gS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa:Ida Laboral Sala de DUCONINSOill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL151-2022 Radicación n.° 86795 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER BAUTISTA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 abril de 2019, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La recurrente persiguió la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo y del contrato de transacción, suscritos el 17 de septiembre y el 20 de octubre de 2014, respectivamente, «por error en la identidad del objeto». También, pidió declarar que en su caso se presentó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86795 un despido indirecto y reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción y las costas del proceso (fls. 7 a 34).
En subsidio, solicitó declarar que al momento de su desvinculación «estaba y está vigente el principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia de revisión constitucional C-251/97»; y que la Corte Suprema de Justicia «aplicó los precedentes judiciales proferidos en sentencias con radicación N° 21590 ( ) 23839 ( ), 29312 ( )». También, declarar «uníficación "criterio uniforme" con la sentencia unitaria SU-667 DE 1998» y que Bavaria S.A. «ejerció la facultad patronal de terminar el contrato de trabajo de manera irrazonable y desproporcionada».
Como corolario, solicitó dejar «sin efecto jurídico alguno la decisión de despido» y «readmitirla» al cargo que desempeñaba, junto con las costas del proceso. Informó que se vinculó a la accionada desde el 9 de febrero de 1988 y se desempeñó como auxiliar administrativa de la División de Distribución. Recalcó que en las evaluaciones periódicas, sus superiores siempre destacaron su gestión y le asignaron un alto puntaje.
Que el 5 de mayo de 2014, la empresa retiró 2 trabajadores con ocasión de una reestructuración y, a su vez, informó a los demás que podían estar tranquilos porque no habría más despidos. Sin embargo, el 17 de septiembre fue llamada a la Gerencia de Recursos Humanos para informarle que, pese a los múltiples esfuerzos por conservarla o reubicarla, también sería desvinculada por la misma causa.
SCLPOPT-10 V.00 2 2G Radicación n.° 86795 Manifestó que la empresa le ofreció una bonificación por $174.321.344, con la aclaración de que no correspondía a la indemnización prevista en la cláusula 14 del pacto colectivo vigente, porque no se trataba de un cierre total de dependencias. El 20 de octubre siguiente, recibió un cheque por $16.182.195 por prestaciones sociales y suscribió el acuerdo de transacción, pero no se precisaron los hechos objeto de diferencia o discrepancia. El 29 del mismo mes, Bavaria S.A. transfirió $161.557.777 al fondo de pensiones voluntarias al que se encontraba afiliada, para dar cumplimiento a lo pactado.
Señaló que cuando la demandada suscribió el contrato de transacción, el 23 de octubre de 2014, había sido proferida la sentencia CC C-893-2001, que declaró inexequible la posibilidad de adelantar audiencias de conciliación en materia laboral ante notario público. Recalcó que aquel acuerdo no fue sometido a aprobación de las autoridades administrativas, ni judiciales del trabajo.
Se remitió a la sentencia CC C-251-1997. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones. Admitió los extremos del vínculo y aclaró que terminó por mutuo acuerdo. Negó que se tratara de un cierre de dependencias y adujo que ofreció a la actora y a otros trabajadores, un plan de retiro compensado, aceptado libre y voluntariamente y que se instrumentó mediante un contrato SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86795 de transacción, que no una conciliación. Aclaró que el monto de la bonificación fue girado al fondo de pensiones voluntarias, por decisión de la accionante (fis. 328 a 360).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada, con costas a la demandante (fi. 387 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la actora, el Tribunal confirmó el fallo del a quo, y no impuso costas (fi. 402 Cd). Circunscribió la discusión a verificar la validez del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de 17 de septiembre de 2014.
También, la del contrato de transacción de 20 de octubre siguiente, desde la perspectiva de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la conciliación extrajudicial laboral ante notario público. No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 9 de febrero de 1988 y el 19 de septiembre de 2014.
Estimó que los derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral constituyen una frontera que no puede ser traspasada por las partes a través de conciliación o SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 86795 transacción, bajo pena de nulidad. Se remitió al acta de folios 36 a 38y 361 a 363, para hacer énfasis en que de allí afloraba la decisión de poner fin al contrato de trabajo, en forma libre, espontánea y voluntaria.
Tras leer varios apartes del documento, asentó que, adicionalmente, dicha acta fue «elevada a contrato de transacción» el 20 de octubre de 2014 ante la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, cuyo texto también repasó. A renglón seguido, se ocupó del acta de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fls. 364 a 366), en donde halló montos y conceptos que coincidían con los plasmados en la transacción. Volvió la vista sobre el folio 378, que identificó como la prueba de que la demandante recibió los comprobantes de pago de aportes al sistema integral de seguridad social, por los 3 meses anteriores a la finalización del vínculo.
Además, destacó el cruce de correos electrónicos entre la actora y el personal de la empresa, que daban cuenta de la forma en que se pagaron los dineros objeto del acuerdo. En ese contexto, concluyó que el pacto bajo estudio «cumple con los requisitos sustanciales», y en su celebración y ejecución «se respetaron los derechos de las partes», en especial, los de índole laboral con carácter de ciertos e indiscutibles.
Descartó la nulidad del pacto analizado, por haber sido presentado ante notario cuando este no tenía facultades para celebrar conciliaciones en materia laboral. Recordó la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86795 finalidad y notas distintivas de la transacción en sede extrajudicial, así como su validez con la firma de las partes, sin necesidad de formalidad adicional, siempre que aquellas sean capaces, su consentimiento se encuentre libre de vicios y el objeto y causa del acuerdo sean lícitos.
Agregó que: [ ] no se refleja dentro del plenario ningún vicio del consentimiento, por cuanto los dos actos jurídicos coinciden en que las partes de manera voluntaria incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a la trabajadora se le reconoció una bonificación voluntaria por los valores registrados, tanto en el acta como en el contrato de transacción, máxime cuando la parte demandante en ningún momento desconoció o tachó de falso su contenido.
Cabe resaltar que lo que muestran los citados actos jurídicos, es la conformidad de la demandante con la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencie vicio de presiones o coacciones, donde la demandante expresamente declara a paz y salvo a la empresa Bavaria por todo concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. SCLAJPT-10 V.00 6 72 Radicación n.° 86795 VI.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de los artículos 14, 15 y 4-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1742, 2475, 2480, 2483, 1602, 2483 y 2469 del ordenamiento civil, «en la modalidad de aplicación indebida de los Arts» 61 y 62 del estatuto laboral, y «falta de aplicación» de los artículos 1527, 1530, 1532, 1534 a 1537, 1551, 1552 y 2542 del Código Civil; 3, 4, 28, 43 y 49 de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 13 de la Ley 270 de 1996; 13, 53 y 116 de la Constitución Política; 55, 62, 63, 64 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del de Procedimiento Laboral; «77» de la Ley 712 de 2001 y 48 de la Ley 270 de 1996.
Agrega que los errores en la valoración probatoria condujeron a «violar disposiciones sustanciales relacionadas con» los artículos 1, 432, 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 616 de 1954; 37 a 39 del Decreto 2351 de 1965 «y otras de carácter procedimental tales como el Art. 19 del C.P. Laboral». A título de errores de hecho, endilga al Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, no precisaron las diferencias objeto de disputa que permitiera evitar pleito futuro entre las mismas. 2.- Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían identificado los derechos reclamados por cada una de ellas.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 86795 3.- Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían cedido recíprocamente sus derechos en disputa que les permitía evitar pleito futuro entre las mismas. 4.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del contrato de trabajo al terminar por mutuo acuerdo el vínculo laboral condicionaban el pago de la suma transaccional convenida - S174.321.344,00- y el nacimiento de la transacción y/o conciliación laboral extraproceso, a la imperativa obligación de dejar más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos. 5.- Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían hecho tránsito a cosa juzgada y dedujo sin estarlo, respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora María Esther Bautista García. 6.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, dependía del rol del conciliador seleccionado para aprobar o improbar el acuerdo transaccional o conciliatorio a que las partes habían llegado. 7.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, debían acatar el carácter erga omnes de la sentencia de control constitucional SC-893 de 22 de agosto de 2001 ( ) que decretó la inexequibilidad en su parte resolutiva Art., 2 locuciones "ante notarios" del Art., 28 de la Ley 640 de 2001 y su ratio decidendi contenido en el numeral 7° relacionado con el carácter transitorio y oneroso de la función notarial. 8.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, dependía del cumplimiento de condiciones, plazo, forma para su subsistencia. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, se SCLAJPT-10 V.00 8 79 Radicación n.° 86795 encontraban a paz y salvo una vez diligenciados en la Notaría 38° del círculo de Bogotá D.C., tales acuerdos. 10.- No dar por demostrado estándolo, que uno de los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, -recurrente-, en su calidad de titular del contrato de transacción por ellas suscrito, manifestaba su desacuerdo expreso con el acuerdo al que las mismas habían llegado. 11.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: la trabajadora María Esther Bautista García creía recibir por una sola vez y por mera liberalidad la suma de $174.321.344,00 a título de indemnización y, por la otra, Bavaria S.A. creía pagar una suma única transaccional equivalente a la suma de $174.321.344,00, para evitar a futuro pleito con la demandante. 12.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: la trabajadora María Esther Bautista García creía recibir la indemnización contenida en la cláusula 14' del pacto colectivo de trabajo y, por la otra, Bavaria S.A. creía pagar una suma única transaccional equivalente a la suma de $174.321.344,00, para evitar pleito con la demandante. 13.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, terminó (sic) por reestructuración del área de trabajo en la que laboraba la trabajadora María Esther Bautista García. 14.- No dar por demostrado estándolo, que la conducta procesal de la demandada al contestar el libelo y dar por ciertos varios hechos del mismo al igual que la solicitud y decreto de pruebas del Numeral 7° - Cap.
Documentales - acreditaban la inexistencia de las obligaciones del acuerdo transaccional y/o conciliatorio al que las partes creían haber llegado. Asegura que tales dislates fueron resultado de la valoración equivocada del acta de terminación del contrato de trabajo (fi. 36), la transacción (fls. 37 a 39), el acta de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86795 liquidación de salarios y prestaciones sociales (fi. 364 a 366 y 378), los correos electrónicos de folios 368 a 377 y la sentencia CC C-893-2001.
También, de la preterición de lo manifestado en los numeral 24 a 28 de la demanda inicial (fls. 7 a 34) y sus respuestas (fls. 307 a 379) y la comunicación de 29 de septiembre de 2014, dirigida por la demandada a la actora. Sostiene que el error del Tribunal salta a la vista, porque de las cláusulas 1 y 2 del acta suscrita por las partes, dedujo que la finalización del vínculo «había sido el día 17 de septiembre de 2014 pero su efectividad a futuro el 19 de septiembre del mismo año».
También, porque del contrato de transacción coligió «una decisión pura y simple de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo». Explica que la decisión de poner fin al vínculo laboral estaba sujeta a una condición suspensiva, consistente en la suscripción del contrato de transacción «con reconocimiento de contenido de firmas ante Notario que en efecto ocurrió», así como a incorporar a dicho contrato «las posibles diferencias sobre derechos conciliados o transigidos».
Enfatiza que la segunda condición no fue satisfecha, pues en el contrato de transacción no se profundizó en las diferencias entre las partes, con la amplitud deseada. Sostiene que ello no se suple por «la vía simplista de acudir al usual mecanismo o sistema del "enunciado de derechos»», reflejado en las cláusulas 3 y 4. Agrega que «hacer un enunciado genérico y no exhaustivo de derechos reclamados SCLAJPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 86795 para encontrar dialécticamente sus diferencias expresas era la labor encomiable que el ad quem debía realizar»; en cambio, apenas realizó un «escrutinio simple consistente en plasmar los derechos en disputa».
Concluye que ese análisis deficitario llevó a que no se identificara en qué consistió la cesión o renuncia recíproca de intereses en juego en la transacción, por manera que «su eficacia se encuentra fallida por ausencia de los elementos esenciales e inherentes al mutuo acuerdo y a la transacción en sí». Añade que el juez colegiado de instancia ignoró que, con posterioridad a la suscripción del acta y el contrato de transacción, la trabajadora manifestó serias dudas e inconformidades de cara al «procedimiento seguido por Bavaria S.A.»; ello, le impedía «avalar el acuerdo transaccional so pretexto de que fue una transacción y/ o conciliación válida».
Insiste en que, si hubiera valorado los folios «39, 40, 8, 60, 41, 42», el fallador de la alzada «no hubiese concluido que el 19 de septiembre de 2014 fue la fecha mediante la cual se le liquidaron a la recurrente salarios, prestaciones sociales legales y extralegales reconociéndole la suma transaccional en cuantía de $174.321.344», ni que todas las diferencias reales o eventuales fueron objeto de transacción. Reprocha que el Tribunal no se detuviera en los efectos de cosa juzgada que las partes imprimieron a la transacción que suscribieron.
Sostiene que se equivocó al: «( ) confinar a un seudo imperio voluntarista que las mismas regularon bajo la creencia de que su voluntad lo era todo, que la realización de la transacción y/ o conciliación eran figuras de estirpe civil», SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86795 de suerte que al validar la no intervención del Estado, le restó el poder y la fuerza de verificar si los derechos transigidos eran inciertos y discutibles, para que pudiera impartirles la impronta de cosa juzgada.
Vuelve sobre el acta de terminación del vínculo y el contrato de transacción, para añadir que las partes sujetaron la desvinculación al cumplimiento de requisitos de forma y fondo. Asevera que según la cláusula cuarta del acta, el empleador debía informar al trabajador «el día, lugar y hora de la firma del Acta de Transacción», lo cual ocurriría «entre la última semana de septiembre y la primera de octubre del ario en curso», y que en esa fecha se produciría el pago de la bonificación por retiro y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
Acude al cruce epistolar de folios 364 a 378 y sostiene que esos requisitos no se cumplieron dentro de los plazos establecidos «por existir dudas fundadas que incidían en la suscripción del acuerdo transaccional que tampoco se suscribió dentro de los plazos», de suerte que no era posible colegir de allí una terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Añade que lo más grave de todo, es «la línea de tiempo transcurrido entre la firma el 23 de mayo de 2014 del acuerdo de transacción -fs. 38 vto.- y la fecha en que las partes daban supuesta validez al mutuo acuerdo -fs. 36 vto- pasando por la aclaración simple del 20 de octubre que a manuscrito hizo la demandante -fs. 38 vto- transcurrieron cinco (5) meses SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86795 calendario».
En ese orden, considera absurdo que, en mayo de 2014, las partes transigieran derechos y precisaran diferencias «cuando estas aún no habían surgido al mundo real», lo cual solo ocurrió el 17 de septiembre siguiente, con la terminación del contrato de trabajo. Critica al ad quem por ignorar que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la posibilidad de celebrar conciliaciones laborales ante notario público fue excluida del ordenamiento jurídico.
Asegura que con ello, «desconoció la existencia de la norma que lo obligaba a realizar la transacción de manera principal ante funcionarios calificados para ello». Sostiene que esto no podía dejarse al arbitrio de las partes, por tratarse de normas de orden público. Agrega que los errores descritos se tornan manifiestos al explorar los hechos 24, 25 y 28 de la demanda, «demostrativos de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo», así como los 40 a 42, admitidos por la demandada y corroborados con el documento de folio 379, que dan cuenta de las diferencias entre las partes antes de la suscripción de la transacción, pero que «nunca se llevaron al campo de disputa», lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de dicho acuerdo.
VII. RÉPLICA La demandada asegura que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados por la censura que, además, encierran disquisiciones de orden jurídico y se desvían a temas que no constituyeron pilar de la decisión. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86795 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el acta de 17 de septiembre de 2014 y el contrato de transacción de 20 de octubre siguiente, suscritos por demandante y demandado para poner fin a la relación laboral vigente desde el 9 de febrero de 1988 y precaver cualquier conflicto derivado de su ejecución, respectivamente, eran plenamente válidos.
Esto, por cuanto no versaron sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni se demostró la existencia de un vicio que afectara el consentimiento plasmado en los acuerdos. Recordó que los instrumentos en cuestión confluyeron en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una bonificación voluntaria por parte del empleador.
Además de echar de menos cualquier tacha sobre su contenido, destacó la conformidad de la demandante con la ruptura del nexo contractual, sin evidencia de presión o coacción, junto con la posterior declaratoria de paz y salvo por todo concepto. Para oponerse a esas inferencias, la censura plantea que el Tribunal se equivocó en la valoración de ciertos medios de prueba.
Aunque es evidente que enarbola algunos cuestionamientos de índole jurídico, la Sala hará abstracción de aquello que se aparta de la senda indirecta seleccionada por la censura. Por razones de método y dada la falta de secuencia lógica y concreción en los argumentos de la recurrente, la Sala abordará una a una las problemáticas identificadas en la acusación. SCIAJPT-10 V.00 14 12 Radicación n.° 86795 La primera crítica apunta a que del acta de 17 de septiembre de 2014, no era posible colegir que la terminación del vínculo se produjo en esa fecha.
Según la recurrente, existía una «condición suspensiva» que era la celebración de un contrato de transacción, que debía incorporar «las posibles diferencias sobre derechos conciliados o transigidos»; pide volver la vista sobre este último acuerdo para verificar que esa condición no se cumplió. Pues bien, según el acta de terminación del contrato de trabajo (fi. 36 y vto.), el 17 de septiembre de 2014 las partes convinieron «dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el nueve (9) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2014».
De esta suerte, podría afirmarse, en principio, que el Tribunal no incurrió en un abierto desacierto al no percibir condición adicional para la finalización del vínculo laboral. Sin embargo, al descender en el clausulado del acta bajo estudio, se observa que en el numeral 3.°, las partes acordaron que, al margen de la terminación consensuada, procederían a transigir cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo.
Así lo pactaron: [ ] Independiente de lo anterior y con el fin de transigir y/ o conciliar todas las diferencias laborales reales o eventuales que pudieran haber existido durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como los asuntos relacionados con el pago de sumas adicionales al sueldo básico que pudieran llegar a considerarse como salario, aspectos relacionados con descuentos SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 86795 del sueldo básico y cobro de intereses, las indemnizaciones materiales, morales o fisiológicas que pudieran ocasionarse por culpa del empleador en los riesgos profesionales; todos los derechos emanados del pacto colectivo; todos los derechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, como indemnizaciones morales y materiales e igualmente todos los derechos en dinero y en especie relacionados con la ejecución del contrato de trabajo por parte del trabajador, la existencia de remuneraciones adicionales o independientes y en fin cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudarse y que fuera incierto y discutible, porque el arreglo es total y definitivo, LA EMPRESA acepta reconocerle a EL TRABAJADOR la suma de ciento setenta y cuatro millones trescientos veintiún mil trescientos cuarenta y cuatro pesos MCTE ($174.321.344), valor que se denomina suma transaccional para efectos del Acta de Transacción y Bonificación por Retiro Voluntario en caso de que se incluya dentro de la liquidación final(es) de prestaciones sociales, y que por lo mismo y por expreso acuerdo entre las partes no constituye salario para ningún efecto.
Suma que será pagada mediante cheque o transferencia al TRABAJADOR a la suscripción del acta de transacción con reconocimiento de contenido y autentificación de firmas ante Notario, transacción en la cual las partes dejarán más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, y la constancia de un acuerdo total y definitivo sobre toda clase de pretensión laboral legal o extralegal y donde el TRABAJADOR declarará a paz y salvo a LA EMPRESA por todo concepto proveniente de la relación laboral.
Dentro de la misma diligencia ante Notario EL TRABAJADOR acepta que de considerarlo así LA EMPRESA podrá igualmente pagar lo relacionado con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, esto es, salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, pendientes a la fecha de terminación del contrato acordada por mutuo acuerdo entre las partes.
Las sumas a pagar tanto por liquidación final del contrato de trabajo como la suma transaccional serán afectadas con los descuentos respectivos de ley, esto es, retención en la fuente, seguridad social, sumas adeudadas a LA EMPRESA, deudas contraídas con terceros y respaldadas con libranzas y demás saldos por préstamos insolutos, descuentos y deducciones que de manera expresamente (sic) autoriza EL TRABAJADOR realizar a LA EMPRESA por medio del presente acuerdo.
Aunque las partes señalaron que este compromiso se perfeccionaría con independencia del acuerdo de poner fin al SCLAPT-10 V.00 16 cf3 Radicación n.° 86795 contrato de trabajo, semejante salvedad no resiste el menor análisis del texto en su integridad, en perspectiva del verdadero propósito de sus suscriptores. Es así como se colige con facilidad que, en el caso de la trabajadora, la decisión de dimitir estuvo inspirada en la expectativa de la compensación allí plasmada.
Es decir, no es posible escindir o aislar la voluntad de retirarse de la empresa de los demás términos del acuerdo, porque ello conllevaría desechar su causa o motivación intrínseca. Con mayor razón, si a través de la cláusula transcrita las partes manifestaron su propósito de transar cualquier derecho relacionado con la terminación del contrato de trabajo, así como de pactar una «bonificación por retiro».
Conviene no olvidar que, de cara al factor determinante del consentimiento, esta Corporación indicó que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad» (sentencia CSJ SL572-2018, reiterada en la CSJ SL3827-2020). Así las cosas, la censura acierta al advertir que no se trataba de una terminación del contrato de trabajo, en términos puros y simples.
De la lectura del texto en su integridad, aflora que la eficacia de lo acordado en el acta de 17 de septiembre de 2014 quedó ligada a la celebración del contrato de transacción y, especialmente, al pago de la denominada suma transaccional o bonificación por retiro a la cual se obligó la demandada. Aunque la censura la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86795 identifica como una condición suspensiva, bajo los términos del artículo 1536 del Código Civil bien puede afirmarse que se trata de una de tipo resolutorio, por cuanto no persigue la adquisición de un derecho sino, más bien, la extinción de aquellos susceptibles de transigir y derivados de la finalización del contrato de trabajo.
Sin embargo, aunque el enfoque del Tribunal no abarcó el escenario de la terminación del contrato en los términos descritos, ello no es suficiente para considerar fundada la acusación. Así se afirma, porque la propia censura reconoce que una vez reveladas las circunstancias en que se suscitó dicha terminación, lo que sigue es verificar si, en efecto, se materializaron los compromisos consignados en la cláusula transcrita.
Llegado a este punto, la Sala da por descontada la suscripción del contrato de transacción; esta premisa no se encuentra en discusión. Así mismo, no es posible coincidir con la recurrente en que la condición comentada no fue satisfecha a cabalidad, porque el acuerdo mencionado no profundizó en las diferencias existentes entre las partes, con la amplitud deseada.
Aunque es verdad averiguada que, por definición, la transacción necesariamente conlleva la disposición de derechos en disputa (art. 2469 C.C.), la censura no acierta al argüir que ello no aflora del texto sometido a escrutinio de la Sala. Además de ratificar la terminación del vínculo, las partes reiteraron el acuerdo sobre «la suma transaccional que SCLAJPT-10 V.00 18 qv Radicación n.° 86795 le concede LA EMPRESA (al trabajador) por su retiro voluntario».
Y, en las cláusulas cuarta y quinta dispusieron lo siguiente:
CUARTO: Las partes manifiestan que con el ánimo de resolver las diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante contrato de trabajo, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, se transigen tales discrepancias pues resultan esencialmente inciertas y discutibles como derechos y obligaciones en relación con salarios en todas sus modalidades y recargos, la naturaleza salarial de bonificaciones extralegales, vacaciones, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales y festivos, compensatorios, anticipos, aportes o contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, retenciones, deducciones a la terminación, indemnizaciones por despido injusto, indemnización de cualquier naturaleza, acción de reintegro, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal, por todo lo anterior LA EMPRESA reconocerá a la EXTRABAJADORA una suma única transaccional por una sola vez, por mera liberalidad, de manera voluntaria equivalente a ( ) $174.321.344, suma que no es constitutiva de salario para ningún efecto y de ninguna manera remunera los servicios prestados por la EXTRABAJADORA.
QUINTO: Adicionalmente, LA EMPRESA reconocerá a LA EXTRABAJADORA por mera liberalidad sin que estuviere obligada a ello los siguientes beneficios en aras de garantizar su bienestar durante este tránsito, los siguientes beneficios: a) Salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar por los días del diez y ocho (18) al diez y nueve (19) de septiembre de 2014 inclusive. b) Programa de Outplacement con el proveedor establecido por LA EMPRESA, el cual no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley. c) Terminación del tratamiento de ortodoncia para la beneficiaria María Alejandra Bautista, durante un periodo máximo de seis (6) meses posteriores al retiro de la señora María Esther Bautista.
Así las cosas, además de las concesiones económicas del empleador, emerge la disposición de una serie de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86795 derechos inciertos y discutibles y, por tanto, susceptibles de transacción para precaver un eventual litigio. Tal es el caso de las indemnizaciones por despido injusto y de cualquier otra naturaleza; en especial, de aquellas que pudieran asociarse a la terminación del vínculo.
Con mayor razón, al haberse adoptado para esto último un mecanismo consensuado, que excluye de suyo el supuesto del despido y sus consecuencias. Ahora bien, la Sala no ignora que las partes del acuerdo incurrieron en la imprecisión de extender la transacción a conceptos salariales y prestacionales que, desde luego, de hallarse acreditados, no estarían cobijados por la declaración de paz y salvo.
Sin embargo, la censura no demuestra que el Tribunal hubiera ignorado la existencia de derechos de esa índole, que hicieran procedente la declaratoria de ineficacia del acuerdo, por lo menos, en lo que a esos conceptos se refiere. Por ende, no es posible afirmar que el Tribunal se equivocó en la forma reprochada por la censura, al reputar válido el contrato de transacción por no afectar derechos ciertos e indiscutibles.
La anterior conclusión no varía con la verificación de los folios «39, 40, 8, 60, 41, 42», mencionados por la recurrente para sostener que el juez colegiado de instancia ignoró que, con posterioridad a la suscripción del acta y del contrato de transacción, la trabajadora manifestó serias dudas e inconformidades de cara al «procedimiento seguido por Bavaria S.A.», por manera que ello impedía «avalar el acuerdo SCLAJPT-10 V.00 20 q5 Radicación n.° 86795 transaccional so pretexto de que fue una transacción y/ o conciliación válida».
A folio 39, obra comunicación suscrita por la accionante, radicada en la empresa el 23 de septiembre de 2014, esto es, después de la suscripción del acta de terminación del contrato (17 de septiembre) y antes de la firma de la transacción (20 de octubre). En ella, la actora pide aclarar si a la suma a reconocer «se le adiciona el valor de la indemnización así como los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año de que trata la cláusula 14 del pacto colectivo vigente».
En el folio siguiente, el 29 de septiembre de 2014, la empresa responde que no concurren los supuestos de la indemnización, pues se trata de una terminación por mutuo acuerdo; le recuerda que está pendiente la suscripción de la transacción para la entrega de la bonificación por retiro. Hasta ahí, cabe pensar que la demandante tenía inquietudes sobre el procedimiento seguido por la empresa y sus derechos laborales.
Sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta que días después, el 20 de octubre de 2014, las partes suscribieron el contrato de transacción en que ratificaron los términos del acta de 17 de septiembre anterior. Bajo ese escenario, que no es objeto de reproche, queda sin piso la subsistencia de inconformidades con lo expresamente declarado en el contrato de transacción; también, de cualquier error sobre el verdadero sentido y alcance de lo pactado a título de «suma transaccional» o «bonificación por SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86795 retiro».
Con mayor razón, si no está en controversia que el contrato de marras fue suscrito de manera libre y voluntaria. Los folios 8, 41 y 42, en tanto se refieren a los valores pagados por Bavaria S.A. con posterioridad a los acuerdos bajo estudio, no cambian el panorama descrito. El documento de folio 60, por su parte, corresponde a una proyección del monto de las indemnizaciones legales y convencionales, sin datos sobre su autor, ni claridad de su carácter vinculante, por manera que carece de aptitud para respaldar la acusación en sede extraordinaria.
Otro tanto puede decirse del compromiso de pago de la suma objeto de transacción, también denominada bonificación por retiro. Cumple recordar que el Tribunal halló probado el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del empleador, conforme a las instrucciones de la actora, plasmadas en el cruce de misivas de folios 364 a 378. La recurrente acude a los mismos documentos para argüir que, por el contrario, de allí aflora evidente que la suscripción del contrato de transacción y el pago de las sumas a su favor registraron demoras, en exceso de los plazos establecidos en el acta de terminación del contrato.
La Sala observa que tales documentos corresponden a formatos de liquidación de salarios, prestaciones y demás conceptos derivados de la terminación del contrato, así como el registro de los correos electrónicos cruzados entre las partes para ejecutar los acuerdos. Precisamente, en la SCIAPT-10 V.00 22 616 Radicación n.° 86795 comunicación de 16 de octubre de 2014 (fi. 377), la actora dispuso «consignar el valor de la liquidación en la cuenta de nómina y el 100% de la suma transaccional, en el Fondo de Pensión Voluntaria Skandia».
Según las certificaciones de folios 41 y 42, atrás mencionadas, esa «suma transaccional» fue depositada el 29 de octubre de 2014. De esta suerte, al colegir satisfechos los términos del contrato de transacción, el Tribunal no desacertó. Los reproches de la impugnante por alguna demora en el pago de lo convenido, se exhiben extemporáneos e insuficientes en función de invalidar el acuerdo.
La controversia que la censura pretende desarrollar sobre la base de que el ad quem habría ignorado que el contrato de transacción no pudo precaver un litigio, porque fue suscrito el 23 de mayo de 2014, esto es, 5 meses antes de la terminación del contrato de trabajo, carece de sentido y fundamento. Aunque en la última hoja de la transacción se indicó que «para constancia se firma el presente documento a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014», tal anotación no pasa de ser un lapsus en su elaboración. Desde el primer párrafo del documento fue claro que su suscripción data del 20 de octubre de 2014 (fi. 37); así lo corrigió también la demandante de su puño y letra antes de firmarlo; aclaró «que la fecha de la firma del presente acuerdo es 20 de octubre de 2014» (fi. 38 vto).
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86795 Lo expuesto hasta este punto tampoco sufre mengua con lo descrito en los hechos 24, 25, 28 y 40 a 42 de la demanda inicial, que la censura destaca como relevantes. Además de que se trata de las propias manifestaciones de la demandante, por tanto condicionadas a su demostración en el proceso, nada nuevo aportan a la discusión, en tanto refieren que aquella se reunió con sus superiores para escuchar la propuesta de retiro; también, relatan el cruce de comunicaciones para resolver inquietudes antes de firmar el contrato de transacción, como quedó analizado líneas atrás. La recurrente también critica al juez plural por ignorar que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la posibilidad de celebrar conciliaciones en materia laboral ante notario público fue excluida del ordenamiento jurídico.
Cuestiona el desconocimiento de «la norma que lo obligaba a realizar la transacción de manera principal ante funcionarios calificados para ello». Aunque es evidente que este reproche desborda la senda por la cual se orienta la acusación, debe decirse que, en cualquier caso, resulta totalmente infundado. La censura parece entender que el acuerdo debía someterse, obligatoriamente, a una audiencia de conciliación, o que eso fue lo que quisieron hacer las partes al estampar la nota de presentación personal ante notario público.
A semejante inferencia se opone la claridad del texto, así como que la transacción es un mecanismo de autocomposición del conflicto, igualmente válido ante la ley para los propósitos perseguidos por quienes la suscribieron. Reza el artículo 15 SCLAPT-10 V.00 24 cf? Radicación n.° 86795 del estatuto laboral que «es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles», que no es el caso, como fue explicado.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTHER BAUTISTA GARCÍA contra BAVARIA S.A. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86795 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) (2 J GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 26