SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1509-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON RAFAEL SOCARRÁS REDONDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2024, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en liquidación, sucedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A-., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I.
ANTECEDENTES Robinson Rafael Socarrás Redondo llamó a juicio a la demandada, con el fin que se le reconozca y pague la pensión Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación convencional no compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con retroactividad a partir del 30 de noviembre de 2003, por el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Guajira y Electrificadora de la Guajira S.A.; y, se declare responsable solidariamente como matriz de Electricaribe SA ESP, a la sociedad Gas Natural Fenosa Colombia S.A. E.S.P. Igualmente, pretendió que se declare la ineficacia del Plan de Retiro Voluntario propuesto por Electricaribe y suscrito por el demandante, por ser violatorio del Contrato de Transferencia de Activos y Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre Electrificadora de la Guajira S.A. ESP y Electricaribe S.A. E.S.P. Persiguió que se condenara a Electricaribe S.A. ESP, a asumir la prestación de los servicios y beneficios correspondientes al status de pensionado, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, «servicio de energía (Conv 77-79 art. 10) y (Conv-193-1995, art. 9°», suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional de la Guajira, vigente a la fecha de su retiro.
También solicitó el pago del reajuste del 15% como lo establece el art. 1 de la Ley 4 de 1976 sobre la pensión de jubilación convencional y su inclusión, «tanto en la estructura Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del cálculo actuarial de pensiones actuales como en la relación contable del pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien la sustituya»; y, que tenía derecho a recibir en un pago único, el valor de las mesadas futuras según la expectativa de vida probable; lo ultra y extra petita y condena en costas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de noviembre de 1955; que trabajó para la Electrificadora de la Guajira SA ESP, desde el 14 de septiembre de 1977 hasta el 15 de agosto de 1998, fecha en que la empresa fue sustituida por Electrificadora del Caribe ESP, entidad que el 24 de noviembre de 1998, propuso un plan de retiro voluntario con pensión anticipada.
Aseguró que se acogió al plan de retiro voluntario, pero Electricaribe no quiso favorecerlo con el plan de pensión anticipada, que exigía 15 años de servicios y 45 años de edad; que la finalización de la relación laboral se protocolizó mediante acta de conciliación de 18 de diciembre de 1998, habiendo trabajado para la entidad 21 años 3 meses y 17 días; que el salario promedio devengado fue de $1.012.795; que de los $120.572.979,33, que aparecen como total de la liquidación final de prestaciones sociales, $98.521.512,78 corresponde a un bono de retiro por compensación; que realizó aportes al RPM para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Indicó que, a pesar de que el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Eléctrica de la Costa Atlántica y la Electrificadora de la Guajira SA, especificaba 20 años de servicio y 48 de edad para la exigibilidad de la prestación, con un equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, cumplidos los 48 años no se le ha otorgado la prestación. Manifestó que se encuentra pensionado por vejez desde el 30 de noviembre de 2010 por parte de Colpensiones, mediante resolución n.° GNR 69572 de 28 de febrero de 2014.
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral entre el actor y la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, el plan de retiro voluntario al que se acogió y la fecha de retiro luego de acumular más de 20 años de servicio, el valor del salario promedio percibido en el último año, las sumas pagadas en la liquidación final de acreencias laborales, el monto del bono de retiro y que sufragó los aportes por los riesgos de IVM.
Dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 2019, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Cosa Juzgada, Cobro de lo no debido y Compensación Interpuestas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE SA ESP-.
2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por ELECTRICARIBE SA ESP respecto a la pretensión del reajuste del 15% Convención establecida por la Ley 4° de 1976 a partir del año 2013.
3. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Prescripción propuesta por ELECTRICARIBE SA ESP, quedando prescritos las mesadas pensionales convencionales y reajustes del 15% causados con anterioridad al 21 de julio de 2014. 4. DECLARAR que entre las partes no se concilio el derecho a la pensión de jubilación. 5. CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP a reconocerle y cancelarle el demandante la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 30 de noviembre de 2003, incluyendo el reajuste a la Ley 4° de 1976, pero por prescripción decretada será efectiva a partir del 22 de julio de 2014. 6.
CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP a reconocerle y cancelarle el demandante las diferencias pensionales causadas, sobre la Pensión de Jubilación Convencional a su cargo y la Pensión de Vejez reconocida por COLPENSIONES, en virtud de la Compartibilidad Pensional, de la siguiente manera: Las sumas anteriores deberán ser canceladas de manera indexada.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 6 7. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, a reconocerle y cancelarle al señor ROBINSON RAFAEL SOCARRAS REDONDO todos los beneficios convencionales que gozan los Pensionados de esta entidad, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de las Convenciones Colectivas aplicadas, y teniendo en cuenta la prescripción aquí decretada. 8.
ABSOLVER a la demandada de los otros cargos formulados de la demanda. 9. COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense y liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación promovidos por el demandante y la demandada, mediante sentencia del 31 de julio del 2024, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
No impuso costas en la instancia. Previo a resolver mediante auto del 31 de octubre de 2022, el ad quem ordenó vincular a La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Fiduciaria la Previsora como administradora y vocero del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de Electricaribe S.A. E.S.P. Señaló como problema jurídico, determinar «si el plan de retiro voluntario promovido por la demandada es ilegal, como el acta de conciliación suscrito entre las partes Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 7 procesales.
De ser positivo, se establecerá si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos definidos en el líbelo demandatorio. De proceder esto último, se verificará el reajuste del derecho pensional a la luz de la Ley 4 de 1976. Luego de citar apartes de las sentencias CSJ SL6230- 2016, que abordó el tema de la conciliación y la CSJ SL2888- 2019, sobre planes de retiro voluntario, consideró que no existía ningún impedimento legal ante la posibilidad de que los empleadores ofrezcan a sus trabajadores «sendas bonificaciones», ya que estos se encuentran en la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso elevar una contraoferta, de tal suerte que no se advertía situación fáctica ni jurídica alguna, que invalidara el plan de retiro voluntario promovido por la convocada a juicio, por lo que se encontraba revestido de legalidad y surtía efectos en derecho en el presente asunto.
Precisó que dicho acto conciliatorio no hacía tránsito a cosa juzgada en cuanto al derecho pensional pretendido, por lo que procedió a estudiar el art. 24 la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántico – Seccional Guajira, el día 20 de mayo de 1987.
Manifestó que al demandante en principio, le era aplicable el primer supuesto de hecho expuesto en la mentada normativa, teniendo en cuenta que encontraba Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculado con la empresa a la firma de la Convención Colectiva de trabajo de 1987- 1988, esto es, desde 14 de septiembre de 1977, relación laboral que se extendió hasta agosto de 1998, es decir, por más de 20 años de servicios, situación la cual no era objeto de controversia; sin embargo, indicó que, pese a lo anterior, […] del tenor literal de la norma se tiene que la misma limitó su aplicación para aquellos “trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados”, de tal suerte que su carácter teleológico permite entender que los requisitos allí previstos deben configurarse antes de la terminación del vínculo laboral, a fin que pueda predicarse en cada caso, la existencia de un derecho adquirido, bajo el entendido que la edad fijada se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa.
Como soporte de su decisión trascribió apartes de las sentencias CSJ SL551-2018 y CSJ SL131-2022, por lo que concluyó que como el trabajador se retiró de la empresa cuando tenía 42 años, sin cumplir el requisito de edad previsto en la norma convencional para hacerse acreedor de la pensión de jubilación en ella consagrada, debía revocar la sentencia de primer grado para absolver a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Solicita «casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la decisión negativa del a quo de reconocer la pensión convencional pretendida.
No la casará en lo demás». Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la Electrificadora del Caribe SA ESP, en liquidación, sucedida por Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía indirecta, por la aplicación indebida, […] las normas convencionales generando unos efectos distintos a los que contempla, lo que conllevó a la violación de las siguientes disposiciones sustanciales: Artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Artículos 28, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), Artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, exigía para su causación, la conjunción y concurrencia de requisitos de edad y tiempo de servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al acumular más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de retiro, había causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación, lo que Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 3.- Haber acudido a un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA distorsionando el contenido fáctico del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988 haciéndole decir lo que objetivamente no dice. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de todos sus derechos prestacionales adolece de causa y objeto ilícito, por ser la pensión de jubilación convencional un derecho cierto causado e irrenunciable. 5.- Haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma Convencional. 6.- Haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no valorar el caso concreto en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (SU-241-2015 y SU-113-2019, rememoradas en la SU-267-2019, SU-445-2019) (SL1332-2024, SL3139-2023 y SL1577-2024), que les imponían el deber de estudiar la situación bajo la óptica del principio de favorabilidad, debido proceso e igualdad.
Manifiesta que el juez colegiado «omite considerar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse de conformidad a la finalidad que persiguen las partes», tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017. Indica que del artículo 24 del convenio colectivo «vigente a la fecha de desvinculación del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999», se podía extraer que la Electrificadora de la Guajira SA, se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese convenio, siempre y cuando cumplieran 14 años de servicios y 48 de edad, sin especificar que dicho hito temporal tenía que cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Considera que la interpretación del ad quem fue totalmente incoherente e irrazonable, ya que ante la duda Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretativa debió acoger la más favorable al trabajador, tal como ha sostenido la jurisprudencia constitucional en sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018 y CC SU267- 2019.
Argumenta que es evidente que el primer supuesto que plantea la cláusula resulta aplicable al demandante, en tanto prestó sus servicios desde el 14 de septiembre de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987-1988; que el derecho se construye únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad.
Manifiesta que, al 31 de diciembre de 1998, fecha de desvinculación del actor, tenía más de 20 años de servicios a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que surge evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho a la pensión convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad -48 años- para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2005.
VII. RÉPLICA Argumenta que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, por ejemplo, no denuncia las pruebas que pretende que el juez interpretó de manera errónea ni las que el Juez valoró de forma equivoca, no identifica de manera clara y completa los pilares de la Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia dejándolos incólumes.
En consecuencia, se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto. Aunado a que no se realizaron disquisiciones necesarias y suficientes para demostrar la violación que se indicó. VIII. CONSIDERACIONES Pese a los desaciertos de técnica que presenta el recurso extraordinario, pues en el alcance de la impugnación no se especifica que pretende que haga esta Corte en instancia, una vez se case la sentencia del Tribunal, tampoco se enuncian las pruebas que fueron pretermitidas o mal valoradas por el ad quem, sin embargo, de la lectura integral de la demanda de casación se infiere que el recurrente ataca la premisa del Colegiado relativa a la interpretación de los requisitos pensionales del artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1° del Convenio Colectivo 1998-1999, con el argumento que estas disposiciones no establecen que la edad sea un requisito de causación, que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad, que puede cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Conforme lo anterior, se encuentra fuera de controversia: i) que el demandante nació el 30 de noviembre de 1955 y cumplió 48 años el mismo día y mes del 2003 ii) que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de septiembre de 1977 hasta el 15 de agosto 1998, esto es, por Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 13 más de 20 años; iii) que entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; y, (iv) que las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999, cumplen los presupuestos formales para su estudio y el demandante se beneficiaba de ellas.
Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que el actor no causó el derecho pensional establecido en el convenio colectivo 1987-1988, porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Inicialmente es oportuno destacar, que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que tal como lo Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 14 adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Pues bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la 1998-1999, estipula: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
De la norma transcrita, esta Sala de la Corte ya realizó una interpretación, es así como en sentencia CSJ SL3139- 2023, explicó: A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 15 condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que el primer supuesto que plantea la norma convencional, resulta aplicable al demandante, en tanto prestó sus servicios desde el 14 de septiembre de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, por lo que el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios y la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
En el anterior contexto, se advierte que para el 15 de Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 16 agosto de 1998, fecha de desvinculación del actor, tenía más de 20 años de servicios –los cuales cumplió el 14 de septiembre de 1997- a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Así, es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad -48 años- para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2003.
En consecuencia, se acredita el yerro del Tribunal, al exigir como requisito de causación, el cumplimiento de la edad durante la vigencia del contrato de trabajo., Por lo anterior se impone casar el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la decisión negativa del a quo de reconocer la pensión convencional pretendida. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia procedió a reconocer a favor de la parte activa la pensión de jubilación solicitada, al hallar satisfechos los años de servicio exigidos por la norma convencional invocada, así como el presupuesto de la edad, que al ser un requisito de exigibilidad, lo cumplió de forma posterior a la terminación del vínculo laboral.
En cuanto al reajuste de esta prestación económica, expresó que debía realizarse en los términos de la Ley 4 de 1976, teniendo en Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta que así se había convenido en la Convención Colectiva estudiada, sin que tuviese incidencia la vigencia de esta normativa. Así, al realizar el cálculo de la pensión de jubilación en la fecha en que el actor cumplió los 48 años -30 de noviembre de 2003- el promedio del último año de salario correspondía a $1.020.795, por lo que al aplicar el 75% conforme la Ley 33 de 1985, el valor de la prestación correspondía a $759.596, que al realizar el reajuste correspondiente para dicho año conforme a la Ley 4 de 1976, el valor a reconocer era de $767.894.
Conforme lo anterior, procedió a cuantificar los incrementos de conformidad a la normativa descrita y encontró que para el 2013, dicha prestación superaba el tope de 5 SMLV, por lo que en adelante el reajuste se realizaba con base en el IPC. Al estudiar la excepción de prescripción, expresó que en el plenario no existía prueba alguna que acreditara que la parte actora, hubiere solicitado el reconocimiento del derecho pensional en estudio, por lo que su interrupción debía computarse desde la presentación de la demanda o de su notificación; en consecuencia, declaró probada parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 21 de julio de 2014.
Teniendo en cuenta que la parte actora goza de una pensión de vejez desde el 2010, el juzgador de primer grado Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 18 declaró su compartibilidad con la de jubilación, debiéndose en consecuencia declarar únicamente la diferencia de mayor valor. La parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: […] manifestó en su trabajo de apelación, que compartía la sentencia a excepción de la metodología aplicada para los reajustes de Ley 4ta, en el sentido de que el Despacho toma los ajustes a partir de la compartición el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación su mayor valor para poder calcular los cinco salarios mínimos, situación que es totalmente errónea, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de que el cálculo se hace únicamente sobre el valor que esté a cargo de la empresa, es decir sea compartida o no el valor que paga la empresa por nómina y además se aplica sobre el reajuste no sobre la sumatoria de los dos sino por el valor que está a cargo de la empresa.
Es decir, en ese sentido apelo la sentencia para que la Superioridad revisara este aspecto metodológico, que de tener la razón el apelante estaríamos en presencia de un error de derecho al interpretar las normas de una manera totalmente diferente a como lo planteó el Legislador. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, puesto que el a quo liquidó la pensión de jubilación que le correspondía y sobre esta aplicó el incrementó de la Ley 4 de 1976, hasta que encontró que superaba el tope de los 5 SMLV en el 2013, por lo que procedió a realizar los reajustes siguientes con base en el IPC, lo que inclusive le favorece.
Se recuerda que esta Corporación tiene adoctrinado que el incremento se debe realizar sobre las dos pensiones reconocidas, dado que recibe la prestación como un único derecho, tal como se dijo en sentencia CSJ SL3139-2023: Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que Colpensiones reconoció a través de Resolución de 8 de junio de 2009 en cuantía de $887.860, a partir del 15 de diciembre de 2008 (f.° 61 a 64), pues ello opera por ministerio de la ley y no se advierte que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
De modo que el mayor valor estará a cargo de la demandada. Sobre este punto, es oportuno indicar que para establecer el incremento de la Ley 4ª de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidor -IPC certificado por el DANE y, (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho (CSJ SL4339-2022, entre muchas otras).
El recurso de apelación interpuesto por Electricaribe SA ESP, procura demostrar que el actor no honró los requisitos de tiempo y edad en vigencia del vínculo laboral, por lo que basta lo dicho en casación para confirmar la decisión del a quo, que concedió la pensión desde el 30 de noviembre de 2003 cuando Robinson Rafael Socarrás Redondo cumplió 48 años, en tanto se ajustó a la línea jurisprudencial de la Sala, en asuntos de igual contenido (CSJ SL3139-2023).
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2019. Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada. Radicación n.° 08001-31-05-002-2017-00265-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON RAFAEL SOCARRAS REDONDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en liquidación, sucedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A-., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA., y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en cuanto revocó la sentencia condenatoria del a quo.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2019. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C917B897165D2285286C7E76F24F0A63D3431E39DF79A7535F962D55EDCF7941 Documento generado en 2025-05-30