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SL151-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 67327 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL151-2020 Radicación n.° 67327 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BOLÍVAR CARRASQUILLA, CARMEN EMILIA MARTÍNEZ NAVARRO, ROQUE AGUSTÍN SILVERA OJEDA, EDUARDO ENRIQUE CÁRDENAS GUERRERO, ALBERTO LUIS BARRIOS DEL VALLE, CRISTÓBAL EUGENIO ALARCÓN POLO, ROBERTO ANTONIO BARRANCO ÁLVAREZ, NORBERTO ENRIQUE OROZCO MANJARRÉZ, RUBÉN DARÍO CELIS SILVERA, GIL ANTONIO ROQUEME ALARCÓN, JOSÉ RAFAL BRAVO PEÑA y EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ LACERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 1-12) llamaron a juicio a la empresa arriba indicada, con el fin de que se declarara la «ineficacia absoluta» de la renuncia al cargo que ocupaban en Cervecería Águila S.A., así como de las actas de conciliación suscritas con posterioridad. Además, solicitaron declarar que «no operó en el tiempo el fenómeno de la prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial de la ineficacia absoluta de la renuncia» y que entre las partes no media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación judicial o extrajudicial, con efectos de cosa juzgada, sobre las anteriores pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, pidieron declarar vigentes sus contratos de trabajo, ordenar su «reinstalación» en el cargo que ocupaban o en uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, el pago completo de los aportes para el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.

Manifestaron que fueron beneficiarios de la convención colectiva 2001-2002, celebrada entre Cervecería Águila S.A. y Sinaltrabavaria, «por cuanto todos mantenían una relación contractual a término indefinido». Se quejaron de que la empresa mencionada incumpliera el acuerdo colectivo y persiguiera a sus trabajadores, cerró 7 de sus plantas y «despidió a muchos trabajadores para luego presionarlos para que se acogieran a supuestos “Planes de Retiro Voluntario” ».

Destacaron que el 23 de abril de 2002, el empleador puso en marcha un «plan sistemático de despido» del personal sindicalizado, sustentado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; advirtieron que luego de los despidos, «los llamaron a conciliar, a otros se les impuso la renuncia de sus cargos», pero en cualquier caso, se trató de «una simulación con fraude a la ley sustancial y procesal», en la que se presentó fuerza y presión indebidas, «con medios “sucios” dirigidos a quebrar la espontaneidad de sus trabajadores».

En su caso particular, afirmaron que «mediante argucias la empresa los presionó» para que renunciaran a la convención colectiva y se acogieran al pacto colectivo de 2004; pero, «como no lo hicieron, fueron obligados a renunciar», para lo cual, «la propia empresa les preelaboró las cartas de renuncia (…) fueron obligados a conciliar (…) la empresa no publicó ningún Programa de Retiro Voluntario (…) todo fue bajo presión e intimidación» y «no conocieron al Inspector del Trabajo que les aprobó la conciliación extrajudicial».

En condición de sociedad absorbente de Cervecería Águila S.A., Bavaria S.A. (fls. 58-69) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Negó los hechos de la demanda y precisó que con el fin de adaptarse a las condiciones del mercado, reorganizó y trasladó algunas de sus plantas; además, que los planes de retiro voluntario y las actas de conciliación con las cuales se finiquitó la relación laboral, fueron suscritos de manera libre y voluntaria, sin ninguna clase de coacción o presión, de suerte que «los contratos de trabajo de los actores terminaron por mutuo acuerdo, tal como lo manifestaron en su carta de desvinculación y lo ratificaron en acta de conciliación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 (fls. 242-250), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas a cargo de los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 265-275), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

Descartó discusión de la existencia y extremos de los contratos de trabajo; tras ilustrar sobre los objetivos y alcances de la conciliación y de la cosa juzgada en materia laboral, concluyó que: […] no se observa vicio del consentimiento o la existencia de un objeto o causa ilícita que eventualmente pudiera afectar de nulidad absoluta a los acuerdos logrados por las partes en las conciliaciones celebradas entre los sujetos procesales de esta contienda.

La Sala reitera que no se observa la presencia de alguna causal de invalidez absoluta de las conciliaciones celebradas entre las partes y que ellas de conformidad con el artículo 78 del C.P.T.S.S., hicieron tránsito a cosa juzgada frente a las pretensiones de esta demanda, por cuanto a contrario sensu de lo asegurado en la demanda, las partes sí convinieron la terminación del contrato de trabajo, siendo este hecho el presupuesto para cualquier causal de nulidad.

Ahora bien, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre el juicio (sic) memorial de sustentación del recurso de apelación, concretamente sobre el orden que debe seguirse cada vez que se deba resolver sobre la excepción de prescripción, por la potísima razón de haber estudiado la a quo la citada excepción y por ende, no la declaró probada. En consecuencia, se sustentó un aspecto de la controversia no resuelto en primera instancia, ya que la a quo al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, posición que encuentra respaldo en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Si bien, la demanda de casación no incorpora una sección bajo este título, al referirse a la «sentencia recurrida en casación», los demandantes solicitan que «convertida (…) en sede de instancia», esta Corporación «profiera sentencia, confirme las proferidas (sic) y declare prósperas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta, «de los artículos 43 y 140 del C.S.T., artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S.» A manera de errores manifiestos de hecho, enlistan: 1.- Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente Y iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2.- Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto (sic), sino la declaratoria de su ineficacia. 3.- Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4.- No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad – de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. Para demostrar la acusación, aseguran que «la ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del C.S.T.»; de ahí que la acción judicial dirigida a obtener esa ineficacia, «que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior NO PRESCRIBE EN CUANTO TAL», porque lo que ocurre, aseveran, es que los derechos salariales y prestacionales continúan causándose «como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140».

Insisten en que su renuncia no fue voluntaria, sino fruto de la presión y de la «amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora», o, en otras palabras, que «estuvo precedida de la fuerza moral o sicológica como vicio del consentimiento», por manera que la dimisión así obtenida «tal como se probará, (…) es ineficaz o absolutamente nula».

En ese orden, echan de menos la aplicación de los artículos 43 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Estiman que todo lo expuesto, también es predicable de la cosa juzgada declarada a favor del demandado, para lo cual, pide tener en cuenta que: […] el acta de conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el juzgador sobre la ineficacia de la renuncia y de sus actos consecuenciales no podía abordar el fenómeno de la cosa juzgada (…).

En síntesis, la prescripción y la cosa juzgada con (sic) dos fenómenos que cuya (sic) suerte jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el Director del Proceso. RÉPLICA La empresa demandada destaca que el recurso de casación no indica cuál es la pretensión «o lo que le pide a la Corte», ni señala o describe alguna deficiencia en la valoración probatoria, a más que se desvía en apreciaciones de orden jurídico, siendo que el único cargo se orientó por la senda de los hechos.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es pródiga en claridad y precisión, es viable inferir que persigue el quiebre del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el del a quo, que le fue totalmente adverso a los demandantes, y acceda a las súplicas de la demanda. En esas condiciones, la deficiencia anotada por la empresa opositora resulta superable.

Lo que no es posible soslayar es la confusa e indescifrable remisión a disquisiciones de orden jurídico a lo largo de una acusación orientada por la vía indirecta, por manera que desde ahora se advierte la inviabilidad de profundizar en el supuesto desconocimiento de «precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA», en la supuesta obligación de «corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo», en los efectos de la ineficacia de la renuncia en perspectiva del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y de la prescripción de las acciones laborales, así como en la aparente imposibilidad para el ad quem de abordar el estudio de la prescripción y de la cosa juzgada, sin explorar previamente la ineficacia de la renuncia. Tales cuestiones no pasan de ser reproches deshilvanados, que no se plantean a la Corte en perspectiva de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida en que habría incurrido el Tribunal sobre las normas sustanciales que aplicó o dejó de aplicar, ni sobre las invocadas en la acusación, por manera que aún si en gracia de discusión, se pensara que se trata de un cargo realmente orientado por la vía directa, la censura no cumple con la carga de suministrar los elementos mínimos para abordar el control de legalidad reclamado.

Las escasas referencias a los supuestos fácticos del proceso no corren mejor suerte. Los recurrentes se dedican a especular sobre las circunstancias que rodearon su renuncia, pero lo cierto es que no se apoyan en al menos una prueba que pueda ser estudiada en casación para establecer si, en efecto, el Tribunal habría ignorado que su dimisión fue producto de la presión o coacción que ejerciera la empresa demandada.

Tampoco hacen lo propio con la supuesta equivocación del juez colegiado, al no advertir que las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a la declaratoria de ineficacia de la renuncia y de sus «actos consecuenciales», en particular, del acta de conciliación celebrada con posterioridad, que no a la nulidad de esos mismos actos.

De la lectura del fallo gravado, se advierte que el juez colegiado dedujo que los actores no demostraron la existencia de algún vicio que hubiese afectado la voluntad de los demandantes, por lo que no era posible declarar la «nulidad» de los acuerdos conciliatorios celebrados. De ahí que no es posible afirmar que el Tribunal desvió el sentido y alcance de las pretensiones de la demanda, pues es claro que el estudio en la alzada se centró en la falta de acreditación de la coacción o fuerza que los actores achacaron a su empleador.

Ahora bien, la simple referencia a la nulidad y no a la ineficacia proclamada en la demanda, no constituye un defecto sustancial del fallo gravado, como pretenden exponer los recurrentes, pues en cualquier caso, se insiste, el estudio de la alzada se centró en establecer si se demostró el vicio del consentimiento que habría afectado la renuncia de los actores, alegado desde los albores del proceso, pero como no lo encontró acreditado, no derivó consecuencia alguna.

Así las cosas, las inferencias del juez colegiado no son objeto de un cuestionamiento serio y fundamentado que pudiese ser estudiado en sede extraordinaria, por manera que el fallo fustigado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestido. El cargo es inestimable. Costas en las instancias a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO BOLÍVAR CARRASQUILLA, CARMEN EMILIA MARTÍNEZ NAVARRO, ROQUE AGUSTÍN SILVERA OJEDA, EDUARDO ENRIQUE CÁRDENAS GUERRERO, ALBERTO LUIS BARRIOS DEL VALLE, CRISTÓBAL EUGENIO ALARCÓN POLO, ROBERTO ANTONIO BARRANCO ÁLVAREZ, NORBERTO ENRIQUE OROZCO MANJARRÉZ, RUBÉN DARÍO CELIS SILVERA, GIL ANTONIO ROQUEME ALARCÓN, JOSÉ RAFAL BRAVO PEÑA y EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ LACERA, contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00