CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71200 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL151-2019 Radicación n.° 71200 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO JARAMILLO BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, en el proceso que él instauró contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., AIRES S.A. I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Jaramillo Botero demandó a la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A., Aires S.A., con el fin de que se declarase la nulidad absoluta o la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” y la demandada, en consecuencia, pidió que fuese reinstalado en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, desde que se produjo el despido hasta cuando se efectúe el reintegro, del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima legal de servicios, las vacaciones o su compensación y, la indexación. Subsidiariamente pretendió que se declarase que el contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, por lo tanto, que se condenase a la demandada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador y plena de perjuicios materiales y morales (daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros) y, a los daños subjetivados y objetivados por ocasión del despido.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 19 de agosto de 1993 al 1 de junio de 2013, fecha en que desempeñaba el cargo de Capitán B737; que recibía un sueldo básico de $9.023.800; que mediante documento del 31 de mayo de 2013, la pasiva dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 del CST y el artículo 53 del reglamento de trabajo de la empresa, respecto de hechos que ocurrieron el 3 de mayo de 2013 y generaron que fuese llamado a descargos el 24 de mayo de esa misma anualidad.
Indicó que el motivo central del despido fue la supuesta omisión de verificar que la aeronave que piloteaba se encontraba en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, por cuanto no verificó el libro de vuelo del avión a su cargo, sin embargo, dijo que en la diligencia de descargos explicó y justificó su conducta, al referirse a los hechos ocurridos previamente al despegue de la nave, que indican que no incumplió las obligaciones a su cargo, ya que era válido bajo las normas del Manual General de Operaciones, delegar las funciones que supuestamente incumplió. Señaló que la terminación del contrato fue injusta e ilegal porque fue extemporánea y con violación del debido proceso, porque los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 2013, se le escuchó en descargos el 24 de mayo y el contrato se terminó y se liquidó el 1 de junio de ese año. Lo segundo, porque fue la jefa de relaciones laborales de la sociedad quien en su representación exteriorizó la voluntad de la decisión empresarial, quien además participó en sus descargos y le permitió controvertir el informe de seguridad del vuelo Bogotá – Cali realizado en el avión de matrícula HK 4694 del 3 de mayo, ni le entregaron ni le permitieron escuchar las grabaciones del control de tráfico aéreo, ni del piloto y las personas de mantenimiento.
Por último, manifestó que Acdac presentó el pliego de peticiones a la empresa demandada el 11 de marzo de 2010, el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones 1571 del 11 de mayo de 2011 y 2728 del 8 julio de 2011, convocó y constituyó un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo existente, y el recurso de anulación se presentó el 20 de enero de 2012, por lo que, al no estar resuelto el conflicto colectivo, ello impedía su despido.
Enterada la demandada del presente proceso, se opuso a las pretensiones alegando que el contrato terminó por justa causa en razón a que el 3 de mayo de 2013, el actor incumplió con los procedimientos establecidos en la compañía, cuando inició el vuelo a la ciudad de Cali sin verificar que la aeronave estuviese en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, pues no verificó que el libro de vuelo en el que se anotan todas las condiciones del avión, que éste estuviere cerrado y con la respectiva firma del personal de mantenimiento, a lo que se sumó, que no constató que se hubiera retirado los pines de seguridad del tren de aterrizaje del avión, lo que llevó a que despegase con los mismos, situación que generó que el tren de aterrizaje no se recogiese y fue necesario pedir autorización para regresar a la ciudad de Bogotá. En cuanto al fuero circunstancial alegado, aclaró que el conflicto colectivo inició con la presentación del pliego de condiciones por Acdac en el año 2010, se convocó a un tribunal de arbitramento que profirió un laudo contra el cual se interpuso recurso de anulación en el 2012, y finalizó con el acuerdo a que llegaron las partes suscribiendo una convención colectiva de trabajo, por lo que no es cierto que el conflicto se encuentraba vigente.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y la data en que se presentó el pliego de peticiones. Puntualizó que con anterioridad a la diligencia de descargos la compañía realizó la investigación previa del incidente ocurrido, de donde extrajo los incumplimientos a las obligaciones laborales del actor, motivo por el cual adelantó la diligencia de descargos el 24 de mayo de 2013, además, a que el área de seguridad debía expedir el informe a continuación de la investigación llevada a cabo y, porque accedió a reprogramar la misma con ocasión de la solicitud que le hiciera la organización sindical Acdac a la cual se encontraba afiliado el demandante.
Explicó que el piloto de mando de una aeronave tiene como obligación no solo verificar el libro de vuelo, sino realizar una revisión integral del avión, e incluso, realizar un examen 360 del estado exterior de la aeronave, que consiste en dar una vuelta alrededor del avión para verificar el estado en que se encuentra, que de haberlo efectuado correctamente, habría evidenciado los pines de seguridad en el tren de aterrizaje, pues como el mismo lo acepta no pueden pasar desapercibidos.
Sostuvo que la jefa de relaciones laborales estaba facultada para suscribir la carta de terminación, que la diligencia de descargos se llevó a cabo en estricto cumplimiento del derecho de defensa y que al actor se le entregaron todas las pruebas que solicitó, que Acdac presentó un pliego de peticiones el 11 de marzo de 2010, que el Ministerio de Trabajo convocó el tribunal de arbitramento a través de la Resolución n.° 00004319 del 26 de octubre de 2010, finalizando el conflicto colectivo por acuerdo de las partes con posterioridad al recurso de anulación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CESAR AUGUSTO JARAMILLO BOTERO y la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 1 de junio de 2013 devengando como último salario la suma de $9.023.800.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato celebrado entre el demandante CESAR AUGUSTO JARAMILLO BOTERO y la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora demandada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. a pagar al demandante la suma de $123.024.473 como indemnización por despido injusto, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVERLA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: EXCEPCIONES, SE DECLARAN NO PROBADAS.
SEXTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN EL 20% DE LA CONDENA IMPUESTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de febrero de 2015, revocó la sentencia apelada por la demandada y en su lugar la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para llegar a su decisión, valoró la comunicación del despido (f.° 27) en la que se indicó como causal para la terminación del contrato la consagrada en el numeral 6° del artículo 62 del CST, el artículo 58 ibidem y el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo y como hechos constitutivos de la misma, indicó: […] no cumplió con la obligación de revisar cuidadosamente el libro de vuelo y despegó sin verificar, que la aeronave estuviera en óptimas condiciones, pues inició el vuelo sin que los pines de seguridad se encontraran desinstalados siendo su responsabilidad como último filtro de revisión del libro de vuelo.
También refirió que por su parte el actor manifestó en al acta de descargos (f.° 18 a 26), lo siguiente: […] le corresponde al capitán revisar que todos los reportes de mantenimientos hayan sido cerrados y como afectarían estos reportes a la aeronavegabilidad del avión”, “fue un vuelo que transcurrió en forma normal, desde que recibí el avión hasta el momento después del despegue en que se solicitó subir el tren y el tren no subió, por esta razón se decidió regresar a Bogotá”, yo revise los libros y según los libros la aeronave estaba aéreo navegable o sea en condiciones para volar, de acuerdo con el informe que recibí del copiloto con respecto a la condición de mantenimiento del avión, procedí a efectuar el vuelo teniendo en cuenta que él afirmó que el libro no presentaba reportes dice el piloto.
Conforme al Código MGONIP001 #2.7.6 “el piloto al mando y el director de operaciones de vuelo son conjuntamente responsables por la iniciación, continuación, desvió y terminación de un vuelo”, de acuerdo con el referido manual es obligación del piloto verificar el libro de vuelo en el que se anotan todas las condiciones del avión y verificar que estén cerradas las anotaciones que haga el personal de mantenimiento con la respectiva firma de la persona que hace el cierre de la anotación. Dijo que recientemente la empleadora había enviado a los pilotos un mensaje reiterando la importancia de dicha revisión por haberse presentado otros casos con anterioridad (f.° 75) en el que indicaba que «[…] los pilotos son el último eslabón en la cadena de seguridad y los responsables finales de la operación», resaltando que dicha situación afectaba la seguridad en las operaciones.
Que el demandante leyó el informe emitido por el investigador y director de seguridad operacional (f.° 118 a 121) sobre la descripción de la evidencia atinente a las operaciones de vuelo, en el que se dice que no fueron retirados los pines de seguridad de los trenes por parte del técnico de mantenimiento previo al despacho y por tanto tampoco se cerró la anotación de libro de vuelo, que el capitán evidenció los pines de seguridad puestos durante la inspección exterior, sin embargo olvidó solicitar al personal técnico de mantenimiento la remoción de los mismos.
También, que se indicó en dicho informe, que la tripulación continuó con el vuelo a pesar de que el libro del vuelo MFL no estaba cerrado, siendo esa responsabilidad del piloto al mando. Destacó que el mencionado informe dice lo siguiente: Así las cosas, puede concluirse con claridad que fue probada la existencia del hecho constitutivo de la justa causa para despedir al actor, relacionado por el incumplimiento por parte del piloto de revisar el libro de vuelo respecto a la existencia de los pines de seguridad, ya que él es el responsable último de la aeronavegabilidad del avión, el cual se encuentra a su cargo, también que debido a la falta de revisión del libro en el que aparecía abierta la anotación respecto de los pines de seguridad, el vuelo debió regresar a Bogotá después de haber despegado y si bien es cierto que materialmente el piloto no le corresponde quitar los pines de seguridad del tren de aterrizaje, si es la persona ultima responsable de verificar que el personal de mantenimiento lo retire, pues está demostrado que dentro de las funciones del piloto se encuentra la de verificar el libro de vuelo respecto del cual es el último filtro y que el piloto al mando y verificaciones de vuelo son conjuntamente responsables por la iniciación, continuación, desvió y terminación de un vuelo por lo que constituye justa causa para el despido.
Concluyó el ad quem que se encuentra demostrada la existencia de la justa causa invocada en la carta de fecha 31 de mayo de 2013, al considerar que: […] si bien es cierto que existe una responsabilidad conjunta respecto a las condiciones del vuelo desde su inicio, también es que una cadena de errores cometidos por el personal a cargo de las operaciones, no le permite al actor eludir su responsabilidad respecto de los hechos que se le indilgan, pues como bien se indicó el piloto del avión es el último filtro en la cadena de seguridad del vuelo y el avión se encuentra bajo su responsabilidad, mientras este en vuelo, luego las condiciones de aeronavegabilidad son sin lugar alguna su responsabilidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales por razones metodológicas se resolverá en primer lugar el segundo cargo dirigido a enervar la justa causa del despido y luego se procederá al estudio del primer cargo en el que se cuestiona su inmediatez.
CARGO SEGUNDO Presentado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 62 y 64, del CST; artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la CN; artículos 4, 5, 6, 176, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC; y los artículos 54A, 60, 61 del CPTSS. Le endilga al Tribunal haber incurrido en error evidente de hecho, al «Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el contrato de trabajo del recurrente terminó con justa causa».
Acusa la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Acta de descargos que aparece a folios 18 a 26 del expediente. 2. Manual General de operaciones LAN Colombia Airlines contenido en el disco compacto en formato PDF foliado en su integridad bajo el número 44. Arguye que el Tribunal consideró que el contrato terminó con justa causa, porque el demandante incumplió las obligaciones establecidas principalmente en el «Manual de General de Operaciones» por no haber revisado el libro de mantenimiento, pero si hubiera apreciado en debida forma el acta de descargos en conjunto con el manual de operaciones en toda su extensión, la conclusión hubiera sido otra.
Explica que: En los descargos el demandante explicó claramente lo sucedido y que tal y como concluyó el fallador de primera instancia se le indujo en error por parte del copiloto que no es un convidado de piedra en todo el andamiaje de la operación de un avión, al delegarle la función de revisar el mentado libro de mantenimiento, fue esta persona quien omitió su obligación de verificar lo que se le endilga al recurrente que no hizo.
Otro punto que es importante resaltar del acta de descargos que rindió el demandante, existe un hecho que pasó inadvertido por el Tribunal, el recurrente se comunicó con el personal de mantenimiento y ellos no comunicaron que existiera alguna anomalía que impidiera arrancar el vuelo, y tal como lo relata en su versión, el demandante solicitó la remoción del equipo de tierra que incluye los pines de seguridad y el mismo equipo de mantenimiento respondió "equipo removido" y en expediente brilla por su ausencia cualquier prueba que permita concluir cosa distinta.
RÉPLICA Afirma que la responsabilidad de revisar el libro de mantenimiento le correspondía al piloto de la nave Cesar Augusto Jaramillo Botero quien no podía descargar el cumplimiento de esa obligación en el copiloto como se desprende del manual general de operaciones y lo aceptó el propio demandante en la diligencia de descargos, hecho que constituye justa causa terminar el contrato de trabajo.
Agrega que el Tribunal «[…] puede fundamentar la libre formación del convencimiento en la apreciación subjetiva de unas pruebas sin que ello implique de ninguna manera que haya incurrido en errores evidentes de hecho». CONSIDERACIONES El ataque que dirige el recurrente contra la sentencia enjuiciada tiene como finalidad enervar la justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador declarada por el ad quem al dar por probadas las causales señaladas en la comunicación del despido (f.° 27), consagradas en los artículos 62 numeral 6°, 58 del CST y el 53 del Reglamento Interno de Trabajo, teniendo como hechos constitutivos de la misma el incumplimiento por parte del actor de su «[…] obligación de revisar cuidadosamente el libro de vuelo y despegó sin verificar, que la aeronave estuviera en óptimas condiciones, pues inició el vuelo sin que los pines de seguridad se encontraran desinstalados siendo su responsabilidad como último filtro de revisión del libro de vuelo».
Corresponde a la Sala determinar si existieron los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, al estimar que el despido del demandante fue con justa causa, conclusión a la que arribó el ad quem, en aplicación del artículo 62 numeral 6° del CST, que establece como justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos»; el artículo 58 ibídem, que señala como obligaciones especiales del trabajador «Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido»; y el artículo 53 del RIT que establece también como obligaciones especiales del trabajador «Ejecutar el contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo».
El recurrente aduce que el Tribunal erró al dar por establecido que el contrato término con justa causa, yerro que pretende demostrar a partir del acta de descargos y del Manual General de operaciones, de la primera, extrae de su propia versión que delegó en el copiloto la revisión del libro de mantenimiento y fue este quien omitió revisar que el avión estuviera en condiciones de aeronavegabilidad óptimas y que el personal de mantenimiento no le comunicó la existencia de anomalía alguna, del Manual de General de Operaciones la única mención que hace en la demostración del cargo es que él contiene las obligaciones del piloto.
El Tribunal para arribar a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador fue con justa causa, valoró las siguientes pruebas: la comunicación del despido (f.° 27), el acta de descargos (f.° 18 a 26), el Manual General de Operaciones - MGONIP001 numeral 2.7.6, el informativo de seguridad operacional de enero 2013: «Pines en los trenes de aterrizaje» (f.° 75) y el informe de investigación de la dirección de seguridad operacional (f.° 118 a 121).
Del acta de descargos extrajo que el actor aceptó que era obligación del capitán revisar los reportes de mantenimientos y constatar que hayan sido cerrados, que cuando ya había iniciado el vuelo a la ciudad de Cali se solicitó subir el tren y el tren no subió, por lo que tuvo que regresar a Bogotá, que fue el copiloto del avión quien verificó las condiciones de mantenimiento del avión y dejó consignado en los libros que la aeronave estaba en condiciones de aeronavegabilidad, comportamiento que para el colegiado constituyó un incumplimiento a lo estipulado en el Manual General de Operaciones, Código MGONIP001 numeral 2.7.6, que establece como obligación del piloto al mando -no del copiloto- verificar el libro de vuelo en el que se anotan todas las condiciones del avión y verificar que se hubieran cerrado todas las anotaciones hechas por el personal de mantenimiento con la respectiva firma de la persona que hubiera hecho la anotación. Tuvo en cuenta el juez de apelaciones que con antelación a los hechos que dieron lugar al despido la empresa había impartido instrucciones sobre la situación particular que se presentó, lo hizo por medio del «Informativo de Seguridad Operacional de enero 2013: Pines en los trenes de aterrizaje» en él, recalcó a los pilotos la importancia de dicha revisión por haberse presentado otros casos similares con anterioridad, en el informativo se hizo énfasis sobre la responsabilidad que al respecto tenían los pilotos como último eslabón en la cadena de seguridad, prueba que sin lugar a dudas resultó de capital importancia para la calificación de la gravedad de la conducta del demandante ante el incumplimiento que el Tribunal encontró de su parte, de la obligación que se le imponía en el Manual General de Operaciones, Código MGONIP001 numeral 2.7.6.
En el informativo se destaca lo siguiente: En el último mes hemos tenido dos casos de Regreso en Vuelo inmediatamente después del despegue (Air Turn Back), por haber dejado instalados los pines de seguridad en alguno de los trenes de aterrizaje. Las consecuencias de estos eventos han sido desde sólo tener que regresar para corregir el procedimiento mal ejecutado, hasta un aterrizaje con sobrepeso dando como resultado neumáticos desinflados.
Sin duda el solo hecho de tener que devolverse hace que nuestros aviones pasen a un estado no deseado, elevando el nivel de carga de trabajo de las Tripulaciones de Vuelo por una condición que debió haber sido resuelta durante el proceso de entrega y recepción de la aeronave. Hay que considerar que siempre que un avión es remolcado, o la mayoría de las veces que es sometido a trabajos de mantenimiento, este se encontrará con los pines puestos.
Los pines de seguridad deben ser removidos una vez se entrega la aeronave a la línea y son parte de la Inspección Exterior de los Técnicos de Mantenimiento y de las Tripulaciones de vuelo. Lo anterior reafirma que durante la ejecución del Procedimiento de Inspección Exterior (Walk Around), es importante ser lo más acucioso posible, ya que es el último filtro para detectar errores que puedan afectar la operación segura de la aeronave. […] Los pilotos son el último eslabón en la cadena de Seguridad y los responsables finales de la operación, por tanto, los invitamos a realizar con mayor énfasis los pre vuelos a fin de evitar la repetición de éste tipo de situaciones que afectan la seguridad de nuestras operaciones.
(Resalta la Sala). Del informe de investigación de la dirección de seguridad operacional, en conjunto con los documentos arriba analizados, el juez plural acreditó que el técnico de mantenimiento no retiró los pines de seguridad de los trenes, por lo que esa anotación no se hizo en el libro de vuelo y por lo tanto tampoco se cerró, y a pesar de no haber sido cerrado el libro, continuó con el vuelo, incumpliendo el MGO volumen 1.2.7.6, que establece que esa responsabilidad es del piloto al mando.
Como puede observarse el recurrente no hizo más que resaltar su punto de vista particular del caso, pero nada hace por derruir los pilares de la decisión del ad quem, que consideró (i) que el piloto al mando es el responsable último de la aeronavegabilidad del avión; (ii) que la nave se encontraba a su cargo y por lo tanto era su responsabilidad revisar el libro para constatar que el avión estaba en condiciones de aeronavegabilidad lo que no hizo, porque de haberlo hecho se hubiera percatado que aparecía abierta la anotación respecto de los pines de seguridad;
(iii) que si bien es cierto materialmente al piloto no le corresponde quitar los pines de seguridad del tren de aterrizaje, si es la persona última responsable de verificar que el personal de mantenimiento los retire; (iv) que es función de los pilotos verificar el libro de vuelo por ser ellos el último filtro en la cadena de seguridad y los responsables finales de la operación. Corolario de lo expuesto es que los pilares sobre los cuales descansa la sentencia gravada no resultan atacados, y como reiteradamente ha sostenido la Sala: «[…] al quedar este aspecto sin ataque, no le resulta posible a la Corte oficiosamente proceder a rebatirlo, toda vez que, como se ha dicho en innumerables ocasiones, la sentencia de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto, que solo es posible reexaminar en el recurso extraordinario en los puntos que proponga el recurrente […]».
(CSJ SL16497-2016). Sin lugar a dudas, era imposible para la censura demostrar, solo a partir de su propia versión en la diligencia de descargos, el dislate que le endilga al Tribunal, cuando concluyó que: […] si bien es cierto que existe una responsabilidad conjunta respecto a las condiciones del vuelo desde su inicio, también es que una cadena de errores cometidos por el personal a cargo de las operaciones, no le permite al actor eludir su responsabilidad respecto de los hechos que se le indilgan, pues como bien se indicó el piloto del avión es el último filtro en la cadena de seguridad del vuelo y el avión se encuentra bajo su responsabilidad, mientras este en vuelo, luego las condiciones de aeronavegabilidad son sin lugar alguna su responsabilidad.
(Resalta la Sala). Además, de lo expresado en precedencia, se observa que el recurrente sólo enlista como pruebas mal apreciadas el acta de descargos y el Manual General de Operaciones, de este último prácticamente solo hace mención en la demostración del cargo, nada alega a partir de ella para demostrar que se equivocó la colegiatura en su apreciación, lo que pone de presente que la sentencia enjuiciada, seguirá sosteniéndose en lo inferido por el Tribunal a partir de las pruebas que no fueron atacadas en el cargo: la comunicación del despido, el Manual General de Operaciones - MGONIP001 numeral 2.7.6, el informativo de seguridad operacional de enero 2013: «Pines en los trenes de aterrizaje» y el informe de investigación de la dirección de seguridad operacional.
Al respecto esta Sala de la Corte reitera como se hizo en la sentencia CSJ SL5988-2016, lo siguiente: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
De acuerdo con la cita que precede, el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico que le imputa la censura, porque de las pruebas apreciadas no se desprende cosa distinta que el entendimiento que derivó de las mismas la colegiatura para soportar las inferencias fácticas contenidas en la sentencia impugnada que se destacaron en párrafo antecedente, ya que dichos medios de convicción no sufrieron ningún embate por el recurrente.
De los documentos relacionados surge sin hesitación alguna que en ningún dislate incurrió el juez de apelaciones cuando dentro del marco de discrecionalidad que le otorga el artículo 61 del CPTSS encontró plenamente demostrada la justa causa del despido alegada por la demandada en la carta de finiquito del contrato de trabajo. Por lo expuesto el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO Sostiene que en la sentencia de segunda instancia: […] se aplicó indebidamente el numeral 6° y el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, "lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990", por haber incurrido en el error de hecho de "no dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de CESAR JARAMILLO en forma extemporánea, esto es habiendo transcurrido más de 20 DÍAS desde que tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida […] Señala como apreciadas erróneamente: 1) la carta de despido (f.° 27 a 31); 2) el acta de descargos (f.° 18 a 26); y 3) la contestación de la demanda (f.° 60 a 74).
Dice que en las instancias fue objeto de debate la existencia de la justa causa del despido y lo oportuno del mismo, resaltando que, de acuerdo a las pruebas enunciadas, se advierte que el conocimiento de la falta que la empleadora le atribuyó al demandante tuvo lugar el 3 de mayo de 2013 y solo procedió a despedirlo el 31 de mayo de ese mismo año, por lo que dicho acto es absolutamente extemporáneo y debe entenderse como ilegal.
Sostiene que la conducta no encuadra dentro de los supuestos fácticos de la norma que regula la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, que en la contestación de la demanda se adujo que el despido no fue extemporáneo por que como es apenas lógico en un incidente aeronáutico, la investigación interna que se realiza por el área de seguridad y la verificación del cumplimiento de las políticas internas toma algunos días; continúo expresando que: […] por el contrario el citado informe de seguridad se elaboró el mismo día en que ocurrieron los hechos que motivaron la terminación del contrato (folios 18 a 121 ) y en el expediente no aparece aportado ningún otro informe o documento que contenga investigación alguna relacionada con los hechos materia del litigio y que sea posterior al día en que ocurrieron los hechos que motivaron la injusta determinación de dar por terminado el contrato de trabajo de Cesar Jaramillo por parte de Aires S.A. RÉPLICA Aduce que como lo señaló el Tribunal la decisión del despido no fue extemporánea ya que la investigación interna en un incidente aeronáutico debe hacerse con toda seriedad y la evaluación de la conducta de quienes intervinieron en el incidente requiere un razonamiento fáctico y jurídico que de ninguna manera puede considerarse extemporáneo por 27 días transcurridos entre el conocimiento del hecho que determinó la justa causa y la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa.
CONSIDERACIONES La censura sostiene que el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto de no dar por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma extemporánea por haber transcurrido más de 20 días desde que tuvo conocimiento de la supuesta falta que dio lugar al despido, soporta su inconformidad básicamente en que el conocimiento de la misma lo tuvo la demandada el 3 de mayo de 2013, pero solo procedió a su despido el 31 de mayo de esa anualidad.
Dice que la inmediatez del retiro fue expuesta por la accionada al contestar la demanda cuando expresó que «[…] como es apenas lógico en un incidente aeronáutico, la investigación interna que se realiza por el área de seguridad y la verificación del cumplimiento de las políticas internas toma algunos días», aspecto sobre el cual afirma que « […] el citado informe de seguridad se elaboró el mismo día en que ocurrieron los hechos que motivaron la terminación del contrato (folios 18 a 121 ) y en el expediente no aparece aportado ningún otro informe o documento que contenga investigación alguna relacionada con los hechos materia del litigio y que sea posterior al día en que ocurrieron […]».
Frente a la inconformidad planteada por el recurrente, debe advertirse que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal ningún pronunciamiento ni motivación hizo en la sentencia enjuiciada sobre la inmediatez del despido del demandante, por lo que si como este argumenta, el tópico referido fue objeto de litigio y por lo tanto era un «[…] punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]» en la sentencia, ante la omisión del colegiado, estaba en la obligación de provocar su pronunciamiento al respecto solicitando la adición de la sentencia (Arts. 287 CGP y 311 CPC), así se adoctrinó por esta Sala en la sentencia CSJ SL818-2017, cuando sostuvo lo siguiente: En lo que respecta al tercer cargo, la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, si bien en el uso de la palabra que se le concedió, la apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorios que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena.
En ese orden, si la parte demandada estimaba que ese punto era uno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. En relación con los asuntos sobre los cuales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en la sentencia enjuiciada, no puede haber incurrido en yerro alguno. Sobre este aspecto se rememora la sentencia CSJ SL16497-2016, en la que se indicó: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido.
De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468, […].
(Resalta la Sala). A pesar de ser infundado el cargo, recuerda la Corporación que al valorarse la inmediatez del despido no se puede contabilizar el tiempo transcurrido hasta la ocurrencia de la desvinculación al margen de los actos llevados a cabo por la empresa con el fin de investigar lo sucedido, una vez tuvo conocimiento del comportamiento indebido del demandante.
Sobre el particular dijo la Sala en la sentencia CSJ SL11969-2017, lo que se transcribe: La jurisprudencia de vieja data tiene resuelto que el despido no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa. Al margen de que se está examinado un cargo por la vía de los hechos, no está de más recordar que, sobre el análisis de la inmediatez que ha de existir entre la justa causa y la decisión motivada del despido, ha dicho esta Corte: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "(…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
“ Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.
(Resalta la Sala). Por las razones expuestas los cargos no resultan victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR AUGUSTO JARAMILLO BOTERO contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., AIRES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00