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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - No es viable cuando se declara la existencia del vínculo pero no existe solución de continuidad en la prestación del servicio -escisión del ISS-
Tesis:
«Tiene definido la jurisprudencia de la Corporación aplicada en casos similares al presente contra la misma demandada, que no hay lugar a fulminar condena por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en aquellos eventos en que en virtud de la escisión dispuesta del Instituto de Seguros Sociales en el Decreto 1750 de 2003, el servidor público quede automáticamente vinculado a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa misma normatividad, sin solución de continuidad, porque en estricto rigor no se da la finalización del vínculo laboral así su calidad haya mutado de trabajador oficial a empleado público.
En el sub lite, como se deriva del certificado del folio 10, en armonía con el testimonio del doctor Germán Hernández Cely (fl. 140), la demandante prestó servicios al Instituto demandado en el cargo de Enfermera de la Clínica Carlos Lleras Restrepo, como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, desde el día siguiente en virtud de la vigencia del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública por ministerio de la Ley, y sin solución de continuidad el 30 de junio de ese año fue trasladada a laborar en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública. Por lo tanto, no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción implorada, pues se reitera, la indemnización prevista en esta última preceptiva está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral lo que aquí evidentemente no ocurrió.
Para corroborar el anterior criterio, basta citar la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, allí dijo la Corporación:
“[…]
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA » PROCEDENCIA - La indemnización moratoria por falta de depósito no procede para los trabajadores oficiales, pues se aplica únicamente a los trabajadores del sector privado
Tesis:
«Por último, es una súplica abiertamente improcedente, por cuanto dicho referente legal se aplica únicamente a los trabajadores del sector privado y a la demandante se le reconoció la calidad de trabajadora oficial».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » APLICACIÓN INDEBIDA - Cuando el ataque se dirige por la vía indirecta se debe acudir a esta modalidad de violación
Tesis:
«Detecta la Corte una impropiedad técnica en la proposición jurídica de este primer cargo, al hacer referencia el impugnante al “error de hecho” como si se tratara de una modalidad de violación de la ley, cuando en atención a que la acusación se endereza por la vía fáctica, lo atinado habría sido acudir al concepto de aplicación indebida».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY - El error de hecho no es una modalidad apropiada a la casación del trabajo
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - Sólo admite discusiones netamente fácticas
Tesis:
«También se equivoca el censor cuando inmiscuye en una acusación fáctica, alegaciones jurídicas como la atinente a que el Juzgador Ad quem “erró al interpretar el artículo 1 del decreto 797 de 1949”, lo cual sólo podría ser dilucidado en un cargo de puro derecho».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - La alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y debido proceso
Tesis:
«En lo relacionado con esta acusación referente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, se ha de advertir en primer lugar, que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente en el desarrollo del cargo, al solicitar la aplicación de las facultades extra y ultra petita, razón por la cual no puede ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte».
CONSIDERACIONES I:
Detecta la Corte una impropiedad técnica en la proposición jurídica de este primer cargo, al hacer referencia el impugnante al «error de hecho» como si se tratara de una modalidad de violación de la ley, cuando en atención a que la acusación se endereza por la vía fáctica, lo atinado habría sido acudir al concepto de aplicación indebida.
También se equivoca el censor cuando inmiscuye en una acusación fáctica, alegaciones jurídicas como la atinente a que el Juzgador Ad quem «erró al interpretar el artículo 1 del decreto 797 de 1949», lo cual sólo podría ser dilucidado en un cargo de puro derecho.
Ahora bien, independientemente de los errores advertidos, y aún si se entendiera que se elabora una argumentación razonable y coherente propia del estatuto de valor que rige el sendero indirecto lo que permitiría rescatar un cargo autónomo conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, y la Corte encontrara que el Instituto demandado actuó de mala fe al no cancelar las acreencias laborales de la demandante, de todas maneras el cargo no tendría vocación de prosperidad porque en instancia la decisión de la Corte no sería distinta de la del Tribunal, por lo siguiente:
Tiene definido la jurisprudencia de la Corporación aplicada en casos similares al presente contra la misma demandada, que no hay lugar a fulminar condena por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en aquellos eventos en que en virtud de la escisión dispuesta del Instituto de Seguros Sociales en el Decreto 1750 de 2003, el servidor público quede automáticamente vinculado a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa misma normatividad, sin solución de continuidad, porque en estricto rigor no se da la finalización del vínculo laboral así su calidad haya mutado de trabajador oficial a empleado público.
En el sub lite, como se deriva del certificado del folio 10, en armonía con el testimonio del doctor Germán Hernández Cely (fl. 140), la demandante prestó servicios al Instituto demandado en el cargo de Enfermera de la Clínica Carlos Lleras Restrepo, como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, desde el día siguiente en virtud de la vigencia del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública por ministerio de la Ley, y sin solución de continuidad el 30 de junio de ese año fue trasladada a laborar en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública. Por lo tanto, no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción implorada, pues se reitera, la indemnización prevista en esta última preceptiva está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral lo que aquí evidentemente no ocurrió.
Para corroborar el anterior criterio, basta citar la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, allí dijo la Corporación:
Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Por lo dicho el cargo se desestima.
CONSIDERACIONES II:
En lo relacionado con esta acusación referente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, se ha de advertir en primer lugar, que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente en el desarrollo del cargo, al solicitar la aplicación de las facultades extra y ultra petita, razón por la cual no puede ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte.
Por último, es una súplica abiertamente improcedente, por cuanto dicho referente legal se aplica únicamente a los trabajadores del sector privado y a la demandante se le reconoció la calidad de trabajadora oficial.
Se desestima la acusación.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.