Micelio
SL1509-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 169 de 2006Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 15 de 1959Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1509-2024 Radicación n.° 95058 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró el primero a la segunda y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Villamizar Valdivieso llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener la pensión prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, desde el 18 de septiembre de 2007, cuando cumplió 50 años, con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 44.

Expediente digital, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1957 y trabajó en la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en dos períodos: desde el 16 de agosto de 1982 al 31 de marzo de 1994 y del 26 de octubre de 1994 hasta el 17 de marzo de 1999, para un total de 16 años y 7 días.

Sostuvo que, su exempleador suscribió una Convención Colectiva con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Sintratel, que reconoció unos beneficios pensionales, de los que era beneficiario, porque prestó sus servicios por más de diez años y por tal razón reunió el tiempo mínimo para que fuera acreedor de la pensión, pues la edad de 50 era solamente para su exigibilidad.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 171 a 177 ib.). Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 3 La Dirección Distrital de Liquidaciones se resistió a la prosperidad de las súplicas del demandante y sostuvo que, al momento del retiro voluntario del puesto de trabajo, no se reunían los requisitos para acceder al derecho reclamado.

Presentó las excepciones de existencia de falta de legitimación en la causa por activa, falta en la causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado y extinción de la convención colectiva (f.° 199 a 204 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de junio de 2018 (f.° 287 a 290.

Expediente digital, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas oportunamente por las demandadas, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. […], pensión proporcional convencional en cuantía inicial de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6'828.232,29), a partir del día 18 de septiembre del año 2007. en razón a trece mesadas por año, junto con los reajustes legales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. […] un retroactivo pensional por valor de $1.208.333.267,15 causado a partir del día 18 de septiembre del año 2.007, liquidado hasta el día 30 de mayo del año 2018, sin perjuicio de Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 4 los que sigan causando hasta que se pague el total de la obligación. El cual se deberá indexar a la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo motivado.

Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

CUARTO: DECLÁRESE que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca al demandante CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a partir del momento en que EL DEMANDANTE cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de la entidad jubilante, el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITA.L DE LIQUIDACIONES o al DISTRITO, ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA realice los descuentos de salud con destino a la EPS a la que indique el demandante, se encuentra afiliado. (SIC).

SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme lo motivado.

SÉPTIMO: ORDÉNESE a la demandada la inclusión inmediata en nómina de la pensión y el retroactivo pensional aquí reconocido al demandante CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió los recursos de apelación de las partes y también surtió el grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 26 de marzo de 2021, (f.° 60 a 70 Expediente digital, cuaderno del Tribunal) resolvió: 1° REVOCAR el numeral 1° de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 5 Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

En su lugar, se dispone DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013. 2° REVOCAR parcialmente los numerales 2°, 3° y 8° de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, los que quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. […], pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $6.812.111.30, a partir del 18 de septiembre de 2007, en razón de 14 mesadas por año, junto con los reajustes legales.

Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA” “TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. […] un retroactivo pensional por valor de $838.226.243.32, el que se liquidó desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el último día del mes de febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se pague el total de la obligación. Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA” “OCTAVO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada, las que se fijarán por auto separado” 4º CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. 5° Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 6 Trabajo 1997 - 1999 y a continuación analizó el contenido de la cláusula 42, puntualizando que la edad ahí prevista era de exigibilidad.

Soportó su tesis en la sentencia de casación CSJ SL7104-2017 y CSJ SL398-2021. Luego, indicó: Teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada, se tiene entonces que, no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente en la empleadora respectiva, ya que ella, tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en el caso bajo estudio, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional que la pensión proporcional, se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores de la empresa o en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio.

De suerte que le asiste derecho al demandante cuando solicita el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación con base en la convención colectiva, toda vez, que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P., antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T. durante más de más de 10 y menos de 20 años, como se acreditó con las liquidaciones del contrato de trabajo que militan a folios 50 a 54 del expediente, mismos documentos de los que se extrae que su contrato de trabajo finalizó por renuncia al cargo, por ende, no hace parte de las personas excluidas del beneficio pensional por haber sido despedidos con justa causa.

Además, el actor acreditó haber cumplido la edad mínima pensional el 18 de septiembre de 2007, ya que nació ese mismo día y mes, pero de 1957, como se desprende de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 48 del expediente. Frente a la mesada 14, señaló que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tal razón, sus previsiones no le aplicaban, siendo pertinente el reconocimiento de ese derecho.

En cuanto a los 80 días de prima por año, prevista en la convención colectiva de trabajo, observó que no fue Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 7 enlistada en las pretensiones de la demanda y, por esa razón, no podía pronunciarse al respecto porque no fue debatido en primer grado. Seguidamente, se ocupó del tema de la liquidación de la pensión e indicó que se obtenía conforme al promedio de lo devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior a la data en la que finalizó su contrato de trabajo, la cual, debía indexarse hasta el 18 de septiembre de 2007, cuando se hizo exigible la prestación, porque en esa fecha se cumplieron los 50 años.

A esa suma de dinero le aplicó una tasa de reemplazo del 80.09 %, para un monto inicial de $6.812.111,30 y no de $6.828.232,29, que fue la fijada por el juez de primer grado. Analizó la prescripción presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y memoró que en primera instancia se negó ese medio exceptivo, en atención al proceso de reestructuración de pasivos, que suspendían ese término. Cuestionó ese argumento manifestando que la figura aducida por el juzgado, solo aplicaba a los procesos de ejecución y obvió que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, solo prohibió iniciar esa clase de procesos, pero no lo extendió a los ordinarios.

Luego, y para computar el término extintivo de las obligaciones, recordó que las mesadas eran de tracto sucesivo y que la reclamación administrativa tenía que Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 8 intentarse dentro de los 3 años contados desde la fecha del nacimiento del crédito. Fijada esa situación, precisó que el derecho inició el 18 de septiembre de 2007 y la solicitud de reconocimiento se elevó el 6 de diciembre de 2016, razón por la cual, las mesadas causadas con antelación al mismo día y mes, pero de 2013, estaban afectadas por el paso del tiempo.

Con esa información calculó el retroactivo pensional contado desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el último día de febrero de 2021, por 14 mensualidades, y le arrojó un monto de $838.226.243,32, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando. Respecto a la condena del Distrito Especial, explicó: A tal fin, es pertinente indicar, en principio, que no puede olvidarse que de conformidad al artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posteriormente denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., se dispuso que: “ El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes” Así mismo, en el artículo 1° del Decreto 169 de 2006 se dispuso que: “ A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla, o cuando quiera que agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación”.

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 9 De las disposiciones mencionadas se desprende con absoluta claridad que el municipio de Barranquilla, hoy D.E.I.P., es el encargado de asumir la totalidad del pasivo y obligaciones de la extinta E.D.T., por ende, no es viable absolverla de las pretensiones de la demanda. Del mismo modo, es procedente la condena a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues en virtud del citado decreto, se puso en cabeza de dicho ente la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la empresa, con la realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución, con los cuales en principio deberá cancelarse el pasivo pensional existente y en el evento de agotarse los recursos de dicho patrimonio corresponderá, entonces, su pago al Distrito de Barranquilla.

En documento adjunto, relacionó el valor de la mesada y los incrementos, señalando que el salario promedio fue de $5.062.902,05, que indexado al momento en que se acreditaron los 50 años, es decir, el 18 de septiembre de 2007, le arrojaba un valor actualizado de $8.504.803,43, al que aplicó una tasa de reemplazo del 80.10 %, para una primera mesada pensional, de $6.812.111,30.

Luego, fijó la variación anual de la pensión así: A continuación, calculó el valor de las mesadas adeudadas, comenzando desde el mes de septiembre de 2013, donde utilizó el valor de $6.812.111,30 y después, con VARIACION ANUAL DE LA PENSION AÑO IPC VAR PENSION 2013 $ 6.812.111,30 2014 1,94 $ 6.944.266,26 2015 3,66 $ 7.198.426,41 2016 6,77 $ 7.685.759,88 2017 5,75 $ 8.127.691,07 2018 4,09 $ 8.460.113,63 2019 3,18 $ 8.729.145,25 2020 3,80 $ 9.060.852,77 2021 1,61 $ 9.206.732,50 Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 10 los incrementos que señaló en el cuadro anterior, dispuso que debía cancelarse un retroactivo de $838.226.243,32.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Interpuesto por la Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. Esas acusaciones se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por diferente vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo desenlace (f.° 1 a 54 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_DemandadeCasacin_20230 40312968.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 11 Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación- legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la Ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Formula los siguientes errores de hecho: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997 -1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 12 – Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores.

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 13 - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Al sustentarlo dice que el Tribunal se equivocó cuando aplicó la convención, porque el actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, que declara la extinción de la entidad firmante del acuerdo extralegal y, por esa razón, no es posible producirle efectos a lo convenido, salvo que los requisitos pensionales se hubieran reunido con anterioridad.

Agrega, que otro error garrafal, fue concluir que la edad era un requisito de exigibilidad, cuando en verdad, esa condición debía acreditarse cuando el trabajador estaba al servicio de la empresa. Indica que también existió una equivocación cuando la condenaron al pago de 14 mesadas, desconociendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que esas deficiencias se generaron por el equivocado entendimiento que se le otorgó al artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con el registro civil de nacimiento del actor. Cita la sentencia de casación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y manifiesta que si no se hubiera incurrido en los defectos mencionados con antelación, se concluiría que el demandante no reunió las exigencias para causar la pensión. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Al desarrollarlo, reproduce las sentencias de casación con radicación «23766» y CSJ SL, 24 oct. 2005, rad. 24922 e indica que el Tribunal excedió el ámbito de aplicación del artículo 467 de CST, porque la convención rige solamente durante la vigencia de los contratos, pero no cuando dejaron de existir y, por esa razón, la edad tenía que reunirse cuando el vínculo de trabajo estaba surtiendo efectos.

VIII. CARGO TERCERO Dice: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 15 violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.

Al sustentarlo reitera que la edad prevista en la convención colectiva de trabajo 1997-1999, tenía que Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplirse en vigencia del contrato de trabajo y reitera los argumentos del cargo anterior. IX. RÉPLICA Dice que los embates presentados por la recurrente ya han sido resueltos en otras ocasiones por esta Corporación, quien ha indicado que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y que en la tercera acusación se formulan varios errores de hecho que no fueron materia de debate en el proceso (f.° 1 a 12 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_ContestacinDemanda_2023 124841376.pdf» del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La Sala observa que en la tercera acusación se presentan errores de hecho que no guardan ninguna relación con el objeto de este proceso, que se soportó en establecer si el actor era o no beneficiario de la pensión prevista en la letra b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. Empero, esa equivocación no impide a la Sala analizar esa acusación, porque esta se presenta por la vía directa y en razón a esa senda de ataque, se concluye que las equivocaciones fácticas allí enlistadas, no tienen por fin soportar esa inconformidad, como que su desarrollo, es netamente jurídico, ya que es igual al presentado en el cargo segundo. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 17 Superada esa situación, la Corte, en atención a los términos de las imputaciones, debe definir si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la edad prevista en el texto extralegal, era de exigibilidad y no de causación. Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se le indica a quien acude a este medio extraordinario que esta Corporación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al alcance y entendimiento de la cláusula extralegal, precisando que la edad prevista en esa disposición, es de exigibilidad y no se causación. Precisamente, en la sentencia de Casación CSJ SL1902- 2021, se dijo: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminarse nuevamente el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Es así como en sentencia de la CSJ SL2733-2015, reiterada en la SL8178- 2016, SL8186-2016, SL971-2019, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -., pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 18 deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 19 En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. De ahí que a la entidad recurrente no le asiste razón en los reclamos que le realiza al Tribunal, pues este le otorgó a la cláusula convencional una interpretación que sigue sus postulados y lo que ha desarrollado esta Sala.

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, teniendo en cuenta las situaciones fácticas que encontró el juez de la apelación y que no fueron censuradas, se encuentra que el accionante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, durante más de 10 años y menos de 20, esto es, desde agosto 16 de 1982 al 31 de marzo de 1994 (11 años, 7 meses y 15 días) y del 26 de octubre de 1994 al 17 de marzo de 1999 (4 años, 4 meses y 22 días)1.

Como el motivo de la desvinculación fue la renuncia del trabajador, a partir de la dejación del cargo se causó la pensión e implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó ese derecho, porque a la finalización del vínculo laboral, este ingresó al patrimonio del actor quien solo tenía que esperar al advenimiento de edad mínima, que la alcanzó el 18 de septiembre de 2007, para disfrutar de ese derecho, el cual debe concederse por 14 mensualidades, como lo sostuvo el Tribunal.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, y a favor de Carlos Alberto Villamizar Valdivieso. Se señala como agencias en derecho la suma de $11.800.000, las que deberán incluirse en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

XI. RECURSO DE CASACIÓN (CARLOS ALBERTO 1 f.° 50 a 53. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 21 VILLAMIZAR VALDIVIESO) Presentado por Carlos Alberto Villamizar Valdivieso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado en cuanto no tuvo por demostrada la excepción de prescripción; modifique el numeral 2° de la parte resolutiva que aplicó el monto inicial de la mesada pensional desde el 6 de septiembre de 2013, para en su lugar, hacerle producir efectos a partir del 18 de igual mes pero de 2007, y se revoque el numeral 5°, y condene a la Dirección Distrital al pago de las costas, porque no le prosperó la apelación. Con ese propósito formula cuatro cargos, replicados por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.

De ellos se analizarán en conjunto y en inicio, los ataques segundo y tercero, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin; después se atenderán, en el orden propuesto, los demás (f.° 1 a 30 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_DemandadeCasaci n_2023113908959.pdf» del cuaderno de la Corte).

XIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice esto: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Segunda de Decisión Laboral, de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de infracción directa de las pruebas, en concordancia con los artículos 2513 del Código Civil; y 282 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 2°, 4°, 29, 48, 53 y 230 de nuestra Constitución Política, por la falta de apreciación de la respuesta a la demanda por parte de la Dirección de Distrital de Liquidaciones, en cuanto no propuso la excepción de prescripción. Enuncia los siguientes yerros: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones propuso la excepción de prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada […] no propuso la excepción de prescripción. Ese defecto, lo sustenta en la indebida apreciación de la contestación a la demanda de folios 196 a 201. Al desarrollarlo indica que el juez de la apelación pasó por alto que en la repuesta dada por la Dirección Distrital a la demanda, no se formuló como medio exceptivo el de prescripción, porque solo se presentaron las de existencia de falta de legitimación en la causa por activa, falta en la causa para pedir e inexistencia de la obligación y extinción de la Convención Colectiva; cita el artículo 2513 del Código Civil y el 282 del CGP y sostiene, que en este asunto no tenía que declararse la excepción de prescripción. XIV.

CARGO TERCERO Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 23 Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de infracción de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, lo que condujo a la violación de los artículos 66A del CPTSS y 281 y 282 del CGP. Precisa que los demandados eran dos personas jurídicas distintas y por esa razón no era viable aplicar la excepción de prescripción a la Dirección Distrital, quien, en su contestación, no la formuló. Cita los artículos 2513 del Código Civil y 281 del CGP e indica que las mesadas debieron concederse desde el 18 de septiembre de 2007; reproduce la sentencia de casación CSJ SL1390-2020 y estima que se vulneró el principio de congruencia. XV.

RÉPLICA Para oponerse a la demanda, presenta un solo escrito, donde, fundamentado en el recurso extraordinario que propuso, alega que al actor no le asiste el derecho al goce de la pensión convencional y por esa razón no es necesario verificar temas de prescriptibilidad y monto de la mesada pensional y tampoco la prima de 80 días (f.° 1 a 3 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_ContestacinDeman da_2023082624439.pdf» del cuaderno de la Corte).

XVI. CONSIDERACIONES Las imputaciones dos y tres le cuestionan al Tribunal que hubiera declarado probada la excepción de prescripción, pese a que la Dirección Distrital de Liquidaciones, al Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 24 momento de contestar la demanda, no presentó ese medio exceptivo. Es cierto que en esa pieza procesal2 dicha entidad, solamente presentó como medios de defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta en la causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado.

Esa situación, en principio llevaría a la Sala a encontrarle razón a los reparos realizados por el demandante, porque, conforme lo prevé el artículo 282 del CGP, el juez puede declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, salvo las de nulidad relativa, compensación y prescripción. Sin embargo, se observa que el colegiado, cuando se refirió a la condena respecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, analizó el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, que creó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y de esa norma destacó, que el municipio de Barranquilla asumía la totalidad del pasivo y obligaciones a cargo esa compañía, al momento de la terminación o suspensión. También se refirió al artículo 1° del Decreto 169 de 2006 y concluyó que el municipio de Barranquilla, hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario, era el encargado de asumir la totalidad del pasivo y obligaciones de la extinta EDT e 2 F.° 199 a 204.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 25 indicó que era igualmente procedente la condena contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, porque, conforme a ese decreto, esa entidad tenía que constituir un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la empresa, con los que en principio se cancelarían las deudas y, en el evento que se agotaran esos recursos, el pago quedaría a cargo del Distrito de Barranquilla.

Esas inferencias, que no fueron debatidas, muestran una relación jurídica sustancial entre las entidades demandadas, puesto que inicialmente el pago de la prestación estaba a cargo de la Dirección Distrital de Liquidación y luego, en virtud de lo previsto en esas disposiciones, en cabeza del Distrito, significando que en este asunto se presenta un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 61 del CGP, donde los actos de uno de ellos, favorece al de los demás, incluyendo, por lo tanto, la excepción de prescripción que se hubiera formulado, pues en atención a la vinculación de las demandadas, no es posible fraccionar la decisión, porque está comprende y obliga a todos.

De allí que como el Distrito de Barranquilla en su contestación formuló la excepción de prescripción3, era válido que el juez de la apelación se refiriera a ella, extendiendo sus efectos a la otra demandada, aun cuando esta no la presentó, en virtud, se itera, de la relación entre las enjuiciadas. 3 F.° 171 177. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, en la providencia CSJ SL8675-2017, se expresó: De manera que aun cuando es claro que se causaron, lo cierto es que todas están afectadas por el fenómeno prescriptivo, que fue invocado como excepción por Transportes Bermúdez, dado que las últimas fueron las del día 30 de julio de 2003 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006.

Como quiera que existe solidaridad legal, en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 según la cual «El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderán celebrados con las empresas respectivas, pero para efectos de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables», norma que está acorde con el 36 de la Ley 336 de 1996, es que se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la materia del trabajo, el cual dispone que cuando una cuestión litigiosa haya de resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, las actuaciones de uno, favorecerán a los demás, por ello es que la excepción de prescripción también beneficia a Rafael Armando Castellanos. Y en la CSJ SC1627-2022, se dijo: (i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme.

Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de herederos del señor Forero Pombo, o siendo declarada impróspera para todos ellos. (ii) La segunda solución, que es la que defiende la demandante, implicaría restar todo valor al oportuno alegato de Santiago Forero Prieto, incluso en lo que a él mismo respecta, y sin que exista norma jurídica que lo justifique.

Antes bien, puede sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que esgrimió el citado demandado a los actos o decisiones de sus copartes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la defensa. (iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a un alegato común. Y así, de hecho, lo Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 27 dispone el ordenamiento patrio, al insistir en que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», previsión que permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ilegítima sus derechos individuales.

(iv) A lo expuesto no se opone la regla según la cual «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos [los litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en casos similares4, proponer la excepción de prescripción no corresponde a un acto de disposición. Ciertamente, si los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma unánime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido, y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente.

Pero nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del interés general, garantizando así la integridad de la relación jurídica controvertida y propiciando el beneficio indistinto de quienes componen la relación litisconsorcial. Siendo eso así, los cargos no prosperan. XVII. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Segunda de Decisión Laboral, de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida de las pruebas, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 33 de la Ley 100 de 1.993; y el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, por la no debida observación de la fecha de disfrute de la pensión de jubilación convencional y su consecuente aplicación incorrecta en el reconocimiento realizado en segunda instancia. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 4 A modo de ejemplo, así se estableció para clarificar que los curadores ad litem están habilitados para plantear la excepción de prescripción (cfr. CC, T-299/05).

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 28 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha en la que se debe aplicar la mesada inicial decretada en cuantía de $6.812.111,30, lo es a partir del seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2.013), 2. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha a partir de la cual se debe aplicar la mesada inicial en cuantía de $6.812.111,30, lo es desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2.007), 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional del señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO era de $6.812.111,30 para el año dos mil trece (2.013), 4. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO era de $8.668.379,09 para el año dos mil trece (2.013), 5. No dar por demostrado, estándolo, que la indebida aplicación de la mesada pensional inicial del señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO, genera una diferencia en su contra, en tanto se le cancela una mesada menor a la que realmente debe recibir.

Esas equivocaciones las supedita a la falta de estimación del registro civil de nacimiento, la copia de la cédula de ciudadanía y el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 42, 48 y 145, respectivamente). Al sustentarlo dice que el derecho a la pensión se causó el 17 de marzo de 1999 y el pago de la mesada principiaba a pagarse desde el 18 de septiembre de 2007, cuando reunió 50 años de edad.

Dice, que el yerro del Tribunal, fue que no tuvo en cuenta la verdadera fecha en la que debe principiar a cancelarse la pensión, pues señaló que se debía la suma de $6.812.111, 30 desde el 18 de septiembre de 2007, pero aplicó ese monto desde el 6 del mismo mes, pero de 2013; Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 29 que esa inferencia es un error ostensible, al no aplicar ese valor, desde el momento en que se hizo exigible la prestación. Luego afirma: El error es tan evidente que la mesada pensional del actor resulta en tal sentido errada, pues de su aplicación indebida obtenemos las siguientes diferencias: AÑO Aplicada por el Tribunal desde el 06/09/2013 1PC Aplicada desde el 18/09/2007 cuando se causó el disfrute DIFERENCIA 2007 4,48% $ 6.812.111,30 2008 5,69% $ 7.199.720,43 2009 7,67% $ 7.751.938,99 2010 2,00% $ 7.906.977,77 2011 3,17% $ 8.157.628,97 2012 3,73% $ 8.461.908,53 2013 $ 6.812.111,30 2,44% $ 8.668.379,09 $ 1.856.267,79 2014 $ 6.944.266,26 1,94% $ 8.836.545,65 $ 1.892.279,39 2015 $ 7.198.426,41 3,66% $ 9.159.963,22 $ 1.961.536,81 2016 $ 7.685.759,88 6,77% $ 9.780.092,73 $ 2.094.332,85 2017 $ 8.127.691,07 5,75% $ 10.342.448,06 $ 2.214.756,99 2018 $ 8.460.113,63 4,09% $ 10.765.454,19 $ 2.305.340,56 2019 $ 8.729.145,25 3,18% $ 11.107.795,63 $ 2.378.650,38 2020 $ 9.060.852,77 3,80% $ 11.529.891,86 $ 2.469.039,09 2021 $ 9.206.732,50 1,61% $ 11.715.523,12 $ 2.508.790,62 2022 $ 9.724.150,87 5,62% $ 12.373.935,52 $ 2.649.784,66 2023 $ 10.999.959,46 13,12% $ 13.997.395,86 $ 2.997.436,40 Sostiene que la equivocación es protuberante, porque no se tuvo en cuenta la fecha desde la que debe aplicarse el monto inicial de la mesada, generando una liquidación indebida de las mesadas pensionales y sus reajustes.

Manifiesta que se desatendió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en el literal b) del artículo 42 de la Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 30 Convención Colectiva y que la mesada, para el 2013, era de $8.668.379,09. XVIII. RÉPLICA Se soporta en la inexistencia del derecho a la pensión a favor del demandante. XIX. CONSIDERACIONES El impugnante, con este cargo le cuestiona al Tribunal que mantuvo el valor de la pensión, sin variación, desde el año 2007 al 2013, afectando, el valor de su retroactivo.

Para la Sala, la segunda instancia incurrió en la equivocación señalada por el recurrente, pues debe recordarse que en su sentencia fijó que la pensión prevista en la letra b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, se lograba con el tiempo de servicios, que el actor alcanzó el 17 de septiembre de 1999, cuando se desvinculó de manera voluntaria de la entidad.

La edad, solo se tomaba como un hito para su exigibilidad, y como reunió 50 años el 18 de septiembre de 20075, era a partir de esta fecha donde tenía que entrar a gozar de ese crédito. Ahora, en el fallo cuestionado, se observa que en un principio se estableció que al 2007, la mesada pensional del demandante era de $6.812.111,30, valor que conservó 5 F.° 48.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 31 estable hasta el año 2013, desconociendo, porque así lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que, para mantener su poder adquisitivo, debía reajustarse anualmente, con sustento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior.

Es decir, el ejercicio que debía realizar el juzgador, era actualizar el monto de la mesada año a año, y proceder, una vez realizadas esas operaciones, a calcular las mesadas que no estuvieran afectadas por la prescripción para con posterioridad ordenar su pago, ya que la actualización, reajuste e incluso, los factores útiles para nutrir la pensión, no están afectados por el paso del tiempo, que sí, de las mesadas6.

Por lo visto, el cargo prospera. XX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de apreciación de las pruebas», en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del CST; 281 del CGP; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitucional Nacional, «por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) de la convención colectiva con la cual se ordenó el reconocimiento del derecho». 6 Sentencia de Casación CSJ SL8544-2016.

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 32 Enlista las siguientes equivocaciones: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, contiene disposiciones que constituyen derechos objetivos con efectos vinculantes, que son fuentes autónomas de derecho para las partes y que su aplicación es integral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo estableció 80 días de primas por año, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales, y no solo 14 mesadas como lo condenó el Ad quem. 3.No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor CARLOS ALBERTO VILLAM1ZAR VALDIVIESO, por estar ordenados a favor de los pensionados en la Convención Colectiva con que se le reconoció el derecho. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año se ordenan conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo y a favor de los pensionados, los cuales debe cancelársele por orden expresa del convenio y el principio de ínescindibilidad de la Ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de los 80 días de prima por año, estando incluidos estos ochenta 80 días, dentro de las mesadas adicionales que la Ley estableció, por lo que se deberá ordenar el reconocimiento de los 20 adicionales.

Precisa que esas equivocaciones se generaron por no tener en cuenta lo demostrado en la Convención Colectiva de folios 123 a 160. En su desarrollo cita la decisión cuestionada relacionado con lo que decidió respecto a la prima de 80 días e indica que el sentenciador no siguió lo previsto en el artículo 281 del CGP, porque no se trataba de un nuevo derecho o pretensión, sino de uno previsto en la convención colectiva, que, según lo informó el Tribunal, aplicaba en este Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 33 caso y por esa razón, lo solicitado, no vulnera el debido proceso.

A continuación, se ocupa de los artículos 467 y 468 del CST, y dice que las convenciones colectivas son normas regulatorias y no pueden desconocerse por los jueces de la República y por esa razón, debe surtir efectos el artículo 44 de la convención colectiva, porque su único requisito es que el extrabajador fuera pensionado, sumado a que es de aplicación inmediata porque en esa cláusula se alude a «seguirán beneficiándose», sin que sea necesario, para su operancia, una solicitud expresa.

Reproduce la sentencia CSJ SL4982-2017, relativa al carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo y dice que la acusación debe prosperar. XXI. RÉPLICA Es igual a las anteriores y por esa razón no es necesario referirse nuevamente a su contenido. XXII. CONSIDERACIONES El recurrente, con este cargo, busca la infirmación de la decisión del Tribunal en lo que tiene que ver con la prima de 80 días prevista en la convención colectiva.

Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 34 Para resolver ese tema, se recuerda que el Tribunal no accedió a esa solicitud, porque encontró que no fue solicitada en la demanda. El actor, para rebatir esa inferencia sostiene que la convención colectiva de trabajo es fuente regulatoria y por esa razón, su artículo 44 debe surtir efectos, porque, para causar el crédito allí previsto, solo se necesita que el extrabajador este pensionado, agregando que la aplicación de esa disposición es inmediata, sin que sea necesario una solicitud expresa.

Ahora, el accionante acepta, pues sobre ese aspecto no giran sus argumentos, que en la demanda inicial, en sus pretensiones, no se solicitó el pago del concepto previsto en el artículo 44 convencional. Esa situación conlleva una vez más a esta Sala a recordar, que el sendero del litigio, no puede variarse una vez se ha fijado la relación jurídica procesal, porque avalar ese escenario, implicaría desconocer principios y valores constitucionales, relacionados con la buena fe, el debido proceso, la lealtad procesal y también la confianza legítima, a menos que se trate de un hecho sobreviniente que no sucede en este caso.

Por último, lo relativo al valor regulatorio de la convención colectiva, es una cuestión de orden jurídico, que no puede abordar la Sala, en atención a que la acusación se formuló por la vía de los hechos. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 35 De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin lugar a costas al haber tenido éxito el cargo primero. XXIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA La primera acusación presentada por el demandante prosperó y, en razón a esa situación, deben realizarse los cálculos pertinentes, a fin de establecer el valor del retroactivo que se le adeuda. Para ese fin, debe decirse que el señor Villamizar Valdivieso es beneficiario del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 19997; que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, durante más de 10 años y menos de 20, esto es, desde agosto 16 de 1982 al 31 de marzo de 1994 (11 años, 7 meses y 15 días) y del 26 de octubre de 1994 al 17 de marzo de 1999 (4 años, 4 meses y 22 días)8.

Como el motivo de la desvinculación fue la renuncia del trabajador, a partir de la dejación del cargo, se causó la pensión, significando que no está afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la edad mínima, esto es 50, que los alcanzó el 18 de septiembre de 2007, se toma solamente para su exigibilidad. 7 F.° 123 a 159. Expediente digital.

Cuaderno de primera instancia. 8 F.° 50 a 53. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 36 Dicho esto, se tiene que, al resolver el recurso de casación, no se cuestionó el valor de la primera mesada pensional que, para la data atrás mencionada, correspondía a $6.812.111,30 y tampoco se logró derrotar la conclusión respecto a la prescripción de las mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2013.

Con esa información, se proceden a realizar los cálculos matemáticos y, en lo no afectado por el paso del tiempo, se tiene que al demandante se le adeuda la suma de $1.637.561.564,33, conforme lo muestra el siguiente cuadro: Debe igualmente tenerse en cuenta, que la pensión del demandante es de carácter compartida con la que entregue el ISS y, por tal razón, las convocadas a juicio, solo tienen que cancelar el mayor valor si lo hubiere, entre una y otra.

INICIAL FINAL 18/09/2007 31/12/2007 $ 6.812.111,30 1/01/2008 31/12/2008 $ 7.199.999,73 1/01/2009 31/12/2009 $ 7.752.585,31 1/01/2010 31/12/2010 $ 7.907.777,18 1/01/2011 31/12/2011 $ 8.158.550,35 1/01/2012 31/12/2012 $ 8.462.520,56 1/01/2013 5/09/2013 $ 8.668.612,13 6/09/2013 31/12/2013 $ 8.668.612,13 4,83 $ 41.898.291,97 1/01/2014 31/12/2014 $ 8.836.593,80 14,00 $ 123.712.313,16 1/01/2015 31/12/2015 $ 9.159.808,12 14,00 $ 128.237.313,70 1/01/2016 31/12/2016 $ 9.779.843,69 14,00 $ 136.917.811,59 1/01/2017 31/12/2017 $ 10.341.931,20 14,00 $ 144.787.036,85 1/01/2018 31/12/2018 $ 10.764.773,68 14,00 $ 150.706.831,49 1/01/2019 31/12/2019 $ 11.106.878,29 14,00 $ 155.496.296,10 1/01/2020 31/12/2020 $ 11.529.417,26 14,00 $ 161.411.841,70 1/01/2021 31/12/2021 $ 11.715.092,76 14,00 $ 164.011.298,70 1/01/2022 31/12/2022 $ 12.373.793,77 14,00 $ 173.233.112,79 1/01/2023 31/12/2023 $ 13.997.541,15 14,00 $ 195.965.576,05 1/01/2024 30/04/2024 $ 15.295.960,06 4,00 $ 61.183.840,25 $ 1.637.561.564,34 PRESCRIPCIÓN TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 6/09/2013 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 37 De esa manera lo fijó el Juez de primer grado y, sobre ese aspecto no existió ninguna inconformidad.

Acorde con lo anterior, se modificará el numeral 3° de la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla proferida el 21 de junio de 2018, y se condenará a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de un retroactivo pensional de $1.637.561.564,33, suma que se verá incrementada con las demás mesadas que se sigan causando, hasta que se cancele la obligación. Las costas de las instancias correrán a cargo de las demandadas y para ese efecto el juez de primera instancia, deberá incluirlas en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP.

XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pero solo en lo que tiene Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 38 que ver con el valor del retroactivo pensional.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral 3° de la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 2018, y se condena a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de un retroactivo pensional de $1.637.561.564,33, suma que se verá incrementada con las demás mesadas que se sigan causando, hasta que se cancele la obligación. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6476F53D58EDA9ED9A4FEEC652E35EB3A684ADD8400D9CD83F65F3D2CA07CC7 Documento generado en 2024-06-25