CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15116-2014 Radicación n.° 45919 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO llamó a proceso a CITI COLFONDOS, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del afiliado fallecido ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ, a partir del 20 de marzo de 2005 fecha de la muerte de éste último, más la indexación de la deuda y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo trabajó para la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CAXDAC “AJUCAX”, en el cargo de Auxiliar de Patio entre el 27 de abril de 2003 y el 18 de marzo de 2005. Él fue afiliado por la empresa y cotizó a COLFONDOS. El causante era soltero, no dejó compañera ni hijos con derecho.
El afiliado auxiliaba en buena parte los gastos económicos del hogar integrado por ella y los hermanos del difunto. Éste les colaboraba de manera permanente y su ayuda pecuniaria les permitía mantener una subsistencia en condiciones dignas; además la tenía inscrita como beneficiaria en salud y al grupo familiar a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar.
Al momento del fallecimiento de su descendiente, ella percibía algunos ingresos provenientes de “cuidar niños”, pero ese empleo lo ejercía de manera informal por lo que no se le generaban prestaciones sociales u otros beneficios, ni gozaba de estabilidad laboral. Explica que en el acta de la visita familiar efectuada a su lugar de residencia, se dio un contenido inexacto a su declaración por cuanto se establecieron sumas elevadas de ingresos que no correspondena la realidad fáctica de la actividad laboral que desempeñaba para ese entonces, lo cual obedeció quizás a la forma inquisitoria en que se formularon las preguntas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo relativo ala relación laboral por corresponder a un vínculo con terceros, del que no tiene conocimiento; aceptó la afiliación al fondo de pensiones administrado por Colfondos; no admitió la dependencia económica en la forma establecida en la demanda, pues dijo, la actora afirmó que su dependencia era parcial de aproximadamente el 50%.
Adujo que la demandante quería desconocer ahora una declaración que en su momento presentó de manera personal y directa respecto de la cuantía de sus ingresos y los de su hijo. Conforme a la versión rendida por ella misma, que se observa en el acta de visita familiar realizada el 24 de agosto de 2005 por la Compañía Seguros Bolívar, en el desempeño de su actividad como niñera percibía ingresos por $600.000,oo y adicionalmente, su hijo le entregaba recursos por la suma de $583.500,oo mensuales, por lo que no existía la predicada dependencia económica al momento del fallecimiento.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Colfondos llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (fls. 138 a 140 y 163). Esta última dio respuesta al llamamiento en garantía y sostuvo que suscribió la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes nº 5030-0000002-01, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, de la cual es tomadora Colfondos.
Manifestó que la póliza sólo se hace efectiva en el evento de mediar reconocimiento de un derecho pensional que se configure con el lleno de los requisitos de ley. En este caso a la demandante no le asistía derecho a la pensión, por no haber probado la calidad de beneficiaria, por no haberse probado la dependencia económica respecto del fallecido, toda vez que en la visita domiciliaria afirmó que durante aproximadamente siete años había laborado cuidando niños y que junto con otros ingresos, recibía más o menos $600.000,oo mensuales con lo que se demuestra la estabilidad en el trabajo y la capacidad para generar ingresos.
Además dijo percibir $165.000,oo adicionales. Propuso como medios defensivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe de la demandada y de la llamada en garantía, y teoría de los actos propios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2008 (fls. 218 a 225), condenó a Citi Colfondos a reconocer y pagarla pensión de sobrevivientes en favor de la actora, más los intereses de mora a partir de abril de 2006.
Impuso a Seguros Bolívar S. A. la obligación de cancelar la diferencia resultante entre el monto acreditado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad del causante y la suma necesaria para financiar el monto de la prestación por muerte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, y mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, confirmó el del juzgador A quo en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en este último caso concretamente a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, que: la expresión a la cual la demandada ha hecho hincapié para negar el derecho a la pensión inicialmente y con la cual se sostiene para estar inconforme con la decisión de primera instancia ha tenido una interpretación diferente, en casos como el que se analiza, y en su lugar compatible con un concepto de dependencia económica que no desvirtúa totalmente la posibilidad de que los padres o beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan percibir ingresos no solamente de sus hijos, pero que a su vez no se convierta esa fuente de recursos en carácter de autosuficiencia económica.
(…) El anterior pronunciamiento se aviene al caso de marras, para expresar que aun estando vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, su verdadero entendimiento no se aviene al hecho de que los padres no puedan tener paralelamente a la ayuda económica del hijo fallecido unos ingresos o recursos propios logrados independientemente, que le permitan tener una vida en condiciones dignas, pero que tal sustento conseguido con esas características no debe alejarse del vínculo de subordinación económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones.
(…) Revisada la decisión proferida por el Juez de primer grado y observados los medios de convicción allegados al plenario, esta Corporación prohíja las conclusiones que quedaron consignadas en el fallo acusado, ya que si bien la demandante confesó haber tenido unas fuentes de ingreso diferentes a la percibidas de parte de su hijo, no conduce necesariamente a concluir que tales ingresos la hubieran hecho autosuficiente en el manejo económico del hogar, pues vista de esta manera la cuestión, dicha razón en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto de su hijo fallecido, para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, y como quedó dicho atrás, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y Completa indigencia. Lo anterior se afirma, toda vez que de las pruebas allegadas al informativo se puede establecer que con la visita familiar realizada por la Compañía Seguros Bolívar (fl. 124 a 131) se tiene que los gastos familiares antes del fallecimiento de Sánchez Gómez, ascendían a $1.167.000, valor que era compartido en partes iguales entre la demandante y el causante para dicho sostenimiento, esto es, que prácticamente los ingresos salariales del de cujus estaban destinados para la contribución económica del grupo familiar, pues conforme a la certificación laboral expedida por la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxdac ‘ajucax’, éste devengaba un promedio mensual de $589.116 (fl 38).
Lo anterior lo corrobora el propio informe detallado de la Aseguradora Bolívar (fls 121 a 123) quien interpretando los resultados arrojados por la visita familiar, da cuenta de los gastos del núcleo familiar y las personas encargadas de dicho sostenimiento, de donde cabe destacar que el valor económico utilizado por la accionante para la contribución de su hogar proviene de ingresos de un trabajo informal de niñera, que ascienden a la suma de $600.000; actividad que de igual manera acepta la demandante en el interrogatorio de parte adelantado en diligencia del 22 de mayo de 2008 (fl 204 y 205).
El testimonio del señor Raúl Alonso Silva (fl 215 y 216) agrega que conoció a la demandante hace más de diez años, por ser vecino del lugar donde habita, además de constarle la convivencia con cinco hijos más entre los que se encuentra el causante. Sin embargo, esta declaración no es conteste respecto a los signos propios o más expresivos de la ayuda que recibía la demandante de su hijo fallecido, sino otros aspectos como el mismo hecho de constarle que la señora FLOR MARGARITA GOMEZ cuidaba en ocasiones uno o dos niños de los cuales derivaba algunos ingresos.
Así las cosas, valorado el acervo probatorio conjuntamente lleva a concluir a la Sala que la demandante en realidad dependía económicamente de su hijo fallecido, tanto que el sostenimiento del grupo familiar se apoyaba en los ingresos de éste, de donde no se puede pensar que por el hecho de que la señora Margarita Gómez obtuviera unos ingresos propios destinados en su totalidad para ese sostenimiento, pueda inferirse que satisficieran en forma mínima una existencia en condiciones dignas, tanto que dichos ingresos solo alcanzaban la mitad de los propios egresos mensuales.
En ese sentido, no se puede exigir que la actividad o existencia misma de los padres llegue hasta la indigencia para edificar sobre ese presupuesto una dependencia económica del hijo afiliado o pensionado fallecido, ya que el hecho de contribuir en forma compartida un sostenimiento vital del grupo familiar, del cual sin ese apoyo efectivo, los miembros de ese pequeño grupo verían gravemente menoscabado su derecho a un ambiente económico aceptable en el medio social.
En este caso, no puede decirse igualmente, que la actividad de la accionante por el hecho de cuidar algunos menores, sea una actividad con todas las garantías laborales, incluso dicha actividad implica a todas luces un riesgo alto por las implicaciones de un cuidado materno en las primeras etapas de la vida humana. En ese sentido, la señora Flor Margarita Gómez al estar realmente supeditada con la ayuda de su hijo, se debe hacer merecedora de ese derecho pensional con el fin de mantener en esa medida el sostenimiento de su grupo familiar, ya que ese es el fin primordial de la pensión de sobrevivientes, que en el asunto se aplica perfectamente con base en la interpretación constitucional y jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme arriba se reseñó.
(…) INCONFORMIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTIA La impugnación de la aseguradora Seguros Bolívar S.A, en su calidad de llamada en Garantía en virtud del contrato de seguro o póliza de seguro con la demandada para sufragar en caso de reconocimiento pensional la diferencia resultante para poder sufragar una pensión mínima en el caso de que la cuenta individual no logre ese acumulativo, pasa por los mismos argumentos del ente accionado, para lo cual, la Sala se remite a las consideraciones anteriores, en el sentido de que los ingresos adicionales de la accionante con el fin de sostener su núcleo familiar no obstaculizan el hecho de ser beneficiaria de este derecho de su hijo fallecido, cuando la acreditación de la dependencia económica del causante se ha probado en el plenario, como subordinación de la ayuda efectiva del de cujusen el sostenimiento del hogar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CITI COLFONDOS Interpuesto por CITI COLFONDOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado, y en su lugar se absuelva a CITI COLFONDOS del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, «por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 47, 74, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003». Cita como erróneamente apreciado el documento contentivo de la visita familiar realizada por la Compañía Seguros Bolívar a la demandante (fls. 124 a 131); la certificación expedida por ‘Ajucax’ (folio 38) y el informe de Aseguradora Bolívar (fls. 121 a 123).
Denuncia como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ, hijo de la demandante, aportaba la totalidad de su salario al sostenimiento de ella y de sus dos hermanos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO se sostenía ella y sostenía a sus dos hijos con sus propios recursos económicos. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del causante. En la demostración de la acusación afirma el casacionista lo siguiente: Reconoció el tribunal que para el caso bajo examen estaba vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de ley 797 de 2003, que exige la subordinación económica de la madre respecto del causante, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones.
Luego de ese proemio entró a determinar si efectivamente entre la madre demandante y su hijo fallecido existió la dependencia económica necesaria para acceder al derecho pretendido. Con el fin de llegar a ese convencimiento, se sustentó fundamentalmente el juzgador en la documental de folios 124 a 131, que contiene la visita realizada por la Seguros Bolívar a la promotora de este juicio.
Este documento fue mal valorado porque, contrario a lo deducido por el tribunal, en él no consta prueba alguna la dependencia económica de la madre respecto del hijo, solamente da fe de la aseveración de ella sobre la hipotética dependencia, pero no hay ninguna manifestación demostrativa que coadyuve ese interesado aserto. La sola versión de la propia demandante bastó para dar por cierto este hecho.
Esa valoración es a todas luces es equivocada porque lo que se lee en ese informe es que no fue quien practicó la visita quien comprobó la supuesta subordinación económica o quien llegó a tal deducción, sino que fue la propia demandante quien declaró a su favor que el sostenimiento de su hogar equivale a la suma mensual de $1’167.000 (fl. 130), aserción que creyó el tribunal sin sustento en pruebas, no obstante que en el documento de folio inmediatamente anterior también había manifestado la demandante en forma contradictoria que ese mismo presupuesto de gastos equivalía a $1'078.000, y que por su labor de niñera particular percibía un ingreso de $600.000, más $165.000 de colaboración de otros familiares, para un total de $765.000 y que su hijo fallecido devengaba un salario promedio mensual de $589.116.
Igualmente, la conclusión de que 'prácticamente los ingresos salariales del de cuyus estaban destinados para la contribución económica del grupo familiar’ también la extrajo el juzgador de la certificación de Ajucax, empleador del causante, y del hecho de que ésta diera fe que su trabajador devengaba un salario promedio mensual de $589.116, y agrega el tribunal que la dependencia económica la corrobora el informe de Aseguradora Bolívar de folios 121 a 123, pero la verdad es que en ninguno de esos escritos se demuestra que el causante destinara sus ingresos al grupo familiar.
El documento emanado de Ajucax de folio 38 simplemente es una certificación sobre tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero ni remotamente atañe a la dependencia económica, y el de Seguros Bolívar se limita a hacer una síntesis de lo que ‘declaró’ la demandante, mas no hay prueba en el proceso que la avale. Por el contrario, lo que dice de manera indiscutible el documento de la aseguradora, en el que el tribunal creyó hallar apoyo, es precisamente lo contrario, pues expresa y concluye diáfanamente que ‘Con base en lo anteriormente expuesto, es claro que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO, madre del asegurado, no dependía económicamente de forma total y absoluta de su hijo …, pues aunque la única suma aportada por el afiliado fallecido era importante, no era la única fuente de donde derivaba su sustento, toda vez que como se demostró, para la época del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ GOMEZ, ella percibía ingresos que ascendían a la suma de $600.000 mensuales, producto de su trabajo como niñera’, por lo que al ser la conclusión del tribunal diametralmente opuesta a lo que expresa la prueba, el yerro fáctico es garrafal.
Como se lee en el documento de folios 126 y 129, adicionalmente, la propia demandante aseveró que derivaba su sustento de la colaboración de sus hijas, contradiciéndose al manifestar que todos los gastos del hogar corrían por partes iguales entre ella y su fallecido hijo, es decir 50%. En ese orden, aún si se aceptara la sola declaración de la demandante (que desde luego no se debe aceptar porque ella debe probar su dicho), acerca de los dos valores indicados por ella como gastos mensuales, y aún si se tuviera en cuenta el de mayor valía, aritméticamente resulta que el 50% que presuntamente le correspondía aportar asu hijo fallecido equivale a $583.500, lo que supondría que él entregaba a los fines descritos casi la totalidad de los ingresos (hecho no probado), sin tener que gastar nada para sí mismo o para otros fines, ni siquiera para pagar el trasporte de su casa al trabajo o viceversa, lo cual no resulta lógico.
El documento contentivo de la visita no pasa de ser un cuestionario llenado al azar y sin corroborar la veracidad de las respuestas. El Tribunal se convenció con base en el tenor de este documento, de la dependencia económica de madre respecto del hijo, sin colegir lo que se desprende de las cifras incontrovertidas, esto es que aquella, fruto de su propio esfuerzo personal tenía ingresos superiores a los que supuestamente le entregaba el causante, y como hipotéticamente todos los de éste los destinaba a la demandante, ello implicaría que no le daba la menor posibilidad de gastar un solo centavo en sus elementos personales, vestuario, transporte, alimentación por fuera del hogar, lo que no resulta creíble.
Pero independientemente de esto último, es irrebatible que ni el documento de visita practicado por Seguros Bolívar a la demandante acredita la dependencia económica deducida por el fallador, ni hay probanza alguna de expediente que la demuestre, razón por la cual es claro que la concusión del tribunal y su resolución condenatoria se produjeron sobre bases probatorias absoluta y ostensiblemente deleznables, por lo que el cargo debe prosperar.
Nótese que respecto del testimonio de Raúl Alfonso Silva (folios 215 y 216), el propio tribunal le negó trascendencia en la supuesta dependencia económica, por no ser conteste ‘respecto a los signos propios o más expresivos de la ayuda que recibía la demandante de su hijo fallecido, sino otros aspectos como el hecho de constarle que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ cuidaba en ocasiones uno o dos niños de los cuales derivaba algunos ingresos’.
Se concluye entonces que como no está en duda que la mayor parte de los ingresos que percibía la demandante en vida de su hijo, hoy fallecido, provenían de su propio esfuerzo y eran recursos propios, según lo que ella misma declaró, es innegable que no está demostrada la dependencia económica total de la madre respecto del hijo exigida por el literal d) del artículo 13 de ley 797 de 2003, precepto legal sustancial que gobierna el caso litigado y que por la data del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ, no había sido objeto de afectación jurídica alguna por la Corte Constitucional.
Al derrumbarse la condena a la pensión de sobrevivientes necesariamente siguen la misma suerte las accesorias de indexación, mesadas adicionales e intereses moratorios, pues su suerte dependía de aquella. De manera que si mi poderdante se abstuvo de pagar tal pensión, lo hizo fundada claramente en la ley, ante la ausencia de subordinación económica de la demandante respecto de su hijo.
VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifiesta que comparte los argumentos del recurso de casación y coadyuva las peticiones relativas a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegarlas pretensiones de la demanda inicial. Asevera que el Tribunal valoró equivocadamente el acervo probatorio, toda vez que le dio el carácter de plena prueba a las afirmaciones de la demandante consignadas en el acta de visita domiciliaria.
El Ad quem no tuvo en cuenta que en el presente caso existe prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. La actora por su parte replica la demanda de Citi Colfondos y aduce que se opone a la casación de la sentencia acusada, la cual fue el resultado de la libre valoración y apreciación de la prueba por parte del Juzgador de segundo grado que lo llevó a la razonable convicción sobre la existencia de dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido.
VIII. CONSIDERACIONES 1.- Este cargo orientado por la vía indirecta se construye en la perspectiva de la exigencia legal para esta controversia, de una dependencia económica «total y absoluta» de los padres respecto del hijo fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así lo deja ver de manera inequívoca el censor al afirmar: Se concluye entonces que como no está en duda que la mayor parte de los ingresos que percibía la demandante en vida de su hijo, hoy fallecido, provenían de su propio esfuerzo y eran recursos propios, según lo que ella misma declaró, es innegable que no está demostrada la dependencia económica total de la madre respecto del hijo exigida por el literal d) del artículo 13 de ley 797 de 2003, precepto legal sustancial que gobierna el caso litigado y que por la data del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ, no había sido objeto de afectación jurídica alguna por la Corte Constitucional.
La acusación en ese contexto no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto el Tribunal estimó que por la fecha del fallecimiento ocurrido el 19 de marzo de 2005, la norma que regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que hacía referencia a una dependencia total y absoluta de los padres como beneficiarios subsidiarios del descendiente fallecido, también lo es que el Ad quem efectuó un intelección de dicho precepto desde una óptica constitucional y en armonía con la sentencia CC C-111/06 que declaró inexequible tal expresión, de tal manera que aunque no desconoció que la muerte sucedió antes de la ejecutoria de dicha providencia, no dirimió el derecho sobre el entendimiento literal del requisito.
Así lo expuso en el cuerpo del fallo controvertido: De acuerdo con el contexto anterior, la expresión a la cual la demandada ha hecho hincapié para negar el derecho a la pensión inicialmente y con la cual se sostiene para estar inconforme con la decisión de primera instancia ha tenido una interpretación diferente, en casos como el que se analiza, y en su lugar compatible con un concepto de dependencia económica que no desvirtúa totalmente la posibilidad de que los padres o beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan percibir ingresos no solamente de sus hijos, pero que a su vez no se convierta esa fuente de recursos en carácter de autosuficiencia económica.
(…) El anterior pronunciamiento se aviene al caso de marras, para expresar que aun estando vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, su verdadero entendimiento no se aviene al hecho de que los padres no puedan tener paralelamente a la ayuda económica del hijo fallecido unos ingresos o recursos propios logrados independientemente, que le permitan tener una vida en condiciones dignas, pero que tal sustento conseguido con esas características no debe alejarse del vínculo de subordinación económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones.
No obstante que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar para efectos del enfoque que se le debe dar al análisis de las pruebas acusadas que el criterio del Tribunal es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por la Corporación, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 citada por el Juzgador en la que la Corte asentó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’. 2.
Hechas las anteriores precisiones estudia la Sala las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, a fin de determinar si la sentencia se equivocó de manera evidente o manifiesta como se exige en el recurso extraordinario, al concluir que la demandante no era autosuficiente desde el punto de vista económico y que para mantener una vida digna dependía de los ingresos que le suministraba el de cujus.
En cuanto al documento de folios 124 a 131 que corresponde al Formulario de Visita Familiar de él dedujo el Tribunal que la actora había manifestado que los gastos familiares antes del fallecimiento de su hijo ascendían a la suma de $1’167.000,oo, valor que era compartido en partes iguales entre ella y el occiso. Mirado el documento nada distinto a lo que él informa dedujo el Juzgador de su contenido, pues esa es la información que allí reposa, por lo que no incurrió el Tribunal en un error manifiesto de apreciación respeto de esa documental.
En lo relacionado con la certificación expedida por Ajucax (fl. 38),se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero, que en estricto rigor no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social; pero independientemente de esa circunstancia, tampoco cometió el sentenciador un dislate de valoración porque allí se hace constar que el hijo de la actora prestó servicios a esa empresa hasta la fecha de la muerte y que devengaba un salario mensual promedio de $589.116,oo.
En cuanto al informe de la Aseguradora Bolívar (fls. 121 a 123) en la medida en que la parte pertinente que se acusa como erróneamente apreciada, lo que recoge son las apreciaciones personales de la funcionaria que lo rinde, ha dicho la Corporación que debe tenerse como «documento declarativo emanado de terceros» cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida tampoco es prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en medio demostrativo idóneo lo que aquí no acontece.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286. Ahora bien, de todas maneras lo que recoge ese informe en lugar de contradecir las conclusiones del fallo, lo que muestra es que incluso la misma funcionaria de la llamada en garantía tuvo una percepción de la situación fáctica similar a la del Tribunal, referente a que la actora no era autosuficiente económicamente y que le era menester para cubrir su congrua subsistencia la ayuda financiera que recibía del finado, pues esto dijo luego de valorar los resultados de la investigación adelantada por esa entidad: De lo anterior, queda ampliamente demostrado que la señora Flor Margarita Gómez Sarmiento, depende económicamente para su sostenimiento no solamente de lo que aportaba el señor Andrés Augusto Sánchez Gómez, sino que igualmente ella poseía unos ingresos para la fecha del fallecimiento del afiliado fallecido, que le permitían contribuir al sostenimiento de la familia, en una proporción del 50% cada uno. Con base en lo anteriormente expuesto, es claro que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO, madre del asegurado, no dependía económicamente de forma total y absoluta de su hijo, tal como lo exigen las normas legales vigentes transcritas, pues aunque la suma aportada por el afiliado fallecido era importante, no era la única fuente de donde derivaba su sustento, toda vez que como se demostró, para la época del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ GOMEZ, ella percibía ingresos que ascendían a la suma de $600.000 mensuales, producto de su trabajo como niñera.
De lo anterior se deriva que la estimación en conjunto que hizo el Tribunal de los elementos de convicción acusados, y concretamente del Formulario de Visita Familiar, es razonable y exenta de defectos valorativos mayúsculos, y más bien responde al prudente ejercicio de la facultad de formar libremente su convencimiento acorde con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que lo que muestra la documental referente a los gastos familiares si bien se soporta únicamente en el dicho de la demandante, no resulta descabellado y corresponde al presupuesto normal de una familia de cuatro miembros en las condiciones socio económicas de la demandante, resultando comprensible que por el monto de sus ingresos como Niñera, actividad ejercida informalmente, para cubrirlos necesitara de la colaboración brindada por su hijo.
Resulta oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala recientemente, en sentencia CSJ SL6690-2014: … la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
También ha precisado la Corte las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Se insiste que en este caso la actividad de Niñera ejercida por la demandante lo fue de manera informal y ocasional como lo estableció el Tribunal del informe de la Aseguradora Bolívar (fls. 212 a 123) y del testimonio del señor Raúl Alonso Silva (fls. 215 y 216) que en ese aspecto le otorgó credibilidad, circunstancias éstas que no aparecen desvirtuadas en el recurso mediante prueba apta.
De ese informe de la Aseguradora (fls. 121 a 123) derivó igualmente que la suma aportada por el afilado fallecido era importante y periódica pues mensualmente alcanzaba el 50% de los gastos del hogar, de donde se infiere que la desaparición de esa fuente de ingresos en tan alta proporción afectaba sensiblemente la posibilidad de la demandante de atender sus necesidades básicas de alimentación, vestuario y vivienda que le permitieran tener una vida digna, por lo que fue razonable la sentencia acusada al concluir que no podía predicarse autosuficiencia económica de la madre reclamante al momento del fallecimiento de su hijo.
En cuanto a la alegación del recurrente alusiva a que la actora afirmó que derivaba su sustento de la colaboración de sus hijas, es de anotar que tal respuesta la dio ante la pregunta ¿En la actualidad de dónde deriva usted su sustento? (fls. 126 y 129), es decir, esa ayuda de las hijas es a la fecha de absolver el cuestionario –agosto 24 de 2005-, que es distinta ala de la muerte del afiliado; y como se sabe la dependencia que resulta relevante para dirimir el derecho a la prestación periódica reclamada, es la existente al momento de la muerte y no después de acaecida ésta.
No existe contradicción en la demandante en cuanto al estimativo de gastos familiares, puesto que al referirse a la suma de $1’078.000,oo mensuales, hay que entender en armonía con la pregunta inmediatamente anterior – ¿Actualmente quien lleva la responsabilidad económica de la familia? -y con la discriminación que aparece en el mismo formulario acusado al folio 130, que ese valor hace alusión al presupuesto al momento de responderlo, como se lee en el paralelo que se efectúa entre egresos «Actual» y «Antes del fallecimiento».
Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.
Por lo dicho, no prospera el cargo. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.. La llamada en garantía también formuló demanda de casación que fue objeto de réplica, así: X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el quebrantamiento de la sentencia gravada, y en sede de instancia se revoque la del Juzgador A quo, y en su lugar se absuelva a la demandada de todos los cargos y a la aseguradora del pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.
XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, específicamente por violación «de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993». Le enrostra a la sentencia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), era la persona que aportaba la suma de $583.500 para el sostenimiento de los gastos familiares; 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Flor Margarita Gómez confesó tener ingresos propios por valor de $600.000 por su oficio como niñera y recibir otras sumas de algunos otros familiares; 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante FLOR MARGARITA GÓMEZ, dependía de su hijo ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que dentro del proceso nunca se probó el monto de los gastos de la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ ni tampoco el monto con el cual supuestamente le colaboraba el causante.
Denuncia como erróneamente apreciadas la totalidad de las pruebas del proceso, tanto documentales como el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio rendido por el señor Raúl Alonso Silva; el acta de visita domiciliaria obrante a folios 124 a 131, la certificación laboral expedida por AJUCAX obrante a folio 38; el informe de Seguros Bolívar obrante a folios 121 a 123; el interrogatorio de parte realizado a la demandante, fls. 204 a 205; y finalmente el testimonio rendido por el señor Raúl Alonso Silva, fls. 215 y 216.
En el desarrollo señala el censor, lo siguiente: Bien es sabido que quien reclama un derecho, asume la carga de la prueba de su existencia y de su desconocimiento. En este caso, la demandante FLOR MARGARITA GÓMEZ, ha debido probar dentro del proceso su calidad de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ (q. e. p. d ).
Ahora bien, en el plenario no obran pruebas que tuvieran por objeto demostrar la dependencia económica de la madre del causante, como requisito para acreditar la calidad de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 y el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
A pesar de lo anterior, tanto el a quo como el ad quem, le dieron un valor probatorio que no tiene al acta de visita familiar, en la que las solas afirmaciones de la demandante al manifestar que los gastos familiares ascendían a la suma de $1.167.000, fueron para ellos plena prueba de los gastos mencionados sin que se aportara en realidad un medio probatorio idóneo que demostrara el monto real de los mismos.
Así mismo y de la prueba arrimada al expediente consistente en la certificación laboral del último empleador del causante en la que se manifiesta que el señor ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ (q. e. p. d.) devengaba un salario promedio de $589.116, llevó al fallador a considerar que la casi totalidad de sus ingresos los destinaba a la manutención familiar, en especial de su señora madre y demandante FLOR MARGARITA GÓMEZ.
Continuando con el estudio de las pruebas, el Honorable Tribunal pasa de soslayo el testimonio del señor Raúl Alonso Silva y aunque acepta que no le da luces para demostrar la dependencia económica, no hace lo mismo con las demás pruebas. Igualmente pasa por alto el Ad-quem la confesión de la demandante, contenida en el interrogatorio de parte y en el acta de visita de familiar, de que recibía mensualmente, de su ocupación como niñera y de la ayuda de otros familiares las sumas de $600.000 y $165 000 respectivamente.
Así las cosas, en estricta aplicación de las normas procesales sobre la valoración de los medios de prueba, en especial de los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y del principio general del derecho según el cual ‘nadie puede crear su propia prueba’ de las manifestaciones contenidas en el acta de la visita familiar únicamente pueden tenerse como prueba, todas aquellas afirmaciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante, estas son, que recibía ingresos propios y adicionalmente provenientes de ayuda de familiares diferentes al señor ANDRÉS SÁNCHEZ por un valor total de $765.000.
Las demás afirmaciones de dicho documento, no pueden tomarse como pruebas, a menos que adicionalmente a las mismas se hubiesen aportado al proceso otros medios probatorios que permitieran demostrar el sustento de las afirmaciones, situación que en el presente caso no sucedió. Así las cosas, las simples aseveraciones tendientes a probar el monto total de gastos de la familia, no constituyen prueba suficiente de su valor.
Se echan de menos en el expediente las copias de los recibos de servicios públicos, el contrato de arrendamiento, las facturas de compra del mercado, etc. En ese sentido, resulta pretensioso derivar una conclusión, de un hecho infundado en tanto que no fue probado, que teniendo en cuenta que el señor ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ (q. e. p. d ), de quien su último empleador certificó que al momento de su muerte se encontraba devengado un salario promedio de $589.116, aportaba prácticamente la totalidad de su salario para la manutención del hogar.
Adicional a lo que se ha dicho respecto del supuesto monto de gastos familiares que se dio por probado con las solas afirmaciones de la demandante, es imposible siquiera pensar que la totalidad de los ingresos de una persona se destinen plenamente para la manutención del hogar, toda vez que ella tiene unos gastos propios de transporte, alimentación, recreación, estudio, vivienda, vestido, entre otros, con lo cual resulta absurdo que el Tribunal haya tenido por probado, con tan sólo la certificación de AJUCAX (último empleador del causante) y las afirmaciones de la demandante en las que adujo que su hijo aportaba la mitad de los gastos del hogar, que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ, dependía económicamente de su hijo.
Conforme a lo anterior, el Tribunal dio por ciertos hechos no demostrados en el expediente y con ello reconoció un derecho cuya configuración requiere por ley la verificación de unos requisitos no acreditados por la actora. Esas conclusiones erróneas al valorar las pruebas llevan pues una violación de la ley. Loable debe ser la actuación de la justicia en el reconocimiento de derechos de naturaleza social.
No obstante, deben observarse la plenitud de las formas, en garantía de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, dentro de las cuales, la valoración de las pruebas, no escapa al examen de estos caros principios constitucionales. XII. RÉPLICA La demandante replica la demanda de la aseguradora en términos muy similares a la oposición de la demanda de Citi Colfondos.
Citi Colfondos manifestó que coadyuva la pretensión de la demanda de casación de la Compañía de Seguros Bolívar. XIII. CONSIDERACIONES La acusación que presenta la Aseguradora en términos generales es muy similar a la de Citi Colfondos, por lo que por razones de economía la Corte se remite a las reflexiones plasmadas en precedencia, con ocasión del recurso de esta última entidad.
No obstante, respecto a otras pruebas distintas que se acusan se hará el pronunciamiento pertinente. En lo referente al interrogatorio de parte de la demandante (fls. 204 y 205), en el que se dice hay confesión sobre los ingresos percibidos por ella en la cantidad de $600.000,oo más la suma de $165.000,oo por otros conceptos, y que se acusa como erróneamente apreciado, lo cierto es que el Tribunal no desconoció la existencia de tales haberes en cabeza de la madre del difunto, sino que estimó en armonía con la interpretación que le ha dado la Corte al concepto de dependencia económica que no hacían desaparecer la subordinación respecto de la ayuda pecuniaria del hijo, la cual era indispensable para cubrir las necesidades que garantizaran a la reclamante una existencia digna.
En lo atinente a la prueba testimonial, en principio no es apta en casación del trabajo para originar error de hecho manifiesto conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se lograra demostrar yerro de esa naturaleza en medio probatorio calificado para el efecto, lo cual no sucede en este caso. No prospera el cargo. Las costas en los recursos extraordinarios estarán a cargo de la Compañía Seguros Bolívar S. A., y de Citi Colfondos, y en favor de la actora.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’300.00,oo a cada una de ellas. Por Secretaría tásense las demás costas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 30