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SL1512-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1512-2022 Radicación n.° 82881 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELVIRA ROMERO ARROYO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Elvira Romero Arroyo llamó a juicio a las citadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declare: i) la «nulidad» de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 2 (RAIS) con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) su «regreso automático» al Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, con las respectivas consecuencias; y iii) se condene a las accionadas a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1961; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la que cotizó 714 semanas, desde el 30 de agosto de 1984 hasta el 1 de abril de 1999; que en esta última data, encontrándose laborando para la empresa Auto Roble Ltda., fue abordada por una persona encargada de tramitar las afiliaciones a la seguridad social y «se le informó que por orden de la gerencia iban hacer trasladados del fondo de pensiones del ISS a un fondo privado».

Relató que, al momento de suscribir el citado documento de cambio de régimen, manifestó que su voluntad era continuar cotizando al ISS; que dicho consentimiento solamente fue para aceptar su vinculación a la citada AFP para efectos de administrar sus cesantías y que el respectivo formulario fue «firmado con espacios en blanco». Expresó que los asesores de la AFP Porvenir S.A. nunca le ofrecieron una información completa y «comprensible» de las consecuencias de su traslado al nuevo régimen pensional; que la afiliación al RAIS se hizo bajo engaños, con información distorsionada y promesas de falsos beneficios y mala fe, sin que, en momento alguno, se le pusieran en Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 3 conocimiento las desventajas que tenía dicho traslado de fondo pensional.

Resaltó que nunca se le comentó que su vinculación al RAIS implicaba la pérdida de los beneficios de la Ley 100 de 1993; que en ese régimen el monto de su pensión dependería del capital ahorrado y que fue hasta el 15 de junio de 2017 que la convocada a juicio le realizó una proyección de su mesada pensional, la cual arrojó un valor de $737.717, cifra muy inferior a la que hubiese obtenido en el RPM, equivalente a $1.554.723.

Finalmente, señaló que le solicitó a Colpensiones su retorno al RPM, el que le fue negado según comunicación del 24 de julio de 2017. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación de la actora a esa entidad; el tiempo cotizado; y la decisión negativa sobre la solicitud de retorno a ese régimen pensional.

Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban y debían probarse en el proceso. En su defensa argumentó que esa entidad no tuvo injerencia en la voluntad de la accionante al momento de trasladarse al RAIS y que la solicitud de retorno pretendida era improcedente, en la medida que la promotora del proceso estaba a menos de diez años para acceder a la pensión de vejez.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez» y prescripción. A su turno, la AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas.

Frente a los hechos, únicamente dijo que era cierto el referente a la densidad de semanas cotizadas por el actor al ISS hasta el 1 de abril de 1999, como se desprendía de la historia laboral aportada. Sobre los demás supuestos fácticos, arguyó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Como razones de defensa, aseguró que en el acto de afiliación al RAIS de la accionante, efectuado el 2 de febrero de 1999, esa entidad no faltó a su deber de información y, por el contrario, dio cumplimiento a las condiciones jurídicas exigidas por la Ley 100 de 1993 en el literal e) del artículo 13 y del 114 ibídem, sin haberse configurado un vicio en el consentimiento; por consiguiente, el traslado de régimen se realizó conforme a las exigencias legales.

Añadió que lo anterior estaba ratificado con la suscripción del formulario de afiliación o traslado que diligenció la señora Romero Arroyo y a su vez con su decisión de permanecer en el RAIS realizando regularmente sus aportes a pensión. Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 5 Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa para pedir, buena fe, «prescripción general de la acción judicial», «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», inexistencia de la obligación y las que resultaren probadas en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA propuestas por PORVENIR; así como la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la ineficacia del acto de traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RAIS (ISS a PORVENIR) realizado por la señora GLORIA ELVIRA ROMERO ARROYO el día 02 de FEBRERO DE 1999 con efectividad al 1° de abril del mismo año.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES los aportes para pensión efectuados por la accionante en su cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros.

CUARTO: ORDENAR el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida, así como a COLPENSIONES recibir los aportes realizados por aquel en el RAIS.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del fondo de pensiones PORVENIR S.A. [….]

SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para efectos de consulta a favor Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 6 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES – COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del asunto en virtud del recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir S.A. y de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 13 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En primera, a cargo de la parte demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estimó que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a definir si hay lugar a declarar la prescripción de la declaratoria de «nulidad» de la afiliación de la actora al RAIS y de no ser así, establecer si procede la mentada «nulidad» y las consecuencias de la misma.

Para resolver la controversia, consideró que cuando se invoca la «nulidad» de la afiliación o el traslado de régimen pensional, resulta aplicable examinar la prescripción de la acción, pues así lo ha adoptado esa colegiatura en reiteradas ocasiones, con fundamento en los artículos 1742 y 1750 del Código Civil. Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que si bien, el traslado del régimen pensional es un derecho amparado en la libre selección conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, también lo es, que corresponde a un acto jurídico de carácter «disponible o renunciable»; de manera que, al tener tal calidad no puede resultar inmune al pasar del tiempo, sino que debe estar sujeto a las reglas del fenómeno extintivo, pues admitir lo contrario, configuraría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de sostenibilidad fiscal.

Citó en su respaldo las sentencias CSJ SC10304-2014 y CC SU047-1999 y CC SU264-2015. Resaltó que la Sala de Casación Laboral ha considerado «razonable» la prescripción de la «nulidad» del traslado de afiliación, para lo cual rememoró las decisiones CSJ STL4593-2015, CSJ STL1366-2017, CSJ STL1477-2018 y CSJ STL5465-2018. Aclaró que, para dilucidar el término de prescripción, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, dado que: […] cuando el código civil en su artículo 1750 prevé un tiempo de prescripción distinto a tal precepto hace referencia una prescripción sustancial, en tanto que la del código procesal del trabajo y la seguridad social concierne a una prescripción procesal, de ahí que los términos prescriptivos de la distinta figura jurídica prevista en la ley sustancial civil cuando las mismas se pretenden hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral quedan también sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y esto que acabamos de decir está avalado por la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que la data a partir de la cual debía contabilizarse el término extintivo atañe a la fecha en la cual se celebró el acto o contrato, en este caso el de vinculación al RAIS por parte de la demandante. Concluyó que en el presente asunto debía declararse probada la excepción de prescripción, pues el traslado al RAIS de la señora Gloria Elvira Romero Arroyo se produjo el 1 de febrero de 1999 (f.° 19); mientras que la reclamación administrativa se presentó el 27 de julio de 2017 (f.° 24) y el escrito de demanda inaugural se radicó el 30 de agosto de 2017 (f.°41); lo que significaba que transcurrieron más de tres años desde la data en que se produjo el cambio de régimen para poder reclamar, configurándose así tal fenómeno jurídico.

Bajo esas consideraciones, dijo que se debía revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones, al encontrar probada la excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a continuación a resolver. Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 20 de febrero de 2018.

Con tal propósito por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, frente a los cuales las entidades convocadas al litigio no presentaron oposición, que se estudiarán de manera conjunta, dado que están orientados por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa» de los artículos 1, 3 y 11 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP.

En el desarrollo de la acusación la censura expone que el juez de alzada debió haber aplicado el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 al presente asunto, dado que esta disposición normativa prevalece sobre el artículo 151 del CPTSS. Afirma que cuando se reclama la ineficacia del traslado de régimen pensional, bajo el argumento de la falta de información, la jurisprudencia ha considerado que ello está Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 10 ligado al derecho a la seguridad social que es irrenunciable y, por ende, imprescriptible.

Trae a colación las sentencias CSJ SL12163-2014 y CSJ SL1795-2017, en las cuales, la Sala de Casación Laboral ha explicado que la exigibilidad judicial de la seguridad social se desprende de su carácter de derecho irrenunciable, pues no se trata solamente de la posibilidad de acceder a un derecho sino de obtener su entera satisfacción; por tanto, no puede ser objeto de prescripción. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia invocada de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa» del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el Tribunal pasó por alto que, en el presente asunto, en el ámbito de los acuerdos de voluntades no es dable aplicar «los raceros que delimitan los vicios del consentimiento en la jurisdicción civil o comercial y estos no pueden aplicarse en la jurisdicción laboral y mucho menos a la seguridad social, porque ésta no está sometido a la voluntad de las partes por su irrenunciabilidad».

Resalta que en el sub examine no se podía decretar la prescripción, pues en este litigio no se está reclamando ningún derecho ya causado sino lo pretendido era «corregir errores que puedan afectar notablemente el derecho que a Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 11 futuro se pueda causar» permaneciendo en un régimen pensional desfavorable a los intereses de la actora.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «aplicación indebida» de los artículos 150 y 151 del CPTSS. En el desarrollo de este ataque, la recurrente reitera los argumentos citados en el cargo que antecede, referentes a la imposibilidad de invocar normas civiles en materia de prescripción al caso de autos y en esencia añade lo siguiente: Igualmente es de vieja data que los derechos en formación como en el caso que se recurre no están sujetos a prescripción, tal como lo ha sostenido la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral que ha expresado que: “Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida a condición suspensiva que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige (Cas. 31 de oct.

De 1957 G.J., LXXXVI, núms 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que se adquiere este tributo que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones. IX. CARGO CUARTO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «la interpretación errónea» de los artículos 150 y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 12 Observa la Sala que, en la demostración del cargo la censura expone idénticos argumentos a los esbozados en el cargo anterior, razón por la cual, se considera innecesaria su reproducción. X. CARGO QUINTO Cuestiona la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1742 y 1750 del Código Civil.

En este ataque, en una sucinta argumentación la censura expone que el ad quem erró al considerar que la acción judicial adelantada estaba afectada por el fenómeno prescriptivo, pues afirma que, tratándose de un derecho fundamental como la seguridad social con la característica de ser irrenunciable, no era posible invocar disposiciones de la jurisdicción civil o comercial y decretar probada la aludida prescripción. XI.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que a pesar de que en los cinco cargos la censura no hizo alusión a la vía a través de la cual encaminaba su ataque, es posible colegir, del análisis conjunto de las acusaciones, que el tema objeto de cuestionamiento, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si es procedente la declaratoria de la excepción de prescripción de cara a la pretensión encaminada a lograr la nulidad o ineficacia del cambio del Régimen de Prima Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 13 Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en tales condiciones debe entenderse que los cinco cargos se orientan por la vía directa.

Al respecto, cabe recordar, que el Tribunal coligió que la solicitud de «nulidad» del traslado del régimen pensional, que es un derecho amparado en la libre selección conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, corresponde a un acto jurídico que es considerado como un derecho de carácter «disponible o renunciable»; de manera que, al tener tal calidad no puede resultar inmune al pasar del tiempo, sino que debe estar sujeto a las reglas del fenómeno extintivo en los términos del artículo 151 del CPTSS, pues admitir lo contrario, configuraría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de sostenibilidad fiscal.

A su turno, la recurrente sostiene que en estos casos no es dable declarar probada la excepción de prescripción, porque la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS está ligada al derecho pensional que resulta irrenunciable e imprescriptible. Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar, si el juez plural se equivocó al declarar la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de tres años para reclamar y demandar, después del acto de traslado o cambió de régimen de la demandante, lo que condujo a la absolución de las accionadas.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, encuentra la Sala que el sentenciador de alzada erró en su decisión, toda vez que la Corte desde la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741, reiterada entre otras, en la providencia CSJ SL2611-2020 y recientemente en la CSJ SL5254-2021, tiene adoctrinado que, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, que establecen un periodo de configuración de tres años desde la exigibilidad de la obligación, en tratándose del asunto sometido a escrutinio, tal término deviene inaplicable, de una parte, porque el pedimento de la «nulidad» o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) tiene su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es la pensión, y de otra, porque tales pretensiones son simplemente declarativas, pues se relacionan con la expectativa de mantener inalterable la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL2611-2020, la Corte precisó: En lo atinente a la inconformidad de la recurrente en la apelación, relativo al término prescriptivo de cuatro años, establecido en el artículo 1750 del Código Civil, lapso dentro del cual sostiene que no se instauró la respectiva acción, debe indicarse que ya esta Sala, recientemente, en la sentencia CSJ SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniéndose que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno; sin embargo, se adujo que tal normativa no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por cuanto se trata de una Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine, en la aludida providencia se dijo: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.

CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Finalmente, cabe agregar, que si bien el juez plural en su decisión manifestó que la Sala de Casación Laboral ha considerado «razonable la prescripción de la nulidad del traslado de afiliación», citando en su apoyo las decisiones de tutela CSJ STL4593-2015, CSJ STL1366-2017, CSJ STL1477-2018 y CSJ STL5465-2018, lo cierto es que, dicha argumentación no resultaba aplicable al sub examine, ya que esos pronunciamientos fueron dictados por esta corporación al resolver acciones de amparo relativas a la procedencia del Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 16 fenómeno prescriptivo en el que se discutía vía constitucional una figura jurídica distinta a la aquí estudiada, ya que en esos antecedentes de tutela se persiguió la declaratoria nulidad de la afiliación al RAIS bajo el argumento de que se configuraron vicios en el consentimiento y no de cara a la ineficacia del traslado o cambio de régimen por la omisión en el deber de información, que son dos situaciones disímiles y cuyo tratamiento de la prescripción es diferente.

Por tanto, emerge palpable que el juez de apelaciones incurrió en los errores jurídicos que le endilga la acusación, al colegir la extinción de la acción por medio de la cual la recurrente pretende obtener la declaratoria de «nulidad» o «ineficacia» de su traslado del RPM al RAIS, pues, se insiste, pasó por alto la naturaleza declarativa del pedimento y su conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones.

Por tanto, los cargos salen triunfantes. Sin costas en casación, dada la prosperidad del ataque y la ausencia de réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado declaró la ineficacia del traslado y afiliación al RAIS de la demandante y, en consecuencia, ordenó: i) que la AFP Porvenir S.A. transfiriera a Colpensiones los aportes a pensión efectuados en la cuenta de ahorro individual de la promotora del proceso; ii) que Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 17 Colpensiones recibiera esos valores; y iii) que se reactivara la afiliación de la demandante en el RPM.

Para fundamentar su decisión estimó el a quo, en síntesis, que en el proceso no estaba demostrado que la AFP Porvenir S.A. suministró en debida forma la información clara, veraz y detallada que se exige a efectos de trasladarse de régimen pensional, en este caso, del RPM al RAIS. Aseguró que en el plenario no existía ningún medio de convicción que acreditara el deber de información y buen consejo por parte de la demandada, pues en el trámite procesal quedó probado que la citada AFP le brindó a la señora Gloria Elvira Romero Arroyo una información genérica sobre el RAIS, donde únicamente se aludió a que podía acceder a una pensión con menor edad y en un mayor valor, lo cual era insuficiente según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues el deber de información en este tipo de asuntos no se circunscribe a ponerle de presente al afiliado las ventajas del RAIS y lo que ofrece, sino a realizar un análisis comparativo frente al RPM, para poder concluir en qué régimen le conviene más consolidar su derecho pensional.

Precisó que lo anterior estuvo ratificado con la declaración rendida por María Eugenia González, quien fue compañera de trabajo de la demandante en la sociedad Hijos de Ambrosio desde el año 1995 hasta 1999 y quien estuvo presente con la actora en la reunión que citaron funcionarios de la AFP Porvenir S.A., en la cual, la testigo relató que se les informó sobre los beneficios de trasladarse al RAIS, y en lo Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 18 que tiene que ver con las ventajas o desventajas de pertenecer al RPM, simplemente se les indicó que «el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que por eso debían afiliarse a Porvenir S.A.».

Explicó que no era dable tener como acreditado el deber de información con el formulario de afiliación a la AFP Porvenir S.A. y el texto preimpreso allí consignado, suscrito por la señora Romero Arroyave, pues ello no corresponde a una manifestación libre y espontánea, máxime cuando la jurisprudencia ha definido que no puede hablarse de voluntariedad en el consentimiento, cuando éste se otorga con la ausencia de información, como sucedía en el presente asunto.

Así, el juez de primera instancia concluyó que la administradora del RAIS incumplió con la carga probatoria que le asistía, esto es, demostrar que efectuó la ilustración suficiente a la demandante al momento de su vinculación y, por tanto, debía declararse la ineficacia del traslado llevado a cabo. Contra esa decisión, la apoderada de la AFP Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, a través del cual expuso que el traslado de régimen en el presente asunto se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no exigen que las administradoras de pensiones brinden a sus afiliados, una «información documental» sobre el monto pensional.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, con el propósito de dar respuesta a la inconformidad planteada por la AFP Porvenir S.A. y de resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones frente a la sentencia condenatoria adoptada por el fallador de primer grado, es pertinente comenzar por recordar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que las AFP, desde su creación, tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Bajo ese contexto, esta corporación ha explicado la evolución histórica que ha tenido este deber de información, la exigencia y los términos en que debe operar, ello con el propósito de que los jueces del trabajo puedan definir cuándo se cumple efectivamente con dicho deber y en que escenarios no sucede ello. Para tal efecto, es oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que, al abordar el tema de la ineficacia del traslado, la Corte explicó lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 20 Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 21 de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 22 que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.

La Corte considera necesario hacer una precisión frente al Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 23 razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

(Las subrayas son de la Sala). Pues bien, de acuerdo con la línea de pensamiento que se acaba de reproducir, esta Sala debe advertir desde ya, que el a quo no se equivocó en su decisión al declarar la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, pues acertó al considerar, que la determinación de cambiar de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, para que con fundamento en ello, el afiliado pueda decidir sobre su futuro pensional.

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese contexto, cuando un afiliado solicita la ineficacia del su traslado de régimen pensional, bajo el argumento de no haber recibido una asesoría suficiente, ha explicado la jurisprudencia que opera una inversión en la carga de la prueba y, como consecuencia de ello, la AFP convocada a juicio debe cumplir con la obligación de demostrar que entregó a la demandante la información de manera correcta, oportuna y veraz, máxime cuando esta entidad se encuentra en mejor posición que los afiliados, para acreditar esas circunstancias fácticas.

Por tanto, cuando esto no ocurre y las administradoras de pensiones, no logran demostrar con pruebas contundentes el suministro de la información mencionada, habrá de concluirse el incumplimiento a dicha obligación frente a su potencial afiliado. En efecto, en el presente proceso no aparece prueba de que la pasiva hubiera suministrado la información en los términos definidos por la jurisprudencia a la señora Gloria Elvira Romero Arroyo; por el contrario, lo único que se acreditó fue que la AFP Porvenir S.A. le brindó a la actora una asesoría general sobre el RAIS, la cual resulta insuficiente como lo coligió el a quo y como a continuación se pasa a explicar.

La testigo María Eugenia Barrera González puso de presente en su declaración (obrante en el CD de folio 164, desde el minuto 8:02 a 15:59), las circunstancias que rodearon el cambio de régimen pensional de la demandante, Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 25 pues resaltó que fue compañera de trabajo de aquella y que para el año 1999 estuvo presente en la reunión con los asesores de la AFP Porvenir S.A. a través de la cual se efectuó dicho traslado al RAIS.

Del aludido testimonio, la Sala considera pertinente destacar los siguientes fragmentos: JUEZ: ¿Sabe usted la razón por la cual fue citada a esta declaración? R: Si señora; JUEZ: ¿Por favor, hágame un recuento breve de lo que usted sabe? R: Conozco a la señora Gloria, fuimos compañeras de trabajo desde el año 1995 y laboramos primero en la empresa Hijos de Ambrosio y después pasamos a la empresa Auto Robles, desde que empezó la empresa hasta el año 1999.

Laboré con la señora; JUEZ: ¿Hasta qué fecha laboró usted como compañera de la demandante? R: Hasta el año 1999 en la empresa Auto Robles y después nos hemos encontrado en otros lugares, somos colegas; JUEZ: ¿Puede indicarme si tiene conocimiento de la afiliación de la actora al fondo de pensiones durante el tiempo que laboraron juntos? R: Si señora, en 1999 hubo un traslado a los nuevos fondos de pensión privado, estábamos en la empresa y nos dijeron que como se iba acabar el ISS que debíamos pasarnos al fondo porvenir de pensión y nos cambiaron a todo el personal;

JUEZ: ¿Quién les dio la información? R: La gerencia, llamó al grupo de Porvenir y nos citaron y reunieron a todos y nos dijeron que se iba acabar el ISS y que todas las personas tenían que irse al fondo privado. Nos dieron una charla que era mejor y como ellos tenían acceso a las cuentas y que era con Banco de Bogotá, enseguida nos pasamos todos;

JUEZ: ¿El personal de Porvenir que usted dice con quien tuvieron la reunión, que explicaciones les dio frente a las ventajas o desventajas de la afiliación al fondo o al RAIS y frente a lo que pudiera ofrecer el RPM? ¿Hubo alguna información frente al aspecto de la pensión en uno y otro régimen? R: Ellos dijeron que como el ISS se acababa, con este [el RAIS] la persona podía inclusive hasta pensionarse con menos edad o más fácil y con un salario bueno;

JUEZ: ¿Antes de ser afiliada o trasladada a los fondos privados, usted sabe dónde estaba afiliada la demandante? R: Al seguro social; JUEZ: ¿En algún momento el personal de Porvenir, le indicó cuál sería el monto de la pensión o cuales eran los requisitos en el RAIS para obtener la pensión de vejez? R: […] nos dijeron que este era un fondo que no tenía ningún problema y que se podía pasar automáticamente y que uno se podría lograr tener su pensión bien.

De lo anterior, es posible colegir, como lo hizo el juez de Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 26 conocimiento, que la diligencia o reunión celebrada por asesores de la AFP Porvenir S.A. en el año 1999, en la que estuvo presente la promotora del proceso y la citada testigo, en rigor no se dio cumplimiento al deber de información en materia de traslado de regímenes pensionales, pues no se detallaron las ventajas y desventajas de ambos regímenes y tampoco se hizo alusión a los beneficios en cada una de las alternativas, por lo tanto, la decisión de traslado no fue debidamente informada, menos aun cuando la información no se dio atendiendo la situación particular de la demandante.

De otro lado, debe indicarse que le asiste razón al juzgado al considerar que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos del formulario del traslado, tales como que: «HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE […]» como aparece en la documental visible a folio 82, u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información a cargo las AFP.

Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL373-2021 y CSJ SL3537-2021). Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, cabe precisar que, tampoco resulta necesario esclarecer si la actora tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, no sobre si la persona era beneficiaria o no del régimen de transición, si tenía una expectativa legitima, si aportó un número significativo de semanas en el RPM o si le faltaban muchos años para pensionarse.

Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021 adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).

Ahora bien, la declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación o, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tal motivo, ante esta declaratoria de ineficacia, como bien lo decidió el a quo, la AFP Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con las demás sumas que se encuentren allí depositadas. De igual modo y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del RPM previsto en el artículo 48 de la CP, la AFP Porvenir S.A., deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y comisiones, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por esta última (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019, SL4062-2021).

En esa medida, habrá de adicionarse el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y las comisiones, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 29 deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por las dos demandadas, se reitera tal como se explicó en el estadio de casación, que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, dado que dicho pedimento ostenta una naturaleza declarativa y tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones (CSJ SL2611- 2020).

Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso el juez del conocimiento. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELVIRA ROMERO ARROYO contra la Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 30 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la decisión proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y comisiones, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82881 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.