- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA » PROCEDENCIA - Se causa hasta la fecha que termina el contrato de trabajo
Tesis:
«... la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA » SALARIO BASE PARA SU LIQUIDACIÓN
Tesis:
«
Así las cosas, se advierte desde ya, que le asiste razón a la censura en su discernimiento, en tanto el juzgador de primera instancia, luego de efectuar un análisis del material probatorio acopiado a fin de determinar el último salario mensual devengado por el actor, advirtió del «contrato suscrito entre las partes, (…) cláusula segunda», que el mismo se pactó en la suma de $1.123.166,oo, valor que señaló, sería el tenido en cuenta «como contraprestación» del demandante (folios 272 y 273).
Ahora, la aludida conclusión fáctica a la que arribó el del juez de conocimiento, no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, al punto que la misma, se entiende, fue prohijada por el Tribunal quien pese a ello, confirmó la condena impuesta por ese concepto, en los mismo términos del a quo.
No obstante, al fulminar la condena por concepto de la sanción moratoria prevista en la L. 50/1990, Art. 99, señaló que el salario diario a tener en cuenta para tales efectos, sería el de $90.000,oo diarios».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - No es procedente, deben reclamarse ante la DIAN
Tesis:
«Para darle prosperidad al cargo, basta señalar que esta Sala de la Corte, de vieja data se ha ocupado del tema en cuestión y ha fijado como línea mayoritaria la improcedencia de tales devoluciones a cargo de los empleadores, pues por tratarse de una cuestión de índole tributaria representa un supuesto ajeno a la actividad de conocimiento del juez del trabajo en los términos dictados por el CPL y SS, art. 2°. Sobre el punto valga rememorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Constituye el petitum de la demanda de casación
Tesis:
«en ese sentido habrá de modificarse el fallo de primera instancia, en tanto no le está permitido al juez de casación rebasar el ámbito de su competencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido en innumerables decisiones de esta Sala, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación».
CONSIDERACIONES I:
Le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados, en relación con el alcance dado a los efectos de la indemnización moratoria prevista en la L. 50/1990, Art. 99.
Para tal fin, sea lo primero señalar que los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal no se discuten en sede de casación: (i) que entre las partes, existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo, pactados en los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, el 13 de enero y el 30 de junio de 2004, el 1° de julio y el 22 de diciembre de 2004 y, el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2005; (ii) que el salario pactado en vigencia de la última relación contractual fue de $1.123.166.oo; (iii) que el cargo desempeñado por el demandante fue el de «docente»; (iv) que el despido fue injusto y, (v) que el actuar de la demandada estuvo precedido de buena fe.
Ahora bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisión adoptada por el a quo en torno a la procedencia de la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo contemplada en la L. 50/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de aquélla «esta (sic) originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre», de donde derivó las condenas en los términos reseñados en el itinerario procesal, «a razón de un día de salario (…) hasta que el demandado realice el pago oportuno».
Por su parte, la censura predica que «si no se han consignado los valores correspondientes a las cesantías y no ha habido consignación oportuna, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral».
En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.
Más como en este caso, quedó fuera de debate el hecho de la multiplicidad de contrataciones laborales pactadas a término fijo, así como que todas ellas concluyeron de manera previa a la data en que surge la obligación de consignar el auxilio de cesantías a un fondo, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente, resulta evidente que la imposición de la sanción por mora tantas veces referida, no resultaría procedente, por cuanto no existe discusión en cuanto a que las partes estuvieron ligadas por cuatro contratos de trabajo así:
ContratoFecha de inicioFecha de terminaciónPrimero1º de enero de 200331 de diciembre de 2003Segundo 13 de enero de 200430 de junio de 2004Tercero1º de julio de 200422 de diciembre de 2004Cuarto11 de enero de 200531 de diciembre de 2005
Lo que significa que cada vinculación del actor con la accionada se desarrolló dentro del año calendario correspondiente, sin superar el 31 de diciembre de cada anualidad, de manera que ello impidió la llegada del supuesto temporal previsto en la norma, para efectos de causación de la sanción.
Sin embargo, como la demandada recurrente en el sub lite limitó su petición en instancia a que se condene «a la Demandada (sic) CEDEP al pago de la sanción por no consignación en un fondo de cesantías causada, desde el 15 de febrero de 2004, hasta 31 de diciembre de 2005 (Seiscientos Cuarenta y Seis (646) días), en un monto de (…)», en ese sentido habrá de modificarse el fallo de primera instancia, en tanto no le está permitido al juez de casación rebasar el ámbito de su competencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido en innumerables decisiones de esta Sala, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación.
Por lo expuesto, el cargo es fundado.
CONSIDERACIONES II:
La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la base salarial empleada para calcular la sanción moratoria prevista en la L. 50/1990, Art. 99, que le fuera impuesta a la recurrente, en tanto refiere que el Tribunal avaló la condena que el juez de primer grado impuso por tal concepto con base en un salario diario de $90.000, cuando en su misma providencia, éste dejó por sentado que la última asignación mensual del actor ascendió a la suma de $1.123.166, lo que diariamente representa un valor de $37.438,80.
Pues bien, la Corte infiere de la sustentación del cargo, que el error de hecho endilgado al Tribunal, se fundamenta en la indebida valoración de una pieza procesal, esto es el fallo del a quo, por lo que considera pertinente la Sala, adentrarse a su estudio.
Así las cosas, se advierte desde ya, que le asiste razón a la censura en su discernimiento, en tanto el juzgador de primera instancia, luego de efectuar un análisis del material probatorio acopiado a fin de determinar el último salario mensual devengado por el actor, advirtió del «contrato suscrito entre las partes, (…) cláusula segunda», que el mismo se pactó en la suma de $1.123.166,oo, valor que señaló, sería el tenido en cuenta «como contraprestación» del demandante (folios 272 y 273).
Ahora, la aludida conclusión fáctica a la que arribó el del juez de conocimiento, no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, al punto que la misma, se entiende, fue prohijada por el Tribunal quien pese a ello, confirmó la condena impuesta por ese concepto, en los mismo términos del a quo.
No obstante, al fulminar la condena por concepto de la sanción moratoria prevista en la L. 50/1990, Art. 99, señaló que el salario diario a tener en cuenta para tales efectos, sería el de $90.000,oo diarios.
Por tanto, a todas luces resulta evidente el yerro del ad quem, cuando pese a ser un asunto fuera de debate que el último salario mensual del demandante fue de $1.123.166, es decir, un salario diario de $37.438,80, avaló la decisión del juez de primera instancia, de imponer la aludida sanción, teniendo en cuenta para ello una suma superior, $90.000,oo diarios y, en tal sentido, habrá de casarse la sentencia en lo pertinente.
CONSIDERACIONES III:
Para darle prosperidad al cargo, basta señalar que esta Sala de la Corte, de vieja data se ha ocupado del tema en cuestión y ha fijado como línea mayoritaria la improcedencia de tales devoluciones a cargo de los empleadores, pues por tratarse de una cuestión de índole tributaria representa un supuesto ajeno a la actividad de conocimiento del juez del trabajo en los términos dictados por el CPL y SS, art. 2°. Sobre el punto valga rememorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579:
Tiene precisado la Corte sobre esta reclamación, que por tratarse de una cuestión de índole tributaria, ajena a lo que propiamente constituye el presente litigio, no resulta procedente en este caso acceder a tal petición, en cuanto no es un asunto de índole laboral, para lo cual puede consultarse la sentencia del 29 de junio de 2001, radicación 15499, reiterada en la del 14 de octubre de 2009, radicación 34559.
En consecuencia, el cargo prospera.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para que, dada la prosperidad de los cargos primero y segundo, en sede de instancia la Sala modifique el numeral décimo del fallo del a quo, en cuanto impuso a la demandada la condena por concepto de sanción legal por no consignación de las cesantías a un fondo correspondiente, en los términos descritos en el itinerario procesal, para en su lugar, condenar a la empresa convocada a juicio conforme al alcance de la impugnación, al pago de dicho concepto «desde el 15 de febrero de 2004, hasta 31 de diciembre de 2005 (Seiscientos Cuarenta y Seis (646) días), en un monto de Treinta y Siete mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con 80/100 pesos (sic) ($37.438.80) diarios», esto es, la suma de $24.185.464,8.
En punto a la condena por los valores descontados por retención en la fuente al demandante, igualmente las consideraciones expresadas en el recurso extraordinario son válidas para concluir que se impone su revocatoria y, en lugar de ello, absolver a la convocada a juicio de la misma.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado los cargos. Las de la primera instancia se imponen a la demandada y sin lugar a ellas en segundo grado.