Micelio
SL1512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69070 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1512-2019 Radicación n.° 69070 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL, con el fin de que se condenara a: i) efectuar la reliquidación pensional y pagar a su favor, la diferencia resultante de las cesantías, por la suma de $182.682.219 e intereses sobre las mismas en $21.682.346, teniendo en cuenta el salario, la incidencia de la totalidad de los viáticos y la prima convencional devengados: ii) reliquidar y pagar la diferencia resultante de la pensión de jubilación y de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, desde el 1º de julio de 2010 hasta cuando sean canceladas, con los incrementos legales y extralegales, debidamente indexados y tomando en consideración la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios, la incidencia salarial de los viáticos, el trabajo en días de descanso, vacaciones, subsidio de alimentación, horas extras y prima convencional y iii) pagar la indemnización moratoria, desde la fecha de terminación de contrato y hasta cuando se cancelen las acreencias reclamadas, en cuantía de $76.724.460.

Informó, que prestó sus servicios a la empresa demandada, bajo las siguientes modalidades de contrato de trabajo: i) a término fijo de uno a tres años, firmado el 27 de julio de 1987, ii) a término fijo inferior a un año, suscrito el 4 de julio de 1989, el cual fue prorrogado por 3 meses, el 3 de octubre de 1989 y el 3 de enero de 1990, por otros tres meses y iii) a término indefinido, nómina convencional, celebrado el 28 de agosto de 1990; que en los contratos a término fijo desempeñó el cargo de obrero II, cuyas funciones fueron cumplidas en Puerto Salgar, Cundinamarca; que en el contrato a término indefinido se desempeñaba como obrero en la ciudad de Mariquita, Tolima; que trabajó para la demandada durante 22 años, 5 meses y 2 días.

Agregó, que a pesar de que las funciones señaladas en el contrato a término indefinido, nómina convencional, eran las de obrero II, éstas fueron cambiadas por la empleadora en los últimos años de trabajo y, por ende, tuvo que cumplir, entre otras, las de atender requerimientos para extender permisos de trabajo, capacitaciones y entrenamiento a los «H.S.E.Q. Hialk Security», entrenar a trabajadores de las «nóminas convencional y directiva, control de riesgos ocupacionales de todos los frentes de trabajo, capacitación a los trabajadores mediante cursos y por último reemplazar a la bióloga marina».

Dijo, que el 30 de junio de 2010, la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación, la cual se hizo efectiva, a partir del 1º de julio de ese mismo año, en cuantía de $3.785.768; que la sede habitual de trabajo fue la ciudad de Mariquita, Tolima; que en cumplimiento de sus funciones laborales, de forma habitual y permanente debía trasladarse de su base habitual a diferentes ciudades del país, razón por la cual «la entidad demandada le pagaba el salario, le suministraba los pasajes aéreos y/o terrestres de ida y regreso y le pagaba los viáticos por cada día correspondiente»; que en el último año de servicios devengó viáticos permanentes, pero al momento de liquidar la pensión, la accionada no tuvo en cuenta las sumas de dinero devengadas por ese concepto; que el 10 de febrero de 2013, le solicitó, mediante derecho de petición, la expedición de copias de las autorizaciones y legalizaciones de viaje, del 1º de julio de 2009 al 1º de junio de 2010.

Asegura, que la entidad le remitió las copias pedidas el 10 de mayo de 2013 y, al momento de revisarlas, encontró que para liquidar la pensión y las prestaciones sociales, hizo una relación incompleta de las sumas de dinero devengadas durante el último año de servicios, denominadas como «ganancias con incidencia salarial último año de servicios»; que la suma corresponde a los viáticos obtenidos en 242 días de ese último año de labores, no fueron computados para liquidar la pensión, viáticos que señala en el cuadro que a continuación se reproduce: Para finalizar, adujo que el 10 de agosto del 2010, la entidad demandada tomó como «certificado de ganancias», para liquidar la pensión de jubilación, la suma de $57.687.899 y que el 18 de abril de 2013, radicó en Bogotá, una solicitud para encontrar solución favorable a sus reclamaciones, pero transcurrido un mes, no obtuvo respuesta, por lo que quedó agotada la vía administrativa (f.° 339 a 349 y 353 a 363, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la mayoría de los mismos y aclaró que las labores del actor eran las de obrero, pudiendo «desarrollar diferentes actividades de acuerdo con las necesidades de la empresa»; que las personas con esa categoría no están en condiciones de remplazar a profesionales; que solo ocasionalmente le suministraba pasajes aéreos, cuando la naturaleza del viaje lo exigía, pero cubría los viáticos por las comisiones, los cuales también eran esporádicos, no permanentes como se alega, además que en un año no pudo viaticar 373 días; que durante la época de la relación laboral se le pagaba salario; que tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (f.° 370 a 377 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2014 (f.° 687 CD 688 a 690, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: Declarar como viáticos permanentes constitutivos de factor salarial para efectos de reliquidar la pensión convencional de jubilación, los viáticos por comisiones de carácter operativo causados a favor del señor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, entre el 2 de julio de 2009 y el 1º de febrero de 2010, es decir los devengados durante el último año de servicios, conforme las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la primera mesada pensional convencional de MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO asciende a la suma de $6.458.242.18, a partir del 1º de julio de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. al pago de las diferencias resultantes de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, según la presente decisión, y los valores efectivamente cancelados del periodo comprendido del 1º de julio de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en cosas a la demanda. TÁSENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de decisión del 22 de abril de 2014, por la cual revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra (f.° 695 CD, 696 y 697, ibídem ).

Señaló, que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, celebrada entre ECOPETROL S. A. y sus trabajadores, estableció que «las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley», razón por la cual, las sumas recibidas por el demandante, bajo la denominación de viáticos que constituyen realmente un factor salarial, debían ser definidas con base en la ley.

Reprodujo el numeral 1º, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto dispone que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, sin incluir los medios de transporte o los gastos de representación y recordó que en el numeral tercero de esta misma norma se dice que los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso y aclara que son aquellos que se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente; que estas disposiciones legales por orden de la convención colectiva, fueron incorporadas por la demandada en el reglamento de viajes para funcionarios de ECOPETROL S. A., visible en los folios 418 a 430 del cuaderno principal, capítulo 7º y en el artículo 33.

Precisado el anterior marco normativo, manifestó que independientemente de la causa que hubiera generado el pago de viáticos al actor, por comisiones que hubiera ordenado la demandada o terceras personas, «la incorporación de los valores recibidos por este concepto en la base de liquidación de prestaciones sociales», solo podía efectuarse bajo la prueba específica, es decir, frente a cada pago efectuado por el empleador, teniendo en cuenta su destino y su habitualidad; que en este caso no se aportó evidencia suficiente que diera certeza de la persona o entidad que ordenó las comisiones o desplazamientos del accionante, generadoras de los pagos hechos bajo la denominación de viáticos; que lo que aparece probado, con el documento de los folios 57 a 62 del cuaderno principal, es que tales desembolsos los realizó el empleador; que ese documento, el cual contiene la relación de comisión de viajes realizados por González Rico del 13 de junio de 2008 al 1º de febrero de 2010, exhibe con claridad el origen y el tipo de gasto efectuado con los pagos por viáticos y en él observó que solo en dos ocasiones, los días 17 y 30 de agosto de 2008, se entregaron para sufragar la alimentación del actor y que los demás pagos, se hicieron para sufragar su transporte, algunas veces por pasajes terrestres otras por pasajes aéreos o por taxis entre terminales.

Aseveró que los anteriores conceptos no tienen naturaleza salarial y por ello no podrían incluirse en la base de liquidación de las prestaciones del actor; que como, además, dentro del último año de servicios, esto es, entre junio de 2009 y junio de 2010, tampoco se probó que la demandada hubiera efectuado pago alguno de viáticos con naturaleza salarial, es decir, para sufragar gastos de alojamiento o manutención, no procedían las condenas ordenadas por el Juez en primera instancia, lo cual imponía revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 37 y 38, cuaderno de la Corte), […] case totalmente el fallo acusado, que revocó la decisión del a-quo para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, lo mismo que las costas del proceso, y declaró probada la excepción propuesta por la accionada, una vez hecho lo cual y actuando como Tribunal de instancia esa Sala, si así lo estima procedente, se servirá confirmar integralmente la sentencia de primera instancia […].

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá —Sala Laboral el 22 de abril de 2014, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1°, 3°, 13, 14, 18, 21, 27, 57 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 19 del Decreto 2027 de 1951 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Manifiesta, que la equivocada interpretación del artículo 130 mencionado, se dio por cuanto el ad quem entendió que, en su texto, se permite al empleador fijar de manera unilateral las condiciones para determinar cuáles pagos tienen incidencia salarial y cuáles no, así como los requisitos para calificar la permanencia o la accidentalidad del viático y su funcionalidad.

Alega, que la ley no permite al empleador definir, por su cuenta, condiciones diferentes para esos derechos, que hagan nugatoria su existencia, porque de hacerlo se estaría violando la ley laboral; que la aceptación del Tribunal, de la reglamentación de los viáticos por parte de la demandada, va en contra del artículo 130 del CST y la decisión de la Corte plasmada en los procesos con «radicados 15568, 16395, 38780», en el sentido de que no es el empleador quien reglamenta si los viáticos tienen o no incidencia salarial, sino que debe ser definición de las partes o decisión judicial, llegado el caso.

Afirma, que de acuerdo con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario los viáticos de naturaleza permanente, en la parte destinada a proporcionar al beneficiario manutención y alojamiento, excepto los costos de transporte y los gastos de representación y que los de naturaleza accidental no constituyen salario. Transcribe parcialmente las consideraciones del Juez colegiado e insiste en que por la equivocada comprensión de la norma, consideró que estaba en manos del demandante indicar las sumas que se le daban para sufragar manutención y alojamiento; cita la sentencia «del 18 de octubre de 1972 - Sala Laboral» diciendo que en ella se apuntó, que cuando esto ocurre «no es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo con respecto a los valores que paga»; menciona las sentencias del «27 de junio de 1987» de esta Corporación, la CC C-081-1996 de la Corte Constitucional y reprodujo de esta última el siguiente aparte: Así lo ha establecido con claridad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que el empleador tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos, cuáles destina a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuáles a otra finalidad, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial.

Pero de esta regla de la jurisprudencia no se deduce que sea el patrono quien deba calificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente, porque esa determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato. Concluye, que los errores de interpretación en que incurrió el Tribunal condujeron a la violación de los artículos citados del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y de la convención colectiva de trabajo, porque «limitaron la base de liquidación del auxilio de cesantía, de los intereses sobre ésta y de la pensión de jubilación del accionante» (f.° 38 a 41, ibídem ).

RÉPLICA Alega, que el cargo carece de técnica porque al dirigirlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no podía acudir a las pruebas para su demostración, como lo hace al referenciar el reglamento de viajes para funcionarios de ECOPETROL S. A., con el fin de establecer cuáles de los viáticos constituyen salario y cuáles no; que esta prueba no puede ser examinada por la vía directa, pues es condición de la misma, la total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en su decisión; que si se quería discutir una prueba y su interpretación, debió acudir a la vía indirecta o de los hechos.

Además de lo anterior, apunta que el fundamento de la decisión atacada fue fáctico, luego no podía discutir qué pagos hizo el empleador y verificar el origen del mismo y el tipo de gasto; que también «porque si en las pretensiones, la cesantía y la pensión de jubilación, es claro, que lo único que se debe tomar es el último año de servicios […] para el periodo de su liquidación como lo dice el Tribunal, no hubo pago de viáticos de ninguna naturaleza»; que de acuerdo con lo anterior, no puede salir avante el recurso, aparte que no es una tercera instancia (f.° 48 y 49, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio del fondo de los cargos.

No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene una grave deficiencia técnica que no puede ser saneada, porque su presencia imposibilita el estudio de los cargos como se analiza a continuación. A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctica.

En efecto, en la demostración controvierte la valoración que hizo el Tribunal, respecto de la relación de viáticos aportada, a más que destaca que el Juez colegiado extrañó la prueba sobre la persona que ordenó las comisiones del accionante, frente a cada pago efectuado por el empleador y del destino que tuvo el pago cuando; también expone en el cargo, que lo que si encontró demostrado el fallador, «con los documentos que obran a folios 57 a 62, es que tales pagos los hizo el empleador».

Es decir, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, no procedió así, pues, precisamente difiere de esas conclusiones fácticas, mezclando indebidamente las vías de ataque. Al respecto, en la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.

Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

Lo anterior, indudablemente constituye, como ya se dijo, una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. Por lo visto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1, 3, 13, 14, 18, 21, 27, 57 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 12 del Decreto 2027 de 1951.

Afirma, que la violación normativa se produjo porque el ad quem incurrió en los en los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de viáticos que obra a folios 57 al 62 no indica la suma de dinero destinada a manutención y alojamiento. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que es el trabajador quien debe indicar la suma de dinero destinada a cubrir los gastos de manutención y alojamiento. 3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de las sumas de dinero pagadas por la demandada al actor destinadas a sufragar los gastos de manutención y alojamiento durante el último año de relación laboral. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que existe prueba documental suficiente sobre que, quien ordenó las comisiones y pagó los viáticos al actor fue la demandada.

A lo largo del recorrido argumentativo del cargo, señala como no apreciadas las siguientes pruebas: i) los derechos de petición elevados por el demandante a ECOPETROL S. A., con el fin de que le suministrara copias de las comisiones y legalizaciones de las mismas folios 43 a 45 del cuaderno principal; ii) la respuesta a los anteriores derechos de petición, folios 55 y 56; iii) las autorizaciones y legalizaciones de viáticos que se observan en los folios 63 a 100, ibídem; iv) los contratos de trabajo de los folios 3 a 7, ibídem y v) la relación de las comisiones de los folios 408 a 412, ibídem, presentada por la parte demandada.

Y como apreciada de manera incompleta, la relación de viáticos de os folios 57 a 62, ibídem, que tiene los mismos datos de a anterior. Frente al primer error, se refiere a los mismos argumentos y soportes del cargo anterior, en cuanto a que no corresponde al trabajador indicar las sumas de dinero destinadas a sufragar los gastos de manutención y alimentación, sino al empleador y que «si éste no lo hace, el juez al decidir el caso, debe asumir que todas las sumas pagadas tienen incidencia salarial para incluirlos en la base de liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación».

Agrega, que la discusión refiere a las pruebas aportadas, pues el colegiado formuló reparos a las mismas y consideró que la relación de viajes adolecía de la estimación de la cuantía destinada a manutención y alojamiento y no aplicó la lógica para establecer que «si a la relación de viáticos ubicada en la columna de pago la demandada le asigna valores al transporte en las diferentes modalidades, la suma denominada como viáticos es la concerniente a manutención y alimentación».

También indica que no apreció los documentos que obran a folios 43 y 45 del cuaderno principal, contentivos de los derechos de petición impetrados por el actor, para que la demandada le diera las copias de las comisiones y legalizaciones a que hubiere lugar en el último año de relación laboral y los que aparecen a folios 55 y 56 ibídem, que contienen la respuesta a esas peticiones, razón por la cual por eso no se percató que la relación de viáticos fue suministrada en los documentos que se observan en los folios 63 al 100 ibídem, también aportada por la demandada, donde se puede apreciar que se indican las sumas por tarifa de viáticos y transporte en diferentes modalidades, «lo que le impidió al ad quem entender, que era prueba suficiente para haber confirmado la sentencia del a quo».

Además, que no apreció los contratos de trabajo que obran en los folios 3 a 8 ibídem, en cuyas cláusulas 8ª, 6ª y 9ª, respectivamente, se acordó que «si hubiere lugar a viáticos estos se estimaran como salario solo en un 80%, o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento» y por eso no entendió que las partes acordaron el porcentaje con incidencia salarial en los viáticos, sin distinguir entre permanentes, accidentales o sindicales; que tampoco consideró los documentos que obran a folios 408 al 412 ibídem, donde aparecen las sumas tenidas en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y la relación de viáticos, sin cuantificar las sumas por manutención y alojamiento «que le sirvió de excusa al ad quem para revocar la sentencia del a quo», que si la hubiera apreciado, habría entendido que la demandada ordenó pagarle los viáticos al actor, que se los pagó y «que si no aparece la suma de manutención y alojamiento echada de menos, no es culpa ni obligación del actor sino de ella», lo que le impidió al ad quem dar por probado que «las partes previamente acordaron la incidencia de los viáticos» y que por eso solo hecho ha debido confirmar la sentencia del a quo (f.° 41 a 44, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Asevera, que no se dan los errores de hecho que sustentan el cargo, porque: i) la documental que obra a los folios 57 a 62 del cuaderno principal, se expresa que el gasto obedece a pasajes terrestres y aéreos, que según el numeral 1º del artículo 130 del CST, no constituyen salario; ii) que no es que corresponda al trabajador expresar cuáles gastos son de manutención y alojamiento, pues de las planillas de viáticos se desprende que los mismos fueron pagados con ocasión del transporte, luego el segundo error carece de causa al decir que: « el demandante debió aportar pruebas donde se le hicieron pagos de viáticos por manutención y alojamiento»; iii) que los derechos de petición no prueban la existencia de viáticos por manutención o alojamiento; iv) que los contratos de trabajo, celebrados el 27 de julio de 1987, el 4 de julio de 1989 y el 28 de agosto de 1990, son anteriores a la vigencia de la Ley 50 de 1990 y el Tribunal, no tenía que tenerlos en cuenta, porque según la convención colectiva, la ley y sus modificaciones hacen parte de los mismos.

Por otra parte, aduce que el cargo contiene también fallas de orden técnico, pues siendo la indirecta, la vía escogida, se deben analizar y valorar todas y cada una de las pruebas «de que se valió el Tribunal para su decisión y de aquéllas que no las tuvo en cuenta», para indicarle a la Corte cómo incidían en la decisión, estudiándolas en forma individual, indicar cómo influyeron en la decisión y, en caso de haberlas apreciado incorrectamente, cómo debiera ser la decisión, lo cual, en este caso, no se observa, razón por la cual, no se desvirtúa la presunción de legalidad del fallo y permanece intacto (f.° 49 y 50, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En primer lugar, el cargo adolece de la falencia técnica de no enlistar, en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del CST, exigencia indispensable cuando la discusión involucra normas convencionales. Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL11230-2017, en la que reiteró la CSJ SL16150-2014 e indicó: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

No obstante, si la Sala obviara tal defecto técnico, de todos modos se observa que para decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal concatenó el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre ECOPETROL S. A. y sus trabajadores, con el numeral 1°, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, excluyendo los gastos de transporte o los de representación y que los accidentales no constituyen salario en ningún caso.

Agregó, que esas disposiciones fueron incorporadas por ECOPETROL S. A. en el reglamento de viajes para funcionarios (f.° 418 a 430, cuaderno principal). De ese ejercicio derivó que tan solo en dos ocasiones, el 17 y el 30 de agosto de 2008, los viáticos se entregaron para sufragar alimentación del empleado y todos los demás se dieron para transporte, que por ello resultaban excluidos de su carácter salarial y, por ende, de la base de liquidación de sus prestaciones.

Además, destacó que, en el último año de servicios, de junio de 2009 a junio de 2010, no se demostró la causación de viáticos de naturaleza salarial, luego no podía imprimirse la codena perseguida por el actor. Este cargo presenta argumentos que resultan inanes frente a la evidente contundencia de aquellos, dados por el Juez plural, producto del estudio del acervo probatorio, por las siguientes razones: En lo atañedero al primer error de dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de viáticos antes señalada no indica la suma de dinero destinada a manutención y/o alojamiento, el cargo no se sustenta en prueba que demuestre lo contrario o, que enseñe la distribución de los pagos recibidos por el demandante, sino que se limita a decir, que el trabajador no tenía la obligación de indicar las sumas destinadas a sufragar esos gastos (segundo error enrostrado), sino que esa era tarea del empleador, con lo cual desconoce que el documento estudiado por el ad quem, es precisamente una certificación emanada de ECOPETROL S. A., por solicitud del demandante y esa documental no contiene, como ya se vio, información alguna de los hechos alegados por el demandante en cuanto a esa distribución de los gastos, sino que, por el contrario, en la gran mayoría de los casos, claramente se discrimina el gasto como transporte entre terminales terrestres, aéreas y de servicio público municipal.

Sin embargo, esa certificación no cobija el término correspondiente al último año de servicios del actor, nada de lo cual tiene la fuerza de demostrar el tercer error, que para el inconforme fue el hecho de no hallar prueba de las sumas de dinero pagadas para manutención y alojamiento. Afirma el recurrente que también constituye yerro del fallador, no haber determinado quién ordenó el gasto, pero ese aspecto no ejerce ninguna influencia sobre las conclusiones del Tribunal, pues no habiéndose demostrado que el actor recibió viáticos con incidencia salarial, establecer quién los ordenó no lo soluciona, ni proporciona la información que no fue encontrada por el juez colegiado.

Ahora, que no se hayan apreciado los derechos de petición a folios 43 y 45 del cuaderno principal, contestados según los folios 55 y 56 ibídem, también resulta intrascendental para el propósito del recurso, dado que esa documental no informa ni podría hacerlo, sobre la existencia de viáticos con incidencia salarial, como sí lo hizo la certificación de los folios 57 a 62 ibídem, que muestran su inexistencia. Tampoco lo hace la prueba de los folios 63 a 100 ibídem, pues las legalizaciones allí arrimadas corresponden a la certificación estudiada.

Finalmente, los contratos de trabajo celebrados entre demandante y demandada, de los que dice el censor, no fueron tenidos en cuenta para establecer que se fijó un porcentaje de los viáticos como gastos de manutención con incidencia salarial, las cláusulas que así lo dicen, esto es, octava en el primer contrato (f.° 3 vto, cuaderno principal), sexta en el segundo (f.° 50 vto, ibídem) y novena en el tercero (f.° 7 vto, ibídem) ), son generales y no pueden desvirtuar una realidad de varios años después, que certificadamente mostró la inexistencia de ese rubro.

Tal como quedó visto, es conclusión obligada que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan por la promulgación del fallo objetó del recurso extraordinario, pues sus consideraciones no fueron desvirtuadas, porque la censura solo muestra un vano intento por imponer sus propias razones, señalando como probados, hechos que no conducen a esa convicción. El cargo, en esas condiciones, no es prospero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – ECOPETROL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00