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SL151-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2187 de 2001Decreto 2453 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1987Ley 356 de 1994Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 62 de 1993Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL151-2023 Radicación n.° 91698 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUALA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS IGNACIO BELTRÁN TORRES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Ignacio Beltrán Torres llamó a juicio a Quala S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2016 (f.° 67 a 96 del cuaderno digital del Juzgado). Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, reclamó el pago de primas de servicios, cesantías, intereses moratorios sobre cesantías, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin causa, indexación de las condenas, la pensión sanción por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social, a partir del 12 de octubre de 2016 y, subsidiariamente, el pago de los aportes a seguridad social.

Igualmente, pidió el de las costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado verbalmente, para revisar con perros antinarcóticos toda la maquinaria, materia prima y contenedores que salían de la empresa para ser exportados, para evitar que fueran contaminados con alucinógenos (marihuana, cocaína y heroína) durante su transporte hacia el exterior.

Indicó, que debía prestar sus labores personal y exclusivamente, pues él era el único que podía manejar los perros antinarcóticos, por motivos de seguridad. Las actividades se desarrollaban de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta que terminara la revisión de los contenedores que la empresa le indicara en las instalaciones de Bogotá, Funza y Tocancipá. Detalló, que la revisión con caninos está regulada y vigilada por la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia, y que solo puede prestarse por personas jurídicas supervisadas por la entidad, salvo cuando se presten o asuman directamente por la empresa, como en este caso.

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotó, que la empresa lo contrató a través de Mercedes Bernal y Oswaldo Acosta (jefe de Seguridad Industrial y Seguridad Física - Centro de Distribución Nacional), para que trabajara directamente, en forma personal y exclusiva. La compañía también diseñó el proceso y lo plasmó en el documento titulado «Revisión de QUALA S. A.» Finalizó, que el pago se hacía con la presentación de cuentas de cobro, por cantidad de contenedores inspeccionados; que el 5 de octubre de 2016, el jefe de logística le comunicó la terminación de su contrato a partir del 16 de octubre y que devengaba $9.954.097 al momento de su retiro.

Quala S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia regula y vigila la revisión con caninos; que el demandante abrió una cuenta de ahorros para recibir los pagos y, que el 10 de noviembre de 2016 le respondió las peticiones al demandante. Los demás hechos los tildó de falsos o dijo que no le constaban (f.° 116 a 130, ibidem).

Aseveró en su defensa, que jamás existió una relación laboral con el demandante, pues se trató de una relación civil, mediante la que el actor prestó sus servicios independientes de revisión antinarcóticos, de manera autónoma y con sus propios medios. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 4 Exceptuó de fondo la prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de marzo de 2019 (f.° 272 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL propuesta por la parte demandada QUALA S. A., EN CONSECUENCIA, ABSOLVER a la demandada QUALA S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor CARLOS IGNACIO BELTRÁN TORRES, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (f.° 279 a 288 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo del 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS IGNACIO BELTRÁN TORRES y la empresa QUALA S.A. entre el 2 de noviembre del año 99 al 17 de octubre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada QUALA S.A. a pagar al señor CARLOS IGNACIO BELTRÁN TORRES las siguientes Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 5 sumas de dinero: a) $76'053.178.98, por concepto de auxilio de cesantía. b) $2'848.524,84, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $21'724.997,09, por concepto de prima de servicios. d) $19'313.084,84, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de octubre de 2016 y como IPC final al momento de su pago. e) Por concepto de Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $338.826.05 a partir del 18 de octubre de 2016 hasta que se efectué el pago total de las prestaciones adeudas. f) Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $250.500.250,70, que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de octubre de 2016 y como IPC final al momento de su pago. g) Por concepto de Indemnización por despido sin justa causa, la suma de $87.897.124,47, que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de octubre de 2016 y como IPC final al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CONDENAR a la demandada[sic] a pagar previo cálculo actuarial elaborado por el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante los aportes dejados de cancelar de la siguiente manera: 1. En un 100% la cotización a pensión previo cálculo actuarial elaborado por el fondo pensional al cual se encuentre afiliado, durante el periodo del 2 de noviembre del año 99 al 31 de diciembre de 2015 y para el año 2016 los periodos enero, marzo y mayo, teniendo como IBC, el salario atrás determinado. 2.

En relación con los ciclos de febrero, abril y junio a octubre de 2016 las diferencias entre el aporte del 16% que debió realizarse sobre el ingreso base de liquidación para el año 2016, esto es, $11.384.555, y la cotización que pagó el actor para estos periodos, lo cual sumó $5.156.313, conforme a lo atrás motivado, valores que deberán ser cancelados previo calculo actuarial elaborado por el fondo pensional al cual se encuentre afiliado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por CARLOS IGNACIO BELTRÁN TORRES.

QUINTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción y las demás no probadas. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: SIN COSTAS […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía dilucidar si la demandada fungió como empleadora del actor, como consecuencia del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para luego, si así fuere, determinar los extremos temporales de la relación, el salario y dar respuesta a las pretensiones.

En cuanto a la relación laboral, hizo alusión a los requisitos que establece el artículo 23 CST (prestación personal del servicio, subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución) y a la presunción que consagra el artículo 24 CST, conforme a la cual, al trabajador le basta probar la primera para que el empleador deba desvirtuar el trabajo subordinado.

Se refirió al artículo 53 constitucional y a la sentencia CSJ SL2171-2019, en lo alusivo a la primacía de la realidad sobre las formas, para delimitar el marco normativo sustancial y jurisprudencial aplicable al caso. Afirmó, que no existía duda alguna de la prestación personal de los servicios del actor a la demandada, lo que fue aceptado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, aunque aclarando que el vínculo se rigió por un contrato de prestación de servicios, como se evidenció también en la certificación expedida por la convocada (f.° 8).

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró, que demostrada la prestación del servicio, opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por la pasiva, al no existir prueba con la que se constatara que el actor desempeñó su labor de manera libre y autónoma, desprovista de cualquier elemento subordinante.

Indicó, que no basta la afirmación de que el demandante ejecutó la labor de revisor de contenedores antinarcóticos a través de un contrato de prestación de servicios, ni de que la labor se realizara con sus propios medios o que el trabajador aportara al sistema de seguridad social como independiente, teniendo en cuenta que se busca demostrar la existencia de un contrato de trabajo.

Manifestó, que la labor ejecutada por el actor no se hacía en forma autónoma e independiente, pues los testimonios de la demandada, acreditaron que si bien se suscribió un contrato de prestación de servicios, el actor se obligó a atender de forma especializada la labor de la revisión de los productos que eran exportados por la misma empresa, mediante estricta coordinación, programación, horario, cantidad y bajo la supervisión de la pasiva.

Refirió, que Jhon Alexander Rodríguez, en su testimonio: […] relató que de acuerdo con la programación y volúmenes de producción «dentro de la dinámica en la programación QUALA, se comunicaba con el señor Carlos días anteriores, de acuerdo a esa programación para que se prestara el servicio de inspección de carga por medio de los perros, de acuerdo esa programación Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 8 eso es lo que se ejecutaba».

Destacó, en lo referente a si Carlos Ignacio Beltrán Torres debía presentar informes de sus inspecciones y de su trabajo a persona determinada de la empresa, que el testigo Osvaldo Acosta Lozano, hizo saber que dichos informes eran presentados al área de seguridad y de operaciones, puesto que: […] la idea era mantener blindado el proceso en caso de que tuviéramos algún problema en la exportación y poder tener toda la trazabilidad de lo que se había hecho en seguridad para saber que no fue dentro de las instalaciones de QUALA que hubiera existido algún problema […] registro fotográfico, desde que negaba el contenedor, los perros, el cargue de la mercancía, toda la operación de inspección desde que llegaba el contenedor, se cargaba y hasta que se iba el contenedor.

Había unos informes muy detallados de registros fotográficos horarios, había un procedimiento muy detallado de la inspección que se debería hacer a los contenedores, ese procedimiento detallado de inspección Acotó, que por esta razón el demandante debía estar disponible para realizar la tarea encomendada, pues: […] de acuerdo con lo explicado por el mismo representante de la empresa, «el control de la seguridad de la inspección canina que se ejecutaba por los perros de propiedad del demandante se hacía generalmente dentro de las instalaciones de QUALA para verificar la carga», de modo que dependían «del informe o reporte que hacía él prestador del servicio en este caso el señor Beltrán con sus perros».

Además, la actividad se trasladaba a otras instalaciones de la empresa, asegurando que la revisión de los productos y mercancía que estaban en los contenedores para exportación se debía hacer tanto en el barrio Venecia, cómo en Punza y Tocancipá. Aseguró que tal afirmación demuestra que las labores no eran extrañas a la empresa y muchos menos ocasional, pues la prestación del servicio duró aproximadamente 17 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 9 años.

Precisó que muestra de ello fue también la declaración rendida por Germán Leonardo Vargas Beltrán quien señaló que para la época en que la empresa inició la expansión internacional necesitaban una persona que cumpliera con el perfil de experto en caninos antidrogas que hubiere prestado su servicio militar en la Armada o la Fuerza, que tuviera contacto directo con la Policía, por lo que presentó a su primo, el hoy demandante.

Manifestó, ante la afirmación de la accionada de que la actividad era ejecutada con caninos especializados, que eran entrenados por una persona extraña a la labor contratada, que ello era un eufemismo para esconder la verdadera relación que ató a las partes, pues el demandante relató que: […] si bien prestaba su servicio con caninos altamente especializados que eran de su propiedad, lo hacía por su alto conocimiento sobre los mismos, cuyo entreno lo hacía a través de una persona que lo apoyaba, sin remuneración alguna y autorizada por la misma sociedad.

Lo que hizo que llevara sus propios elementos de trabajo, no porque su actividad fuera autónoma e independiente, sino ante la necesidad de que los perros conocieran nuevos narcóticos. Así, le quedó claro que el a quo erró al concluir que la relación contractual entre las partes fue en forma autónoma e independiente. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 10 Observó, que la actividad principal del actor consistía en la prestación de servicios de revisión de mercancías para exportación, lo que guarda relación con el objeto de la empresa, como lo advierte el certificado de existencia y representación legal (f.° 2 a 7).

Precisó, que la labor de inspección con caninos era necesaria y requería de conocimientos e instrumentos complejos, por lo que imperativamente el demandante debía realizar sus actividades en forma personal, por la especialidad y grado de responsabilidad que implicaba. Dijo, que aquellas se extendieron a otros establecimientos de comercio propiedad de la demandada en el barrio Venecia, en Funza y Tocancipá, utilizando medios de transporte por su cuenta, aunque debieron ser sufragados por la accionada, así como que se hiciera uso de un entrenador canino, con el fin de facilitar que los perros fueran entrenados para detectar nuevas variedades de alucinógenos. Resaltó, que según la documental obrante a folios 9 y 10, la empresa tenía pautas o procedimientos para que el demandante realizara el proceso de revisión de carga, desde la llamada requiriendo el servicio, el desplazamiento al sitio, el alistamiento del canino y muestreo, entre otras.

Acotó, que la actividad personal se realizó con las características propias de una relación de naturaleza laboral, conjunta y armónicamente con la empresa y, reprodujo el Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 11 siguiente aparte del testimonio de Germán Leonardo Vargas Beltrán: Era una planeación conjunta que se hacía entre el área y el área de planeación logística, el área planeación logística solicita el servicio a seguridad, seguridad le daba la instrucción directa a Carlos Ignacio de cuando iba a estar las exportaciones listas y el área de logística era el que acompañaba permanentemente a Carlos Ignacio en la labor.

Es decir, un funcionario del área de logística de exportaciones tenía que estar presente durante la inspección. Expuso, que otro aspecto probatorio que llamaba la atención de la Sala eran las documentales de folios 136 a 180 en los que constan los honorarios pagados al actor, pues, aunque podía corroborarse que su monto variaba mes a mes, era claro que las partes pactaron que ello dependería del número de los contenedores revisados y por la ubicación de los mismos, situación que se reafirmó con los testimonios de Jhon Alexander Rodríguez, Osvaldo Acosta Lozano y Ricardo Enrique Rivera Vitolo, quienes señalaron que la labor del demandante dependía del volumen de la operación, exportaciones y ventas entre países, la cual veía creciendo de tiempo atrás, lo que denotaba una modalidad de salario a destajo según el artículo 132 del CST.

Concluyó, que no se derruyó la presunción del contrato de trabajo, acreditándose que el accionante actuó bajo una actividad misional, dependiente o subordinada, prestando sus servicios en lugares asignados por la accionada, en tanto su actividad era esencial, permanente y estrechamente ligada al objeto social de la compañía. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo atinente a la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, recordó que conforme al artículo 65 CST, el empleador que no pagaba salarios y prestaciones debidas, tenía que sufragar una indemnización moratoria y que, de igual forma, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establecía que el empleador que no consignara las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, debía pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo.

Indicó, que la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, explicó que las indemnizaciones no son una respuesta automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo no pague la totalidad de salarios y prestaciones sociales o no consigne las cesantías, por lo que en cada caso debe establecerse si se evidencia la buena fe ante la conducta omisiva.

Manifestó, que en igual sentido lo planteó la Corte Constitucional, en sentencia CC T-459-2017, que hizo posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que actuó de buena fe al momento de la terminación del contrato, es decir, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Que no había razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, sin que fuera suficiente argüir que la empresa operó convencida de que entre las partes se pactó un contrato de prestación de Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios, cuando los medios de convicción dan cuente de que Quala S. A. quiso utilizar de forma indebida la vinculación del actor, ocultando que la relación se rigió bajo los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

La condena a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, la tasó a partir de un salario diario de $338.826,05, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el pago total, aclarando que a la terminación del contrato el actor devengaba un salario de $10.164.781,50. La sanción por no consignación de las cesantías, la liquidó conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL16884- 2016, radicado 40272, así: «que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 14 CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante como consecuencia de haber declarado probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y se condene en costas y agencias en derecho en la forma indicada y la CONFIRME en todo lo demás. Subsidiariamente, solicita que: […] se case PARCIALMENTE la sentencia atacada con relación a las condenas que a continuación se indican y en sede de instancia se confirme la absolución que el a quo dio sobre las indicadas en el siguiente numeral 1 y de no prosperar el ataque sobre las moratorias, case PARCIALMENTE la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del art. 99 de la ley 50 de 1990 en la forma como se indica en los numerales 1-a y 1-b), modificando en sede de instancia la sentencia de primer grado de conformidad a lo pedido, así: 1°.

La indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías por cuanto nunca existió mala fe y por el contrario siempre la demandada actuó de buena fe, condenas ordenadas en el artículo segundo, ordinales e) y f) de la parte resolutiva de la sentencia acusada. a) En el evento de que no se revoque la indemnización moratoria del art. 65 del CST, se CASE parcialmente con relación a su forma de liquidación por cuanto se condenó al pago de un día de salario a partir de la terminación del contrato hasta cuando se efectué el pago total de las prestaciones, sin tener en cuenta que dicha condena solo puede ser por 24 meses. b) En el evento de no revocarse la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, su valor no sea indexado, en la misma forma y razón por la cual no se ordenó la indexación de la indemnización moratoria.

La sentencia de primera instancia debe modificarse en el sentido aquí indicado y confirmada en lo demás. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar de manera conjunta el primero y el segundo, por dirigirse en contra de similares cuerpos normativos, valerse Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 15 de análogos argumentos y perseguir el mismo fin, para luego, de ser el caso, analizar individualmente los restantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 22,23,24 y consecuencialmente los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789/02), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002),132, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 1°,2° y 3 de la ley 52 de 1975, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 204 de la ley 100de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 1122 de 2007,en relación con los artículos 768, 769, 149 y 1495 del C.C. por autorización del art. 19 del CST y los artículos 167,176.191 numeral 2 y 196 del Código General del Proceso por mandato del artículo 145 del C.P del T y la S.S. Indica, que la violación de las normas anteriores se produjo a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la relación contractual que existió entre las partes fue personal y por ende laboral. 2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario la relación contractual entre las partes no fue personal y por lo mismo no laboral sino de índole civil consistente en la prestación de servicios independientes. 3°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios que existió entre las partes al cumplirse en la práctica como se cumplió, el demandante no desempeñó el servicio de manera libre y autónoma porque atendía en forma especializada la labor contratada y mediante estricta coordinación, programación, horario, cantidad y bajo la supervisión de la empresa, aspectos demostrativos de subordinación y dependencia. 4°.

No haber dado por demostrado en cambio que no era una Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 16 relación laboral porque los servicios especializados son más propios de un tercero, que por eso se contrata, y que la coordinación, programación, horario y cantidad del servicio no son propiedad exclusiva del contrato de trabajo como tampoco la supervisión. 5°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato que se ejecutó entre las partes no era de prestación de servicios de tipo civil sino laboral porque se hacía una programación según los volúmenes de producción para realizar la inspección de carga mediante perros, debiendo presentar informes muy detallados de su inspección y trabajo para mantener blindado el proceso, haciéndolo dentro de la empresa mediante un procedimiento muy detallado indicando los horarios en que se hacía y realizar registros fotográficos de todo el proceso desde la llegada del contenedor con la mercancía hasta que se iba. 6°.

No haber dado por demostrado en cambio que no era una relación laboral porque si la programación de la inspección obedecía a volúmenes de producción esto no determina la naturaleza legal de la vinculación y el hecho de presentar informes de la actividad que se realiza así sea con registros fotográficos no son demostrativos de subordinación sino del cumplimiento del servicio. 7°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante estuviera pendiente para cuando se requirieran sus servicios para ejercer el control de seguridad de la inspección que se ejecutaba por los perros de propiedad del demandante generalmente dentro de la empresa para verificar la carga de modo que dependían del informe o reporte que hacía el prestador del servicio, fuera demostrativo de disponibilidad y por lo mismo demostraba subordinación y dependencia. 8°.

No haber dado por demostrado estándolo, que esa disponibilidad no es atributo ni esencia de identificación de una relación laboral y que también es de uso en otras relaciones contractuales distintas. 9°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante tuviera que asumir los medios de transporte por su cuenta, era porque debía trasladarse a otras instalaciones de la empresa para efectuar la inspección de la mercancía mediante perros especializados y que además hiciera uso de un entrenador canino era para detectar narcóticos, debido al aumento a la utilización y variación de alucinógenos. 10°.

No haber dado por demostrado estándolo, que en cambio la utilización del transporte con vehículo de propiedad del actor era demostrativo de una relación civil pues si fuera trabajador dependiente, lo sufragaría la empresa como lo admite el ad quem y que el hecho de utilizar un entrenador para los perros que Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 17 hacían la inspección de la mercancía para encontrar alucinógenos era demostrativo de que la actividad no era personal sino compartida, figura no propia del contrato de trabajo. 11°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de no ser una actividad extraña al objeto social ni ocasional pero si necesaria por requerir la presencia del demandante que contaba con el perfil de experto en caninos antidrogas para revisar los contenedores y haber sido contratado para cubrir esta actividad especializada por haber prestado el servicio militar en la Armada o en la Fuerza Aérea y con contacto directo con la policía y con los caninos de dicha entidad, era demostrativo de una relación laboral y no civil. 12°.

No haber dado por demostrado estándolo, que no es exigencia de la ley que la prestación de servicios autónomos e independientes solo puedan realizarse en actividades extrañas y ocasionales y que en cambio las laborales solo puedan llevarse a cabo en actividades ordinarias y permanentes. 13°. Haber considerado como un eufemismo para esconder la verdadera relación que ató a las partes, el hecho de que la empresa reparara en que por ser los perros altamente especializados de su propiedad y ser entrenados por una persona extraña a la actividad contratada porque lo hacía por medio de una persona que lo apoyaba, y que llevara sus propios elementos de trabajo, la prestación del servicio se hacía de forma autónoma e independiente, siendo otra la razón de todo ello pues obedecía a la necesidad de que los perros conocieran nuevos narcóticos, pues tenían muestras para que en cualquier momento se volviera a motivar el perro trabajando con pelotas y tatucos. 14°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de ser los perros de su propiedad, ser entrenados por otra persona que lo apoyaba y que llevaran sus propios elementos de trabajo como pelotas y tatucos, todo confesado por el demandante y no inventado por la empresa, son demostrativos de una actividad autónoma e independiente y no la necesidad que los perros conocieran nuevos narcóticos pues no guarda relación una cosa con la otra. 15°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actividad principal desarrollada por el demandante, esto es la revisión de mercancías que se exportaban para establecer si contenían estupefacientes fuera parte del objeto social de la empresa contenido en el certificado de existencia y representación que menciona la distribución, importación y exportación de productos de consumo masivo aun cuando fuera necesaria y por lo tanto permanente, especial y estrechamente ligada a la actividad económica de la Empresa.

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 18 16°. Por el contrario, ha debido dar por demostrado, estándolo, que primero ninguna incidencia tiene en la calificación de la naturaleza de la relación contractual, el hecho de que la actividad desarrollada por el demandante se realizara sobre la actividad de la exportación de alimentos que es uno de los objetos de la empresa, y que de forma accesoria los productos exportados tuvieran que ser necesariamente revisados de manera personal a través de caninos para evitar la introducción de narcóticos dado el grado de responsabilidad de la persona, porque esto desvirtúa el hecho de que otra persona intervenía en la inspección, por lo que deja de ser personal. 17°.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que desarrollar la actividad contratada mediante caninos antinarcóticos con entrenamiento especializado con un ayudante y poniendo elementos de su propiedad, era un "eufemismo" para esconder una relación laboral y no verdaderos criterios de autonomía e independencia. 18°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la actividad contratada se realizaba con caninos expertos de propiedad del demandante y que requerían entrenamiento especializado con un ayudante, eran verdaderos criterios de autonomía e independencia y no "eufemismos" para esconder una relación laboral y elementos propios del trabajo. 19°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo que el hecho de tener la empresa pautas o procedimientos para que el demandante realizara el proceso de revisión de carga, desde la llamada requiriendo el servicio, el desplazamiento al sitio, como el alistamiento del canino y muestreo, entre otras, es demostrativo de subordinación y dependencia. 20°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que lo que demuestra la existencia de la subordinación y dependencia no es la existencia de pautas y procedimientos sino la imposición de reglamentos, como el de trabajo, para poder imponer, entre otras cosas, sanciones disciplinarias, que nunca se dieron porque el demandante nunca fue trabajador. 21°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal la realizó el demandante conjunta y armónicamente con la empresa de conformidad con la declaración del testigo Germán Leonardo Vargas, lo cual es demostrativo de subordinación. 22°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la actividad conjunta y armónica con la empresa, no se podía demostrar por medio de la declaración de un testigo que concurrió con el demandante dentro de la empresa solo dos meses de los 17 años que prestó sus servicios y que no aparece demostrada por otros medios y que aun de haberse dado no es extraña en una actividad autónoma e independiente como la cumplida por el actor.

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 19 23°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que los honorarios del demandante eran variables porque dependían del número de contenedores revisados, denota que se pactó un salario a destajo, modalidad contenida en el art. 132 del CST. 24°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la remuneración variable no es un atributo exclusivo del contrato de trabajo y que por el contrario es de las demás frecuente uso en actividades distintas a la laboral. 25°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la actividad del demandante durante los años que prestó servicios no fue continua ni habitual porque era intermitente dependiendo del volumen de exportación. 26°. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante en desarrollo de la clase y naturaleza de la relación civil que ejecutó, realizó actos propios de este tipo de contratos como presentar cuentas de cobro para el pago de sus servicios, que los canes indispensables para la prestación del servicio eran de su propiedad y de su cuenta corría su sostenimiento, atención los elementos propios para su adiestramiento y trabajo y los medios de transporte y pagarlos de su propio dinero, pero además contar con la intervención y colaboración de otra persona como entrenador para hacerlo sobre el espacio todo lo cual no es propio de un contrato laboral sino civil.

En los que incurrió por la equivocada valoración o no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Documentales: a) Certificación expedida por la demandada (folio 8) b) Certificado de existencia y representación. (folios 2 a 7). c) Proceso de revisión de carga. (folios 8 y 10) d) Documentos sobre cobro y pago de honorarios. (folios 136 a 180). 2.

Confesión: a) Interrogatorio de parte del demandante b) Interrogatorio de parte de la demandada c) Contestación de la demanda 3. Testimonios: (sobre la base de que son solo prueba idónea en apoyo de las idóneas) Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 20 a) Jhon Alexander Rodríguez b) Oswaldo Acosta Lozano c) Germán Leonardo Vargas Beltrán d) Ricardo Enrique Rivera Vitola Indica, que la argumentación del ad quem, se puede resumir en los siguientes puntos y que, sobre ellos, demostrará el error manifiesto de hecho en el que incurrió el sentenciador: 1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual existente entre las partes fue de índole personal y por ende laboral. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo prestación personal del servicio del actor constitutiva de subordinación por desarrollar la actividad de manera conjunta y armónica con la Empresa. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la programación y pautas del servicio de inspección según el cronograma de actividades y volumen de producción del servicio eran elementos constitutivos de una relación laboral. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presentación de informes detallados de inspecciones del trabajo que se realizaba para mantener blindado el proceso para el caso de que existiera algún problema en la exportación implicaba falta de autonomía e independencia. 5.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no tener un horario de trabajo, pero mantener cierta disponibilidad para efectos de realizar la tarea encomendada dentro de la Empresa restaban independencia y autonomía al actor. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la labor desarrollada por el actor no era extraña al objeto social de la Compañía ni ocasional, sino que era una labor necesaria que implicaba la presencia del demandante quien contaba con el perfil experto para la revisión de los contenedores convirtiéndose así en una actividad permanente, esencial y estrechamente ligada al objeto de la Compañía en lugares asignados por esta y, por lo tanto, entendida como una relación laboral. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que los caninos especializados fueran de propiedad del demandante y Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 21 entrenados por un ayudante externo, así como que las demás herramientas de trabajo y medios de transporte no fueran suministradas por la Empresa no desvirtuaban la existencia de una relación laboral. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la fijación de honorarios variables dependiendo del número de contenedores y su ubicación implicaban el pacto de un salario a destajo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada impuso un reglamento al demandante para el desarrollo de la actividad, cuando lo que realmente existió fue una guía para la correcta prestación del servicio contratado, que se constituía en una pauta para el desarrollo de la actividad, denominado "proceso revisión cargas Quala" y que se requería para asegurar que la revisión se hacía dentro de los estándares exigidos.

Más allá de esas pautas, la prestación del servicio la realizaba el demandante con total autonomía e independencia. Asevera, que el Tribunal se fundó en el interrogatorio de parte, los testimonios y las documentales anotadas, por lo que pasa a demostrar el error manifiesto, así: 1. Haber dado por demostrado que la relación contractual existente entre las partes fue de índole personal y por ende laboral lo cual es un error manifiesto ya que el demandante en su interrogatorio de parte cuando se le pregunta "¿sí en algún momento envió a realizar estas inspecciones a una persona delegada por usted con los perros, para hacer esa inspección de contenedores?" respondió: "no su señoría, el servicio lo prestaba personalmente en varias ocasiones llevé un entrenador que tenía yo para que me apoyara en entrenar los perros, de resto firmaba yo personalmente y sellaba personalmente los contendedores".

Nuevamente, al preguntársele "¿Cuál era el objetivo de la existencia del entrenador de los perros?" respondió: "entrenamiento sobre el espacio de los perros", por lo que se le preguntó por parte del Juzgado "¿Por qué se requería hacer el entrenamiento en el espacio de los perros?" frente a lo cual respondió: "se hace habitualmente de pronto por cambio de productos, como para habituarlos nuevamente; entonces requería a veces del apoyo de él’’ A la pregunta "¿En ese momento en el que se hacía ese reentrenamiento, era sobre la marcha de la inspección de los contenedores?" a lo que respondió: "Sí su señoría".

Para la censura, los apartes del interrogatorio Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 22 demuestran que la relación no podía ser laboral, en cuanto no es admisible que un trabajador se presente con otra persona, escogida por él mismo, para que le ayude en sus actividades. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo prestación personal del servicio del actor constitutiva de subordinación por desarrollar la actividad de manera conjunta y armónica con la Empresa según el testimonio de Germán Leonardo Vargas Beltrán cuando señala que: "era una planeación conjunta que se hacía entre el área y el área de planeación logística, el área de planeación logística solicita el servicio a seguridad, seguridad le daba la instrucción directa a Carlos Ignacio de cuando iban a estar las exportaciones listas y el área de logística era la que acompañaba permanentemente a Carlos Ignacio en la labor.

Es decir, un funcionario del área de logística de exportaciones tenía que estar presente durante la inspección" Resalta, que la coordinación conjunta y armónica no puede tomarse como demostrativa de subordinación y dependencia, como lo señaló la sentencia CSJ SL79216 del 25 de septiembre de 2016. Asimismo, resta credibilidad al testigo, que solo compartió espacios en la empresa con el demandante por dos meses en 1999 y, además, es primo del actor. 3.

Haber demostrado, sin estarlo, que la programación y pautas del servicio de inspección según el cronograma de actividades y volumen de producción del servicio eran elementos constitutivos de una relación laboral con base en lo dicho por el propio demandante en su interrogatorio cuando se le pregunta "¿de quién recibía ordenes? Él contesta: "las personas que me llamaban pertenecían al departamento centro de distribución nacional, ellos me programaban el sitio y el horario y el momento de las revisiones y la cantidad de mulas y toda la cuestión que había que hacer" y según el testimonio de Jhon Alexander Rodríguez, cuando afirma que "dentro de la dinámica en la programación Quala, se comunicaba con el señor Carlos días anteriores, de acuerdo a esa programación para que se prestara el servicio de inspección de carga por medio de los perros, de acuerdo esa programación eso es lo que se ejecutaba".

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma, entonces, que notificarle la programación y necesidad del servicio al demandante no puede entenderse como un horario o como que se le exigiera disponibilidad permanente. Aun así, de haber horario, no por eso hay necesariamente subordinación. Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado «Consejo de Estado, sección tercera, sentencia 05001233100020020486501 (192312), May. 06/15», que admitió que el horario puede ser una manifestación de la voluntad contractual de las partes, sin configurar necesariamente subordinación. 4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presentación de informes detallados de inspecciones del trabajo que se realizaba para mantener blindado el proceso para el caso de que existiera algún problema en la exportación implicaba falta de autonomía e independencia, con base en el testimonio de Osvaldo Acosta Lozano cuando señaló que el demandante debía presentar informes de sus inspecciones y de su trabajo a persona determinada de la Empresa tales como "registro fotográfico, desde que llegaba el contenedor, los perros, el cargue de la mercancía, toda la operación de inspección desde que llegaba el contenedor, se cargaba y hasta que se iba el contenedor.

Había unos informes muy detallados de registros fotográficos horarios, había un procedimiento muy detallado de la inspección que se debería hacer a los contenedores, ese procedimiento detallado de inspección" Explica, que el hecho de presentar informes de la labor realizada, aun fotográficos, no es demostrativo de subordinación sino del cumplimiento del contrato, como lo declaró esta Corporación en sentencia de junio 14 de 1973;

CSJ SL3739-2020 y CSJ SL4347-2020. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no tener un horario de trabajo pero mantener cierta disponibilidad para efectos de realizar la tarea encomendada dentro de la Empresa restaban independencia y autonomía al actor, con base en lo señalado por el representante legal cuando señaló en el interrogatorio de parte que: "el control de seguridad de inspección Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 24 canina que se ejecutaba por los perros de propiedad del demandante se hacía generalmente dentro de las instalaciones de QUALA para verificar la carga" de modo que dependían del "del informe o reporte que hacía él prestador del servicio de este caso el señor Beltrán con sus perros".

Anota, que la disponibilidad no es atributo ni esencia de identificación de una relación laboral, ya que cabe en otras relaciones contractuales diferentes, como lo reconoció la sentencia CSJ SL3572-2020. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la labor desarrollada por el actor no era extraña al objeto social de la Compañía ni ocasional, sino que era una labor necesaria que implicaba la presencia del demandante quien contaba con el perfil experto para la revisión de los contenedores convirtiéndose así en una actividad permanente, esencial y estrechamente ligada al objeto de la Compañía en lugares asignados por esta y por lo tanto, entendida como una relación laboral supuestamente teniendo en cuenta el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía y según su interpretación en la Sentencia concluye que: "( ) la actividad principal que desarrollaba el actor consistía en la prestación de servicios de revisión de mercancías que se exportarían, para establecer si contenía o no estupefacientes, lo cual, guarda relación con el objeto de la empresa, en tanto que el certificado de existencia y representación legal a folios 2 a 7 del expediente, advierte que la sociedad tiene por objeto principal, entre otras, la distribución, importación y exportación de productos de consumo masivo, por lo que tal inspección a través de caninos, es una labor necesario y que requiere de conocimientos e instrumentos complejos, como lo es la utilización de caninos especializados en la detención de narcóticos, de ahí que necesariamente el actor para el desarrollo de sus actividades lo hiciera en forma personal, no solo por la especialidad sino al grado de responsabilidad que le implicaba tal función ( )" Aclara que, aunque la exportación de alimentos hiciera parte del objeto social de la empresa y los productos tuvieran que ser revisados, eso no quita que otra persona interviniera en la inspección, despojándola del carácter de personal.

Dice, que la actividad desarrollada por el demandante Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 25 era sumamente especializada y ajena al giro ordinario de la empresa, por lo que el actor tenía autonomía técnica y administrativa sobre su servicio y la forma de desarrollarlo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que los caninos especializados fueran de propiedad del demandante y entrenados por un ayudante externo, así como que las demás herramientas de trabajo no fueran suministrados por la Empresa no desvirtuaban la existencia de una relación laboral, argumentando que la demanda utilizó la especialidad de la actividad desarrollada por los perros y su entrenamiento para encubrir una relación laboral y que según el dicho del demandante "si bien prestaba su servicio con caninos altamente especializados que era de su propiedad, lo hacía por su alto conocimiento sobre los mismos, cuyo entrenamiento lo hacía a través de una persona que lo apoyaba sin remuneración alguna y autorizada por la misma sociedad, lo cual hizo que también llevará sus propios elementos de trabajo", cuando era imposible para la Empresa contar con estos elementos justamente lo que motivó la contratación con el demandante.

Aduce, que se demostró en el interrogatorio de parte que el actor seleccionaba los perros y el personal para su entrenamiento, sin que la empresa tuviera incidencia. Aún más, el demandante era propietario de las herramientas de trabajo y estaba a su cargo la alimentación, transporte y manutención de los animales, lo que acredita la autonomía y libertad del trabajador frente a la empresa, que solo cumplía con permitirle el acceso al entrenador y colaborarle. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la fijación de honorarios variables dependiendo del número de contenedores y su ubicación implicaban el pacto de un salario a destajo, desconociendo que este tipo de remuneración también es usual en otro tipo de relaciones contractuales, teniendo como prueba los documentos obrantes a folios 136 a 180 en donde constan los honorarios pactados, en donde el Tribunal deduce que "aunque el monto varia mes a mes, no obstante, las partes aclararon que dependían del número de contenedores revisados y por la ubicación de los mismos" situación que reafirmó basándose en los testimonios de Jhon Alexander Rodríguez, Osvaldo Acosta Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 26 Lozano y Ricardo Enrique Rivera Vitola, quienes señalaron que: "la labor que ejercía el demandante dependía del volumen de la operación, exportaciones y las ventas entre países, el cual venía creciendo de tiempo atrás, situación que denota un pacto de salario a destajo entre las partes, modalidad contenida en el art. 132 del CST".

Argumenta, que el Tribunal desconoció la facultad que tienen las partes en un contrato de prestación de servicios para pactar la remuneración, de forma que era posible tasar los honorarios de acuerdo con la cantidad de contenedores revisados, sin que eso sea indicativo de que se trataba de una relación laboral. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada impuso un reglamento al demandante para el desarrollo de la actividad, cuando lo que realmente existió fue una guía para la correcta prestación del servicio contratado, que se constituía en una pauta para el desarrollo de la actividad, denominado "proceso revisión cargas Quala" y que se requería para asegurar que la revisión se hacía dentro de los estándares exigidos.

Más allá de esas pautas, la prestación del servicio la realizaba el demandante con total autonomía e independencia, sin que se encontrará demostrado que la demanda ejerció otro tipo de acciones indicativas de subordinación tales como sanciones disciplinarias. Concluye, que es evidente el error ostensible del Tribunal, al apreciar equivocadamente las pruebas, sobre las cuales cimentó la subordinación jurídica, cuando resultaba claro que más que un trabajador, se trataba de un pequeño empresario, dueño de todos los medios de producción. VII.

RÉPLICA El promotor del litigio se opone al cargo, arguyendo que la demandada aceptó que lo contrató para la prestación de un servicio para el que debían contratarse personas jurídicas Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocidas y sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia, lo que no podía contratarse bajo la modalidad de prestación de servicios.

Indica, que no existe duda alguna de la prestación personal de los servicios, lo que se aceptó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, en los que la empresa se limitó a afirmar que el vínculo era de prestación de servicios. Manifiesta, que no se desvirtuó la subordinación del trabajador ni se trató de una actividad ocasional.

Aduce, que el contrato fue verbal y no obra prueba alguna donde se indique el contrato era de servicios profesionales, en forma independiente y autónoma. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en el artículo 23 en concordancia con los artículos 22 y 24 del CST y consecuencialmente la aplicación de los efectos de esa equivocada aplicación al considerar que existe contrato de trabajo, en los artículos que contienen todos y cada uno de los derechos laborales que corresponden a un trabajador como prestaciones, vacaciones, intereses de cesantía, indemnizaciones por despido ilegal o por mora en el pago y las cotizaciones a la seguridad social.

Indica, que en el caso no se cumple la prestación Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 28 personal del servicio, como elemento del contrato de trabajo. Arguye, que la no prestación personal del servicio: […] si bien es un hecho y su desarrollo en casación debía surtirse por la vía indirecta, no se hace así porque se trata de una situación aceptada pacíficamente en el discurrir del proceso, al ser confesada dentro del interrogatorio de parte por el propio demandante al aceptar que en varias ocasiones llevó a un entrenador que tenía para que lo apoyara en entrenar los perros que era precisamente su labor, lo cual, como el mismo actor lo confiesa en el interrogatorio, se hacía sobre la marcha de la inspección de los contenedores, confesión que fue aceptada por el a quo y también por el ad quem, pero no dándole éste la connotación que merece, no negándola pero si soslayándola, por eso es el objeto del ataque pues no obstante aceptar la presencia de otra persona, lo que descarta que la labor "la realizara por sí mismo" termina reconociendo la existencia del contrato de trabajo.

En relación con la subordinación y dependencia, afirma que no se dio durante toda la relación laboral, y que así fue aceptado por el demandante, cuando indicó que no prestaba servicios cuando no había exportaciones, a fin de año. Indica, que la imposición de reglamentos es una exigencia para configurar la subordinación y dependencia, lo que nunca se presentó, pues el demandante confesó que nunca le realizaron un proceso disciplinario y no tuvo ni siquiera una llamada de atención verbal o escrita, porque no se le aplicaba el reglamento interno de trabajo de la empresa.

Puntualiza, que el artículo 23 CST no establece que la contratación civil solo pueda darse en actividades extrañas al objeto social de la empresa. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. RÉPLICA Reprocha, que la censura busque confundir mediante la mezcla de conceptos subjetivos inexactos y de hechos que no se ventilaron dentro del proceso y, arguye, que la aplicación del artículo 23 CST no fue equivocada, pues no existe duda que, frente a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, operan las consecuencias de carácter salarial, prestacional, de seguridad social e indemnizatorias.

Reitera, que la empresa no podía celebrar un contrato de prestación de servicios con el demandante, porque la actividad de revisión con caninos solo puede prestarse por personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia, salvo cuando lo preste y asuma directamente la empresa (Cuaderno digital de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 768 y 769 del Código Civil, por mandato del artículo 15 del CST.

Por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe prueba alguna que demuestre que la empresa ha ocultado la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actividad que Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 30 desarrolló el actor a favor de la llamada a juicio fue personal, ignorando que contaba con la ayuda de un entrenador, que reforzaba el entrenamiento de los perros durante las inspecciones realizadas a los contenedores. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio se desarrolló bajo estricta subordinación y poderío ejercido por la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor efectivamente fungió como un contratista independiente y autónomo, que tenía sus propias herramientas de trabajo, gozaba de la ayuda periódica de un tercero para el desempeño de la actividad contratada y tuvo siempre conocimiento de la naturaleza de la relación que lo vinculaba con la demandada. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que ambas partes tuvieron siempre el convencimiento que entre ellas se pactó un contrato de prestación de servicios, y no un contrato laboral. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios se hizo para ocultar la existencia real de una relación de trabajo y evadir el pago de obligaciones propias de un contrato de trabajo. 7.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el solo hecho de realizar un contrato civil o comercial no significa per se, una actitud fraudulenta tendiente a desconocer los derechos del trabajador, máxime cuando la determinación de la naturaleza de la relación se da como consecuencia del proceso. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en el desarrollo de la prestación del contrato de servicios, se ajustó a los términos acordados, con la certeza siempre que estaba frente a una relación contractual de carácter civil. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos anteriormente relacionados referentes a la actitud y proceder del demandante, demuestran una clara buena fe en la demandada. 10. No haber dado por demostrado estándolo, que, por el contrario, la demandada durante toda la vigencia de la relación contractual mantuvo una conducta uniforme y permanente sobre la naturaleza del contrato civil, lo cual denota certeza sobre la clase de vinculación y es demostrativa de buena fe. 11.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo de acuerdo con que fuera una relación civil y lo que es más lo mantuvo así por 17 años. 12. No haber dado por demostrado, estándole, que el demandante consiente de la naturaleza del contrato de Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación de servicios, nunca durante la vigencia de la relación contractual presentó inconformidad o efectuó reclamación alguna, ni queja ante las autoridades laborales, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos. 13.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consciente de la clase y naturaleza del contrato civil que tenía, presentaba cuentas de cobro para hacer efectivos los honorarios, lo que además no es propio de un contrato laboral sino civil. 14. No haber dado por demostrado, estándolo, que, dadas las condiciones culturales, profesionales, el demandante sabía y era consciente del tipo de relación civil que ejecutó. 15.

No haber dado por demostrado, estándolo, que en las cuentas de cobro y las órdenes de compra mediante los cuales la demandada pagó sus servicios, se indicaba que eran por concepto de honorarios y no de salarios. 16. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la Empresa actúa en contravía de las normas legales sobre la forma de contratación, al revestir de manera aparente un contrato, que en su ejecución es eminentemente dependiente, lo que deviene en mala fe. 17.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la presentación de cuentas de cobro y su carga impositiva por medio de la retención en la fuente, que es diferente a la de un contrato de trabajo, es indicativo de que el demandante era conocedor de la relación de carácter civil que lo vinculaba a la demandada. Señalando que los mismos se presentaron por la no apreciación de: 1.

Documentales: - Documentos sobre cobro y pago de honorarios. (folios 136 a 180) - Sentencia de primera instancia. - Certificados de retención de impuestos. (folios 131 a 135). 2. Confesión: - Interrogatorio de parte del demandante. Explica, que el cargo se formula unificadamente Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 32 respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que, en ambos casos, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, no puede aplicarse la sanción de manera automática, sino que está supeditada a la buena fe de la demandada, que explique y justifique la razón por la que no se ha efectuado el pago de los derechos que generan la indemnización. Apunta, que el motivo es idéntico en ambos casos, porque: […] se trata de la discusión acerca de la existencia de la relación de trabajo, lo que implica que por ese motivo ninguno de los derechos salariales y prestacionales se han generado en razón a que la demandada ha estimado que la relación, al no ser laboral, no genera el reconocimiento de prestaciones sociales, que son las causantes de ambas sanciones.

Explica, que el ad quem debía identificar en forma clara y precisa, a través de los hechos, la mala fe que le endilgó a la empresa, pero que, la sentencia tuvo una consideración abstracta y a priori, basada en apreciaciones subjetivas y sin fundamento, que no identificó ninguna prueba que pudiera acreditar la mala fe. Afirma, que decir que la demandada usó en forma indebida la vinculación que tenía con el demandante no tiene ningún respaldo probatorio, pues la relación se desarrolló en forma abierta y transparente, sin que buscara ocultar una relación de trabajo.

Itera, que no podía tratarse de una relación de trabajo Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 33 cuando el demandante podía llamar a un entrenador para que le ayudara en el cumplimiento de sus tareas. Asimismo, vuelve al argumento relacionado con que el actor era un pequeño empresario, dueño de los medios de producción y que debía asumir los costos de su trabajo.

Señala, que no podía decirse que se ocultaba un contrato de trabajo, cuando la actividad necesitaba coordinación con la empresa por su complejidad, lo que no demuestra por sí mismo la subordinación y dependencia o cuando el convocante al juicio debía presentar cuentas de cobro, a diferencia de los trabajadores subordinados y dependientes.

Asevera, que la conducta desplegada por la empresa, sin alteración y en forma permanente por 17 años, no puede ser sino una actuación de buena fe, sin que pueda tomarse la declaración de la relación laboral como un indicativo de mala fe, pues la relación de las partes ofrece una duda razonable, que debe tomarse como un factor determinante de la buena fe.

XI. RÉPLICA Sostiene, que no existe razón alguna para entender que la demandada actuó de buena fe, cuando durante 17 años de servicios utilizó en forma indebida un contrato verbal sin definir si era un contrato de prestación de servicios o de trabajo, para ocultar, de mala fe, que se trataba de un Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 34 contrato de trabajo.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. Explica que, aunque no existe controversia de que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación, el ad quem no argumentó por qué aplicó la indemnización moratoria del artículo 65 CST hasta cuando se efectúe el pago total de las acreencias, sobrepasando los 24 meses que menciona el artículo violado, cuando después del mes 25 solo deben pagarse intereses moratorios.

Se refiere a la sentencia CSJ SL5384-2021, que se pronunció sobre ese punto. XIII. RÉPLICA Considera, que la liquidación de la indemnización moratoria fue correcta y ajustada a la Ley. Apunta, que la interpretación del recurrente es subjetiva y equivocada, pues: […] hecha la operación de liquidación y aplicación del artículo 65 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 35 del C.S.T se ajusta al salario promedio que mensualmente devengaba el demandante y a la fórmula matemática que para liquidarla se aplica, pues liquida un día de salario por 24 meses y a partir del día 1 del mes 25 ordena pagarse intereses […].

XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y del artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, del artículo 8 de la ley 153 de 1987 y 178 del Código Contencioso Administrativo por mandato del artículo 19 del CST. y el art. 284 del Código General del Proceso por mandato del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Anota, que tanto la indemnización del artículo 65 CST y la prevista por no consignación de las cesantías, se reconocen con el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Indica, que no obstante la similitud de ambas sanciones, el Tribunal desconoció la indexación respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, mas no de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisa, que la indemnización moratoria y la indexación son incompatibles, como lo ha manifestado esta Corporación en sentencia CSJ SL3230-2020, sin que haya razón para que se les dé un tratamiento distinto a ambas indemnizaciones. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 36 XV. RÉPLICA Acota, que el ad quem no habla de indexación, sino de indemnización moratoria por una conducta pero que, jurisprudencialmente, se ha dicho que cuando no se aplique la indemnización moratoria del artículo 65 se puede aplicar la indexación, lo que no opera en el caso de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que las labores del actor como revisor de contenedores antinarcóticos estuvieron regidas por un contrato de trabajo del 2 de noviembre de 1999 al 17 de octubre de 2016, esto es, por un espacio superior a 16 años, pese a la argumentación de la pasiva de que el vínculo se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios según el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, analizando a partir del interrogatorio del actor y los testimonios de Jhon Alexander Rodríguez, Osvaldo Acosta Lozano, Ricardo Enrique Rivera Vitolo y Germán Leonardo Vargas Beltrán, que el llamante a juicio no ejerció sus funciones en forma autónoma e independiente sino se obligó a atender en forma especializada las mismas bajo estricta coordinación, programación, horario, cantidad y bajo la supervisión de la pasiva.

En lo concerniente a que la inspección de los contenedores de mercancías para exportar fuera realizada por el trabajador con caninos altamente especializados de su Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 37 propiedad, entrenados por una persona extraña a la labor contratada pero autorizada por la empresa y que el trabajador llevara sus propios medios de trabajo como pelotas, tatucos para el desplazamiento a las distintas instalaciones de la empresa, era un eufemismo, porque ello no era indicativo de que las actividades fueran autónomas e independientes, sino que obedecía a la necesidad de que los canes reconocieran nuevos narcóticos o, en palabras del demandante en su interrogatorio, «teníamos también unas muestras para que en cualquier momento volver a motivar al perro y trabajaba con unas pelotas y unos tatucos».

Recalcó el colegiado que, dado que se tuvo por probado que las labores del accionante se extendieron a otros establecimientos de comercio de la demandada, resultando que el trabajador tuviera que desplazarse, por sus propios medios de transporte, ello debió ser sufragado por la empresa, además de hacer notar igualmente, que esta contaba con pautas y procedimientos para que el actor realizara el proceso de revisión de carga, desde la llamada requiriendo el servicio, el desplazamiento al sitio, como el alistamiento del canino y muestreo, entre otras.

En la misma forma, consideró que la inspección de mercancías con caninos guardaba relación con el objeto social de la empresa y que requería de unos conocimientos e instrumentos especializados complejos, por lo que debía ser realizada en forma personal por el accionante. La censura, por su parte, en el cargo primero centra su Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 38 inconformidad en la equivocación del fallador de no dar por demostrado que las funciones prestadas por Carlos Ignacio Beltrán Torres no fueron personales porque las actividades contratadas con caninos antinarcóticos con entrenamiento especializado las desarrollaba con un ayudante y poniendo elementos de su propiedad como pelotas, tatucos y utilizando su vehículo para transportar los canes; que lo anterior era demostrativo de autonomía e independencia en el ejercicio de la revisión de mercancía de los contenedores para la cual fue contratado el actor; que la coordinación, programación, horario y cantidad del servicio no son propiedad exclusiva del contrato de trabajo como tampoco la supervisión; que si la programación de la inspección obedecía a volúmenes de producción esto no determina la naturaleza legal de la vinculación y el hecho de presentar informes de la actividad que se realiza así sea con registros fotográficos no acreditan subordinación sino cumplimiento del servicio y que el hecho de que el demandante estuviera pendiente para cuando se requirieran sus servicios para ejercer el control de seguridad de la inspección que se ejecutaba por los perros de su propiedad no suponía una disponibilidad.

Así mismo, que al accionante se le impusieron pautas y procedimientos para el ejercicio de sus labores más no reglamentos o sanciones disciplinarias por no ser un trabajador vinculado laboralmente a la empresa; que la actividad conjunta y armónica con la demandada, no se podía probar por medio de la declaración de un testigo que concurrió con el demandante dentro de la empresa solo dos Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 39 meses de los 17 años que prestó sus servicios y que las funciones del actor no fueron habituales, entre otras.

Y, en el cargo segundo, en la modalidad de aplicación indebida por la senda directa, disiente de la conclusión del ad quem en el sentido de dar por establecida la prestación personal del servicio por el actor, siendo que, fue indiscutido que en varias oportunidades asistió al desempeño de sus funciones con un entrenador canino ajeno al contrato y a la empresa, para que lo apoyara en lo que era su labor.

Advierte la Sala que al margen de las imprecisiones que contienen los cargos, del análisis conjunto de los mismos se extrae claramente que el problema jurídico a dilucidar por la Sala, se concreta en determinar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que el demandado no logró desvirtuar la presunción de subordinación que obró en favor del actor y no tener en cuenta que las labores prestadas por Carlos Ignacio Beltrán Torres, en la revisión de contenedores de mercancías con caninos, fueron desarrolladas en forma autónoma e independiente.

Para ello, sea lo primero señalar que, como lo ha enseñado esta Corporación mediante sentencias como CSJ SL4143-2019 y CSJ SL4347-2020, a efectos de dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ante la presencia de contratos de prestación de servicios, es necesario tener en cuenta, en vías de diferenciar dicha modalidad contractual de la laboral, que el contratista también puede ser objeto de horarios, solicitudes de informes Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 40 e incluso medidas de supervisión y vigilancia sobre las obligaciones contractuales siempre que tales no tengan avistamiento de subordinación jurídica, sino también en que, «por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios», aun cuando a la vez es factible que sus servicios solo puedan ser prestados en las instalaciones del contratante con las herramientas de aquel, lo cual, debe ser analizado en cada caso.

Al respecto, en CSJ SL4143-2019, se explicó: Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 41 instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En ese contexto es claro, como lo alega la censura, que en los contratos de prestación de servicios es posible la presencia de imposición al contratista de horarios, informes e incluso medidas de supervisión y vigilancia sobre las obligaciones contractuales, al igual que, las actividades puedan desarrollarse al interior de las instalaciones de la empresa sin que necesariamente sea indicativo de laboralidad, puesto que sus oficios deben armonizar con los de la compañía, lo que hace procedente la existencia de sujeción a instrucciones, siempre que ello no invada los límites de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, lo cual, debe valorarse en cada caso.

Bajo esa perspectiva debe estar plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios se caracterizó por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, a fin de desvirtuar la presunción legal que respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del CST.

Ahora bien, en el presente caso resulta indiscutido que el contrato que medió entre las partes, del 2 de noviembre de Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 42 1999 al 17 de octubre de 2016, fue de carácter verbal y se pactó la revisión de contenedores con caninos, coordinada por la empresa, para lo cual el Tribunal valoró, a efectos de dar por probada la prestación de servicios personales del demandante, la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte del representante legal de Quala S. A. en el sentido de que la relación fue de prestación de servicios, el absuelto por el actor y las declaraciones de los testigos, luego de lo cual, reflexionó que dichas actividades misionales aun cuando dependían del volumen de las exportaciones de la empresa, guardaban relación con su objeto social, fueron subordinadas, esenciales y permanentes.

Empero, esta Sala en una revisión atenta del interrogatorio de parte del actor Carlos Ignacio Beltrán Torres (f.° 269 Cd, minutos 37:20 a 55:54), denunciado como erróneamente valorado, en vía de contextualizar el espacio jurídico temporal en que surgió la relación de trabajo que ató a las partes y, para dar respuesta a la réplica, en la cual, se insiste en que la «actividad de revisión con caninos solo puede prestarse por personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia, salvo cuando lo preste y asuma directamente la empresa», se debe examinar la reglamentación para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización del medio canino. En efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue creada a través de la Ley 62 de 1993 (12 ag.) como un organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; reglamentado posteriormente con el Decreto 2453 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 43 de 1993 (7 dic.) «como ente orientado a asegurar la confianza pública en la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada»; velar porque quienes prestan estos servicios mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones; garantizar el cumplimiento de las normas legales y procedimientos para la adecuada prestación de los servicios y «que el ejercicio de la vigilancia, y la seguridad privada, así como las personas a ellas vinculadas, contribuyan realmente a la prevención del delito», reduciendo las oportunidades para la actividad criminal, desalentando la acción de los criminales en colaboración con las autoridades de la República, entre otros (artículo 2º).

Y, con el Decreto Ley 356 de 1994 (11 feb.) se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, definiendo estos servicios como:

ARTÍCULO 2. - Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos del presente Decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin (resaltado de la Sala).

Es decir, en un primer momento, el servicio de vigilancia y seguridad privada en favor de terceros1, podía ser prestado por una persona natural, mostrándose como una 1 Artículo 2º del Decreto Ley 356 de 1994, declarado exequible por sentencia CC C-995-2004 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 44 situación distinta el que el artículo 3º del mismo Decreto Ley 356 de 1994 indicara que dichas actividades pudieran prestarse solamente con la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual, el organismo estatal cuenta con su régimen sancionatorio propio, lo que no es competencia de esta Sala ni objeto del presente proceso.

Con ese propósito, estableció la norma:

ARTÍCULO 3. - Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida.

Con esa aclaración, también se encuentra que el numeral 1º del artículo 4º, al delimitar el campo de aplicación del decreto previó la posibilidad del desarrollo de esas actividades con uso de armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal (nominado hasta allí en forma genérica), tecnológico o material, como medios aptos para la prestación del servicio (artículo 5º), incluso en la modalidad de vigilancia móvil con el propósito de brindar guardia en áreas o sectores delimitados.

Pues si bien, el Decreto Ley 356 de 1994 describió que los servicios con armas de fuego debían ser prestados por empresas (capítulo I); departamentos de seguridad al interior Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 45 de organizaciones empresariales de derecho público o privado (capítulo II); y, cooperativas (capítulo III), con previa licencia de funcionamiento, no por ello excluyó de la prestación del servicio en esa época a las personas naturales con uso de medio animal, para el caso, la revisión de contenedores.

En otras palabras, para la data en que Quala S. A. dio inicio a la relación contractual con Carlos Ignacio Beltrán Torres para que como persona natural efectuara, mediante el uso de caninos, la revisión de los contenedores de mercancía a exportar con el objeto de anticipar la presencia de perturbaciones de seguridad por narcóticos u otras sustancias no autorizadas antes del despacho, esto es, el 2 de noviembre de 1999, se hallaba vigente el Decreto Ley 356 de 1994 en su redacción original, mismo que fue reglamentado luego por el Decreto 2187 de 2001 (12 oct.) refiriéndose a estipulaciones concretas sobre el desempeño de la labor de vigilancia con medios caninos. Circunstancia no apreciada por el Tribunal y que variaba notablemente el escenario en que debía desarrollar su análisis probatorio, alejándose así del principio iura novit curia que indica que al juez le corresponde fallar el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen, bajo la línea de pensamiento de la Sala que ha reconocido que «en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido es Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 46 importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo» (CSJ SL3345-2021 reiterando a CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021), partiendo de la reflexión de que «la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica», sino que atiende a formas dinámicas y circunstanciales de cada relación de trabajo, lo que se hace más latente en el ejercicio de las profesiones liberales o especializadas (reiterando a CSJ SL225-2020), como aquí ocurre.

Se hace hincapié en lo previo, porque el fallador de segunda instancia, luego de establecer la prestación personal de los servicios de Carlos Ignacio Beltrán Torres, debió dirigir su atención a analizar la presencia de elementos probatorios que permitieran desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST lo cual también constituía un fin en la diligencia en que se absolvieron los interrogatorios de parte denunciados como mal apreciados, puesto que desde la contestación de la demanda en ningún momento las labores fueron desconocidas por Quala S. A., obviando entonces que, en términos de los artículos 48 del CPTSS y 42 el CGP, constituye un deber del juez hacer efectiva la igualdad procesal de las partes, lo que implica, incluso examinar con detalle las manifestaciones espontáneas que produzcan consecuencias adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria según las voces del artículo 191 del CGP.

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 47 De allí que, respecto al interrogatorio de parte del demandante, aun cuando de este el Tribunal extractó junto a los testimonios que las actividades de inspección canina de los contenedores a exportar eran coordinadas directamente por Quala S. A., dejó de valorar la confesión de Carlos Ignacio Beltrán Torres en relación a que, además de que los perros eran de su propiedad (f.° 269 Cd, minuto 4:41) y los transportaba en su vehículo particular, los gastos del traslado no eran suministrados por la demandada puesto que «estaban incluidos en la tarifa cobrada por el accionante a modo de recargo, pues esta variaba según el sitio y la cantidad» (minuto 40:53 y 53:14), el reentreno de los canes sobre el terreno de inspección ante cambios de productos era por su propia iniciativa y no por requerimiento de la empresa (minuto 44:10), los elementos de trabajo que Beltrán Torres utilizaba para la revisión no eran suministrados por Quala S. A. (minuto 50:47), como tampoco le era permitida la facultad a la demandada de determinar con cuáles perros se debía ejecutar la inspección, pregunta última a la que contestó «Eran mis perros, yo los propuse y los aceptaron de esa manera» (minuto 50:58), lo que denota la libertad e independencia en el llamante a juicio para ejecutar la labor contratada con sus propios medios y la conservación de una autonomía directiva y financiera al poder valuar la tarifa de revisión de los contenedores según su ubicación y cantidad, así como los medios caninos y materiales para cumplir el objeto contractual.

Lo descrito se verifica de los siguientes apartes de la prueba analizada: Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 48 00:40:23 Diga cómo es cierto, sí o no que el valor de esas cuentas de cobro dependía de los días en que la requiriera, el servicio de inspección canina. 00:40:34 Dependía de la cantidad de contenedores que se hacía diariamente. 00:40:43 Por favor, manifieste al despacho.

Usted en respuesta anterior ha dicho que dependía de la cantidad de contenedores. Ese número variaba? 00:40:53 Sí, cómo no. Sí, señoría. 00:40:56 Lo anterior significa que se le paga por el número de contenedor, o sea, por la unidad de contenedor. 00:41:03 Se me paga mensualmente por contenedores y revisión de la carga dependiendo el sitio y la cantidad. 00:41:27 Conforme a lo manifestado en respuestas anteriores, usted ha dicho que el servicio contratado era para la inspección canina.

Infórmele al despacho de quién eran esos, esos caninos con los cuales se prestaba el servicio. 00:41:41 Yo prestaba el servicio con mis caninos. Eran de propiedad mía. […] 00:42:48 Infórmele usted al despacho, por favor. En el transcurso del año 1999 hasta el 2016, cuando se termina esta prestación del servicio de inspección con los caninos antinarcóticos, ¿usted en algún momento envió a realizar estas inspecciones a una persona delegada por usted con los perros para hacer esa inspección de los contenedores? 00:43:31 No, Su Señoría. El servicio lo prestaba personalmente.

En varias ocasiones llevé un entrenador que tenía yo para que me apoyara en frente a los perros. Del resto, firmaba las planillas yo personalmente y sellaba personalmente los contenedores. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 49 00:43:54 Y cuál era el objetivo de la asistencia del entrenador de los perros? 00:43:58 Adiestramiento sobre su entrenamiento sobre el espacio de los perros. 00:44:10 Por qué se requería ese reentrenamiento en el espacio de los perros. 00:44:14 Se hace habitualmente de pronto cambios de productos como para habitarlo nuevamente.

Entonces se requería del apoyo de él. 00:44:27 Y este reentrenamiento era necesario para efectos de poder prestar ese servicio de inspección de los contenedores. 00:44:35 No me daba más confiabilidad. Que era el que los manejaba. 00:44:57 En ese momento en que se hacía ese reentrenamiento. Era sobre la marcha de la inspección de los contenedores? 00:45:05 Si, Su Señoría. 00:45:17 Infórmele usted al despacho.

El entrenador que usted dice que tenía para efectos de hacer esos entrenamientos o reentrenamientos a los caninos que eran de su propiedad. Esos, ese entrenador, esos gastos para ese reentrenamiento los pagaba usted o Quala. 00:45:39 El me hacía el favor porque yo tenía un nexo con el ejército y él era el entrenador del ejército. Entonces, cada vez que le pedía el favor y me había entregado un perro de los que yo participaba en Quala y le pedía el favor de entrenamiento.

Y él me lo hacía. 00:45:56 Pero sin costo. 00:45:59 Pero era por su cuenta, es decir, Quala no pagaba. 00:46:01 No, yo lo llamaba ahí y me daban la autorización y él venía y entraba y hacía el entrenamiento conmigo. Era como un acompañante los perros. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 50 […] 00:49:47 Puede usted informarle al despacho.

Básicamente, la labor principal, según se ha descrito, la prestación del servicio era inspeccionar los en los contenedores de los productos a exportar. Usted le puede indicar para ello, adicionalmente a los perros, que otros elementos se utilizaban en esa revisión. 00:50:14 A ver, los perros utilizaban sus collares. Teníamos también unas muestras para en cualquier momento volver a motivar el perro y trabajaba con unas con unas pelotas y unos tatucos. 00:50:37 Puedes ir formal al despacho.

Estos elementos eran suministrados por cual o por usted? 00:50:42 No eran míos. 00:50:47 Infórmele usted al despacho. Quala ha determinado cuáles perros eran los que debían hacer la actividad de inspección? 00:50:58 No, Su Señoría, yo. Eran mis perros. Y yo los propuse y los aceptaron de esa manera. Varias veces. En varias ocasiones, me pasó revista a la policía por solicitud de. […] 00:52:36 Usted señala que tenía que desplazarse a veces, porque aquí se dice que presta servicios en diferentes sedes de Quala, Venecia, Tocancipá, Funza.

¿Cuándo usted se transporta en los vehículos en los que se transportaba con sus perros, esos vehículos eran de Quala? 00:52:57 No, Su Señoría. Mío. 00:53:03 Infórmele usted al despacho Quala cubría, los gastos de los vehículos para transportarse usted con los perros que realizaban la inspección. 00:53:14 En el momento de que empezamos a desplazarnos a Funza estaba ese recargo ya incluido en el servicio en la ida diaria a Funza.

El pacto que se hizo de precio. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 51 En la misma línea, halla la Sala que tampoco se tomó en cuenta el dicho del actor en el sentido de que, su labor se prestaba solamente en los momentos en que la empresa tenía a disposición carga para exportar, por lo que, en los periodos de fin de año en que aquella se suspendía o en los de alteraciones del orden público como paros camioneros no era llamado, no había continuidad en los pagos, ni tampoco debía asistir u ocuparse de otras labores de la empresa Quala S. A. Se decanta lo expuesto de las siguientes preguntas y respuestas: 00:53:37 Dentro de estos años que se hablan de 1999, noviembre de 1999 a octubre del año 2016, usted nunca se incapacitó, nunca estuvo en imposibilidad de realizar directamente la revisión de los contenedores. 00:54:03 Nunca me capacité y nunca dejé de ir. 00:54:14 En alguna oportunidad.

En estos 17 años. ¿Usted tomó vacaciones? 00:54:19 No, Su Señoría. Los descansos que había cuando no había exportaciones. 00:54:26 Los descansos que había cuando. 00:54:28 Cuando no había exportaciones, se cierran las exportaciones, pues no tenía que trabajarlos. 00:54:35 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 52 Y, eran los finales de año. Generalmente, a veces a partir del del 18 de diciembre al 2 o 3 de enero, cambiaba la fecha dependiendo cuando se iniciara nuevamente las exportaciones. 00:54:51 Y en el transcurso del año, aparte de lo que era 18 de diciembre, aproximadamente a 2 o 3 de enero, existieron algunos otros períodos en los que se suspendían las exportaciones. 00:55:03 Sí, había, había de pronto una semana, un día que no había, períodos.

A veces que, por ejemplo, en el paro de transportadores, de camioneros, dos días, tres días. Entonces se revisaba la carga y volvía a tocar volver a revisar. Pero ese tipo de cosas así, pero no, no de vacaciones. 00:55:26 Usted puede indicarle el despacho en estos periodos en que es presentada esta suspensión de interrupción de las de las exportaciones, usted tenía que asistir o presentarse aquí. 00:55:42 No debía estar disponible por si se arreglaba la situación y me llamaban y me daban los horarios.

Y si volvía a reiniciarse la situación. Unido a que, tampoco se atendió a que la causa de terminación de la relación contractual que, la empresa mediante escrito del 10 de noviembre de 2016 (f.° 13) en respuesta al derecho de petición del actor, manifestó que se atribuyó a la necesidad de que este se certificara y obtuviera las licencias necesarias requeridas por las normas para la prestación del servicio de vigilancia privada, lo cual validó Carlos Ignacio Beltrán Torres, en su interrogatorio de parte, pero con la acotación de que no fue advertido por anticipado.

Al respecto: 00:41:55 Diga cómo es cierto sí o no que Quala en reiteradas oportunidades le solicitó que, para continuar con los servicios de Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 53 validación de antinarcóticos caninos, usted debía facturar como persona jurídica en el régimen común. 00:42:19 No es cierto. En reiteradas ocasiones, no es cierto porque fue en el momento en que me dijeron que ya no necesitaba más de mis servicios, que me expresaron que no me había convertido en persona jurídica y por lo tanto debería retirarme. 00:42:35 Pero aclarar el espacio quiere decir usted dice que le dijeron eso.

¿La terminación quiere decir que antes si le habían dicho que tenía que volverse persona jurídica? 00:42:43 No, señoría. De modo que, evidenciados hasta aquí los yerros de apreciación acerca de la confesión que hizo la parte demandante en el interrogatorio que respondió, se habilita la Sala para pasar a pronunciarse conjuntamente respecto de aquellas que en casación no gozan de tal condición, no sin antes recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, siempre que ello no lo conduzca a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, como sucede en el caso de estudio.

Así, frente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que no es prueba calificada en casación, halla igualmente esta Corporación que medió error valorativo, puesto que aquel medio probatorio solamente fue tenido en cuenta para dar por probada la prestación personal Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 54 del servicio con pretermisión de las circunstancias espacio temporales en que se vinculó al actor y el razonamiento en punto a que, la revisión de los contenedores para ese momento, además de ser ocasional puesto que la empresa apenas iniciaba sus exportaciones, el actor fue contratado por contar con unos perros de su propiedad, acreditados ante antinarcóticos, lo cual, posibilitaba la inspección canina especializada necesaria dado el momento histórico del país en que las cargas enviadas eran contaminadas o en el trasporte o en el aeropuerto, asegurándose de que la misma no estuviera alterada por terceros con fines delictuales desde su origen.

Ello, como modo de precaver medidas de seguridad para responder ante posibles problemas con la justicia penal o autoridades correspondientes, de ser el caso, lo cual coincide con el objeto de la vigilancia y seguridad privada como actividad que, en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad (artículo 2º del Decreto Ley 356 de 1994) y que, contrario a lo concluido en segunda instancia, en nada se configuraba como una acción esencial o misional, ligada al objeto social del Quala S. A. Así se corrobora cuando, a minuto 11:12 y siguientes el representante legal, en su respuesta al interrogatorio de parte que absolvió, afirmó: 00:10:54 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 55 PREGUNTADO Sírvase informarle al despacho si usted conoció al señor Carlos Ignacio Beltrán Torres entre el 2 de noviembre de 1999 y el 17 de octubre del 2016. 00:11:12 Personalmente no lo conocí sino hasta la existencia de este proceso, pero tengo conocimiento que el Señor mantuvo un contrato de prestación de servicios durante varios años.

Las fechas no las tengo exactamente presentes, pero este señor prestaba un servicio de inspección canina antinarcóticos con los perros de su propiedad. 00:11:39 De acuerdo con su respuesta anterior. Dígale al despacho si es cierto o no que el señor Carlos Ignacio Beltrán Torres prestó dichos servicios entre el 2 de noviembre de 1999 y el 17 de octubre del 2016. 00:12:00 Contestó. No es cierto en la forma como lo plantea.

Si bien es cierto el señor Beltrán prestó unos servicios independientes en las fechas que usted menciona en esta pregunta, estos servicios siempre fueron de tipo independiente y no fueron continuos, dado que el servicio lo ejecutaba de acuerdo a las solicitudes o requerimientos que tenía la empresa frente al servicio de inspección canina. 00:12:33 PREGUNTADO De acuerdo con su respuesta anterior, sírvase informarle al despacho si los servicios que prestaba el demandante como revisor de contenedores, del cual era de absoluta confianza. […] 00:12:55 No es cierto, como usted lo dice.

En primer lugar, quiero decir al despacho y el apoderado de la parte actora que el servicio de que mencionan en este hecho no era prestado por el demandante. El demandante era propietario de unos perros que sé que estaban acreditados ante antinarcóticos para hacer inspección o verificar la existencia de un elemento narcótico. Estos perros los llevaba él o la persona que le indicara.

No puedo indicar si lo hacía personalmente o lo hacía con otras personas y el servicio lo ejecutaba de esa forma. Inspeccionaba la carga que salía de Quala para verificar que esta estuviera no estuviera contaminada de algún tipo de narcótico. 00:13:45 Continuó preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior, indique y precisó que al juzgar si es cierto o no que dichos servicios debía prestarlos el demandante en forma personal.

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 56 00:14:00 No es cierto como se indicó en la actividad o que se contrató con el aquí demandante era la inspección canina. Por lo tanto, la necesidad de la empresa era que asistiera el perro certificado acreditado como agente antinarcóticos y este podía hacerlo directamente con el demandante o con la persona que dispusiera. 00:14:32 Si lo es, informarle al despacho si es cierto que Quala tenía el control directo como empresa del manejo de la carga que transportaba en sus contenedores. 00:14:47 No es cierto como usted lo afirma.

Claro, nosotros desde hace varios años estamos, se está exportando diferentes productos que se producían al interior de la planta de las plantas de producción que se cuentan ahora. Este ese control como tal, para la época en que se contrataron los servicios de inspección canina, pues era una época bastante álgida en Colombia, que fácilmente las cargas enviadas eran contaminadas, o en el transporte o en el aeropuerto.

Lo que hicimos, lo que se hacía en Quala y lo que se hizo con esta contratación de inspección canina, era verificar que al salir de las instalaciones de cual estuviera totalmente limpia o no contaminada de algún narcótico esa carga, para así ser ya responsabilidad tanto del transportador o como los que reciben en el aeropuerto la carga para enviar al exterior. 00:15:59 PREGUNTADO.

Sírvase informarle al despacho si es cierto o no que Quala contrató únicamente a Carlos Ignacio Beltrán Torres para que prestara los servicios de la revisión de los contenedores a que hemos venido haciendo referencia para evitar la contaminación de narcóticos. 00:16:20 Contestó. Para el año 1999, la operación, de cual era bastante reducida, solo se contaba con una planta de producción en el barrio Venecia de Bogotá. Y en ese momento, por sugerencia de del señor Carlos Vargas, quien en ese entonces era el jefe de seguridad de la compañía, que después nos enteramos es primo del aquí demandante, sugirió la contratación de la inspección canina y esto se manejó durante varios años.

De esta forma el señor Beltrán con sus perros, hacían la inspección o inspección de la carga canina antinarcóticos y hacia el año 2012, 2013 se le empezó a requerir al señor Beltrán que, empezara, primero por el nivel de facturación que se manejaba con él, porque ya no solo teníamos la planta Venecia, sino además se contaba con Tocancipá y con los centros logísticos, centros de operación logística, donde también se hacían exportaciones y se requería la expresión canina, para que este primero se constituirá como persona jurídica a fin de cumplir unos requerimientos de la Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 57 Superintendencia de Vigilancia, o sea, que cumpliera los requerimientos de la Superintendencia de Vigilancia y, además, se fuera a régimen común. En ese momento, lo que aparece en documentos que revisé, es que el señor Beltrán, decidió no hacer esos ajustes requeridos y por esa razón la relación, el contrato de prestación de servicios de inspección canina que existía con él fue terminado y posterior a ello se contrató con otras compañías el mismo servicio. […] 00:21:26 Preguntado si lo dicho por usted en las respuestas anteriores es cierto.

Diga al despacho porque la S.A. no contrató los servicios de revisión de contenedores con una empresa especializada. 00:21:47 Porque en el momento que se contrató el Señor, el cumplía con lo requerido, el Beltrán cumplía con las necesidades de Quala y este estaba, o sea él no, sino los perros que tenía estaban debidamente acreditados ante antinarcóticos (f.° 269 Cd).

Respecto a los testimonios, se tiene que el Tribunal en su decisión recurrió en desarrollo de su libre formación del convencimiento, a las recaudadas de Jhon Alexander Rodríguez (programación de recorridos de revisión), Osvaldo Acosta Lozano (presentación de informes detallados de inspecciones del trabajo a persona determinada de la empresa), Ricardo Enrique Rivera Vitolo y Germán Leonardo Vargas Beltrán (coordinación conjunta y armónica de las funciones con la empresa) para decantar de allí la existencia de la subordinación jurídica en el ejercicio de las labores del demandante Carlos Ignacio Beltrán Torres, sin mayor oportunidad procesal más allá del dicho de los interesados respecto a los términos en que se pactó la relación contractual.

Empero, de la revisión de la testimonial de Jhon Alexander Rodríguez (f.° 269 Cd, minuto 1:23:57), si bien se Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 58 extractó que las labores del demandante atendían a los volúmenes de programación y exportación de la empresa, también dijo constarle que, durante el tiempo en que permaneció en la empresa como gerente de logística, esto es, mediados del año 2016, meses de junio-julio, es decir, dentro del tramo final de la relación de Quala S. A. con Carlos Ignacio Beltrán Torres quien efectuó la revisión de los contenedores con caninos hasta octubre del mismo año, las actividades de éste, centradas en la verificación de que la mercancía estuviera libre de sustancias narcóticas, dependían «de la venta en cada uno de esos países y de cada una de nuestras marcas.

Entonces es intermitente. Podría tener un día pues de varios vehículos como días sin vehículos, entonces en realidad era intermitente y en diferentes lapsos, horarios y días» (minuto1:30:25). Igualmente, brindó conocimiento a las causas que rodearon la terminación de la relación de trabajo, fundadas en la necesidad de la empresa de cambiar el régimen tributario de facturación del accionante dado el incremento de los volúmenes de exportación, el requerimiento para incrementar la capacidad para soportarlos por comenzar a tornarse restrictivo y, el hecho de que las revisiones de la carga con caninos no eran constantes por cesar en algunos periodos de tiempo.

Con esa orientación, afirmó: 01:26:10 Infórmele usted al despacho. Algún funcionario o empleado de cuadra que dependiera de usted. Tenía relación directa con la Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 59 labor realizada por el señor Carlos Ignacio Beltrán? No podría usted indicarle al despacho qué le consta a usted sobre la labor desempeñada por el señor Carlos Ignacio Beltrán Torres y su contratación con la S.A. para la revisión de contenedores mediante Perros antinarcóticos? 01:26:48 No existía ninguna contratación como tal, como lo dice usted, señora Juez.

Lo que conozco es una prestación de servicios sobre la inspección de cargas de perros antinarcóticos de nuestros productos de exportación. 01:27:10 Infórmele usted al despacho. Pero. Qué es lo que usted conoce sobre esta prestación de servicio? Es lo que quiero saber. Le consta usted directamente o es que no le consta nada? 01:27:21 Entonces yo, como gerente de logística, soy el responsable de administrar todo el producto terminado, tanto nacional como de exportación en Colombia.

Y dentro del proceso de exportación se requiere asegurar que la carga que exportamos esté libre de sustancias narcótico. Para esto se tenía la prestación de servicios del señor Carlos para revisar esas cargas cada vez que teníamos una. Por medio de él. Pues de los de los perros. 01:27:56 Y usted era el que lo llamaba. 01:27:58 Entonces, de acuerdo a una programación que tenemos.

De acuerdo a nuestros volúmenes de producción y dentro de la dinámica de la operación de Quala, se comunicaba con el señor Carlos en días anteriores. De acuerdo a esa programación, para que se prestara el servicio de inspección de carga por medio de los perros. De acuerdo a esa programación. Eso es lo que se ejecutaba. 01:28:23 En quien hacía esto.

Quien lo llamaba. 01:28:26 Lo hacía uno de los de los funcionarios a mi cargo. En el caso de él, el nombre del cargo se llama auxiliar de exportación. Existía la comunicación de acuerdo a la programación y al día de la exportación, pues estaba la presencia del perro, Quala hacía la inspección del vehículo de acuerdo al horario establecido. 01:28:50 Cómo se llamaba ese auxiliar que llamaba al señor Beltrán? 01:28:54 Durante mi cargo.

En el período que yo estuve, Ricardo Pardo. 01:29:01 Ricardo Pardo. 01:29:03 Pardo. Sí, señora. 01:29:05 Informé al despacho y esa programación de la del volumen, los productos que iban a salir para exportación. Quien la realizaba. 01:29:16 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 60 Esa programación se hace en función de la demanda de los países donde está Quala, la hace el equipo de comercio exterior, que es un área de la que digamos que no depende de mí. En el caso de cuando yo era gerente de Logística, esa área de comercio exterior nos informa a nosotros como logística, una programación que va a depender, como le digo, de los volúmenes, y ahí ya nosotros sabiendo, realizamos la programación de las inspecciones. 01:29:43 Puede usted informarle al despacho estas inspecciones que realizaba el señor Beltrán, porque básicamente de lo que usted está diciendo.

Usted estuvo en logística más o menos mitad de año. Esto sería junio julio del 2016 y se terminó el contrato del demandante en octubre del 2016. Quiere decir que fue más o menos tres meses aproximadamente? Sí, de tres, máximo cuatro meses. Diríamos entonces que puede usted informarle, en ese lapso, el servicio que prestaba el demandante se hacía de forma diaria y continua o era de manera intermitente? 01:30:25 Es de manera intermitente, señora juez.

Y esto en función de los volúmenes de operación, ya que nosotros tenemos, digamos, diferentes países y va a depender de la venta en cada uno de esos países y de cada una de nuestras marcas. Entonces es intermitente. Podría tener un día pues de varios vehículos como días sin vehículos, entonces en realidad era intermitente y en diferentes lapsos, horarios y días. 01:30:54 Podría usted informarle el señor Demandante, en este tiempo que a usted le tiene conocimiento, le correspondía o usted presenció si el señor Carlos Ignacio Beltrán Torres estaba en forma permanente y todos los días en la planta para con disposición con sus perros antinarcóticos? 01:31:18 No, señora Juez, no sería capaz de afirmar eso, porque por mi cargo, pues en realidad yo no estoy físicamente presente. 01:31:37 Usted tiene conocimiento de cuál fue la razón para que el señor Beltrán Torres dejara de prestar el servicio de inspección con sus perros antinarcóticos? 01:31:50 Pues lo que tengo conocimiento son dos temas, señora Juez uno. No soy muy experto en los temas contables o de los regímenes, pero ya en, digamos, años hacia atrás algunos se le había solicitado al señor Carlos el paso del régimen simplificado.

Entiendo, pues debido a ese incremento de volúmenes que le comento, pues indudablemente incrementaba la prestación de los servicios y las veces que se revisaban las cargas y, por ende, tenía que pasar por un tema tributario. Es lo que conozco. 01:32:30 Y usted fue la persona que le hizo esos requerimientos o conoció algún documento que le hiciera esos requerimientos para Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 61 cambiar? Me imagino que se debía referir a simplificaba común y simplificado. 01:32:43 Sí señor.

Entonces yo fui personalmente en conjunto con el jefe de seguridad, quienes le hicimos la comunicación, digamos, formal en el año 2016. Desde ya decirle que era una necesidad porque nosotros, como la teníamos que garantizar que eso fuese así. Y fue así. Sí, señora. 01:33:12 Podría informarle al despacho? Básicamente, la única razón era porque necesitaban que hiciera un traslado desde el punto de vista tributario de régimen simplificado como persona natural a régimen común como persona jurídica.

O existía alguna otra razón, ya fuera de carácter personal o legal, para que se hiciera esta exigencia. 01:33:37 De carácter personal no conozco ninguna y legal, pues la verdad, no tengo conocimiento. Tal vez sí vale la pena decir que debido a nuestro crecimiento en volúmenes de operación pasamos a tener de un centro operativo que es Venecia, hasta tres nuevas plantas.

Nuestras nuevas plantas en nuestro operador logístico. Lo que desde el área de comercio exterior pues implica que nuestra estructura en todo ese esquema de revisión de cargas que ya tenga no solo una mayor capacidad para soportar esos volúmenes. Entonces, pues también era una algo que empezaba a ser restrictivo para nuestra operación creciente. 01:34:22 Porque es informarle al despacho esa solicitud de cambio del régimen del señor demandante.

Ustedes la hicieron por escrito de forma verbal. 01:34:34 La que yo, la que yo hice. La verdad es, señor Juez, no recuerdo lo redactado en la carta, si ahí está escrito el régimen es si hay una comunicación escrita que es la que le comento yo y de ahí hacia atrás pues no tengo más información. 01:34:51 ¿Usted puede informarle al despacho en el tiempo que usted ha laborado o que estuvo en el cargo, sabe si en algún momento al señor demandante Quala S.A. le realizó un proceso disciplinario llamado de atención en el ejercicio de la prestación del servicio de inspección? 01:35:13 No. 01:35:20 Usted tiene conocimientos y el señor Beltrán Torres tenía que cumplir específicamente un horario al interior de Quala S.A. No señora.

Tenía que cumplir o no sabe? 01:35:33 No señora. Pues como le comenté, teníamos unos horarios diversos y como usted lo dijo, en función de una producción que son intermitentes, entonces como tal, un horario, no. 01:35:49 Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 62 Usted sabe si Quala S. A., en su condición de gerente de logística en su momento, ¿sabe si Quala suministraba al demandante algún tipo de elemento de trabajo o de insumos para el manejo de sus perros? 01:36:05 No. Lo desconozco. 01:36:44 Tiene usted conocimiento que entre Quala S.A. y Carlos Ignacio Beltrán Torres se hubiera celebrado un contrato verbal o escrito para la prestación del servicio que él prestaba? No, señor, no, señor.

Usted ha manifestado que el trabajo del señor demandante era no era seguido, sino intermitente. ¿Pero cómo se explica usted que las cuentas que presentaban hacían referencia a revisiones de contenedores diarias y no intermitentes, como usted ha afirmado en su testimonio? 01:37:44 Sí. Cuando le digo que son intermitentes. Es que, efectivamente, digamos en un rango semanal o mensual, pueden, de hecho hoy y siempre pudieron existir inspecciones hasta de, digamos, viéndolo en un rango de cinco o seis vehículos que pueden copar un día, como pueden existir revisiones diarias de uno y en periodos de baja producción, por ejemplo diciembre, donde todas las exportaciones, de hecho aproximadamente entre el 25 de diciembre y enero se cierran cero.

Entonces, pues sí, considero que es intermitente. Versión del testigo que, coincide con los dichos del representante legal de Quala S. A. con el modo de la prestación del servicio y las causas de finalización del contrato y, con el demandante en punto a los periodos de recesos eventuales por cierre de operaciones de exportación u otras causas.

En oposición a ello, no brindan certeza los testimonios de Germán Leonardo Vargas Beltrán quien, aunque describió las labores desempeñadas por el demandante y la programación de la empresa respecto a la mercancía a revisar con los caninos en términos de cantidad y lugar, fue muy enfático en mencionar que pese al conflicto de intereses que le representaba, meses antes de retirarse de Quala S. A., Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 63 esto es diciembre de 1996 (tres meses luego de la vinculación del demandante), ante la falta de empresas de seguridad que brindaran confiabilidad en la identificación de narcóticos en las cargas, decidió presentar a su primo, es decir, Carlos Ignacio Beltrán Torres quien como persona natural cumplía con el perfil; que su contrato debió ser a término indefinido; que no sabía si los perros eran de propiedad de éste, como tampoco los elementos de trabajo; que sabía que los entrenaba y solo él podía manejarlos; y, que Carlos Ignacio Beltrán Torres asistía todos los días a la empresa (f.° 269, minutos 58:16 a 1:22:48).

Igual escenario se presenta frente al testigo Osvaldo Acosta Lozano aun cuando brindó conocimiento sobre el procedimiento de trazabilidad del servicio de la inspección canina a los contenedores en su condición de jefe de logística entre 1999 y 2003, fue errático cuando manifestó que la operación de exportaciones nunca se suspendía ni siquiera a fin de año, por lo que el demandante asistía a Quala S. A. todos los días (f.° 269, minutos 1:43:08 a 2:02:39).

En lo que comporta a las pruebas calificadas restantes, encuentra la Sala que: 1. Respecto a la certificación del folio 8 del cuaderno principal, expedida por la demandada, encuentra la Sala que ella en sí misma, en lo que interesa al proceso, no permite comprobar nada más allá de la existencia de un vínculo jurídico entre las partes desde el año 2002 como se extracta de su tenor literal, con un promedio de valoración para el año Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 64 2005 de $5.471.300, sin que sea posible comprobar a partir de la documental la realidad del desarrollo de la prestación de las labores de Carlos Ignacio Beltrán Torres en términos de autonomía en independencia. 2.

En punto a la denuncia del certificado de existencia y representación de Quala S. A. sucede igual que con el medio de prueba anterior, en el sentido de que el documento en sí mismo no permite demostrar la realidad de la prestación de los servicios aquí discutidos, con la salvedad que, conforme a lo analizado por esta Corporación, se tiene que, vista en paralelo la actividad de importación y exportación de alimentos con los servicios de revisión canina prestados por el demandante, en nada se relaciona con el objeto social de la empresa, porque la seguridad privada contratada para la constatación de que los contenedores a transportar no estuviesen contaminados con narcóticos como medida preventiva ante posibles actos criminales ajenos a su organización empresarial no impedían la concreción y ejecución del mismo, luego entonces, las funciones de Carlos Ignacio Beltrán Torres no eran misionales, contrario a lo deducido por el fallador de segundo grado. 3.

El documento del procedimiento de revisión de carga de folios 9 y 10 del cuaderno principal, debe mencionar la Sala que aun cuando se trata de dos folios sin rúbrica alguna o señal de autoría más allá que una nota al pie de página con la denominación del mismo, de su lectura se puede confirmar que la instrucción para el traslado de los caninos al interior de las instalaciones de la empresa debía realizarse en un Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 65 vehículo automotor, dentro de un guacal, con direccionamiento del canino en forma inicial a una zona verde determinada a fin de que realizara sus necesidades fisiológicas para reducir al mínimo la posibilidad de que lo hiciera en las zonas de operación, así como el uso de las planillas proporcionadas por el despachador de la empresa y la imposición de la firma del antes mencionado en el formato de revisión como señal de «responsable del despacho», nada informa en concreto sobre la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes. 4.

Las cuentas de cobro presentadas por el demandante (f.° 136 a 180 del cuaderno principal), tampoco esclarecen nada, porque tan solo revelan algunos pagos no periódicos al actor en 2016, sin que por mismos reflejen otras circunstancias. En coherencia con lo expuesto, encuentra la Sala que el demandante fue un contratista independiente que aportó sus propios medios de trabajo y gozó de autonomía técnica, directiva y financiera, puesto que, i) en la data en que fue vinculado era posible que la vigilancia y seguridad móvil con medio canino fuera prestada por una persona natural, independientemente del régimen sancionatorio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; ii) la revisión de contenedores de mercancía para exportar era una actividad voluntaria y alterna al desarrollo del objeto social de Quala S. A. puesto que su presencia o no en nada afectaba la concreción de su propósito comercial; iii) trabajaba con los perros de su propiedad, los transportaba en su vehículo Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 66 particular y la empresa no sufragaba los costos de traslado porque estaban incluidos a modo de recargo en la tarifa pactada, a cual variaba según la cantidad y el lugar.

Adicionalmente, iv) reentrenaba por iniciativa propia los perros en el terreno porque le generaba mayor confiabilidad, pese a no ser un requerimiento de la empresa; v) el servicio solo se prestaba mientras la empresa no hiciere cierre de exportaciones por fin de año o por alteraciones del orden público; vi) no estaba en la obligación de asistir durante esos periodos ni había continuidad en los pagos vii) la empresa no podía determinar o incidir con cuáles caninos debía ser prestado el servicio de revisión y, viii) el contrato finalizó ante la necesidad de que el servicio fuera prestado por una persona jurídica, no solo por el régimen de tributación sino por los requerimientos legales.

Lo expuesto hacen prósperos los cargos analizados, por lo que es suficiente para casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar los ataques tercero, cuarto y quinto por sustracción de materia. Sin costas dada la prosperidad de los cargos primero y segundo. En sede de instancia, bastan las consideraciones vertidas en sede casación para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2019.

Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 67 Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Si ellas en segundo grado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS IGNACIO BELTRÁN TORRES contra QUALA S. A En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91698 SCLAJPT-10 V.00 68