Micelio
SL1510-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1510-2024 Radicación n.° 96807 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Uriel Giraldo Gallego llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989, así como en el 41 del Acuerdo 2013-2017, con la prima de jubilación de la cláusula Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 2 41 del texto vigente para los años 2018-2021; junto con el retroactivo pensional, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que se encontraren prescritas a título de indemnización (f.° 5 a 22 y 62 a 80 Expediente digital, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de noviembre de 1960; prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de enero de 1980 y fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre su ex empleador y Sintraelecol Subdirectiva Caldas; que en el Acuerdo 1988- 1989 se previó una pensión a los 55 años y con 20 de servicios continuos o discontinuos; que el 17 de noviembre de 2015, alcanzó la edad prevista en esa disposición y los 20 de servicios el 7 de enero de 2001 y que solicitó el derecho que reclama el 11 de octubre de 2018.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante no reunió las exigencias para acceder a la pensión. En su defensa propuso las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 100 a 108 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 22 de septiembre de 2022 (f.° 301 a 303, Expediente digital, cuaderno de este), resolvió: Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “CARENCIA Y AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor […] por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 a cargo del actor y en favor de la accionada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de octubre de 2022 (f.° 12 a 22 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió el recurso de apelación del demandante y confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si el demandante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación convencional. La tesis que adoptó, fue que en este asunto no se reunieron los requisitos para causar ese derecho. Luego señaló: En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, esta relevado de prueba que (i) el señor Carlos Uriel Giraldo Gallego nació el 17 de noviembre de 1960;

(ii) que ha laborado al servicio de la CHEC, inicialmente, mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 08 de julio de 1980 al 07 de enero de 1981 Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 4 y, posteriormente, con un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 08 de enero de 1981, en el cual, se pactó como fecha de iniciación de labores a partir del 09 de enero de 1981;

(iii) que ha estado afiliado desde el 23 de septiembre de 1988 al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL- Subdirectiva Caldas, y (iv) que ha sido beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo que se han suscrito, siendo la última la del periodo 2018 a 2021. De otra parte, está demostrado que el demandante cumplió 20 años de servicio continuos al servicio exclusivo de la empresa demandada, el 9 de enero de 2001.

Después sostuvo que tres eran las condiciones para estructurar el derecho, es decir, (i) que el trabajador estuviera vinculado a la demandada al 31 de diciembre de 1987; (ii) que tuviera un total de 20 años de servicios continuos o discontinuos y (iii) contara con 55 de edad; que estas últimas exigencias eran acumulativas y debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010.

Para arribar a esa conclusión, citó el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que no existía prueba que para la vigencia 2004-2005 se hubiera suscrito una nueva convención o que estuviera surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara y descartó la figura de la prórroga automática del artículo 478 del CST, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del 479 de la misma obra, agregando que esta Corporación había fijado que los beneficios pensionales mantenían su vigencia hasta la pérdida de fuerza de la convención o cláusula que la consagró. Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que el derecho a la pensión de jubilación no ingresó al patrimonio del demandante, porque los 20 años de servicios continuos o discontinuos los cumplió en el 2001 y la edad la alcanzó el 17 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 15 archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacion_Demanda_2023032201 77.pdf» cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 6 Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°, 3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.

Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 7 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Expone, que esos yerros se ocasionaron por la errada apreciación de estos medios de convicción: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito.

En su desarrollo define el concepto de Convención Colectiva de Trabajo y cita el artículo 467 del CST, haciendo lo mismo con el Acto Legislativo 01 de 2005. Seguidamente, indica que esta Corporación ha definido que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional, con posterioridad al 31 de julio de 2010, amparada en los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, así como la teoría de entender la convención, como fuente autónoma de derecho, porque crea normas para las partes, con deberes y obligaciones.

Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que varios doctrinantes le otorgan carácter jerárquico de ley a las convenciones colectivas de trabajo y reproduce la sentencia CC SU241-2015 e indica que, para interpretarla, debe acudirse al principio de favorabilidad, que desarrolla con soporte en el artículo 53 superior, el 21 del CST y varios pronunciamientos jurisprudenciales.

Expone: El articulo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el articulo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Agrega, que la edad solo es para la exigibilidad del derecho, pero no es un requisito de causación. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 21 del CST; Ley 74 de 1968; artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Al soportarlo, reitera que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y que para interpretar su clausulado debe acudirse al principio de favorabilidad, y cita la sentencia CSJ SL3329-2021. Luego dice: A juicio de la Sala, el examen que se debe realizar del texto transcrito difiere con lo interpretado por parte del Juzgador en primera y segunda instancia, en base principalmente a que las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y edad, y mucho menos es el único entendimiento que se le debe dar a dicho artículo, pues permite intelegir que el tiempo de servicios es el requisito de causación del derecho pensional, el cual se podrá disfrutar y se causara con el cumplimiento de la edad, es decir que el surgimiento del derecho se da con el cumplimiento de uno de los requisitos mas no se deben dar conjuntamente para su exigibilidad, pues en contrario sentido, las partes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad, solo que este podía alcanzarse después de culminado el contrato e incluso posterior a que se dieran circunstancias externas, donde “una eventual duda al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 CP y 21 CST).

Según la Sala, la interpretación que debió seguir el ad-quem era el que resultara más favorable al reclamante, considerando que el requisito de edad contemplado en la cláusula transcrita no es de causación, sino de goce de la prestación reclamada y pensar lo contrario, desconoce la expectativa legítima del actor, y que a Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 10 pesar de que en sentencias anteriores exigía que para la causación efectiva del derecho se debía cumplir con el cumplimiento de ambos requisitos, se autoriza dar una nueva lectura de los artículos convencionales reclamados, reiterando lo mencionado por la sentencia presentada anteriormente (SL3343 de 2020): […].

Finalmente expresa que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, razón por la cual, el fallo debe ser infirmado. VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que la primera acusación se formula por la senda indirecta, pero al desarrollarla se acuden a argumentos de orden jurídico. Empero esa situación obedece a la intención de mostrarle a la Corporación la equivocación del sentenciador, al concluir que la edad prevista en la cláusula convencional es solo para la exigibilidad de la pensión y no para su causación. Para analizar esa cuestión, la Corte únicamente se ocupará del medio de convicción desarrollado en esa acusación, que lo es la convención colectiva de trabajo, porque sobre los demás el censor no realizó el juicio argumentativo que le correspondía para mostrar cuál fue su error en su análisis y su incidencia en la decisión. Superada esa situación, se debe decir que aquella es una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitución y la ley, siendo su fin principal, mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios a los consagrados a su favor, en las leyes de la materia.

Como tal, un acuerdo colectivo tiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el artículo 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajador), tienen la facultad de dictar, para sí las normas sobre trabajo; de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (CSJ SL4934-2017).

Frente a lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 12 Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, el contrato colectivo es restringido, porque aplica a sus suscriptores, adherentes y amparados (artículo 470 del CST) y, eventualmente a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento; eventos que no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuente de derecho.

Lo dicho, conlleva también al convencimiento, de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, pues no son una potestad legislativa del Estado, al obedecer a la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en casación laboral, como una prueba. Ese escenario, no conlleva a negarle su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención - prueba y fuente de derecho objetivo -, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a concluir que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables y, para dirimirlas, debe acudirse a las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, últimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Ahora, al descender a la norma convencional, se observa lo siguiente: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 15 prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Al analizar esa disposición se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada antes del 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago, a los 55 años, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, al analizar ese texto normativo, señaló: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 16 supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Como la vinculación del actor inició antes del 31 de diciembre de 1987, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho. Ese hito temporal se alcanzó en el año 2001 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se adquirió antes del 31 de julio de 2010. De lo dicho se sigue, que el cargo primero prospera por lo que se hace innecesario el estudio del segundo. Sin costas por cuanto el cargo salió avante y no hubo réplica.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y también, para que certifique si el Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador aún se encuentra laborando o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.

Surtido lo anterior, córrase traslado a las partes y luego retórnese inmediatamente el expediente al despacho, para lo de su competencia. IX. DECISIÓN En m��rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS URIEL GIRALDO GALLEGO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y también, para que certifique si el trabajador aún se encuentra laborando o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.

Radicación n.° 96807 SCLAJPT-10 V.00 18 Surtido lo anterior, córrase traslado a las partes y una vez venza el término respectivo, retórnese inmediatamente el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7278DDA5E6C6C22F125DD78D0DBB08936F2B6FC4049974F0F0D6E0524DA1ECA Documento generado en 2024-06-25