SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1511-2024 Radicación n.° 96287 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ÁLVARO ROZO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Rozo Castillo llamó a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP para que se declarara que se debía actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada por Resolución n.° 00083 del 10 de septiembre de 1998. Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la reliquidación de la prestación, desde cuando se cumplieron los requisitos para acceder a ella, hasta el pago de esta, junto con la actualización mensual de las diferencias y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que por Acto Administrativo n.° 00083 del 10 de septiembre de 1998, la accionada le otorgó pensión de jubilación, de conformidad con la CCT 1996-1998; correspondiéndole un 90 % del promedio de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios, a saber, del 15 de junio de 1997 al 14 de junio de 1998; que lo anterior se elevó a la suma de $1.428.176 y al aplicar la tasa de reemplazo referida al 15 de junio de 1998, la cuantía fue de $1.285.400, sin indexar la base salarial.
Mencionó que Colpensiones por Decisión n.° 006750 de 2002, le concedió prestación de vejez, a partir del 5 de enero de 2002 en $1.368.046; que el 7 de noviembre de 2017 reclamó a la convocada a juicio la actualización correspondiente del ingreso base para liquidar, así como de las diferencias generadas, lo que se negó por Documento n.° 832-DGCB-6824 del 23 de noviembre de 2017 (f.° 5 a 14 del cuaderno digital del juzgado).
EMCALI EICE ESP se opuso a las súplicas. De los hechos, aceptó todos, salvo el relativo a que no se actualizó la mesada inicial, en tanto que no es un supuesto fáctico, sino una pretensión. Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de «carencia del derecho», «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», «carencia de causa jurídica», cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada (f.° 43 a 62, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 27 de octubre de 2020 (f.° 146 a 149 acta y audio, ibidem), declaró probado el medio de defensa de «carencia del derecho», absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada del demandante, el 9 de abril de 2021 (f.° 55 a 62 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo del apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si se daban los presupuestos para la indexación de la primera mesada de la pensión convencional. Fijó como puntos no discutidos que la accionada otorgó prestación extralegal por Resolución n.° 00083 del 10 de septiembre de 1998, a partir del 15 de junio de 1998, con un Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 4 IBL de $1.428.176, tasa de reemplazo del 90 % y una mensualidad a 15 de junio de 1998 de $1.285.400.
Recordó que desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios relacionados con la actualización obligatoria como parte esencial del otorgamiento de derechos, por lo que en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 se acogió la tesis de la indexación de todas las prestaciones anteriores o posteriores a la Carta Magna, aunque en decisión CSJ SL1186-2018 se retomó el criterio de que aquello no procedía para las concedidas por el ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que se calculaban según sus propias fórmulas con el salario mensual base de cotización. Apoyó lo anterior también en los proveídos CC SU168-2017 y CC SU079-2018.
No obstante, expuso que la indexación no se puede aplicar de forma general, desconociendo su propósito, ya que está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro hasta el momento del reconocimiento del derecho o la causación de la primera mesada, por lo que solo era «aplicable cuando la base salarial para liquidarla hubiese sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho», de suerte tal que debía verificarse si existía una desmejora real del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta.
Sintetizó la sentencia CSJ SL11316-2016, citada en CSJ SL370-2018, para ultimar que «cuando la fecha del retiro Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 5 del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional, no es dable predicar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique la indexación reclamada», en tanto que no sufriría una «notoria depreciación, por el lapso del tiempo entre el vínculo final y la fecha en que empezó a disfrutar de su pensión».
Asentó que en sub lite el demandante presentó renuncia a partir del 15 de junio de 1998, porque reunió los requisitos para la pensión de jubilación, momento para el cual detentaba el cargo de obrero de sondeo de la gerencia de acueducto y alcantarillado y la convocada otorgó aquella por Resolución n.° 00083 del 10 de septiembre siguiente, desde el 15 de junio del mismo año. Es decir, «el estatus pensional se le reconoció a partir del mismo día en que surtió efectos su desvinculación», por lo que concluyó que no se originó una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Rozo Castillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada que confirmó la determinación inicial, por la cual se absolvió a la accionada, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 6 favor» (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que pretenden similar propósito y plantean argumentos afines. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los preceptos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil, 19, 21 y 260 del CST.
Indica que no es objeto de discusión la razón de su desvinculación a EMCALI EICE ESP y el otorgamiento pensional por Acto Administrativo n.° 00083 del 10 de septiembre de 1998, a partir del 15 de junio de 1998, en cuantía de $1.285.400. Sin embargo, arguye que el Tribunal le dio al canon 53 de la Constitución Política una inteligencia que no deriva, ni en su tenor literal ni en su espíritu, ya que desconoce el alcance que le ha otorgado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justica.
Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 7 Recuerda que la actualización de las obligaciones no tiene un sustento legal, pero ello no ha sido obstáculo para que se reconozca, dada la incidencia que tienen sobre el valor de ésta, no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse el derecho. Señala que la regla del colegiado en cuanto a que no procedía lo pedido, porque no había transcurrido un lapso entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, ya que no establece qué debe entenderse por un «tiempo considerable».
Además, la inflación no está en relación directa con el transcurrir temporal entre la desvinculación y la causación del derecho, por lo que la afirmación del juez de alzada es una falacia, máxime que depende de variaciones económicas y que el canon 48 dispone que el poder adquisitivo de las pensiones no está sometido a ningún argumento, como lo tuvo el Tribunal.
Aduce que aunque esta Sala ha señalado que la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre «tiempo considerable» entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación, se debe replantear y modificar ese criterio para fijar que ello no debe ser así, ya que «basta con que al momento de liquidarse la pensión se incluyan o se le tengan Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 8 en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se es pensionado, para que los mismos deban ser indexados».
Asegura que es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional, pues no hacerlo resultaría antijurídico, pues su soporte está en nuestra Constitución Política, tanto como en mandatos internacionales. Además, porque al momento de determinar las pensiones basta simplemente aplicar el procedimiento de la sentencia CC T098-2005, acogida en las CSJ SL1001-2018, CSJ SL421-2019, para darse cuenta si los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de las mismas sufrieron la pérdida de poder adquisitivo.
Cita la providencia CSJ SL862-2006, para afirmar que al juez de alzada le resultaba imperioso observar los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 19887. Incluso, recuerda que esta Sala ha aceptado la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas incluso antes de la Constitución Política, para lo cual reproduce las decisiones de esta Sala CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL435-2017, como de la Corte Constitucional CC T953-2013, CC T220-2014, CC SU415-2015.
Concluye que el juez de apelaciones está obligado a dar la interpretación más consecuente con la doctrina constitucional, conforme los preceptos 26, 32 del CC e incluso se debe seguir la fórmula señalada en las sentencias Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 9 CC T098-2005, CSJ SL1001-2018, CSJ SL421-2019. Así que como el promedio del salario durante el último año de servicio (15 de junio de 1997 a 14 de junio de 1998), ascendió a $1.428.176, EMCALI EICE ESP debió actualizarlo, en especial aquellos generados del 15 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1997 (f.° 4 a 16 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a la misma equivocación de los mandatos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del CC, 19, 21, 260, 467 del CST.
Expone como errores evidentes de hecho en lo que incurrió el operador judicial, los siguientes: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión 3.
Dar por probado, sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por probado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 10 se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo anterior, por la no apreciación de la «relación de valores percibidos […] en el último año de servicio» (f.° 6 y 16 del cuaderno digital del juzgado) y la liquidación de cesantías definitivas (f.° 13 a 15, ibidem), como por la indebida valoración de la Resolución n.° 00083 del 10 de septiembre de 1998 (f.° 3 a 5, ibidem).
Fundamenta que es indiscutible, conforme se contestó en el gestor, que la prestación se reconoció en el equivalente al 90 % de lo recibido en el año final de sus labores, por lo que la base salarial incluyó el periodo del 15 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1997, lo cual es una confesión conforme los preceptos 191 y 193 del CGP. Indica que si el colegiado hubiera valorado en su justa dimensión el acto administrativo de otorgamiento pensional, la liquidación de cesantías definitivas y la «relación de valores percibidos en el último año de servicio», habría observado que el asiento sobre el que se liquidó la pensión era la suma de $1.428.176 correspondiente a los salario y factores devengados entre el 15 de junio de 1997 y el 14 del mismo mes pero de 1998, lo que incluye el lapso del 15 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1997.
Así que el valor de lo percibido en este último espacio de tiempo podía extraerse de la documental relacionada o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, por los días correspondientes a 1997, es decir 196 días, lo Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 11 que da como resultado $9.330.776, suma que debió indexar conforme la fórmula de esta Sala, es decir anualmente.
Asevera que se encontraban dentro del expediente los valores devengados en la última anualidad, por lo que se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primeras de 1997 debían actualizarse, ya que la prestación se liquidó y pagó en el año 1998 (f.° 17 a 19, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión de solicitar que se case la decisión de segundo grado, sin indicar con exactitud cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrado el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.
No obstante, ello es superable como quiera que la providencia inicial fue absolutoria y solicita que «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] favor», lo que significa que pretende que se revoque la del juzgado y se ordene a la accionada cumplir los pedimientos del libelo genitor. Precisado lo preliminar, le corresponde a esta Corporación determinar si el juez de alzada erró al no actualizar los salarios correspondientes al año 1997, con los que se liquidó la pensión de jubilación convencional otorgada Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 12 al recurrente, en tanto que no se dio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Frente a la materia, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, incluso en casos de similares contornos y argumentos presentados contra misma entidad accionada, por ejemplo, pueden consultarse las providencias CSJ SL3283-2019, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1892-2020, CSJ SL2104-2020, CSJ SL1411-2021, CSJ SL700-2021 y CSJ SL2111-2021.
En tales oportunidades se rememoró que la posición jurisprudencial actual de esta Sala es que la naturaleza de la figura analizada es menguar los efectos inflacionarios de la economía para mantener su valor y evitar los efectos negativos por el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL1945-2021 se instruyó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, […] esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 13 postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 14 una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En proveído reciente, a saber, CSJ SL409-2024, que atendió problemas jurídicos en casación idénticos, se dijo en similares términos que el pedimento de la indexación de la primera mesada: […] resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553- 2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras). […] En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 15 transcurrió un solo día, pues se insiste, Carlos Arturo Alarcón Castaño trabajó hasta el 30 de marzo de 1999 y, a partir del día 1.° de abril del mismo año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
También pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023. Al abordar el sub examine, esta Corte no encuentra error del operador judicial en sus conclusiones, pues el actor se desligó del servicio el 15 de junio de 1998 y la accionada reconoció la prestación, a partir de dicha fecha, por lo que la primera mesada no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo previo se armoniza con el método que se utiliza para indexar la primera mesada pensional, como quiera que, siguiendo la fórmula prevista por esta Corporación, se debe tomar el IPC final que corresponde a la fecha en que se estructuró el derecho y dividirlo con el IPC inicial, que compete a la data de retiro que se dio en el mismo año. Sin embargo, como quiera que el caso de marras la anualidad de desvinculación laboral es la misma en la que se otorgó el derecho, a saber, 1998, los índices mencionados serían iguales, dado que en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de diciembre Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1997 y, en consecuencia, la base salarial sería equivalente.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL1367-2020, reiterada en CSJ SL2111-2021 se indicó: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
En el mismo orden, la Sala adiciona que no habría lugar a la actualización deprecada por el recurrente de los «salarios» percibidos de junio a diciembre del año 1997, ya que -además de que para tal anualidad era un trabajador activo- cuando se liquidó la prestación en 1998, el ingreso de la anualidad anterior había sido incrementado, como se observa a folio 19 del cuaderno digital del juzgado (sueldo mensual de 1997: $544.800, mientras que el de 1998 era de $656.000) y, por tanto, para determinar el IBL se obtiene un promedio de los «salarios» en el último año de servicios.
En tal sentido, se concluye que no era viable indexar los «salarios» como lo pretendía el censor, pues no se produjo Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 17 devaluación de la moneda, en tanto que no corrió un tiempo entre la data de desvinculación laboral y la concesión de la prestación, en consecuencia, no existió error en las conclusiones del juez de apelaciones.
Finalmente, en cuanto al cargo segundo, la Sala no observa yerro fáctico alguno, protuberante y manifiesto que lleve al quiebre de la sentencia, debido a que en la Resolución n.° 00083 del 10 de septiembre de 1998 (f.° 17 y 18 del cuaderno digital del juzgado), se determinó la fecha desde la cual se reconoció la pensión de jubilación, esto fue, el 15 de junio de 1998, la cuantía, su naturaleza compartible con la que otorgara el ISS, hoy Colpensiones, todo lo cual se acompasa con lo concluido por el colegiado.
Y aunque el censor aseveró que la accionada admitió en la contestación de la demanda: […] el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y, en particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90 % de lo percibido por el demandante en el último año de servicio […] con lo cual es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1997 y el 30 de diciembre de 1997.
Tales aserciones no constituyen una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», ya que de lo dicho no se desliga que procedía la indexación pedida de las sumas causadas en el año 1997 y, sobre todo, porque según los Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos jurídicos expuestos con antelación, aquella no era viable.
Incluso, si lo anterior no fuera de recibo, no se puede desconocer que «no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso» (CSJ SL409-2024). Tampoco se deriva yerro fáctico en la no evaluación de la liquidación de cesantías definitivas (f.° 23, ibidem) y de la «relación de valores que percibió en el año final de servicios» (f.° 19, ibidem), dado que no llevan a conclusión diferente a la del ad quem, pues solo reflejan: la primera el monto reconocido por el rubro aludido, junto con las primas «extralegal, semestral de navidad y de vacaciones», más las vacaciones e intereses sobre las cesantías, mientras que en el segundo se detallan los montos recibidos por el trabajador en el año final por conceptos de sueldos, subsidio de transporte, refrigerios, primas «semestral extralegal de junio, de diciembre y la legal de junio, de navidad, de antigüedad de vacaciones, proporcional semestral extra, semestral de junio y proporcional navidad», junto con las horas extras En consecuencia, los cargos no prosperan y no se condenará en costas, ante la ausencia de réplica.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 96287 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ROZO CASTILLO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA2BEDFE5183D09DFEA73B58FAF81461DF45DA9812884AB34365F10816AA7B0E Documento generado en 2024-06-28