prospera la excepción de inexistencia de derechos de la demandante para reclamar pagos indicados en el acápite de la demanda (aparece documento firmado recibió conforme).

SEGUNDO: Se ABSUELVE a TOLIMA GOLD S.A.S de todas las pretensiones invocadas en su contra.

TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada.

CUARTO: Sin condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de la sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión del a quo. En lo que al recurso de casación interesa, la colegiatura indicó que la parte demandante solicitó la revocatoria total de la decisión absolutoria de primer grado, con dos argumentos: el primero, que en el presente asunto no existía prueba del pago de las prestaciones sociales, pues el documento aportado correspondía solamente a la liquidación de estos conceptos, pero no podía «presumirse que el empleador las canceló»; y el segundo, que la afirmación del no pago de prestaciones sociales era indefinida, por ende, no Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 5 requería de prueba y era la demandada quien debía demostrar que cumplió con su obligación. Sostuvo que no había duda en torno a la existencia del contrato de trabajo que suscribieron la convocante al proceso y la sociedad Tolima Gold S.A.S. el 7 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de ingeniera ambiental, al cual se le puso fin el 30 de junio de 2014, como da cuenta el convenio contractual que se incorporó al plenario, «siendo el único aspecto problemático lo atinente a la prueba del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en el libelo».

Resaltó que si bien la demandante desde el escrito inaugural plasmó una negación indefinida en torno al no pago de tales conceptos y ello trasladaba la carga probatoria a la accionada, a quien le correspondía demostrar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas; lo cierto era que, en el sub judice se encontraba acreditado que la empleadora sí canceló tales emolumentos, conforme la liquidación de prestaciones sociales aportada al expediente (f.°18).

Esgrimió que la conclusión del juez de primer grado relativa al cumplimiento de la mencionada obligación a cargo de la convocada a juicio, no lucía «desacertada», pues podía interpretarse que el documento allegado al plenario era la evidencia de que los conceptos laborales aludidos fueron cancelados en debida forma a la trabajadora, pues no podía llegarse a una conclusión diferente ante la firma impresa de Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la actora manifestando su voluntad y aceptación sin ninguna clase de reparos, aclaraciones o salvedades, frente a la documental contentiva del recibo de lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales y la indemnización allí contemplada.

Puso de presente que, al pie de su firma figuraba la nota «RECIBIDO CONFORME», lo que correspondía a un indicativo de que los valores allí señalados «ingresaron al haber de la trabajadora», pues tal como lo dijo el a quo, «una persona de semejante talante no aceptaría firmar un documento declarando satisfecho un pago, si previamente no ha recibido los valores respectivos y, en caso de hacerlo, mínimamente haría las salvedades correspondientes».

Puntualizó que en este asunto era necesario recordar que el artículo 61 del CPTSS no imponía una tarifa legal de prueba para determinar el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas, sino que era permitido formar libremente el convencimiento, inspirándose en reglas de la sana crítica, juicio y experiencia. Aseguró que la única prueba que obraba en el plenario, en torno a la deuda, causación y pago de los conceptos demandados era la liquidación obrante a folio 18 que fue suscrita por la actora, la cual permitía concluir que la cancelación sí fue realizada, máxime si se tenía en cuenta que en ningún momento se alegó o demostró que, para la suscripción de tal documento, se hubiera configurado un vicio en el consentimiento de la promotora del juicio.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial y provea sobre las costas de las instancias como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 1, 4, 7, 11, 13, 167, 174 y 176 del CGP; 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 57 numeral 4, 59 numeral 1, 64, 65, 127, 128, 142, 193, 249, 306 y 340 del CST; 25, 53 y 229 de la CP.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EL PAGO, LUEGO DE TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE Y QUE FUERAN CALCULADOS EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO”. 2. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE HABÍA RECIBIDO A LA FINALIZACION DE SU CONTRATO DE TRABAJO EL PAGO DE SUS SALARIOS, ASÍ COMO DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. 3. - TENER POR ESTABLECIDA LA VALIDEZ DE UN PAGO INEXISTENTE SOBRE DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES (SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES) A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA DEMANDANTE. 4. - NO DAR APLICACIÓN A LA REGLA PROBATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO GENERAL SEGÚN LA CUAL LAS NEGACIONES INDEFINIDAS NO REQUIEREN PRUEBA. 5. - TENER POR ESTABLECIDA LA VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN DENTRO DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN “RECIBIDO CONFORME” CONFIGURA UN PAZ Y SALVO A FAVOR DEL EMPLEADOR AUSENTE, TRANSGREDIENDO LOS DERECHOS MINIMOS DE LA TRABAJADORA, ASÍ COMO LAS NORMAS DE APRECIACIÓN PROBATORIA DE CARA A LA NEGACIÓN INDEFINIDA REALIZADA POR ESTA DESDE LA INICIO DE LA DEMANDA, RESPECTO AL NO PAGO DE SUS DERECHOS LABORALES AL MOMENTO DE FINALIZAR SU CONTRATO DE TRABAJO.

(Mayúsculas propias del texto). Enlista como pruebas «calificadas», la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el juez plural apreció indebidamente el documento obrante a folios 18 del expediente, que contiene liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y salarios adeudados al Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 9 momento de la terminación del contrato laboral, además que no valoró la demanda inicial en lo referente a la negación indefinida respecto al no pago de dichos rubros efectuada por la accionante en el hecho quinto, de cara a sus efectos probatorios.

Argumenta que en este asunto la manifestación del no pago, constituye una negación indefinida, la cual, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere demostración, sino que por el contrario, opera una inversión en la carga de la prueba, con lo cual, le correspondía a la parte pasiva desvirtuar esa situación; lo que significa que, es a la demandada a quien le compete acreditar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales generados en favor de un empleado (CSJ SL5200-2019).

Afirma que en el sub examine como se desprende del plenario, es posible concluir que esa labor persuasiva y demostrativa de la demandada no se cumple, toda vez que al litigio «no compareció de forma personal al proceso el polo pasivo de la relación procesal, dado que lo hizo representado por un curador para la litis, y al haber este ejercido una defensa formal de cara con los elementos probatorios obrantes en la foliatura, todos ellos aportados por la demandante».

Explica que el documento en el que el Tribunal cimentó su decisión absolutoria, referente a la liquidación definitiva, no puede entenderse como suficiente para desvirtuar la negación indefinida mencionada, ya que fue arrimado como prueba por la propia promotora del litigio y, además, la Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 10 leyenda que indica «recibido conforme», no constituye prueba suficiente del cumplimiento o pago efectivo de las obligaciones aquí reclamadas.

Expone que la anotación efectuada al documento, no es más que una simple afirmación que no supone pago, más aún cuando en el texto mismo no se indica de manera clara que la cancelación de los haberes laborales haya ocurrido efectivamente, pues solo se lee «recibido conforme». Aduce que, en Colombia es conocida y acostumbrada la exigencia de la firma del documento por parte del trabajador, como una condición de todos los empleadores para proceder con el pago de los rubros liquidados a la terminación del contrato de trabajo, lo cual siempre acontece con posterioridad.

Menciona que en este asunto, el colegiado debió examinar las aseveraciones efectuadas en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el que el juez de primer grado, de manera exhaustiva, indagó sobre la razón por la cual había firmado la liquidación, quien contestó que si no lo hacía no le pagaban y precisó «haberlo hecho en tanto y en cuanto era una exigencia de la sociedad empleadora previo a realizar el presunto pago», es decir, para que la accionada procediera con la efectiva cancelación debía plasmar su rúbrica en la liquidación. Refiere que en esa diligencia el juez también inquirió a la actora sobre la razón por la cual había firmado con Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 11 constancia de haber recibido de conformidad, ante lo cual brindó las respectivas explicaciones de lo sucedido, siendo dable destacar que, «este tipo de anotaciones son costumbre en todas las empresas y que ella –la demandante- no le vio malicia al firmar la liquidación, máximo cuando le había indicado que así lo debía hacer».

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40977, relativa a la firma de paz y salvos por parte de los trabajadores y asegura que la decisión adoptada por el juez de apelaciones violó las disposiciones que se enuncian en la proposición jurídica, puntualmente, al dar por probado que la sociedad empleadora pagó la liquidación a favor de la demandante, sin que existiera en el plenario elemento de juicio suficiente para arribar a tal conclusión. VII.

CONSIDERACIONES Cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se puede endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La Sala ha puntualizado en qué eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada. En sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en decisión SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Cabe recordar que, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, tras considerar que si bien, la demandante desde el escrito inaugural plasmó una negación indefinida en torno al no pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, lo que traslada la carga de la prueba al empleador, quien debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto es, la solución de los salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones que, según la trabajadora nunca le fueron cancelados; lo cierto era que, en el sub judice podía entenderse que el documento obrante a folio 18 era justamente la evidencia de que tales conceptos laborales si fueron sufragados en debida forma a la actora.

Explicó que no podía llegarse a una conclusión diferente ante la firma impresa de la accionante manifestando su voluntad y aceptación de recibido, sin ninguna clase de reparos, aclaraciones o salvedades, frente a la documental contentiva de la liquidación final de los conceptos ahora reclamados, máxime si se tenía en cuenta que una persona Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 13 profesional como lo era la accionante no admitiría firmar un documento declarando satisfecho un pago, sí previamente no le fueron entregados los valores respectivos, y en caso de hacerlo, mínimamente efectuaría alguna salvedad.

La censura por su parte critica esa determinación desde el punto de vista fáctico, endilga la errónea valoración de la liquidación final del contrato de trabajo a término indefinido y el interrogatorio de parten absuelto por la accionante. Considera que la afirmación de no pago constituye una negación indefinida que no requiere demostración y, por el contrario, opera una inversión de la carga de la prueba, lo que significa que, era a la demandada a quien le competía acreditar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales aquí pretendidos.

Afirma que en el sub examine tal labor persuasiva y demostrativa de la parte pasiva no se cumplió, toda vez que no compareció al proceso y fue representada por «un curador para la litis»; que el documento en el que el Tribunal cimentó su decisión absolutoria, referente a la liquidación definitiva fue allegado como prueba por la propia demandante y no constituye prueba suficiente del cumplimiento o cancelación efectiva de las obligaciones deprecadas.

Pues bien, la Sala debe advertir previamente, que lo relativo a la aplicación de la carga de la prueba derivada de una negación indefinida, es un aspecto jurídico que no puede plantearse en un ataque por la senda indirecta o de los hechos, donde los razonamientos deben encaminarse a Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 14 criticar la valoración probatoria de la colegiatura.

Sin embargo, ello no impide abordar el fondo la acusación, toda vez que es dable entender que, desde la perspectiva fáctica, se reprocha la apreciación que llevó a cabo el juez plural de la liquidación del contrato de trabajo y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante. En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, radica en determinar si la colegiatura incurrió en yerro valorativo, al colegir que la sociedad demandada sí canceló a la actora los emolumentos reclamados.

Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como estimadas con error, se obtiene lo siguiente. Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido El referido documento es de fecha 30 de junio de 2014 y tiene el siguiente tenor literal: LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO NOMBRE Marcela Arango Aramburo No. CÉDULA 43.869.159 FECHA INICIAL DEL CONTRATO: 07-sep-2011 FECHA TERMINACIÓN DE CONTRATO: 30-jun-2014 SALARIO BASE LIQUIDACIÓN PRIMA: 4.200.000 SALARIO BASE LIQUIDACIÓN CESANTÍAS: 4.200.000 SALARIO BASE LIQUIDACIÓN VACACIONES 2.500.000 DÍAS BASE LIQUIDACIÓN PRIMA SERVICIOS: 180.00 DÍAS BASE LIQUIDACIÓN CESANTÍAS: 180.00 Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No. DÍAS AÑO: 360.00 No. DÍAS VACACIONES X AÑO: 15.00 DÍAS LABORADOS LIQUIDACIÓN NÓMINA: 0 INTERESES CESANTÍAS AÑO 12% MOTIVO Mutuo Acuerdo Licencia no remunerada 90 LIQUIDACIÓN LABORAL Concepto Cálculo Valor ($) Cesantías 4,200,000 x 810 / 360 9,450,000 Intereses cesantías 9,450,000 x 12% x 160 / 360 567,000 Prima de servicios 4,200,000 x 180 / 360 2,100,000 Vacaciones 4,200,000 x 2.5 / 30 350,000 TOTAL, LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES: 12,467,000 Saldo nomina mayo 2014: 3,228,328 Saldo nomina junio 2014: 3,753,870 Total Nomina: 5,932,198 Bonificación no constitutiva de salario: 9,028,188 TOTAL, A PAGAR AL EMPLEADO: 28,735,865 EN LETRAS: VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

Medellín, 30 de junio de 2014. Marcela Arango A. RECIBIDO CONFORME C.C. 43.869.159 Del contenido de esta probanza es dable colegir, que la empleadora al liquidar el contrato a término indefinido que suscribió con la demandante, le canceló los montos Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adeudados por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, así como el concepto denominado bonificación no constitutiva de salario, que según lo reiteró la propia trabajadora en realidad correspondía a la indemnización por despido sin justa causa; lo anterior por cuanto en el documento aparece la firma de la promotora del proceso dando fe de «recibido conforme», lo que quiere decir que el fallador de la alzada no distorsionó su contenido, sino que se atuvo exactamente a lo que muestra.

Entonces, a diferencia de lo argumentado por la censura, la anotación «recibido conforme», para el caso en particular, si supone que la cancelación de los conceptos laborales adeudados se realizó de conformidad, pues con la firma de la promotora del proceso certifica que recibió y, en tales circunstancias, no es dable ahora aducir falta de claridad de esta probanza.

En este punto debe señalarse, que las argumentaciones de la recurrente relativas a que en Colombia es conocida y acostumbrada la exigencia de la firma del documento de liquidación por parte de los trabajadores como una condición de todos los empleadores, para luego proceder con el pago de los rubros calculados a la terminación de la relación laboral, lo cual se hace con posterioridad; se constituyen en elucubraciones que van contra la evidencia, máxime si, como indicó la colegiatura, se tiene en cuenta que la demandante es una profesional que por su nivel académico no aceptaría firmar un escrito declarando satisfecho un pago, si previamente no ha recibido los valores respectivos, y en caso Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de hacerlo, mínimamente haría las salvedades correspondientes.

De otra parte, es pertinente señalar que el juez de apelaciones no desconoció que la convocante a juicio en el hecho cinco de la demanda inicial afirmó que, la empresa demandada no le ha cancelado los conceptos que reclama y que tal aseveración constituye una negación indefinida que traslada la prueba a la parte contraria, pues en la sentencia confutada textualmente explicó: […] es cierto que la negación indefinida en torno al no pago de las prestaciones sociales, afirmación que se plasma desde el libelo, traslada la carga de la prueba al empleador, quien deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto es, la solución de los salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones que, según el trabajador nunca le fueron cancelados.

Sin embargo, como ya se indicó, de la valoración probatoria, especialmente del documento que nos ocupa la atención, se encontró demostrado que los aludidos conceptos le fueron efectivamente cancelados a la accionante, inferencia del Tribunal que no solo se muestra razonada sino coherente y ajustada al tenor literal de la prueba. Ahora, la circunstancia de que la documental que contiene la liquidación final de prestaciones sociales con la firma de la actora de «recibido conforme», fuera aportada al proceso por la demandante y no por la empresa demandada, quien dada la negación indefinida que se plasmó en el escrito inaugural, tenía la carga de acreditar el pago de los conceptos aquí reclamados, no es óbice para tener por acreditada dicha Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cancelación, en la medida que, el principio procesal de la comunidad de la prueba indica que una vez el medio de convicción es aportado al proceso no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toma en consideración los fines de su aducción ni lo que quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduce o desprende de su texto (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36074, SL7191-2016 y SL11119-2016).

De tal modo que, no se advierte que el ad quem hubiera valorado equivocadamente la liquidación del contrato a término indefinido, ya que no le hizo decir nada que no estuviera en su contenido. Finalmente, cumple señalar que la sentencia CSJ SL, rad. 40977 del 7 nov. 2012, no puede tenerse como antecedente en el sub judice, toda vez que en esa decisión se estudiaron situaciones fácticas y jurídicas diferentes, pues allí el trabajador había firmado un paz y salvo genérico en el que no se discriminaron los distintos conceptos que comprendía, situación que no vedaba su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeudaba; en tanto que en este asunto se reclaman acreencias específicas, frente a las que existe prueba conducente y suficiente de haber sido sufragadas por la empresa demandada.

Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a este elemento demostrativo cabe señalar que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte no es prueba calificada, salvo que contenga confesión, la cual de acuerdo con el artículo 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En este asunto, el recurrente acude al interrogatorio de parte con el fin de beneficiarse de los propios dichos de la absolvente, pues pretende que se tenga en cuenta las explicaciones dadas al juzgado de conocimiento, cuando la interrogó sobre la razón por la cual había firmado la liquidación si supuestamente no le habían pagado y la razón por la cual firmó con constancia de haber recibido.

Además, en la acusación no se está enrostrando que el Tribunal hubiera establecido una confesión de la demandante, sin haberla, lo cual no permite realizar el estudio desde esta perspectiva. En ese contexto, el citado elemento de persuasión no es prueba apta en la casación del trabajo, por ende, no procede su análisis en los términos sugeridos por la censura, a menos que se hubiere acreditado un yerro con un elemento de juicio calificado como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que no acontece en el sub lite.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2015-01406-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo expuesto, es dable colegir que la censura no logró acreditar ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la colegiatura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARCELA ARANGO ARAMBURO siguió contra TOLIMA GOLD S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79D5CCF50CEB631F0A1A6B4A4CC4FC975839384A485EA10CFB3808AB8012A034 Documento generado en 2025-05-29