Micelio
SL1510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64474 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1510-2019 Radicación n.° 64474 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declarara que la Conciliación n.° 159 de fecha 29 de abril de 2003, suscrita entre las partes no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 37 a 44, cuaderno del Juzgado).

Que, en consecuencia, se le condene a reconocer, liquidar y pagar: i) la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de acuerdo al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de noviembre de 2002; ii) indexar el IBL al momento de su primera mesada; iii) al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 29 de abril de 2003; iv) los reajustes legales; v) los intereses moratorios; vi) lo que resulte probado en el proceso en aplicación de las facultades ultra y extra petita y vii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del demandado, desde el 13 de julio de 1987 hasta el 29 de abril de 2003, en el cargo de ayudante de mecánica; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, quien suscribió con el accionado una CCT el 12 de noviembre de 2002, con vigencia hasta el 2003; que, en su artículo 2°, reglamentó la pensión de jubilación anticipada especial por retiro; que se acogió al plan de retiro voluntario, promovido por el departamento en el año 2003; que el 29 de abril del mismo año, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, suscribió Acta de Conciliación n.° 159 con su empleador, con la cual se le desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula convencional citada; que elevó reclamaciones, el 2 de septiembre de 2008 y el 12 de agosto de 2010, ante el departamento para el reconocimiento de su pensión, la cuales se negaron mediante Oficios 001356 y 001571, porque la conciliación celebrada el día 29 de abril de 2013, hizo tránsito a cosa juzgada; que tiene derecho a la pensión de origen convencional, en porcentaje del 80 % de la asignación básica mensual.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, que el actor estaba afiliado al sindicato; la existencia de la convención colectiva, pero aclaró que el depósito se surtió el 12 de noviembre de 2003 y el de la aclaración al parágrafo 1º, artículo 2º, el 28 siguiente, las reclamaciones que presentó y que, de acuerdo con la primera, el derecho convencional estaba prescrito; que la respuesta se dio argumentando cosa juzgada y prescripción. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, inaplicabilidad del artículo 2º de la CCT, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución Política y la ley, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 64 a 81, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 18 de junio de 2013, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, negó en su totalidad las súplicas de la demanda y condenó en costas (CD, f.° 87, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 9 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la inaplicación de la cláusula QUINTA del Acta de Conciliación No. 159 del 29 de abril de 2003 de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que el señor HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA tiene derecho a la pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, por los motivos expuestos en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de excepción (sic) respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 12 de agosto de 2007. QUINTO:CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ representado por el señor Gobernador o por quien llegue a hacer sus veces, a pagar a favor del señor HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario en el porcentaje del 80% de acuerdo a los términos establecidos en el Acuerdo Convencional vigente para el año 2003, a partir del 13 de agosto de 2007 junto con los incrementos legales descontando de la suma que resulte a favor del demandante $31.168.907, de conformidad con lo expuesto en precedencia. La indexación se hará desde el 29 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

SEXTO: Costas de primera instancia a cargo del demandado. Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia. Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. Manifestó, que el problema jurídico a resolver tenía que ver con establecer si la decisión del a quo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, se ajusta a la ley o en caso de que así no sea, si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, regulada convencionalmente.

Respecto de la prescripción, precisó que el derecho pensional es de tracto sucesivo permanente y generalmente vitalicio, en tanto que las mesadas pensionales, sus reajustes y factores salariales que integran dicha prestación si padecen la prescripción, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; que el origen de la pensión no determina su prescriptibilidad, pues la jurisprudencia no hace diferenciación y que le asiste razón al apelante y deberá revocar la decisión, en cuanto declaró prescrito el derecho a la pensión. Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, establecida en el artículo 2° de la Convención Colectiva del 2003, advirtió que en escrito del 17 de enero de la misma anualidad, el demandante dijo al ente enjuiciado que se acogía a la citada disposición y manifestó su intención de retirarse voluntariamente del cargo desempeñado en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, a partir del momento en el que se dicte el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Adujo, que con posterioridad, el 23 de abril de 2003, fue suscrita el acta de conciliación obrante a folios 18 a 19 del cuaderno principal, en la cual se establecieron dos situaciones: i) que el demandante manifestaba su deseo libre y espontáneo de dar por terminado el contrato de trabajo, acogiéndose al plan de retiro voluntario con indemnización, que el gobierno departamental le ofreció y ii) que el señor Ruiz Mora, al acogerse a lo anterior, invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en el acuerdo colectivo del año 2003.

Señaló, que se debía definir si la conciliación efectuada era válida; que el demandante solicitó la inaplicabilidad de la conciliación para dar curso al derecho a la pensión anticipada; que el ente demandado por su parte se opuso y que en este caso operó la cosa juzgada. Coligió, que en el acta de conciliación se impuso un condicionamiento, que desconoció los mandatos legales y constitucionales, pues atenta contra los derechos del trabajador al invocar que se inapliquen cláusulas convencionales, lo cual contraviene la naturaleza misma de esta, que tiene como objeto mejorar el nivel de vida de la familia de los trabajadores generando beneficios económicos que son de obligatorio cumplimiento y prevalentes frente a cualquier otro tipo de prestación económica considerada menos favorable al trabajador.

Además, citó la sentencia CC C-013-93 y dijo que una vez suscrita la convención colectiva, los preceptos en ella consignados se convierten en una norma jurídica con carácter de obligatoriedad para las partes, que impide que estos puedan inaplicarse, a menos que se presenten circunstancias de grave alteración en la normalidad económica que no es el caso y que las cláusulas convencionales son obligatorias y se entienden vigentes hasta que se suscriba una nueva convención, así lo determinaron los artículos 49 de la Ley 6° de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año. Aseguró, que la entidad demandada en este proceso no puede sustraerse del cumplimiento de lo pactado en la convención colectiva vigente y obligatoria; que, por tanto, es evidente que en el acta de conciliación se desconocieron los derechos del trabajador, incluido el de la pensión peticionada y concluyó, que la demandada violó la norma superior al desconocer el derecho regulado en la convención colectiva.

Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al departamento al pago de la pensión anticipada pretendida, de acuerdo al contenido de la convención colectiva; declaró prescritas las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2007 y ordenó la indexación del retroactivo. Con relación a la excepción de compensación, determinó que se estructuran los presupuestos necesarios para que sea procedente, pues se acreditó que el departamento, con el fin de dar por terminado los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, les ofreció a los trabajadores dos opciones: i) la establecida en la convención colectiva sobre la pensión anticipada por retiro voluntario y ii) una indemnización formalizada, mediante conciliación, ante el Ministerio del Trabajo, la que en su momento aceptó el demandante, por lo cual es procedente, en este caso, reconocerla.

Por lo anterior, autorizó que del valor que resulte a favor del demandante, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, se descuente el reconocido como indemnización por terminación del contrato, es decir la suma de $31.168.907 (CD, f.° 8, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case la sentencia dictada por el AD QUEM para que en sede de instancia REVOQUE la misma por encontrarnos frente a la cosa juzgada y además CONFIRMAR lo dicho por el A QUO el cual declaró probada la excepción de prescripción» (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta se acusa la sentencia del Tribunal, como violación de medio, que llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política y los 332 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 467 y 488 del CSTSS; 33 de la Ley 100 de 1993, 18, 19, 42 y 47 del Decreto 2127 de 1945; artículo 60, 61, 145, 151 del CPTSS.

Señala como errores de hecho: 1°. El Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Tunja – Sala Laboral – incurrió en error de hecho por apreciación errónea del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2003 entre el señor HECTOR MANUEL RUIZ MORA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, mediante el cual el hoy demandante se comprometió a NO INICIAR Y/O DESISTIR, DE LAS ACCIONES JUDICIALES, ORIGINADAS POR LA INAPLICABILIDAD DE LAS MISMAS.

Pues al apreciar erróneamente la prueba incurrió en infracción de medio, dando lugar con ello a un error jurídico por fallar un asunto previamente conciliado por las partes 2°. El Tribunal incurrió igualmente en error de hecho, por considerar que el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del actor y que por lo mismos la conciliación podía ser invalidada, lo cual no tuvo lugar en el sub lite, por cuanto el trabajador expresamente y ante la autoridad competente renunció a ellos.

En la demostración del cargo, manifiesta que entre las partes se celebró conciliación, el 20 de abril de 2003, mediante la cual convinieron terminar el contrato de trabajo, a partir de esa misma fecha, se acogió el demandante al plan de retiro voluntario propuesto para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y recibió la suma de $31.168.907, para lo cual señaló expresamente que « al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003)», comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

Asevera, que el demandante incumplió esa cláusula, toda vez que, con posterioridad al acuerdo, inició demanda pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, en los términos del artículo 2° de la convención colectiva; que en el acta no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por tratarse de garantías convencionales, las cuales superan los derechos consagrados en la ley.

Alude que el Tribunal, al desconocer el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes, incurrió en error jurídico, por fallar un asunto ya conciliado legalmente, que condujo a la infracción de las normas indicadas en la proposición jurídica, imponiendo al Departamento de Boyacá la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de una pensión convencional a la cual no tiene derecho el demandante, por cuanto aceptó el plan de retiro voluntario acogiéndose con ello al pago de una indemnización, con violación flagrante al debido proceso.

Finalmente, expone que si el Juez colegiado hubiese apreciado debidamente la prueba en el sentido de establecer que el acuerdo no vulneraba los derechos del trabajador necesariamente había confirmado y/o adecuado el fallo de primera instancia sustentado por estarse a la presencia de la cosa juzgada, por existir identidad de objeto de causa e identidad de las partes y por no afectarse derechos ciertos e indiscutibles del actor (f.° 10 a 12, ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta, que los argumentos que tuvo el ad quem para revocar el fallo fueron que el derecho pensional es de tracto sucesivo, permanente y generalmente vitalicio por lo que no admite prescripción, en tanto que las mesadas pensionales, su reajuste y los factores salariales que integran la pensión si padecen el fenómeno de la prescripción y que el origen de la pensión no determina su prescriptibilidad.

Así mismo, asegura que, como en la demanda se solicitó que la conciliación, no se aplicara al caso de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, consagrada en la convención colectiva, por lo que el Tribunal realizó un análisis detallado del acuerdo conciliatorio, luego de referirse a las consideraciones del fallo de segundo grado.

Con lo anterior, concluye que no existe error en la apreciación de la prueba para revocar la sentencia del juzgado, pues no se le dio un alcance distinto, la decisión estuvo ajustada a derecho, se aplicó la esencia de la norma tanto del derecho a la pensión como de los acuerdos conciliatorios en materia laboral, en los que se prohíben que cobren validez cuando involucran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como en este caso (f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Planteadas así las cosas, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que en sede de instancia revoque la misma, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.

No obstante, si se pudiera superar esta falencia y entender que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem y se confirme la de primer grado, lo cierto es que comete otra imprecisión, como pasa a explicarse. En los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, las cuales no se desvirtúan en este caso, pues el recurrente no ataca todas razones en que se fundamentó el Tribunal para revocar la decisión del a quo.

En efecto, el juzgador de segunda instancia, fundó su decisión de revocar la sentencia de primer grado, en dos aspectos: i) que el derecho pensional es de tracto sucesivo permanente y generalmente vitalicio, mientras que las mesadas pensionales, sus reajustes y factores salariales que integran dicha prestación, si padecen la prescripción, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; advirtió que el origen de la pensión no determina su prescriptibilidad, por tanto, le asiste razón al apelante y deberá revocar la decisión, en cuanto declaró prescrito el derecho a la pensión y ii) que en el acta de conciliación se impuso un condicionamiento que desconoció los mandatos legales y constitucionales, pues atenta contra los derechos del trabajador al invocar que se inapliquen cláusulas convencionales, lo cual contraviene la naturaleza misma de esta; que una vez suscrita la convención colectiva, los preceptos en ella consignados se convierten en una norma jurídica con carácter de obligatoriedad para las partes, lo que impide que estos puedan inaplicarse, a menos que se presenten circunstancias de grave alteración en la normalidad económica, que no es el caso; que las clausulas convencionales son obligatorias y se entienden vigentes hasta que se suscriba una nueva convención, así lo determinaron los artículos 49 de la Ley 6ta de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año. De lo anterior, se observa que el primer argumento constituye un pilar fundamental de la sentencia y no fue atacado en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto; máxime cuando en el alcance de la impugnación pide que se confirme la decisión del Juzgado que declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Con todo, es preciso señalar que aun en el evento de que se pudieran superar las falencias técnicas, no le asiste razón al recurrente, por tratarse, en este caso, de la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, de un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual está expresamente prohibido conciliar, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, por lo que no podía ser objeto del pacto suscrito, configurándose en consecuencia un vicio en el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes.

Lo anterior, debido a que cuando se suscribió el acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2003, el demandante ya tenía un derecho adquirido, que no podía ser objeto del citado acuerdo, pues no es materia de discusión, de acuerdo con los extremos de la relación, que el trabajador laboró para el ente accionado por más 15 años, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2003 y que el 17 de abril de 2003, mediante comunicación dirigida al Gobernador de Boyacá (f.°33, cuaderno del Juzgado), señaló que se acogía al artículo 2° de dicha convención y manifestó que era su « deseo retirarse voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos consagrados en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para el 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de pensión. El citado artículo 2° del acuerdo convencional establecía:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente PARÁGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. - La pensión de Jubilación Anticipada especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. (subrayado fuera del texto original). Del texto convencional transcrito, encuentra la Sala que, para acceder al beneficio prestacional y convencional allí dispuesto, en el presente conflicto jurídico, el actor debía acreditar que había laborado para la demandada, 10 o más años y, como ya se dejó establecido, el demandante trabajó más de 15 años, motivo por el cual le era aplicable el numeral 2° de la norma ya referida.

Por tanto, se advierte que la única condición para adquirir el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario allí regulada, además de ser beneficiario de la convención, es haber laborado el tiempo de servicio exigido en cualquiera de los cuatro numerales precedentemente referidos que, para el caso, fue satisfecho.

Sobre los derechos adquiridos, en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596, se señaló que: « se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella ». En consecuencia, es claro, como ya se mencionó, que, para el 29 de abril de 2003, cuando se dio efectivamente la renuncia, ya había satisfecho el requisito necesario para acceder al derecho pensional reclamado, estando vigente para ese mismo año la convención colectiva, que lo consagra, por lo que no cabe duda que se trataba de un derecho adquirido.

De igual modo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha determinado que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son solamente los consagrados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un empleador que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

En conclusión, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en especial, en lo que corresponde al numeral 5°, que señaló: « que el trabajador […], sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003).

Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por inaplicabilidad de las mismas», recayó sobre un objeto ilícito, dado que lo pactado, se efectuó sobre un derecho que era cierto e indiscutible, siendo por tanto ineficaz. En este mismo sentido se pronunció esta Sala, en la sentencia CSJ SL4525-2018, en la cual expuso: En ese orden, queda en evidencia el yerro endilgado al Tribunal, pues concluyó la configuración de la cosa juzgada frente a la pensión de jubilación convencional por retiro, en razón a que el actor concilió la inaplicación de la convención colectiva de trabajo, sin advertir que el derecho extralegal referido, era cierto, indiscutible, y por ende irrenunciable, pues para el momento que se celebró la conciliación, ya contaba con el tiempo de servicios mínimo exigido convencionalmente, para acceder a esta prestación, sin que por tener fuente normativa extralegal, deje de ser parte de los derechos mínimos del trabajador, que una vez consolidado, es ajeno a su negociación o transacción. Por lo anterior, deberá casarse la decisión recurrida.

También, en sentencia CSJ SL4271-2018 se indicó Por lo tanto, erró el Tribunal, cuando concluyó, que el actor, pese a contar con una edad de 47 años y un tiempo de servicios de 21 años, circunstancia que lo ubicaba en el numeral 4° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, no había causado su derecho, pues determinó que su desvinculación obedeció a un mutuo acuerdo, cuando en realidad, había manifestado su intención de retirarse voluntariamente.

Siendo ello así, al momento en el que suscribió la conciliación, ya tenía un derecho adquirido, en atención a que la cláusula 2ª convencional, prevé: […]. En conclusión, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en especial, en lo que atañe al artículo 9°, recayó sobre un objeto ilícito, dado que lo allí acordado, se realizó sobre un derecho cierto e indiscutible, siendo por tanto ineficaz.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00