Micelio
SL15114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63629 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15114-2017 Radicación n.° 63629 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por OLGA LUCÍA CARMONA CARMONA quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MÓNICA LICETH OSSA CARMONA.

I.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Carmona Carmona presentó demanda en contra de la sociedad Carbones San Fernando S.A., con el fin de que se declarara que por el incumplimiento de sus obligaciones legales, la empresa demandada es responsable del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador Rubén Darío Ossa Ángel. Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de trabajo.

Para justificar sus peticiones, señaló que Ruben Darío Ossa Ángel laboró para la demandada desde el 5 de junio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha en la que falleció con otros compañeros de trabajo en accidente de trabajo ocurrido en la Mina San Fernando ubicada en el municipio de Amagá (Antioquia). Indicó que desempeñaba el cargo de «machinero» mediante un contrato de trabajo a término indefinido devengando un salario superior al mínimo legal.

Adujo que las condiciones de salubridad y seguridad de la mina eran precarias por el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en dicha materia. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y la terminación del contrato por muerte del trabajador.

Señaló que las condiciones de la mina en la que laboraba el trabajador eran las adecuadas para su operación como constantemente lo verifican las autoridades de control y que el suceso en el que perdió la vida el empleado fue ocasionado por fuerza mayor, sin intervención o responsabilidad de la compañía. Formuló las excepciones de «pago con subrogación», ausencia de responsabilidad, cumplimiento de las normas de seguridad y salubridad por la demandada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de septiembre de 2011, por medio del cual condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización de perjuicios por valor total de $157.998.184 a favor de Olga Lucía Carmona Carmona y por valor de $65.101.917 a favor de la menor Mónica Liceth Ossa Carmona.

Fundó su decisión en que se encontró demostrado que la empresa incurrió en actos que permitieron la ocurrencia del accidente al no proveer seguridad y protección al trabajador. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 28 de junio de 2013 confirmó la decisión en cuanto condenó a la empresa al pago de una indemnización plena de perjuicios, pero la modificó para fijar el valor del lucro cesante futuro en la suma de $125.365.593 a favor de la demandante Olga Lucía Carmona Carmona.

El Tribunal encontró demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Ruben Darío Ossa Ángel el 11 de noviembre de 2008, en la Mina San Fernando, desempeñando funciones como «machinero» a favor de la sociedad demandada. Se basó para ello en el documento elaborado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, la confesión por mandatario judicial de la sociedad demandada y los testigos escuchados en el proceso.

Expuso que de los testimonios se extrae que el demandante y otros integrantes del equipo de trabajo se encontraban «realizando unas voladuras» en la mina y, tras resguardarse entre 20 y 25 minutos, por orden de un superior jerárquico ingresaron al frente de trabajo con el conocimiento previo del empleador de un depósito de agua y sin tomar previsión alguna para evitar el accidente donde se produjo la avalancha de agua y lodo que acabó con sus vidas.

Afirmó que el empleador debió ser diligente en mantener un funcionario de jerarquía que pudiera liderar el trabajo de los empleados tras las voladuras realizadas para avanzar en la extracción del carbón, entre otras medidas de seguridad, por lo que concluyó que la sociedad demandada no estaba en condiciones de mantener los requerimientos mínimos de seguridad «en la comunicación de sectores en los que se detectara la presencia de agua».

Finalizó indicando que debe corregirse el valor del lucro cesante futuro con el que se tasa la indemnización a favor de la demandante dado que erró el perito al tomar un valor equivocado de referencia para la supervivencia de la cónyuge. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta que, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por compartir finalidad y poseer argumentación complementaria entre sí. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; artículo 9 del Decreto 1295 de 1994; por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1295 de 1994; artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 64 y 1604 del Código Civil.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el empleador no puede responder por la responsabilidad objetiva que cubre el Sistema de Riesgos Laborales y que la ausencia de culpa del trabajador no se convierte en culpa del empleador cuando existe, por ejemplo, un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Finalizó indicando que las afirmaciones de la sentencia impugnada respecto del concepto de la procedencia de culpa del empleador, llevan a invertir la carga de la prueba en contra del empleador, lo que es ajeno a la ley. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59, 199, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 63, 64 y 1604 de Código Civil; artículos 1, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 9 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2010.

Como errores evidentes de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el infortunio que generó la muerte del Sr. Ossa se produjo porque "de repente se produjo la irrupción de agua y lodo que lo atrapó ocasionándole la muerte". 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente que sufrió el Sr. Ossa mediaron cinco expresiones de imprudencia por parte del fallecido. 3.

Concluir en forma contraria a la realidad que ante el agua que había en la mina no se tomó "ninguna previsión para evitar el accidente". 4. No dar por demostrado, estándolo, que los representantes del empleador en la mina el día del accidente, dieron instrucciones de tiempo y lugar para evitar las consecuencias de algún suceso repentino como el que ocurrió. 5.

Afirmar, sin que haya elemento que así lo respalde, que la demandada ha debido tener un "experto en la materia, impidiendo el acto imprudente". 6. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la demandada "se desentendió por completo de la riesgosa tarea que encargó a sus trabajadores". Como pruebas mal apreciadas, enlistó los documentos de «Investigación y análisis de accidente mortal» y el de «Medidas de la empresa previas al accidente».

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, indicó: 1. Descripción del accidente por el grupo investigador 2. Constancias de capacitación 3. Informe del accidente por Seguros Bolívar S.A. 4. Informe conato de incendio 5. Manual de Inducción 6. Reglamento Interno de Trabajo 7. Informe de emergencia 8. Comunicación de Seguros Bolívar S.A. del 9 de diciembre de 2008 Finalmente, como prueba no calificada, mal apreciada, enlistó los testimonios de José Rojas, Norberto Sánchez, Juan M. Bohórquez, Guillermo Ramírez, Pedro Moreno, Jonny Rojas y Hernando Arboleda.

En la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en conclusiones contradictorias al declarar simultáneamente que hubo imprudencia de los trabajadores pero culpa del empleador, así como que dejó dicho que el accidente lo produjo la inundación de un socavón, lo que deja en evidencia un caso fortuito o de fuerza mayor. Remató señalando que resulta contraevidente que el Despacho afirme que la empresa se desentendió de la vigilancia y control de las labores de los trabajadores pero que indique uno de los testigos que uno de los funcionarios sí mantenía supervisión y control de los indicadores.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea el censor se contrae a establecer principalmente si el Tribunal incurrió en los errores atribuidos al no encontrar la acción del trabajador y el hecho de la naturaleza como eximente de la culpa del empleador, y si equivocó su juicio al no reconocer la existencia de actividades de prevención y cuidado desplegadas por el empleador, para evitar el accidente que acabó con la vida del señor Rubén Darío Ossa Ángel. 1.

El espectro de cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y la culpa del empleador La actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma. Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste- es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutida en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ AL, 22 abr. 2008, rad. 27736; CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29609 y CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868. En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. 2.

La comprobación de la culpa del empleador como presupuesto para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. No fue motivo de controversia que el 11 de noviembre de 2008, tuvo ocurrencia en las instalaciones de una mina bajo la gestión de la empresa demandada, un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Rubén Darío Ossa Ángel, producido por la irrupción de un flujo de agua y lodo en el socavón en el cual se hallaba con otros compañeros de trabajo.

Así, la discusión planteada por el censor corresponde a que la ocurrencia del siniestro se produjo por un hecho de la naturaleza y, en todo caso, por el actuar negligente del trabajador, argumentos de sobra para eliminar la responsabilidad excepcional del empleador en el hecho que le produjo el deceso a aquel. A ello se refiere, en resumen, la interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que le atribuye al Tribunal y los errores de hecho que fueron propuestos.

Pues bien, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Ahora, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar « […] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212;

CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

Lo dicho explica por qué se equivoca el censor al considerar que fue el Tribunal quien erró al invertir la carga de la prueba de la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pretendiendo que aquel demostrara –a la postre, sin éxito- que había sido diligente en la prevención de cualquier efecto dañoso a la integridad o vida del trabajador involucrado en el accidente.

Vale reiterar que no es que se presuma la culpa del empleador como parece sostenerlo el censor, sino que sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo son tan precisas, que su prueba no puede ser sino contundente. Ahora bien, el análisis del caso en concreto impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal apreciadas por el Tribunal, no llega a la conclusión la Corte que el ad quem hubiere cometido los errores que le atribuye la censura, comoquiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de prueba, y concretamente, no permite conducir a una conclusión diferente a la que construyó el Tribunal bajo el amparo de la prueba documental y testimonial, en esencia. En efecto, de la «Investigación y análisis de accidente mortal», de las constancias de capacitación, del documento «descripción del accidente por el grupo investigador», del «Informe de emergencia», del «Informe de accidente» rendido por la ARL respectiva y de la «Comunicación de Seguros Bolívar S.A.» del 9 de diciembre de 2008; no se llega a la certeza de que el ad quem equivocó su raciocinio para encontrar incumplidas las obligaciones de cuidado y prevención para evitar el hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2008.

De los anteriores documentos se llega a la certeza de que sí existió un flujo de agua que sobrevino a las actividades que estaba desarrollando el trabajador Ossa Ángel en concurso con los demás integrantes de la cuadrilla de trabajo, y que con las actividades previas se pudo detectar que existía un depósito de agua producido por «trabajos anteriores» en la zona.

Las narraciones que constan en las investigaciones adelantadas y los hechos que rodearon el accidente de trabajo dan fe que si bien el empleador dispuso allí de algunas medidas de operación segura y prevención, éstas no resultaron del todo suficientes para llegar a evitar la configuración del riesgo que se pretendía mitigar o excluir. Lo que se deduce de los documentos presuntamente mal apreciados resultan conclusivos respecto de la ocurrencia del accidente, pero no así de la culpa exclusiva del trabajador, la existencia de un hecho de la naturaleza o de la ausencia de culpa del empleador, por lo que la conclusión que declaró el ad quem escapa a la probanza de un error en su construcción. Debe destacarse que el Tribunal lo que afirmó respecto de las condiciones en que se desarrollaba el trabajo previo al siniestro fue que la presencia permanente y supervisión diligente de un funcionario de la empresa con autoridad suficiente, hubiera podido evitar los sucesos que desencadenaron la muerte del trabajador Ossa Ángel, así como que «[…] la sociedad demandada no se encontraba preparada para adelantar, bajo los criterios mínimos de seguridad, la tarea de avanzar en la comunicación de sectores en los que se detectara la presencia de agua, mucho menos podía esperarse que las personas asignadas para cumplirlo tuvieran los conocimientos técnicos requeridos; simplemente aplicaron saberes aislados del procedimiento, pero desconocían aspectos específicos de las condiciones concretas que ofrecía y requería el frente de trabajo, para evitar las fatales consecuencias».

Ninguna de estas conclusiones se derrumba con los documentos señalados por el censor, puesto que no tienen el efecto de atacar la conclusión fundante a la que, en los términos transcritos, arribó el Tribunal y que lo hizo con base en las potestades que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En este sentido, se observa que el Tribunal no apreció con error la investigación del accidente de trabajo y tampoco dejó de apreciar los demás documentos que registraron las condiciones de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos, así como no dedujo de todo lo anterior algo diferente a lo que fluía en el límite de su capacidad probatoria, todo lo cual sirvió de contexto al fallador de instancia para la decisión que adoptó. Precisamente las anotaciones en los documentos citados, como los registrados en la investigación del accidente de trabajo a cargo de la ARL, comprueban el conocimiento de aquel en la creación de una situación de peligro a los trabajadores consistente en la verificación de la presencia de agua en el terreno donde se desarrollaban las actividades, lo que activaba de manera particular, el deber de protección y cuidado de éstos.

El Tribunal, se reitera, tuvo por cierto que la presencia y dirección técnica de un funcionario en acompañamiento de la cuadrilla de trabajadores, de forma permanente y no esporádica, podía haber evitado alguna maniobra ligera del trabajador que pudiera evitar su propio daño; todo lo cual no resulta controvertido por lo planteado por el recurrente.

De otro lado, obran en el expediente las constancias de capacitación, inducción y prevención desplegados por el empleador de forma previa al accidente, medios de prueba que también fueron señalados por la censura como no apreciados –las medidas previas de prevención- y apreciados deficitariamente los demás. Sobre ello, conviene decir que el ad quem no centró su fallo en declarar que el empleador había sido gravemente omisivo en mantener inadecuadas locaciones de trabajo o personal sin la capacitación o adiestramiento necesario, sino, en que la realización de actividades con presencia de agua supuso unas condiciones de labor más riesgosas a las ordinarias y frente a las cuales no demostró el empleador haber estado preparado y haber sido cauteloso, lo que a posteriori permitió la ocurrencia del siniestro.

El Tribunal realmente no concluyó que la sociedad demandada haya sido históricamente omisiva de manera que la magnificación del riesgo laboral hubiera sido previa y constante, sino que centró su atención –y raciocinio- en lo ocurrido el 11 de noviembre de 2008, donde concluyó que aquel día el riesgo fue administrado de forma indebida. Por ello, resultan intrascendentes los documentos que comprueban que los trabajadores recibieron inducción previamente, y que existían instrucciones de trabajo seguro, comoquiera que la piedra angular de la responsabilidad del empleador fue derivada por el fallador de segundo grado, se reitera, por las omisiones del 11 de noviembre de 2008, y no necesariamente por los antecedentes de ausencia del accidente.

Aquellas pruebas, entonces, no terminaron siendo mal apreciadas por el Tribunal o excluidas de su valoración, dado que en nada influyeron de forma trascendente para la decisión de responsabilidad del empleador, pero analizadas bajo la óptica que propone la censura, tampoco resultan determinantes para aceptar la ausencia de responsabilidad patronal en los hechos del 11 de noviembre de 2008.

Particularmente plantea la censura que el Tribunal apreció el documento de la «Investigación del accidente de trabajo», tras no haber tenido por demostrado que el causante del accidente fue el trabajador mismo, al estar consignado allí que hubo exceso de confianza en el empleado y un apresuramiento en la realización de actividad de verificación de la presencia de agua tras la voladura o sondeo realizado, dado que debían esperar una hora y esperaron 35 minutos.

Sobre este particular, debe resaltar la Sala que el ad quem realmente no se equivocó en la valoración del documento criticado por la censura, dado que su deber era apreciarlo en su integridad y no de forma parcial, como conviene a la parte que defiende su posición. Visto el documento que obra en el plenario, resulta evidente para la Corte que si bien el informe de la ARL atribuye al trabajador un actuar apresurado y excesivo de confianza, también funda como causante del suceso desafortunado la existencia de una «supervisión y liderazgo deficientes» referido precisamente a la falencia en la cadena de mando que respecto de los funcionarios con jerarquía, podían impartir las órdenes para la realización de funciones o la dejación de las mismas, por parte de los trabajadores.

Fue allí que el Tribunal consolidó su conclusión sobre la responsabilidad del empleador, sin dejar de lado las demás afirmaciones del documento atacado y que dicen lo que menciona el censor, pero de forma incompleta. Así pues, no se configura el error endilgado al ad quem de no haber visto lo que debió haberlo hecho respecto del documento en mención, dado que sí lo tuvo en cuenta pero fundó su decisión en la valoración de todos los elementos de juicio que se desprendían de esa prueba, y no sólo los que servían a la tesis del demandado.

Ello terminó siendo consecuente con las afirmaciones que en la sentencia impugnada realizó sobre la presencia de un funcionario de forma permanente en el lugar de los hechos, que pudiera evitar, incluso, la posible imprudencia de alguno de sus trabajadores. Vale decir que quien en ejercicio del poder subordinante tiene a su favor la posibilidad de dictar órdenes ya sea porque es el empleador mismo o un representante de éste, no se debe limitar a ordenar lo que debe ser hecho, sino a impedir lo que debe ser evitado.

Una vez más, conviene traer a colación que los pilares del fallo recurrido encuentran cimiento en la certeza del ad quem respecto del incumplimiento del empleador en su obligación de proveer seguridad y cuidado al trabajador en función de prevenir siniestros como el acaecido. Debe recordarse que el ad quem fundó su decisión en la comprobación que hicieron los testigos que prestaron su declaración en juicio, entre otras pruebas, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del siniestro, de todo lo cual concluyó de forma puntual que el día de su avenimiento, no existió un mecanismo contundente y concreto de proscripción del resultado adverso que se buscaba impedir con las medidas de seguridad previas.

Valga decir que la candidez o ligereza del trabajador para continuar o mantener el ritmo del equipo de trabajo en la realización de su función no puede ser entendido como una acción temeraria del empleado, que radique en cabeza de éste la culpa exclusiva de los daños que pudieren producírsele por una eventualidad como la analizada. De las pruebas calificadas enunciadas por el recurrente, no se llega a la convicción de la temeridad e imprudencia extrema del trabajador, por lo que el Tribunal no pudo equivocarse en su raciocinio de la forma como lo propone la censura, dado que lo que de allí se evidencia es que el trabajador dentro del marco de sus actividades ordinarias desplegó una maniobra no ajena a sus funciones y tendiente a no obstaculizar el desempeño del equipo de trabajo al que pertenecía. Lo anterior, menos aún, si no erró el ad quem al encontrar que no existían las advertencias y restricciones precisas e inequívocas impuestas por el empleador para evitar el incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que no sólo debía crear sino exigir y vigilar estrictamente su observancia, de forma que si alguno de los trabajadores hubiere transgredido deliberadamente los actos o las instrucciones de protección del empleador, se ubicara automáticamente en la temeridad que haría suya de forma exclusiva –allí sí-, la culpa.

Al empleador no le basta, entonces, con la creación de manuales y protocolos de seguridad que son su obligación legal, sino, garantizar la vigilancia y control necesarios para asegurar su cumplimiento. De esta manera, la falta de contundencia del empleador para desplegar acciones tendientes a impedir el 11 de noviembre de 2008 cualquier resultado perjudicial a los trabajadores –por ejemplo, el accidente mortal- tras el conocimiento de la presencia de agua en los lugares donde se realizaban las labores –algo no excepcional a la actividad- fue lo que desencadenó su asunción de la responsabilidad en el acaecimiento del evento.

No se equivocó entonces el ad quem en su razonamiento cuando de la prueba testimonial arribó a la citada conclusión y de las pruebas documentales no evidenció tampoco, lo contrario. Debe insistir la Sala en que, como lo ha dicho con antelación, aún a pesar de la capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo, no se exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad, entre las cuales estaban –para el caso en concreto- aquellas de liderar la cuadrilla de trabajadores e impedir activamente la ejecución de maniobras peligrosas, ligeras o incluso imprudencias de buena fe que pudieran tener ocurrencia. El empleador debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que les causen la muerte, como en definitiva ocurrió en el sub lite.

Así lo dijo la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL10194-2017. Sobre la diligencia ordinaria exigible del empleador para desvirtuar la culpa en una contingencia surgida del accidente de trabajo, ha considerado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, que: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.

Conforme lo dicho, se repite, no se equivocó el ad quem cuando encontró que fue negligente el empleador en los sucesos que desencadenaron la muerte del trabajador Rubén Darío Ossa Ángel, dejadez que no fue predicada –como se dijo- de las actuaciones previas al 11 de noviembre de 2008, sino, este mismo día, en las condiciones en que perdió la vida el trabajador. 3.

El caso fortuito o la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad del empleador Insiste el recurrente en que, si no fue una imprudencia exclusiva del trabajador, al menos existe ausencia de culpa del empleador tras la certeza de la existencia de un caso fortuito, que fue lo que finalizó con la existencia del trabajador Ossa Ángel. Para fundar su cargo se remitió a las pruebas calificadas donde quedó registrado que el evento dañoso ocurrió por la «irrupción repentina de agua».

Para el análisis de este reproche, le sirven a la Corte las mismas consideraciones anteriores en lo que respecta al análisis de los documentos presuntamente mal apreciados o no apreciados por el ad quem, en adición a las siguientes. La Sala tiene dicho que una de las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, es la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito.

Ello, por cuanto el hecho ajeno supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador. Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420-2014: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Sin embargo, cualquier evento de la naturaleza, como el analizado en el caso bajo examen, no constituye automáticamente un caso fortuito o una fuerza mayor que permita el análisis de una exclusión de responsabilidad. Así lo dejó claro esta Corporación en la sentencia CSJ SL7459-2017, donde además, dijo: Aunque suele confundirse con habitualidad que todo desastre natural tiene el carácter de fuerza mayor ello no es acertado, menos en el ámbito laboral en el que es cada vez más frecuente la irrupción del trabajo humano en ámbitos productivos, que hasta hace un tiempo eran impensables, y que están ligados a eventos de la naturaleza, por ello la protección de la salud y la seguridad en el trabajo toma un lugar preponderante, porque además de estar vinculadas a aspectos de desarrollo de la sociedad, se liga a los derechos de la vida, en condiciones dignas para los trabajadores.

La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

La claridad de lo transcrito lleva a concluir que ciertamente la «irrupción repentina de agua» en el lugar donde se encontraba el trabajador fallecido fue la causa directa de su muerte, pero este hecho, por sí sólo, no resultó en forma alguna un hecho de la naturaleza constitutivo de una fuerza mayor o un caso fortuito, de forma que excluyera la responsabilidad del empleador.

No puede perderse de vista que la intempestiva reacción del agua no es algo que hubiera estado lejos de la previsión del empleador, sino que precisamente hace parte del giro ordinario de la labor realizada. Tanto es ello así, que incluso la presencia de agua era una de las situaciones que se estaban verificando por los trabajadores, pues «[…] lo normal después de cada voladura o sondeo es ver agua o esperar que salga […]» como quedó registrado en el mismo informe de accidente de trabajo de la ARL que la censura denuncia como mal apreciado.

Conforme lo visto, deviene en evidente que ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador, y que, aun siendo irresistible una vez desencadenado, pudo haberse evitado, como lo concluyó el ad quem aunque con diferentes razones. Con todo, incluso si fuera del caso admitir que aquel fenómeno pudiera considerarse como una fuera mayor, debería también aceptarse que se trataba de fuerza mayor o caso fortuito inherente a la actividad laboral, lo que no tiene la virtualidad de destruir la relación de causalidad entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama reparación, conforme ya lo consideró también esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34571.

No resultan fundados los reproches que le endilga la censura al Tribunal sobre este tópico de estudio. Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de José A. Rojas, Norberto Sánchez, Juan M. Bohórquez, Guillermo A. Ramírez, Pedro J. Moreno, Jonny Rojas y Hernando Arboleda, también fundantes de la decisión de segunda instancia, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. En conclusión, no se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una violación directa de la ley por la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco por una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por el trabajador el 11 de noviembre de 2008.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por la ausencia de réplica por el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA CARMONA CARMONA en nombre propio y como representante legal de su menor hija LICETH OSSA CARMONA, en contra de CARBONES SAN FERNANDO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00