CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67741 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1511-2019 Radicación n.° 67741 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUPREVISORA S. A., ESE JOSÉ PRUEDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, FIDUPREVISORA S. A., ESE JOSÉ PRUEDENCIO PADILLA, EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, sin solución de continuidad; que es beneficiario de la convención colectiva; que tiene derecho a las prestaciones consagradas en la CCT, así como a la reliquidación de las mismas reconocidas y pagadas por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que fue despedido sin justa causa y que por haberse producido con más de 10 años de servicios, tenían derecho al reintegro, a la indemnización respectiva, a la pensión sanción, cuando cumpliera 55 años de edad y a la solidaridad entre las entidades demandadas.
En consecuencia, que se condenara a las demandadas a reintegrarlo a un cargo igual o similar al que venía desempeñando; al pago de las diferencias salariales no canceladas, desde el momento en que dejó de ser trabajador del ISS y pasó a ser empleado público de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; a cancelarle la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas (f.° 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente prestó sus servicios al ISS, como celador, en calidad de supernumerario; que mediante contrato de trabajo del 12 de noviembre de 1991, se vinculó en ese cargo, con dedicación completa, clase 1, grado 9, servicios varios de la clínica del seguro social de Santa Marta; que mediante Resolución n.° 2799 del 1° de julio de 1994, fue incorporado como trabajador oficial como portero, grado 9, nivel A; que se afilió al Sindicato de SINTRASEGURIDADSOCIAL, por lo que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el ISS con aquella; que por la expedición del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, como empleado público, con una asignación mensual de $847.044 y desvinculado definitivamente, el 30 de mayo de 2008, por supresión del cargo, ante el proceso liquidatorio; que las demandadas desconocieron su condición de prepensionado, toda vez que al momento de su retiro, contaba con más 17 años de servicio, así como sus derechos convencionales, razón por la cual es procedente el reintegro; que entre el ISS y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, se presentó una sustitución patronal (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el accionante no le prestó servicios; que es ilógico realizar pronunciamiento alguno sobre una relación laboral de la que no fue parte; que no participó en la convención colectiva; que no existió sustitución patronal, toda vez que ésta figura es de derecho privado, no aplicada a entidades del Estado, no pudiendo extender los efectos de la convención colectiva celebrada por el ISS a la ESE.
De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y prescripción (f.° 130 a 164, ibídem ).
El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le consta la vinculación laboral, pues el expediente está en custodia del ISS- Seccional Atlántico, en Barranquilla y aceptó su escisión mediante Decreto 1750 de 2003 y la creación de la ESE. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias que denominó: prescripción, falta de causa para demandar y de legitimación en la cusa por pasiva frente al ISS, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 177 a 187, ibídem ) La FIDUPREVISORA S. A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y no admitió los hechos, por no constarle.
Propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de las prestaciones, imposibilidad de cumplir con las pretensiones y prescripción (f.° 210 a 227, ibídem ) La ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, no contestó la demanda (f.° 278, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (f.° 360 a 381, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor FREDDY MENDOZA ARIZA en el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, ostentaba la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el REINTEGRO del demandante FREDDY MENDOZA ARIZA, al cargo desempeñado a la fecha de su desvinculación, a otro de igual, similar o equivalente categoría y condiciones. […]
TERCERO: ORDENAR al demandado a efectuar las cotizaciones o pagos de los correspondientes aportes con destino al sistema de seguridad social.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a la FIDUPRESORA S.A. ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor FREDDY MENDOZA ARIZA.
SEXTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión del 30 de septiembre de 2013, revocó los numerales 2°, 3° y 6° de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y no condenó en costas (f.° 4 a 13, cuaderno del Tribunal).
Determinó como problema jurídico a resolver: […] si el señor FREDDY MENDOZA ARIZA acreditó la condición de trabajador oficial ante la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y si en tal condición es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL”. En caso afirmativo, la sala entrará a determinar si se reúnen los requisitos para acceder al reintegro convencional como protección a la estabilidad laboral, ordenado en primera instancia y a los demás derechos convencionales reclamados por el actor.
Manifestó, que el demandante, a pesar de ostentar la calidad de trabajador oficial ante la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad que surge a la vida jurídica a través del Decreto 1750 de 2003, no es beneficiario de la CCT celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto se hizo extensiva a los trabajadores que se vincularon automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE, hasta tanto aquella estuviera vigente, esto es, 31 de octubre de 2004, como lo dispuso la Corte Constitucional.
Igualmente, es aplicable para quienes continuaron ostentando la condición de trabajadores oficiales, pero vinculados al ISS, que no es el caso del actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte (f.° 9, cuaderno de la Corte): CASAR la sentencia acusada por el suscrito emanada de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 30 de septiembre de 2013 y en su lugar ordenar al Instituto de los seguros Sociales a reintegrar al demandante FREDDY MENDOZA ARIZA al cargo desempeñado a la fecha de su desvinculación o a otro de igual o similar categoría y condiciones, es decir a partir del 1 de junio de 2008 a razón de $847.044.oo, con todos los aumentos legales y prestaciones sociales convencionales».
Respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio del año 2012 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO deberá confirmarse, como quiera que este si fue favorable a las pretensiones de la demanda ordenando el reintegro del demandante FREDDY MENDOZA ARIZA a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por tener identidad de proposición jurídica, perseguir el mismo fin y presentar similar argumentación. CARGO PRIMERO Para iniciar, expone « como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta – Sala Laboral, la causal 1° del art 87 del Código de Procedimiento Laboral.
Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del Decreto Ley 1750 de 2003». Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal aplica indebidamente el Decreto Ley 1750 de 2003, al sostener que por éste, el demandante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Con lo anterior, olvida que tal disposición es aplicable a los empleados públicos y en el examine está demostrado que FREDDY MENDOZA ARIZA era trabajador oficial, condición que el mismo ad quem dio por cierto.
Por ello, la disposición a aplicar es la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 (f.° 7, ibídem ). CARGO SEGUNDO Indica que invoca « como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la causal 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la Ley 6 de 1945 y el decreto reglamentario».
Considera, que el Juez de apelaciones al aplicar el Decreto 1750 de 2003, para determinar si era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se rebela e infringe directamente la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario, que se constituyen en estatuto especial y fundamental de los trabajadores oficiales (f.° 7, ibídem ).
CARGO TERCERO Afirma que invoca « como causal de Casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral. La causal 1 del art 87 del Código de procedimiento Laboral. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Decreto Ley 1750 de 2003».
Aduce, que el fallador de segundo grado incurrió en yerro jurídico al creer que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se perdieron los beneficios convencionales para aquellos trabajadores desvinculados, después del 31 de octubre de 2004, que no hacen parten de la planta de personal del ISS. En sustento de ello, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2004, sin indicar radicado y CC C-2202-2010 (f.° 8, ibídem ).
RÉPLICA El MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL manifiesta el texto de la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a un escrito de casación, por cuanto el recurrente debe apuntar a concretar los errores cometidos por el ad quem y no lo logró. Reitera, que el demandante no mantuvo relación laboral alguna con el Ministerio. Respecto de los cargos, asevera que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente, pues fue proferida atendiendo los lineamientos necesarios, sin desconocer las normas constitucionales, así como legales y que las disposiciones citadas en la formulación de los cargos no corresponden al asunto tratado en el proceso (f.° 19 a 22 ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sostiene que el recurso no es claro y adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, dado su carácter rogado. En concreto, cita normas, sin especificar qué artículos considera vulnerados y en la sustentación de los cargos realiza simples apreciaciones, sin sustento alguno. Por lo anterior, considera que deben desestimarse, no casar la sentencia y condenar en costas (f.° 49 a 53, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, conforme lo vislumbraron los opositores, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Debe recordarse que el recurrente, en los tres cargos, cita escuetamente como normas violadas el Decreto 1750 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, sin singularizar en la fundamentación del ataque el o los preceptos que considera quebrantados por el ad quem, lo que, por los fines que persigue el recurso, resulta indispensable para cumplirse cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Lo anterior, imposibilita el estudio de aquellos, por cuanto le es vedado a esta Corporación analizar el conjunto normativo en su totalidad, para determinar cuál o cuáles pudieron resultar vulneradas con la decisión del Tribunal. Sobre dicho defecto técnica, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL17487-2015, en donde indicó que no es posible asumir: […] oficiosamente ese proceso de individualización, pues como se ha entendido por la jurisprudencia, al recurrente no le basta con indicar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos, sistemas normativos, etc., sino que debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima violado por el fallo del Tribunal, o la pluralidad de éstos que fueron objeto de la violación. Así mismo, la proposición jurídica resulta técnicamente defectuosa, ya que no denuncia la violación del artículo 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, normas sustanciales de alcance nacional que debieron acusarse.
Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
De otra parte, el planteamiento que contienen las acusaciones, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, los cargos carecen de demostración, toda vez que presentan su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta (CSJ SL4281-2017).
Incluso, no atacó el fundamento principal expuesto por el Tribunal en su decisión, referente a que la CCT tuvo vigencia hasta 31 de octubre de 2004, como lo dijo la Corte Constitucional, razón por la que no se le aplicó. Cabe recordar, que en lo atinente al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).
Finalmente, como se indicó previamente, la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer si el ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. No quiere decir lo anterior que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, lo que no ocurrió en las acusaciones.
Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En este orden, los cargos están llamado al fracaso, por los graves e insalvables dislates técnicos descritos y, en consecuencia, se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, a favor del ISS y el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUPREVISORA S. A., ESE JOSÉ PRUEDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00