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SL1510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1160 de 1947Decreto 1335 de 1990Decreto 165 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 47937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1510-2015 Radicado No. 47937 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY BURGOS MENDOZA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 49 y 50 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral y en consecuencia, se condene al ISS de manera principal a su reintegro al cargo de médico especialista, que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y demás prestaciones sociales que se causen desde la fecha de despido y el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó se condene al ISS al pago de indemnización por despido, establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, auxilio de cesantía definitiva -y sus intereses-, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, recargos nocturnos y feriados, pago de aportes a pensión –desde el 16 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2002, lo anterior de acuerdo a lo consignado en el Acuerdo Convencional, indicado-, y en la ley; igualmente solicitó el pago de la indemnización moratoria, e intereses moratorios de las sumas de dinero que por los anteriores conceptos resulten, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales subordinados al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico de manera continua, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002; recibió como última asignación mensual la suma no inferior a $2’165.580,oo; a la relación de trabajo subordinada el demandado le asignó la forma de contrato administrativo de prestación de servicios; el ISS ejerció continua subordinación pues le impuso órdenes de toda clase, le exigió el cumplimiento del reglamento de trabajo y del horario al cual estaban sometidos los trabajadores que figuraban en su nómina de asalariados; las labores que desempeñó eras iguales o similares a las desarrolladas por los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad demandada; durante el lapso de la relación laboral el ISS no le canceló el salario establecido en la ley y en el acuerdo convencional, las prestaciones sociales previstas en las mencionadas fuentes formales, y los aportes a la seguridad social en pensiones.

Agregó que el contrato terminó por disposición del Instituto de Seguros Sociales y sin justa causa, sin que le cancelaran el auxilio de cesantía y sus intereses; afirma que el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales es de empresa, ya que agrupa a más del cincuenta por ciento de los trabajadores al momento de los hechos, por lo que las cláusulas convencionales se le deben aplicar.

Considera que la demandada actuó de mala fe, porque en diversas sentencias ha sido condenada a pagar salarios y prestaciones similares a las deprecadas en la demanda inicial; expone que la sentencia C-154 de 1997, entre otras de la Corte Constitucional, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dejando en claro que cuando existe subordinación, se trata de un contrato de trabajo.

Agotó la reclamación administrativa el 26 de marzo de 2003. El ISS no dio respuesta a la demanda incoada en su contra (fl. 154 cdno. ppal). II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al demandado a pagar la suma de $21’405.154,15 por los rubros de cesantía, vacaciones y prima de navidad; igualmente dispuso el pago de la suma diaria de $48.124,oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1º de marzo de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas; absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de abril del 2010, decidió:

PRIMERO: REVOQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha once (11) de diciembre de 2008, proferida por la Señora Jueza Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por HENRY BURGOS MENDOZA contra el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, en el sentido de absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria.

Se confirmará la referida sentencia en todo lo demás. No impuso condena en costas. A los efectos del recurso extraordinario de casación basta indicar que, el Juez Colegiado luego de precisar que la prestación del servicio quedó plenamente acreditada en autos, no solo con los respectivos contratos suscritos por las partes obrantes a folios 19 a 55 y 186 a 236, y con la certificación suscrita por el Gerente Seccional del ISS en el Atlántico, que reposa a folios 184 y 185, señaló que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, una vez reunidos los elementos que configuran el contrato de trabajo, como son: la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto del patrono y el salario, éste no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, modalidades de la labor, tiempo de ejecución, sitio de ejecución, naturaleza de la remuneración, sistema de pago u otra circunstancia cualquiera.

Indicó además, que al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre la persona que presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar dicha presunción. El Tribunal al analizar las pruebas obrantes en el proceso, testimonio recepcionado al señor RICARDO BARCELÓ BERMÚDEZ -quien se desempeñó como médico anestesiólogo en el ISS y superior jerárquico del actor-, los cronogramas de los horarios de trabajo, folios 64 a 141, solicitudes de permisos, folios 144, 147 y 149, y memorandos de llamados de atención, folios 145 y 148, encontró demostrado el carácter de subordinado del actor, en cuanto éste desarrolló las labores en las instalaciones de la demandada y con los elementos de trabajo suministrados por ella.

Del testimonio rendido por el señor BARCELÓ BERMÚDEZ –Coordinador de Anestesiólogos- encontró probado los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en cuanto el actor realizó las mismas labores del personal de planta, bajo el cumplimiento de los horarios fijados a través de turnos asignados por sus superiores y recibió una contraprestación por sus servicios.

De lo anterior concluyó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al ISS desvirtuar la subordinación o dependencia. Precisó el Tribunal que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997, definió el contrato estatal de prestación de servicios como aquel que celebra una entidad estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados; agregó que el parágrafo 1º del mencionado artículo consagra que los contratos de consultoría, prestación de servicio o de asesoría de cualquier clase, deberán anexar certificación expedida por el jefe de la entidad acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretenden contratar.

Transcribe apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, en la cual estudia la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –sin indicar fecha y número de radicación-. Afirmó que en el sub lite no se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues por el contrario, la duración de la relación, la evidente subordinación e incluso la jornada de trabajo y forma de pago se concluye que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.

Además expuso que en los contratos suscritos entre las partes se indicó que el contratista se comprometió a responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el Instituto para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y lugares diferentes a los contratados. Corroboró con lo anterior el Ad quem que la relación del demandante con el ISS fue dependiente y subordinada pues el actor estuvo sometido al horario de trabajo que le señaló su inmediato superior, que obviamente era un funcionario de la entidad demandada.

Citó apartes de una jurisprudencia de la que no indica radicación, y que hace referencia a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral; confirmó el tiempo y el salario tenido en cuenta por el A quo, siendo este último en cuantía de $1’443.720,oo mensuales, según folios 143, 184 y 185.

Revocó la condena, impuesta por el juez de primera instancia, por concepto de indemnización moratoria al considerar que el empleador actuó bajo la creencia de estar frente a un verdadero contrato administrativo de prestación de servicios, por lo que era comprensible su omisión en el pago de las prestaciones sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación: …case parcialmente…la sentencia proferida por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 30 de abril de 2010, en cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia atacada revocó el numeral segundo de la del Juzgado, que corresponde a la indemnización moratoria, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia, confirme la de primera…en todas sus partes.

Formula un cargo, el cual fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 797 de 1949, art. 1°; Dto. 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b (sic), c), d), i), art. 10, 13; Ley 6ª de 1945, arts. 1°, 17, literal a);

Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2,3; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3°; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471; Constitución Política, arts. 13, 25 y 53;

Decreto 1335 de 1990, art. 3°, cargo Médico Especialista; C.P.L. arts. 60 y 61; C. de P.C., art. 174, como consecuencia de errores de hecho MANIFIESTOS, cometidos, dada la apreciación errónea de algunas pruebas que se indican más adelante. ERRORES MANIFIESTOS Y GRAVES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL. 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuaba en la creencia de estar en cumplimiento de un verdadero contrato de prestación de servicios. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada alegó la buena fe. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Pruebas Calificadas: a) Tablas de turnos fls. 56 a 141 b) Solicitud de permisos fls. 144, 147 y 149; c) Memorandos y Llamados de atención 145 y 148. d) Contratos de prestación de servicios fls. 19 a 55; y 186 a 236 e) Certificación sobre tiempo de servicios prestados al I.S.S. fls. 184 y 185. Pruebas no Calificadas: Testimonio de Ricardo Barcelo (sic) Bermúdez fl. 314.

En la demostración del cargo señala: Que la demandada al no proponer excepciones, como medio de defensa, dejó de manifestar tácita o expresamente la buena fe de la empresa como eximente de la indemnización moratoria. Comparte el recurrente la valoración que realizó el Ad quem de las pruebas que tuvo en cuenta en la decisión impugnada -cronogramas de horarios de trabajo, solicitud de permisos, memorandos, llamados de atención, y prueba testimonial-, pues de aquellas se deduce, la existencia de un contrato de trabajo, pero discrepa en cuanto revocó la condena impartida por el juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, pese a haber dado por demostrada la existencia de una relación de índole laboral, y sin dilucidar si la conducta de la entidad demandada estuvo revestida de buena fe, máxime cuando no hubo en el expediente medio de defensa alguno, que le permitiera al ad quem proferir la decisión cuestionada.

Añade que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tienen definido que el vínculo contractual no se determina por lo que las partes piensen de la relación laboral, sino por lo que la realidad demuestre, estando en el presente caso acreditados los elementos del contrato de trabajo, y en especial la subordinación, la cual no fue cuestionada por la parte demandada.

Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2005, rad. 25242. Expone que a pesar de que el Tribunal encontró acreditada la subordinación efectiva, mediante órdenes, jornadas, turnos, horarios, funciones, sitios de trabajo y llamados de atención, haya desvirtuado la mala fe en la conducta del empleador, con un agravante, que el ISS no presentó defensa alguna en primera instancia, ni alegó la buena fe patronal, y bajo dicha óptica, la alegación que dejó de ser propuesta en primera instancia no puede ser tenida en cuenta por el Ad quem como defensa actualizada.

Explica que a folios 56 y siguientes reposan las tablas de turnos, suscritas por el personal autorizado de la demandada, las cuales no fueron rechazadas ni objetadas, en las que se advierte que el actor tenía que cumplir con la prestación del servicio según un determinado horario; material que a pesar de ser abundante, claro y preciso, solamente le sirvió al Tribunal para tener por acreditado el contrato de trabajo, pero no la mala fe de la pasiva; indica que de la solicitud de permiso y de los llamados de atención que aparecen a folios 144 y siguientes, se acredita que realmente existió la obligación de concurrir a laborar en los horarios fijados, así como asistir a los cursos y actividades de actualización programados (fls. 145 y 148).

Afirma que el elemento básico para acreditar la subordinación es el cumplimiento de un horario de trabajo, y establecido éste, junto con el cumplimiento de las funciones señaladas para los demás médicos, es imposible excluir la subordinación jurídica. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, y el artículo 3º del Decreto 1335 de 1990, el cual señala las funciones del médico especialista.

Reprodujo y comentó las cláusulas segunda, tercera y novena de los contratos de prestación de servicios, así: Cláusula Segunda: El contratista se Obliga: 1.- Prestar sus servicios personales de acuerdo con las Normas propias de su profesión o actividad." 2.- EL CONTRATISTA conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respetara las normas y reglamentos de EL INSTITUTO. 5.- "EL CONTRATISTA manifiesta que conoce y acepta las condiciones que para la prestación del servicio tiene establecido EL INSTITUTO".

Es esta manifestación una forma de ejercer la subordinación, cuando el actor cumpliendo con esta advertencia desarrolla las mismas funciones que sus compañeras y compañeros de trabajo con la misma especialidad y obviamente cumpliendo las jornadas señaladas por el Instituto. Lo anterior, en abierta vulneración del derecho a la igualdad, porque mientras el actor desempeña las mismas funciones que sus compañeros de labor, a este no se le paga las prestaciones sociales y se le discrimina en forma evidente.

Dentro de los reglamentos de la entidad, está el cumplimiento de la jornada laboral o los turnos respectivos. Cláusula Tercera: OBLIGACIONES DE INSTITUTO: "2.- Impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados"; En la cláusula tercera, numeral 2, se establece claramente una expresión de la subordinación, como la facultad de impartir órdenes o instrucciones, en relación con los servicios contratados.

Cláusula Novena: "TERMINACION ANTICIPADA: "5.- La evaluación no satisfactoria de EL CONTRATISTA de conformidad con las directrices impartidas por la Presidencia del I.S.S. La evaluación, como mecanismo de terminación anticipada, en contratos de prestación de servicios, esa posibilidad no cabe, porque lo que procede es la caducidad por incumplimiento del contrato.

Pero no evaluaciones, que solo corresponde al vínculo con servidores públicos. Agregó la censura que según los folios 184 y 185, el vínculo del actor inició en el mes de diciembre de 1996 y finalizó en noviembre de 2002, lo que le implicó realizar una actividad habitual y permanente, igual a los demás trabajadores vinculados con la entidad, por lo que no cumple con los requisitos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indica que según la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios se puede suscribir para: la administración o funcionamiento de la entidad; cuando se requieran conocimientos especializados, que no puedan cumplirse con el personal de planta, sin que en el sub lite las actividades desempeñadas por el actor se refieran a las de administración y funcionamiento de la entidad, y sin que además, se esté ante un término estrictamente necesario, porque el vínculo que ligó a las partes lo fue por más de cinco años.

Transcribe apartes de la sentencia C-154 de 1997, que hace referencia a la constitucionalidad de la Ley 80 de 1993. Concluye la argumentación diciendo que la sentencia atacada incurrió en error al considerar que no se encontró probada la mala fe en la conducta del empleador, pese a la múltiple evidencia que acredita la existencia de la subordinación laboral, máxime, cuando el I.S.S. no alegó que la relación que ligó a las partes fue diferente al contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA Expone el opositor que en el cargo formulado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación, acusa el censor entre los medios de prueba la mala apreciación de algunos de ellos dentro de los cuales singulariza el testimonio del tercero Ricardo Barceló Bermúdez, cuando claro está de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que la declaración de terceros no aparece enlistada como medio de casación, por lo que descalifica la acusación. Respecto a la interpretación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indica que tiene total correspondencia con la preceptiva doctrinaria de esta Corporación; transcribe apartes de la sentencia proferida por la Sala el 23 de septiembre de 2009, radicado 36192.

VIII. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de que el Tribunal no diera por demostrado que el proceder de la entidad demandada estuvo revestido de mala fe, pese a haber demostrado la subordinación a la que estuvo sometido el actor. Previo a hacer consideración alguna para la Sala está demostrado, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2002, y que el actor devengó como último salario la suma de $1’443.720,oo, (fl. 184 y 185), al no haber sido esos supuestos materia de controversia por la parte interesada.

Esta Corporación en múltiples decisiones ha hecho referencia al concepto de la buena fe, entre una de ellas, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, expuso: La equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Se equivocó el ad quem al revocar la condena por concepto de indemnización moratoria por lo que se pasa a indicar: La subordinación a la que estuvo sometido el actor en el ejercicio de sus tareas emerge de manera diáfana de: los turnos impuestos por el empleador (fls. 56 a 141), de los que se advierte la prestación ininterrumpida en los servicios del demandante a la entidad; el permiso que tenía que solicitar el demandante para ausentarse del lugar de trabajo, dirigido a su jefe inmediato Dr. Ricardo Barceló (fl. 144); los memorandos emitidos por el Gerente de la Clínica Centro-ISS al Dr. Henry Burgos, por su falta de asistencia a las reunión programadas por la Gerencia de la Clínica (fl. 145 y 148), y de las respuestas del demandante a los llamados de atención (fl.146, 147 y 149).

No resulta atendible que la forma como el demandante desempeñó sus labores y la duración de su vinculación, sea de aquellas que pueda llevarse a cabo con independencia y autonomía, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de relaciones laborales con todas las características distintivas como la presencia de la subordinación a la que fue sometido en cumplimiento de sus funciones, máxime cuando la actividad de Médico Anestesiólogo desempeñada por el actor era de las normales que debía desarrollar la entidad para la atención propia de sus funciones.

Así las cosas, la imposición de los turnos, los llamados de atención a través de memorandos, las solicitudes de permiso, la forma como desempeñó sus funciones son elementos probatorios que evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, y en esa medida, la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe.

Como la Sala encuentra error manifiesto en la prueba calificada, se permite el examen del testimonio (fls. 313 a 315) del Doctor Ricardo Barceló, el jefe inmediato del actor, quien de manera clara describe el ejercicio del poder subordinante frente al demandante a través de la imposición de los turnos que este le fijaba con el propósito de cumplir y desempeñar sus funciones.

Lo anterior conduce a establecer que la conducta de la demandada, toda vez que desconoce el carácter de la relación laboral subordinada pese a las muy claras manifestaciones de la misma, no se encuentra revestida de buena fe. Lo que se demuestra en la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en una aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran su actuar, pues ni siquiera dio respuesta a la demanda.

Por las razones anteriores, incurrió el Ad quem en el error que se le endilga, en consecuencia, el cargo prospera y el fallo será parcialmente casado en cuanto, revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar absolvió al ISS del pago de la indemnización moratoria. No casará en lo demás. En sede de instancia, se confirmará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, referente a la condena al pago de la suma de $48.124,oo diarios a partir del 1º de marzo de 2003 y hasta cuando se verifique el pago.

Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe, y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2002.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias están a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por HENRY BURGOS MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto, revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barraquilla, el 11 de diciembre de 2008, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de la sanción moratoria.

No casa en lo demás. En sede de instancia se confirma lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia proferida por el A quo respecto al pago de la suma de $48.124,oo diarios a partir del 1º de marzo de 2003, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22