CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1510-2023 Radicación n.° 92309 Acta 22 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró PABLO EMILIO VILLEGAS ROJAS contra la entidad recurrente, trámite dentro del cual actúa como sucesora procesal de la demandada la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Villegas Rojas llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP con el fin de que se declare la «nulidad e ineficacia» del acuerdo de pensionados de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados, así como la «nulidad e ineficacia» del acta 5552 del 18 de julio de 2006 celebrada con la demandada, por ser contraria a la Constitución y a la ley.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada a devolver el porcentaje de los dos puntos del IPC dejado de aplicar sobre los reajustes pensionales para los años 2006 a 2010, en virtud de la nulidad del acta de conciliación suscrita; reliquidar la pensión de jubilación reconociendo y cancelando las diferencias mensuales causadas para los años 2006 a 2010 entre lo que le correspondía por concepto de reajuste pensional y lo que realmente sufragó la entidad, más las que se continuaron generando para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como las posteriores que se produzcan hasta que cumpla la condena; la indexación de las diferencias, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para soportar sus peticiones indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 29 de febrero de 1996; prestación que se encuentra a cargo de la demandada. Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que celebró un acuerdo conciliatorio el 18 de julio de 2006 con la convocada a juicio, ante el Ministerio de la Protección Social Seccional Atlántico, la cual tuvo por objeto pactar un sistema de reajuste de pensión así: «Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».
Dijo que tal conciliación tuvo como precedente el acuerdo celebrado entre la empresa accionada y las asociaciones de pensionados el 23 de junio de 2006 y que el convenio «se tomó del acuerdo suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE SA E.S.P., el cual sólo es aplicable a los trabajadores activos de fecha 5 de mayo de 2006». Sostuvo que, con la firma del acta de conciliación 5552 del 18 de julio de 2006, se aplicó un sistema de reajuste pensional diferente al IPC para los años 2006 a 2010 (f.os 1 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que tiene a cargo la pensión reconocida al actor, aclarando que en realidad fue otorgada a partir del 20 de marzo de 1996; los términos pactados en la conciliación y que ésta tuvo como precedente el acuerdo del 23 de junio 2006; frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 4 constarle.
En su defensa explicó que, en virtud del convenio de pensionados del 23 de junio de 2006 que consagró a favor de los jubilados el reajuste de las mesadas pensionales de manera anticipada mediante el pago de determinadas sumas de dinero (bonificaciones), celebró con el demandante el acta de conciliación 5552 el 18 de julio de 2006, para cuyo cumplimiento sufragó la suma de $2.263.847 y reajustó la pensión según lo acordado el 23 de junio de 2006.
Agregó que ha incrementado las mesadas de forma anual, según el IPC, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.os 69 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR probada LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA alegada por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones incoadas en su contra por el señor PABLO EMILIO VILLEGAS ROJAS, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (f.os 106 a 108). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la apelación de la parte actora, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio del 2018, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a su numeral primero, en el sentido de disponer DECLARAR la inaplicabilidad del acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 respecto del demandante Pablo Emilio Villegas Rojas.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, para en su lugar disponer DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada, y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012. Como consecuencia, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación del demandante PABLO EMILIO VILLEGAS ROJAS de acuerdo a la variación del IPC, a partir del 1 de enero de 2007, correspondiendo la mesada pensional para esa anualidad a $2.589.530,53, generándose un retroactivo pensional por diferencias desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2019 por valor de $46.591.416,98, sin perjuicio de lo que se siga causando.
TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado de origen en auto separado.
CUARTO: Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Por auto separado se fijarán las agencias en derecho. Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez de alzada indicó que le correspondía determinar si había legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad e ineficacia del acuerdo del 23 de junio del 2006 suscrito por Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados, mediante el cual se dispuso un reajuste pensional anual conforme al IPC causado menos dos puntos y si se configuró o no la excepción de cosa juzgada.
Frente a la nulidad e ineficacia del acuerdo de pensionados del 23 de junio del 2006, recordó que la Sala de Casación Laboral ha señalado que los sindicatos simbolizan el interés colectivo y representan al grupo de trabajadores, por lo que estos últimos de forma individual carecen de legitimación para demandar la «nulidad, ineficacia o inaplicación» del referido acuerdo.
Sin embargo, eso no les impide solicitar su «inaplicación» cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no afecte el bienestar de la globalidad de sus destinatarios (CSJ SL3933-2018 y CSJ SL2538-2019). Adujo que el señor Villegas Rojas solicitó la nulidad e ineficacia del acuerdo mencionado, pero eso no debió perseguirse de manera individual; no obstante, se debía entender que en realidad lo que pretendía era su inaplicación a su caso particular por considerarlo violatorio de sus derechos adquiridos, en tanto que el juez laboral debía interpretar la demanda para desentrañar la verdadera aspiración del demandante.
Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, dijo que revocaría la sentencia de primer grado y declararía que el acuerdo de pensionados del 23 de junio del 2006 respecto del actor era inaplicable. En cuanto a la excepción de cosa juzgada puntualizó que no existía controversia en que Electricaribe S. A. ESP cancelaba la pensión de jubilación del actor desde el 30 de marzo de 1996, según certificación de folio 13, y que el 18 de julio de 2006 suscribió el acta de conciliación 5552, mediante la cual las partes convinieron un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos, para cada uno de los cinco años desde el 2006 hasta el 2010, junto con el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste (f.° 9 a 12).
Explicó que la Constitución Política determina en sus artículos 48 y 53 el reajuste periódico de las pensiones para que mantuvieran su poder adquisitivo y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece la manera de hacerlo, al indicar que las pensiones superiores al SMLMV, como el caso del actor, debían reajustarse de oficio el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC dispuesta por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Manifestó que no se podía controvertir el contenido de la conciliación, salvo que en su celebración se hubiera incurrido en algún vicio del consentimiento, según el artículo 1508 del Código Civil, o que lo acordado fueran derechos Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 8 ciertos e indiscutibles, por existir prohibición para transar sobre estos por disposición expresa del artículo 15 del CST, según la cual, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de este tipo de derechos, lo que se hacía extensivo a la conciliación. En este último evento no era válida según el artículo 15 del CST.
En tal sentido, la conciliación realizada sobre derechos ciertos e indiscutibles tenía un objeto ilícito, dado que desconocía los derechos adquiridos de los trabajadores para modificarlos en relación con los términos en que fueron originalmente reconocidos. Consideró que el reajuste de la pensión de jubilación según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no podía ser modificado en detrimento del pensionado, pues, se trataba de un derecho cierto e indiscutible, el cual no podía ser objeto de conciliación, de ahí que no tenía efectos sobre el incremento pensional anual, razón por la cual revocaría el numeral segundo de la sentencia de primer grado para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada.
Explicó que de acuerdo con la certificación de folio 13, para enero de 2006 el actor devengaba una mesada de $2.478.494, pero disminuida en agosto de ese año a $2.431.217 en virtud del acuerdo suscrito, por lo que debía reajustarse con base en la variación del IPC del año anterior certificado por el DANE y así sucesivamente, como dispone la norma aludida.
Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la excepción de prescripción, halló que según el acta de conciliación del 18 de junio de 2006 se aplicó el reajuste equivalente a menos dos puntos del IPC a partir de agosto del mismo año, razón por la cual, a partir de esa fecha se hizo exigible el derecho, no obstante, no se reclamó, tan solo se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda (26 de noviembre 2015), la cual fue oportunamente notificada de acuerdo con el artículo 94 del CGP.
Por ello la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales causadas antes del 26 noviembre de 2012, operaba, conforme a los artículos 488 CST y 151 del CPTSS. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, determinó que la mesada para 2007 ascendía a $2.589.530,53 y el retroactivo por las diferencias adeudadas calculadas hasta el 31 de octubre del 2019 correspondía a $46.591.416,98, sin perjuicio de lo que se siguiera causando.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación de la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo del a quo y en su lugar dispuso que el acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006 era Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 10 inaplicable, condenando al reajuste de la pensión a partir del 1 de enero de 2007, incluyendo su retroactivo, y en cuanto declaró no próspera la excepción de cosa juzgada.
En sede de instancia pide confirmar el fallo de primer grado y disponer la absolución plena. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el promotor del proceso. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la ley 71 de 1988; 48, 53 de la Constitución; 14, 15, 260, 467 del CST; y como violación medio, por la aplicación indebida de los artículos 19, 78, 145 del CPTSS y 303 del CGP.
Señala que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados desmejoró las condiciones del demandante. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la conciliación celebrada por el demandante con la demandada, desmejora los ajustes anuales de su pensión. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados, incluyó un “disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente que no es Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 11 inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo (antes de la Protección Social) por conducto del Inspector del Trabajo, aprobó la conciliación celebrada por la demandada con el actor porque “no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles” de ellos. 5. Concluir en contra de la realidad, que el acuerdo del 23 de junio de 2006 celebrado entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados, resulta inaplicable y que la conciliación del demandante con la demandada resulta ineficaz.
Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: i) acta del acuerdo de pensionados suscrito el 23 de junio de 2006 por la demandada con las asociaciones de pensionados (f.os 14 y s.s.); ii) acta de conciliación 5552 del 18 de julio de 2006 celebrada por la demandada con el demandante (f.os 9 a 12) y iii) escrito de contestación de la demanda (f.os 69 y ss).
Además, por la no apreciación de: i) certificado de pago de las mesadas del demandante 2006-2010 (f.o 13) y ii) acuerdo rubricado por la demandada con Sintraelecol el 5 de mayo de 2006 (f.os 23 y ss.). En la demostración del cargo expone que el Tribunal no le negó legitimidad al acuerdo en sí mismo, sino que concluyó que era inaplicable en la parte que modificó el sistema de ajuste de las pensiones al fijarlo en un reajuste anual del IPC menos dos puntos desde el 2006 al 2010, al considerar que ello vulneraba el mandato del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que impone el incremento anual de las pensiones según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 12 el año inmediatamente anterior.
Explica que la decisión del Tribunal se afincó en el texto del acuerdo del 23 de junio de 2006 celebrado por Electrocosta y Electricaribe con las asociaciones de sus pensionados, pero hizo una lectura parcial o incompleta de él, dado que, por fundarse en decisiones anteriores, solamente vio el ajuste pensional en un porcentaje del IPC menos dos puntos, pero no se percató de que se establecía un sistema de compensación de esos dos puntos menos y la existencia de un pago anticipado que representaba un beneficio para quien lo recibía; tampoco advirtió los beneficios que se pactaron en las letras a), b) y c) de la cláusula sobre «Reajuste anual de pensiones» del acuerdo multicitado.
Considera que es entendible que cause suspicacia un texto como el incluido en el acuerdo porque se sospecha que algo quiere ganar la empresa, pero lo cierto es que la única ganancia empresarial es anticipar unos pagos, con lo cual reduce más prontamente su pasivo y mejora la presentación de sus estados financieros; sin embargo, el Tribunal consideró que con el sistema de reajuste se estaba afectando el mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que no impone una determinada forma de pago del ajuste.
De ahí que el acuerdo del 23 de junio de 2006 no puede tenerse como ilegal en tanto no se pruebe que con él se incumplió la disposición legal de incrementar las pensiones en un porcentaje equivalente al IPC anual. Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, recuerda que en la conciliación se describió el mismo sistema de ajuste pensional plasmado en el acuerdo ya referido y se confirman las obligaciones compensatorias que asumiría Electrocosta (hoy sustituida por Electricaribe), y luego de que el pensionado la aceptara, el inspector la aprobó previo a manifestar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles, advirtiendo a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada.
Asegura que el sistema de ajuste de las pensiones previsto en el acuerdo del 23 de junio de 2006, revisado por el funcionario autorizado legalmente para ello, fue tenido como legítimo y respetuoso de los derechos del demandante. Estima que el Tribunal no reparó en el contenido del documento de folio 13 en el que se describe año por año el incremento del valor de la pensión del demandante, el cual respalda adecuadamente la legitimidad del sistema de ajuste de las pensiones consignado en el acuerdo del 23 de junio de 2006, sistema de incrementos que fue debidamente explicado en la contestación de la demanda.
No obstante, el juez de apelaciones no vio que el pensionado no sufrió perjuicio o detrimento alguno con la aplicación del sistema de ajuste de su pensión que se utilizó, previa revisión por las asociaciones de pensionados y por el inspector de trabajo que presidió la conciliación. Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que el ad quem tampoco revisó el acuerdo suscrito por la demandada con el sindicato de sus trabajadores fechado el 5 de mayo de 2006 y que de haberlo analizado habría concluido que el acuerdo con las asociaciones de pensionados surgió de lo convenido y aprobado por el sindicato Sintraelecol y previa revisión de éstos y del inspector del trabajo, lo que garantizaba el respeto al aumento de la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993.
Plantea que el acuerdo del 23 de junio de 2006 fue realizado entre personas jurídicas, siendo ratificado individualmente a través de las conciliaciones y, por ello, tanto los pensionados personalmente como las asociaciones de éstos recibieron importantes beneficios económicos, por lo que se trata de un contrato con intereses recíprocos, ajustado claramente a las reglas de la contratación civil que es la que legitima tal suerte de convenciones entre personas jurídicas.
Por último, asegura que, de existir duda sobre la validez del acuerdo por incidir en el contenido de una convención colectiva de trabajo, los Convenios 98 y 154 de la OIT promueven la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y permite el pacto celebrado entre las asociaciones de pensionados y la empresa.
Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo, para lo cual sustenta en lo fundamental que el acta de conciliación es nula, ineficaz e inoponible. Asegura que los fundamentos jurisprudenciales tenidos en cuenta en la sustentación de la sentencia de segunda instancia son válidos a la luz de la Constitución y la ley.
Considera que la tesis de la recurrente al pretender que se le reconozca validez al acuerdo conciliatorio celebrado por el demandante, por el hecho de haberse realizado ante la Oficina del Ministerio del Trabajo, es errada, pues claramente contiene un objeto ilícito. En apoyo de ello, cita la decisión CSJ SL3867-2019 en donde se dijo que el reajuste de la pensión es parte integrante del derecho mismo, como se infiere del inciso 2 del artículo 48 superior y del 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se trata de un derecho cierto e indiscutible de rango constitucional que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo ni siquiera so pretexto de compensación a través de otros mecanismos.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado, en el ámbito fáctico, se equivocó al concluir que el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 es inaplicable respecto del actor y al restarle validez a la conciliación, al considerar que versó sobre un derecho cierto e indiscutible como el reajuste pensional legal Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 16 anual.
Previamente a adentrarse en el estudio de los medios de prueba denunciados, la Corte debe recordar que a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se determinó un mecanismo dirigido a que las pensiones mantuvieran su poder adquisitivo constante, el que se estableció de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Pues bien, en el acuerdo del 23 de junio de 2006 celebrado entre la Electrificadora de la Costa S. A., Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados Apelcosta, Asojecosta, Asojuecost, Asopelcosta y Asojupem se acordó: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS un Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un bono (1) por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo.[…] (f.os 14 a 21) Como se puede apreciar del contenido de dicho acuerdo, allí se estipuló una disminución sobre el incremento anual mínimo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dado que se pactó sobre el IPC menos dos puntos, lo que afectó el derecho pensional del actor al desconocer el derecho cierto e indiscutible al reajuste anual de su mesada en los términos previstos por la ley.
Ahora, si bien en dicho acuerdo se estableció a cambio algunos beneficios o bonos, frente a los cuales no ahondó el Tribunal al referirse a este medio de prueba, ello no configura Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 18 un yerro fáctico que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. Se afirma lo anterior, porque estos bonos no tuvieron la entidad de compensar el incremento constante de las pensiones, ya que esas sumas de dinero por un periodo de tiempo determinado a cambio de disminuir el IPC en dos puntos, luego de finalizado el periodo acordado, no garantizaban que las pensiones mantuvieran el mismo valor que tendrían de aplicarse la regla legal de incremento anual.
La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar esta temática aquí planteada dentro de un proceso seguido contra la demandada, en donde ha explicado lo dicho en precedencia así: De lo que viene de decirse, resulta evidente que el acta de acuerdo celebrada el 23 de junio de 2006, conlleva el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por manera que el Tribunal no se equivocó al confirmar su ineficacia, pues, al demandante se le menoscabó su derecho pensional al disminuírsele el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en dicho acuerdo se pactó un reajuste del IPC menos dos (2) puntos, lo que vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio y sobre los cuales valga precisar; nunca compensarían verdaderamente el incremento constante de las pensiones, pues, el recibir una suma de dinero liquida y puntual, por un periodo de tiempo determinado y a cambio de disminuir el baremo de precios al consumidor, no compensaría, en verdad, que luego de finalizado el periodo de tiempo acordado, las pensiones mantuvieran el valor que verdaderamente tendrían de no haberse compelido o invitado al pensionado a suscribir, los leoninos acuerdos (CSJ SL874-2022).
Ahora, las partes celebraron el acuerdo conciliatorio 5552 el 18 de julio de 2006, ante el inspector de trabajo. Allí precisaron que con el actor existió un contrato de trabajo que Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 19 terminó el 29 de febrero de 1996, con el objeto de acceder a la pensión, y que la conciliación era aplicable a los pensionados que se incorporaran al acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito por Asojuecost, de la cual aquel era afiliado, en virtud de ello, el monto de la pensión del actor para el año 2006 correspondería a la suma de $2.431.217.
Los firmantes convinieron un sistema de «disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones», consistente en: […] aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: […] Se pactó que la pensión tendría un beneficio consistente en el pago anticipado de los bonos, en similares condiciones a las previstas en el acuerdo del 23 de junio de 2006 ya reseñado, los que se liquidarían con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajuste y serían cancelados el primero, a la firma de la conciliación en cuantía de $2.363.847 y los restantes dentro de los 30 días siguientes a la fecha del reajuste respectivo.
El inspector manifestó que, por no vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, le impartía aprobación con la Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 20 advertencia de que hacía tránsito a cosa juzgada (f.os 9 a 12). Como se aprecia, del contenido de tal prueba, claramente se pactó un reajuste pensional para los años 2006 a 2010 inferior al previsto legalmente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que se convino que se hiciera con el IPC menos dos puntos.
Ahora bien, el hecho de que el actor hubiera consentido la celebración de tal arreglo conciliatorio y que la autoridad competente le impartiera su aprobación con la advertencia de los efectos de cosa juzgada, no implica que sea completamente inmutable, dado que, al evidenciarse que afectó el derecho cierto e indiscutible al reajuste pensional anual legal, lo procedente era restarle eficacia, tal y como lo consideró el ad quem.
Así lo adoctrinó esta Sala en providencia CSJ SL874- 2022, en la que al analizar un caso similar al presente contra la misma demandada explicó: De otro lado, no puede ser admisible que la conciliación celebrada por las partes, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, en términos de la censura, por sí misma, sea inmutable e incontrovertible, pues, su inmutabilidad admite excepciones, siendo precisamente una de ellas la que destacó el tribunal, cuando dijo que con su celebración el actor permitió la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional y por tanto, le negó eficacia a la misma.
Con fundamento en ello, el acuerdo del 23 de junio de 2006 y la conciliación celebrada por las partes desmejoraron Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 21 las condiciones del pensionado demandante respecto del valor progresivo de la prestación al disminuir en los años 2006 a 2010 la variación porcentual del incremento aplicable cada año, por lo que el reconocimiento de un «pago anticipado» mediante los denominados «bonos» equivalentes a una suma de dinero, no facultaba a la demandada para que celebrara acuerdos con la afectación de los derechos ciertos e irrenunciables.
En efecto, la Sala en decisión CSJ SL874- 2022 así lo explicó: Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la censura, tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006 como el conciliatorio celebrado por el demandante con la demandada, si desmejoraban notablemente la condición de los pensionados, puntualmente, en el valor progresivo de sus pensiones al disminuir por un periodo de tiempo -2006 a 2010- la variación porcentual de incremento aplicable cada año, tomando como base el valor de la pensión del año anterior y, por tanto, la circunstancia de que los demandantes hayan recibido un «pago anticipado» mediante unos denominados «bonos» representados en una suma liquida de dinero, no facultaba a la entidad para que celebrara acuerdos que, a todas luces, desconocieron los derechos ciertos e irrenunciables, como parece entenderlo la recurrente.
De otra parte, la censura denuncia la certificación obrante a folio 13, frente a la cual plantea que allí consta el incremento anual del valor de la pensión del demandante, «el cual respalda adecuadamente la legitimidad del sistema de ajuste de las pensiones consignado en el acuerdo del 23 de junio de 2006». Al respecto, la Corte encuentra que el Tribunal no incurrió en la falta de valoración de esta prueba porque sí la tuvo en cuenta al señalar que allí constaba que para enero Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 22 del año 2006 el actor devengaba una mesada de $2.478.494, la cual fue disminuida a partir del mes de agosto de ese año a la suma de $2.431.217; inferencia que fue acertada, en tanto que así emerge de su contenido (f.° 13).
Por demás, no le asiste razón a la recurrente al considerar que tal certificación legitima la fórmula de incremento pensional anual acordada, dado que, como quedó explicado atrás, fueron desmejoradas las condiciones del pensionado respecto del incremento pensional determinado por la ley. En cuanto a la contestación a la demanda inicial, la censura aduce que en tal pieza procesal explicó el sistema de ajuste anual en las pensiones; planteamiento que resulta insuficiente para demostrar un yerro fáctico con la connotación de protuberante y ostensible; menos aún logra derruir la conclusión del Tribunal en punto a que el incremento acordado vulneró el derecho cierto e indiscutible del actor a percibir un aumento anual con la fórmula prevista por el legislador, por haberse pactado en forma inferior a éste.
De otro lado, la demandada denuncia la falta de valoración del acuerdo del 5 de mayo de 2006 suscrito por la demandada con el sindicato de sus trabajadores, y estima que, de haberse apreciado, el Tribunal habría concluido que el acuerdo con las asociaciones de pensionados surgía de lo convenido y aprobado por Sintraelecol, con lo que se garantizaban el respeto al ajuste de la pensión. Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, el acuerdo citado fue celebrado en la referida fecha por la empresa Electricaribe S. A. ESP y Sintraelecol, en el que frente al tema discutido se previó: Reajuste anual de pensiones.
Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de la mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo (f.os 23 a 29; la Corte subraya).
Así mismo, se pactó que el acuerdo era aplicable a: […] todos los trabajadores activos vinculados con contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo de un año o superior a un año, sindicalizados o que se beneficien de este Acuerdo, con excepción del personal que desempeñe ocupaciones de dirección, mando y confianza, excluida la alta dirección, salvo el personal que a la fecha del presente Acuerdo estuviere sindicalizado y fuere beneficiario del régimen convencional, y mientras así lo decidiere.
Si bien el colegiado no estimó esta prueba, ello no configura un error fáctico, en tanto que, conforme a lo acordado por los suscribientes, el sistema de reajuste anual allí previsto resultaba aplicable únicamente a las pensiones causadas con posterioridad a su firma, además, el acuerdo cobijaba únicamente a los trabajadores activos. De ahí que, tal prueba no tiene incidencia sobre el reajuste de la mesada pensional del actor, pues, según se dejó constancia en el Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 24 acuerdo conciliatorio celebrado, obtuvo la prestación en el año de 1996.
En todo caso, debe precisarse que pactar un incremento pensional anual menor al previsto legalmente, tal y como se explicó en párrafos precedentes, resulta inadmisible, sin que ello varíe por haberse suscrito con una organización sindical. Por último, en cuanto a lo afirmado por la censura en punto a que el Convenio 98 de la OIT legitimaba el acuerdo celebrado, tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo, si bien tal convenio señala la posibilidad de fomentar la «concertación entre organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las condiciones de empleo, es un aspecto que nada tiene que ver con los pensionados, quienes ya culminaron su etapa laboral»; sin embargo, debe precisarse que esa negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores no opera en forma absoluta, dado que tiene como límites no afectar o desmejorar las prerrogativas mínimas ciertas e indiscutibles e incluso las previamente concertadas, que fue lo que ocurrió con el acuerdo del 23 de junio de 2006 (CSJ SL874-2022).
Por lo explicado, al no advertirse la comisión de los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente (demandada), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 25 agencias en derecho a favor del opositor (demandante) la suma única de $10.600.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO VILLEGAS ROJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, trámite dentro del cual actúa como sucesora procesal de la demandada la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Las costas en casación como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92309 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.