CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1510-2020 Radicación n.° 68037 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso que le instauró YONAJETH SIBAJA GUERRA.
I.
ANTECEDENTES Yonajeth Sibaja Guerra, llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP con el fin de obtener el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de origen convencional que en vida recibía su padre, Heriberto Sibaja Zabala, a partir del 3 de Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 2010; los intereses moratorios; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Electrocórdoba S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, mediante la Resolución n.° 1604 del 29 de noviembre de 1983, le reconoció la pensión de jubilación convencional hasta que el ISS asumiera la prestación económica de vejez, momento en el cual la empleadora le pagaría el mayor valor, si lo hubiere.
Expresó que la convención colectiva de trabajo establecía que, cuando el ISS reconociera la pensión de vejez la empresa solo pagaría el mayor valor de la prestación extralegal; que una vez Electricaribe S.A. ESP asumió el papel de la empleadora, continuó pagando la jubilación convencional; que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión legal a su padre mediante la Resolución n.º 1060 del 24 de agosto de 1999; que, a partir del 2000, empezó la compatibilidad de las pensiones; que la empresa pagó, hasta marzo de ese año una mesada de $1.698.689, pero a partir de abril siguiente le canceló $1.396.950.
Relató que su padre murió el 3 de abril de 2010 y su madre, Gloria del Carmen Guerra Sánchez, falleció el 9 de mayo siguiente; que en calidad de hija del pensionado, actualmente dependiente económicamente por razones de sus estudios, el ISS le reconoció la sustitución pensional mediante la Resolución n.º 14574 del 22 de septiembre de 2010; que solicitó a Electricaribe S.A. ESP, el 21 de junio de 2010, la sustitución del mayor valor de la pensión Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional que disfrutaba su progenitor, y le fue resuelta desfavorablemente el 25 de agosto siguiente, argumentando que esa prestación no se le transmitía a los herederos, porque la convención colectiva no lo había previsto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, aunque dijo que no le constaba que la actora era dependiente económicamente del causante y menos que acreditara los estudios; ratificó que la convención colectiva de trabajo no dispuso que la pensión de jubilación se transmitiese a los beneficiarios.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora YOJANETH SIBAJA GUERRA, tiene derecho a que se le sustituya el mayor valor de la pensión que en vida le fue reconocida a su padre HERIBERTO SIBAJA ZABALA, en cuantía del 100% del valor que devengaba, es decir, en la suma de $2.270.180, a partir del 3 de abril de 2010, con los incrementos legales anuales de conformidad con los índices otorgados por el DANE y las mesadas adicionales, suma que se cancelará debidamente indexada hasta la fecha de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas adeudadas, a partir del 3 de abril de 2010 en la suma de Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 4 $2.270.180, a partir del 3 de abril de 2010, con los incrementos legales anuales de conformidad con los índices otorgados por el DANE y las mesadas adicionales, suma que se cancelará debidamente indexada hasta la fecha de su pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que debía resolver dos problemas jurídicos: (i) si la pensión de jubilación convencional que le pagaba Electricaribe S.A. ESP a Heriberto Sibaja Zabala, se transmitía por causa de muerte a sus beneficiarios, «[…] así la convención colectiva de trabajo no lo previera», y (ii) si se encontraba demostrada la dependencia económica de la demandante, respecto del pensionado fallecido.
Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal c) establecía como beneficiarios a «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 5 muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes» Destacó, que a folios 146 a 157 se aportaron los certificados de estudios de la demandante en la Universidad del Sinú, y que ello era suficiente para tener por demostrada la dependencia económica porque este requisito no se encontraba supeditado a la falta absoluta de recursos que dejara a la persona en «situación de indigencia»; que bastaba con acreditar que su progenitor le proporcionaba una colaboración que le permitiera a la hija subsistir de manera digna.
Al respecto, refirió que en la sentencia CC C-111- 2006, se dijo que: […] la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.
Concluyó que estaba acreditada la dependencia económica, además porque la demandante no dependía de su madre, quien había fallecido, como se constataba con el registro de defunción (f.º 140), y que el hecho de que la actora recibiera un salario no la hacía autosuficiente. En lo que concierne a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, se apoyó en apartes de las sentencias CSJ SL 41137, 3º nov. 2010 y CSJ SL 38406, 2 may. 2012, donde la corte, en asuntos similares contra la misma demandada, reiteró «[…] que la transmisibilidad de las Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento».
Concluyó que la pensión podía ser sustituida a cualquiera de los beneficiarios legales; que la demandante acreditó ser hija del causante con el registro civil de folio 145; que nació el 28 de junio de 1990, y que si bien para la fecha de fallecimiento de su padre, 3 de abril de 2010, ya era mayor de edad, no por ello perdía la pensión pues estaba cursando estudios superiores para los años 2010, 2011 y 2012, lo cual la hacía acreedora del 100% de la pensión pretendida, en los términos señalados por el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y disponga la absolución de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 145, 259 del CST¸1º del A.L. 01 de 2005.
En la demostración del cargo, censuró que el tribunal, siguiendo lineamientos jurisprudenciales, admitiera un paralelo entre las pensiones legales y las convencionales para concluir que tenían el mismo tratamiento y similares consecuencias; de otro lado, cuestionó que el juez colegiado sostuviera que el hecho de que la demandante recibiera un salario no la hacía independiente económicamente.
Dijo que se tenía por aceptado o no debatido, que en el texto convencional no se incluyó la sustitución de la pensión en cuestión; que el ad quem se equivocó al señalar que como la sustitución de la pensión legal operaba por ministerio de la ley, lo mismo acaecía con una jubilación convencional, lo cual era errado porque la fuente de esta «[…] era contractual- laboral y no corresponde con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social, sino de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo».
Insistió en que el derecho pensional del extinto señor Sibaja surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato de trabajadores; por tanto, «[…] su Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, pues salvo normas especiales referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo, son las que rigen también esta suerte de contratación».
Recalcó que la sustitución pensional pretendida no emanaba de la jubilación extralegal reconocida al fallecido; que no lo expresaba la convención colectiva «[…] amen que tampoco hay ley que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes lo hayan pactado en tal forma»; adujo que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el tribunal, no tuvo en cuenta que se conocía claramente la intención de los contratantes (art. 1618 CC), y en este caso no concurrió uno de ellos (el sindicato) y el otro (el empleador demandado), quienes no convinieron la sustitución pensional, ya que la jubilación era vitalicia, es decir, que se extinguía con la muerte del trabajador.
Anotó que, «[…] calificar de consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a un causahabiente es actuar por fuera de la ley, sencillamente porque no hay una sola disposición que la establezca, y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones». Agregó que el riesgo generado por la muerte del pensionado se encontraba cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, aspecto que el ad quem no tuvo en Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta; que el empleador ya no lo tenía que cubrir en razón de la subrogación en el ISS; que ninguna norma señalaba que las pensiones extralegales debían seguir la misma suerte que las legales, a la muerte del pensionado; y, que el artículo 230 de la CN consagraba que los jueces en sus decisiones estaban sometidos únicamente al imperio de la ley.
Por último, descalificó que el juez colegiado sostuviera que el hecho de que la demandante recibiera un salario no la hacía independiente económicamente; dijo que con ello desconocía lo dispuesto en el artículo 145 del CST, en el sentido que el salario mínimo «[…] es el que le permite a un trabajador subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, lo que significa que es suficiente para atender una vida digna»; afirmó que, como a la actora el ISS le había reconocido la sustitución de la pensión, «[…] se podría aceptar como consideración humana, pero no jurídica, la posibilidad de transmitirle la pensión extralegal, pero ni siquiera ese supuesto se encontraba presente en el proceso».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por la recurrente, la directa o de puro derecho, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Electricaribe S.A. ESP, mediante la Resolución n.° 1604 del 29 de noviembre de 1983, reconoció la pensión de jubilación convencional a Heriberto Sibaja Zabala, hasta que el ISS asumiera la prestación económica de vejez, momento en el cual la empleadora le pagaría el mayor valor;
(ii) que el Instituto de Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguros Sociales le concedió la prestación legal de vejez mediante la Resolución n.º 1060 del 24 de agosto de 1999; (iii) que el pensionado falleció el 3 de abril de 2010; (iv) que el ISS reconoció la sustitución pensional a la demandante mediante la Resolución n.º 14574 del 22 de septiembre de 2010;
(v) que la actora solicitó a Electricaribe S.A. ESP, el 21 de junio de 2010, la sustitución del mayor valor de la pensión convencional que disfrutaba su progenitor, y le fue resuelta desfavorablemente el 25 de agosto siguiente, argumentando que esa prestación no se transmitía a los herederos, porque la convención colectiva no la había previsto expresamente.
Corresponde a la sala determinar si la prestación de jubilación, cuya fuente es una convención colectiva de trabajo, es sustituible o no a los beneficiarios del pensionado fallecido, pese a no consagrarse expresamente en las cláusulas extralegales. Respecto de esta problemática, en la sentencia CSJ SL 26109, 8 sep. 2005, estimó la corte: […] con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, ésta Sala en sentencia SL, 26 ene. 2005 Rad. 23718, sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular; esa posición fue reiterada en fallo de 26 de abril del mismo año Rad. 23856».
Y, en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. Rad. 24201, se trajo a colación lo dicho por la extinta Sección Segunda en providencia del 9 de marzo de 1978, que en lo pertinente dijo: […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: 'Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 11 voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales. […] 'Pero de todos modos el derecho a la pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a 'título de mera liberalidad', porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
En complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL 22699, 14 feb. 2005, en un asunto de contornos similares al presente, se señaló: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” La anterior tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL3275-2018 y CSJ SL3168-2018.
Ahora, frente a los argumentos de la censura encaminados a defender la naturaleza contractual de la prestación de naturaleza convencional y no legal, razón por Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 12 la cual se deben aplicar las normas de la legislación civil que integran la proposición jurídica, y en el sentido de que es inviable la transmisión de la pensión de jubilación convencional por tratarse de prestación destinada a cubrir un riesgo distinto al de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, la sala ya se ha referido al tema, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL757-2018, en la cual se iteró: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
En lo que respecta al cuestionamiento que hizo el juez colegiado, acerca de dar por acreditado el requisito denominado «dependencia económica» de la actora, en calidad de hija incapacitada para trabajar por razones de estudio, la recurrente censuró que el tribunal hubiese realizado una inferencia, de forma automática, para dar por probada esta condición por el solo hecho de que la actora cursara estudios universitarios, sin parar mientes en que ella laboraba y devengaba el salario mínimo legal, además de que ya venía recibiendo la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su padre, otorgada por el ISS; afirmó que a la luz del artículo 145 del CST era suficiente para proveer sus gastos necesarios.
Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 13 Si bien hay un cuestionamiento jurídico que implicaría determinar si la sustitución pensional para los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, solo se puede otorgar si se está incapacitado para trabajar, por razones de sus estudios, y no cuando a la par de estudiar también trabaja o recibe una pensión, lo cierto es que para demostrar este tipo de acusaciones necesariamente hay que acudir a las pruebas que se practicaron, a través de la senda indirecta o de los hechos.
En la sentencia CSJ SL 44601, 1 nov. 2011, a pesar de que se analizó el caso de un hijo inválido, la sala expuso: Ahora bien, asevera el impugnante que por la circunstancia de haberle reconocido las Empresas Públicas de Medellín al demandante, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, tiene ingresos adicionales que lo excluyen del beneficio pensional de la seguridad social que reclama.
En primer lugar, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio de que la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, sino se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.
N° 37595). Esta posición doctrinaria es compartida por la Corte Constitucional que en la sentencia C-111 de 2006 fijó algunas pautas para determinar cuando una persona era dependiente o no, así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 14 como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
En segundo lugar, en este caso, la pensión de jubilación de las Empresas Públicas de Medellín de que disfrutaba el causante era compartida con la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que en estricto rigor no se trata de pensiones distintas sino que una vez que opera la subrogación parcial se integran para cubrir el mismo riesgo, y a cargo de las Empresas queda únicamente el mayor valor, y en esas mismas condiciones se sustituye a los beneficiarios a la muerte del causante.
Por último, el goce de la sustitución de la pensión de jubilación de empresa por la muerte del padre del demandante no tiene aptitud para hacer desaparecer la dependencia económica en el sub lite, pues esta se analiza para efectos de la prestación de supervivencia al momento de la muerte del causante, sin que los ingresos obtenidos con posterioridad a ella como sería en este caso las prestaciones derivadas del mismo fallecimiento, tengan relevancia jurídica frente a un estado de cosas que queda definido cuando ocurre el deceso.
Por ello insiste la sala en que para configurar el reproche, la recurrente debió acudir al escenario fáctico o probatorio, a fin de establecer qué tipo de relación laboral tenía la demandante, si temporal o indefinida, cuál era el monto dinerario de sus gastos mensuales de alimentación, vestuario, vivienda y salud; cuánto le valía un semestre universitario, etc.
La colegiatura no se ocupó en detalle de examinar a cuánto ascendían los gastos de la demandante, pues Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 15 simplemente señaló, memorando la sentencia CC C-111- 2006, que el hecho de que trabajara no la hacía autosuficiente económicamente para procurarse una vida en condiciones dignas, en especial en momentos en que cursaba estudios universitarios, razón por la cual era procedente reconocerle la sustitución pensional.
Ese razonamiento del tribunal estaba prevalido de las facultades otorgadas por el artículo 61 del CPTSS, acorde con el cual: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. En ese contexto, el reproche de la censura no se podía quedar en la senda de lo jurídico, si no que debió traspasar al terreno de las pruebas, y de acreditar de manera razonada la equivocación en que pudo incurrir la colegiatura que la llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado, o negarle evidencia a lo acreditado en los autos.
Es improcedente hacerlo por la vía directa, como lo tiene sentado la corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL5003-2019, en la que expresó: Se advierte, que la recurrente a pesar de dirigir su acusación por el sendero del puro derecho, en su disertación alude indistintamente a aspectos jurídicos y fácticos, entremezclando estos en forma inapropiada, y acudiendo a temas probatorios, que resultan extraños a la vía por la que encauzó su embate.
Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual forma, debe tenerse en cuenta que al orientarse el ataque por la senda del puro derecho, se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia con base los distintos elementos de convicción analizados, lo que en el presente caso no ocurre.
Y en la sentencia CSJ SL5066-2019, se reiteró: En efecto, la recurrente mezcla aspectos jurídicos en su acusación. Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró YONAJETH SIBAJA GUERRA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia Sin costas, en sede extraordinaria.
Radicación n.° 68037 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ