- Tema
- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA - Es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo
Tesis:
« Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indique la sentencia objeto del recurso, relate sintéticamente los hechos del litigio y formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima, se cometió».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Exige un planteamiento y desarrollo lógico-jurídico, además de los requisitos formales
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Necesidad de singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Fija la competencia de la Corte
Tesis:
«1.- El petitum de la demanda de casación es técnicamente defectuoso. En múltiples oportunidades ha señalado la Sala, que el alcance de la impugnación es el derrotero que el recurso marca a la Corte para su actuación tanto en casación como en sede de instancia y fija su competencia dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario. En consecuencia, es deber procesal del recurrente indicar con claridad y precisión lo que pretende, en uno y otro caso, lo que no ocurre en este asunto, por cuanto la censura no indica cuál es la decisión que debe adoptar la Sala, una vez constituida en sede de instancia».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Es necesario indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo
Tesis:
«Empero, dicha impropiedad puede ser superada en la medida que el censor refiere que una vez casada la sentencia impugnada, la Sala proceda a reconocer a la accionante como beneficiaria de la pensión deprecada, lo que lleva a concluir que lo que se pretende en sede de instancia, es que se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se acojan las súplicas de su demandada».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY - Necesidad de indicar la modalidad que se invoca
Tesis:
«2. En los cargos formulados, la recurrente desconoció enunciar si la infracción de la ley se dio por vía directa o indirecta, así como el submotivo de la violación, requisitos que le corresponde asumir por mandato legal».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - Necesidad de individualizar los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación de la ley que se imputa
Tesis:
«No obstante, de entenderse que la senda escogida es la de los hechos, por la circunstancia de que el censor señala que acusa la sentencia impugnada por “error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación”, ello a nada conduciría, pues el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas; esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Necesidad de singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
Tesis:
«En efecto, en el sub lite, el censor se limita a señalar que el juez de segunda instancia omitió apreciar las pruebas documentales consistentes en los formularios de afiliación a la EPS SALUDCOOP y a la Caja de compensación familiar COMFANDI, “en las que se incluye como beneficiarios a sus hijos menores”, lo cual, evidentemente lleva al incumplimiento del deber que tiene de indicar de manera objetiva, no sólo el contenido de las mismas, sino la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » VIOLACIÓN DE MEDIO - Las inconformidades respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por vía directa
Tesis:
«3.- Aunado a lo anterior, el impugnante refiere en los dos cargos propuestos, que el ad quem cimentó su decisión en documentos que “carecen de valor probatorio ya que fueron allegadas al proceso en copias simples, incumpliendo así con lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”, de donde se tiene que si lo que eventualmente pretendía el casacionista, era restarle valor demostrativo a los elementos de juicio en que fundó el Tribunal la providencia impugnada, por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque como es sabido debió orientarse por la vía directa, que es la adecuada para combatir tal cuestionamiento y no acudir, al sendero de los hechos».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - Si la inconformidad radica en temas jurídicos -beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993-, el ataque debe orientarse por esta vía
Tesis:
«4.- Igualmente, el recurrente plantea en el segundo reparo, que por ser la endilgada una “entidad privada (…) se encuentra inmersa en el régimen de ahorro individual”, por lo que la normativa aplicable a efectos de determinar quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la L. 100/1993, art. 74, punto que llevan consigo discernimientos jurídicos que no admiten su acusación por la vía de los hechos, ya que el juicio propio para establecer si con su proveído el juez de alzada violó las disposiciones superiores que los consagran, es el de la senda del puro derecho y no la fáctica».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍAS - Las vías directa e indirecta son excluyentes
Tesis:
«5.- Se tiene entonces que en la acusación, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico, que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Necesidad de atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
Tesis:
«6.- Adicionalmente, el censor no controvierten los soportes argumentativos nodales de la decisión del juez de apelaciones.
En efecto, en esencia, para fundamentar su decisión, el Tribunal se refirió al marco legal y jurisprudencial que rige el caso, luego de lo cual afirmó que el propósito central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los familiares del causante frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso y que la exigencia legal de la convivencia busca la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del fallecido, ante la reclamación “ilegítima” de la pensión por parte de quienes no tendrían derecho a recibirla. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario de las que dedujo que “el solo hecho del matrimonio no permite inferir que se está ante una familia constituida en los términos indicados por la jurisprudencia laboral” y, fue en tal sentido, que avaló la conclusión del a quo».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Necesidad de atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
Tesis:
«Por su parte, las acusación arguye que el Tribunal fundamentó su decisión en copias de documentos que de conformidad con la ley no tiene valor probatorio y, en el hecho de que la demandante y el de cujus, procrearon al menor David Alexander, quien nació dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento de su padre, lo cual conlleva a que sea la actora la beneficiaria de la pensión deprecada, conforme la excepción que contempla la L. 100/1993, art. 74.
A partir de los anteriores supuestos, la Corte puede advertir fácilmente que las acusaciones son infundadas, pues en ninguno de sus razonamientos el censor se ocupa de controvertir las verdaderas conclusiones del Tribunal».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido
Tesis:
«7.- Finalmente, se advierte que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 » REQUISITOS » CONVIVENCIA - La procreación de hijos, como eximente de la acreditación de la cohabitación, ha de ocurrir durante los dos años anteriores al deceso del causante afiliado o pensionado o en el evento del hijo póstumo
Tesis:
«No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un período no inferior a dos (2) años antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso. Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo de ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos años antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002.
Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraría la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291. En el primero de los fallos mencionados, sostuvo:
"[...]
Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)".
Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso. Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo- APLICACIÓN DE LA LEY - El artículo 151 del C. P. T. S. S. rige para todos aquellos que acuden ante la jurisdicción ordinaria -trabajadores particulares y servidores públicos- Literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 » FINALIDAD - Procura la protección de la familia y la compensación mínima ante la pérdida de un ser querido
Tesis:
«Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó:
"[...]
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
[...]
En lo referente a la dependencia económica se ha de señalar que en relación con el cónyuge, compañero (a) permanente y los hijos menores la ley supone que la muerte del causante les genera un estado de carencia económica, en esa medida para adquirir la condición de beneficiarios de las prestaciones por muerte no se le exige la demostración de dicho requisito (Sentencia de 18 de noviembre de 2009, rad. N° 36664). En el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes la normatividad se refiere como se viene de explicar, al concepto de convivencia que comprende aspectos que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior, subsista"».