ita República de Colombia Carta Suplanta de Justicia Sala la Casackta liberal tu l' Onemaidlle N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1509-2022 Radicación n.° 69792 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS AGUDELO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso laboral seguido contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la ESE RAFAEL URIBE URIBE LIQUIDADA, sucedida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Reconócese a la abogada Liliana Moncada Vargas, como apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines descritos en SCLMPT10 V.00 Radicación n.° 69792 el poder allegado el 8 de febrero de 2017 (f.° 102 a 113) y conforme a lo prescrito en el artículo 75 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Hernando de Jesús Agudelo Bermúdez, llamó ajuicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que adquirió el derecho a que se le liquide el auxilio de cesantía en forma retroactiva, y de sus intereses; a que los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 le son extensivos como derechos adquiridos, en su calidad de servidor público de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación; y, que se declarara además, la ineficacia del parágrafo 4 del artículo 40 y del inciso 1 del artículo 62 del mencionado instrumento colectivo, por desconocer los trabajador. derechos adquiridos e irrenunciables del En consecuencia, se condenara a las accionadas de manera conjunta o separada, a reajustar y pagarle el auxilio de cesantía retroactiva y sus intereses, teniendo en cuenta el carácter salarial de los derechos convencionales, las sumas adeudadas por el trabajo en dominicales y festivos «derecho consagrado convencionalmente» con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación de las condenas y, las costas procesales.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69792 Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó al servicio del ISS, el 16 de agosto de 1973; que la entidad y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, suscribieron la convención colectiva 2001-2004, de la cual era beneficiario por ostentar calidad de trabajador oficial, la cual mantuvo con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuando fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la planta del personal de la ESE Rafael Uribe, por disposición del Decreto 1750 de 2003; y que hubo sustitución patronal entre esta entidad y el Instituto.
Señaló que el vínculo laboral con la ESE, finalizó el 29 de febrero de 2008; que continuó gozando de las prerrogativas extralegales, por cuanto eran derechos adquiridos conforme a las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004, las que no restringieron o limitaron la vigencia de la convención al 31 de diciembre de 2004 y el Decreto 1750 de 2003, no reguló la materia ni fue objeto de control de constitucionalidad.
Agregó que el tiempo laborado en las dos entidades empleadoras, «con o sin sustitución patronal», debían computarse «como si hubiera servido al ¿SS sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales»; que el auxilio de cesantía le fue liquidado ario por año y «se le pagó y/ o consignó tardíamente», pero tenía derecho a que se le liquidara retroactivamente; se le adeudan los intereses sobre las cesantías convencionales y el último salario devengado fue de $1.409.476 «o la suma superior que en el proceso se demuestre, en virtud, por ejemplo, del trabajo suplementario (horas extras, dominicales, festivos etc.) y del carácter salarial de los derechos 5C1_AJP1--10 V.00 Radicación n.° 69792 convencionales»; que «el comportamiento de las demandadas no se ajusta a la buena fe»; y, que presentó reclamación administrativa (f.°1 a 15).
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la suscripción de la convención 2001-2004 con el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL; la calidad de trabajador oficial del demandante (hasta el 25 de junio de 2003) y su incorporación automática a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe, a partir de la escisión del ISS; precisó que la mencionada convención, estuvo vigente hasta el 31 de octubre 2004, que a partir de esa fecha, no existía vinculación alguna con el ISS; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción; como de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación defmitiva por retiro; inexistencia de obligación de reconocer indemnización moratoria; pago; compensación; no aplicación de la convención colectiva; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (f.°197 a 206).
El a quo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 (f.° 207), a petición del demandante, ordenó vincular a la Nación- Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, dada la inexistencia de la persona jurídica de la ESE Rafael Uribe Uribe, conforme al Decreto 2605 de 16 de julio de 2008. SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69792 Este Ministerio al responder, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa aludió a la naturaleza jurídica de las ESEs, a la inexistencia de disposición legal que obligara a las entidades que no participaron en la celebración de convenios colectivos de trabajo a su aplicación; y, que la posibilidad de negociar convenciones no era un derecho adquirido.
Aceptó la naturaleza jurídica del ISS; que por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales, condición que ostentó el accionante hasta el 25 de junio de 2003, cuando se escindió el ISS; la existencia de la convención de 2001-2004 y su aplicación a los servidores públicos; que le correspondía al actor demostrar su vigencia más allá de este periodo.
Adicionalmente admitió la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, declarada en la sentencia CC C-314-2004, negó que el accionante continuara siendo beneficiario de las convenciones a partir de su incorporación a la empresa social del Estado, por cuanto estas no cobijan a los empleados públicos; y, que no hubo sustitución patronal porque «esta figura es exclusiva del derecho privado».
Presentó las excepciones previas de pleito pendiente, falta de reclamación administrativa y falta de jurisdicción y/o competencia; las de mérito, de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, prescripción y la «INNOMINADA. (f.° 211 a 256). El a quo, mediante auto calendado 25 de junio de 2009 (f.°269 y 270), declaró no probada la excepción previa de «FALTA DE JURISIDICCIÓN Y COMPETENCIA», por cuanto en este SCUOPT-10 V.00 Radicación u.° 69792 proceso se reclama «el derecho a unos beneficios convencionales originados en la relación laboral que existió con el ISS hasta el 26 de junio de 2003»; y, probada parcialmente la de pleito pendiente, debido a que en el Tribunal Administrativo de Antioquia, «se adelanta una demanda que fue admitida el 2 de febrero de 2009 h.] donde se impetran los mismos hechos y las mismas pretensiones que se invocan en esta demanda y donde la parte demandada es la ESE RAFAEL URIBE URIBE», sustituida por el Ministerio de la Protección Social.
Contra la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; mediante auto del 5 de agosto de 2009 (f.'298 a 300), el primero fue denegado y sobre el segundo, al pronunciarse el superior inmediato el 28 de marzo de 2011 (f.°330 a 335), revocó la providencia apelada y ordenó «adelantar el juicio en contra de las dos entidades».
Lo resuelto, en razón a que el aquí demandante, en el proceso que instauró ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la ESE RUU, «se reclaman derechos legales y convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004», mientras que en el presente asunto, solicitó los causados «durante toda la relación laboral, lo que dentro de la esfera de la competencia asumida por la jurisdicción ordinaria laboral, solo se toma hasta que el demandante haya tenido la calidad de trabajador oficial» (negrillas del texto original).
SCLAIPT-10 V.00 6 át3 Radicación n.° 69792 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.'477 a 485), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor. Inconforme, el demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dictó sentencia el 31 de julio de 2014 (f.°537 a 542), con la cual confirmó la del a quo e impuso costas al apelante.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal concretó su pronunciamiento a los puntos objeto de apelación; citó su precedente horizontal, radicado «05001-31-05-014-2008- 001178-01» de cuyas consideraciones reprodujo varios segmentos, que traería al presente caso, por tratarse de asuntos análogos; señaló que, en aquella oportunidad, recurrió a lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 26892, relativa a la competencia del juez contencioso administrativo para dirimir los conflictos en el que la condición de trabajador oficial mutó a la de empleado público, como consecuencia de la escisión del ISS, conforme al Decreto 1750 de 26 de junio 2003.
Aludió a la prescripción de los derechos reclamados en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Advirtió que, al igual que en el proceso mencionado con SCLAIPT-1.0 V.00 Radicación n.° 69792 antelación, la jurisdicción ordinaria laboral solo podría conocer sobre las reclamaciones hasta el 25 de junio de 2003, VI ya que la relación jurídica que se hubiere podido presentar después de esta fecha, es de empleado público por lo que la competencia para dirimir los conflictos en adelante sería de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; donde debe acudir en caso de considerarlo el actor.
En el presente asunto la fecha final de vinculación con el ISS fue el 25 de junio del año 2003 (fi 3), el actor tenía hasta el 25 de junio de 2006 para presentar demanda o en su defecto, la reclamación administrativa con el objetivo de interrumpir el fenómeno de la prescripción respecto a los derechos que considera le quedaron adeudando, no obstante, la demanda sólo la instauró el 3 de julio del ario 2008 (fi. 15) y las reclamaciones administrativas se agotaron los días 23 de julio de 2007 (fis. 18-21) y 6 de marzo del año 2008; por lo que necesariamente ha de decirse que los derechos que reclama ante esta Jurisdicción están afectados por el fenómeno jurídico extintivo de obligaciones -la prescripción-.
Por lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la decisión que se revisa por vía de apelación, pero sólo por las razones aquí expresadas. (Lo resaltado del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante formula tres cargos y plantea el petitum de la demanda de casación, de manera individual en cada uno de ellos, así: Para el cargo primero, pide a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, que revoque la del juzgado y, en sede de instancia, previas las declaraciones solicitadas en la demanda inicial, y especialmente la del literal d. (fl. 7 Cdno. 1), condene a las codemandadas como corresponda en SCLAJPT40 V.00 8 LIA Radicación n.° 69792 derecho, sea en forma separada, conjunta o solidaria, a pagar el reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de prestaciones sociales o indexación y costas (fls. 6 a 7 Cdno. 1).
Para el cargo segundo, solicita que, [ ] CASE la sentencia impugnada, que revoque la del juzgado y, en sede de instancia, declare la ineficacia del parágrafo 4 del art. 40 y del inciso 1 del art. 62 de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004; condene solidariamente a las demandadas a pagar el reajuste de cesantía y de intereses, causados a 25 de junio de 2003, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas (fls. 6 a 7 Cdno. 1); y que declare la falta de jurisdicción o competencia y ordene remitir el proceso al Juez Contencioso Administrativo para que este se pronuncie sobre los derechos causados con posterioridad al 26 de junio de 2003, inclusive.
Para el cargo tercero: aspira a que case el fallo recurrido en los mismos términos de la acusación anterior y además pide a la Corte, se pronuncie sobre los derechos causados con posterioridad al 26 de junio de 2003, «a cargo únicamente de la ESE RUU, hoy Ministerio de la Protección Social». Las mencionadas acusaciones fueron objeto de réplica por parte del Patrimonio de Remanentes del ISS- PAR Iss, administrado por FIDUAGRARIA S.A., las cuales se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación sobre los cuales se soportan y el fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que, en el fallo recurrido, el Tribunal, [ ] aplicó indebidamente el art. 2 numeral 1° del C. P. del T y de la S.S., en relación con los arts. 151 ibídem, 488 del C S del T y 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; e infringió directamente el art, 27 del Decreto 1750 de 2003, el art, 8 de la Ley 6'. de 1945, los arts. 53 y 54 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 69792 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los arts. 67, 69 y 71 del C. S. del T el art. 14 letra c) de la Ley 10 de 1934, los arts. 13 y 24 del Decreto 652 de 1935, los arts. 12 letra o, 13 Parágrafo 3 y 17 letra a) de la Ley 6.a. de 1945, los arts. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, los arts. 1, 3,4 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los arts. 249 y 254 del C. S. del T., el art. 7 del Decreto 3118 de 1968, los arts. 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, los arts. 5 letra i), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los arts. 3, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, el art. 2 del Decreto 1252 de 2000, los arts. 98, 99 y 102 de la Ley 50 de 1990, los arts. 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 1582 de 1998, los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 432 de 1998, los artículos 36 y 49 de la Ley 6a de 1945, los artículos 11, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, los arts. 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 142, 340 y 343 del C. S. del T., los arts. 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1526, 1741, 1742 del C. Civil, el art. 46 de la Ley 6; de 1945, el art. 467 del C. S. del T., el art. 1 del Decreto 797 de 1949, el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y el art. 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 25, 53, 58 y 215 de la Carta Politica.
Para su demostración, afirma que no discute los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, relativos a que el demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, que instauró la demanda inicial, el 3 de julio de 2008 y presentó las reclamaciones administrativas, el 23 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008. Señala que si bien el colegiado aplicó el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, «lo hizo mal, al cercenar sus efectos», ya que las controversias de las que conoce esta jurisdicción, originadas en el contrato de trabajo, ofrecen matices que el juez unipersonal o el colegiado, deben valorar y sopesar en cada caso, en atención a las circunstancias y grado de complejidad, pues el fin último del procedimiento, por mandato constitucional, no es otro que la prevalencia del derecho sustancial.
SCLAJPT-10 V.00 10 1.2.5 Radicación n.° 69792 Afirma que el juez laboral es competente para definir si un sujeto procesal, sea empleador, contratista independiente, dueño o beneficiario de la obra, etc., fuere o no responsable directa o solidariamente de las obligaciones laborales reclamadas por el trabajador, de conformidad con lo establecido en la citada norma.
Asevera que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, que este último fue declarado parcialmente inexequible mediante la sentencia CC C-314- 2004; que de acuerdo con dichas disposiciones, los trabajadores del ISS que pasaron a la planta de personal de las ESE's, «no tuvieron dos relaciones laborales con el Estado Colombiano, distintas e independientes entre sí, sino una sola, dado que la incorporación fue automática y sin solución de continuidad» y por ello, el tiempo servido al ISS debe computarse para todos los efectos con el de la ESE.
Adiciona que el colegiado infringió el artículo 27 del referido decreto, porque según éste, las empresas sociales del Estado, «asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servidos de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacen parte de la misma», por lo que «sin entrar en funcionamiento», la ESE RUU, es deudora de las obligaciones, sin distinción de la naturaleza civil, comercial o laboral, ni la calidad de trabajador oficial o de empleado público.
Dice que en el caso del ISS, operó la sustitución patronal que obligaba a imponer a la ESE enjuiciada las consecuencias SCLO1PT-10 V.00 I I Radicación a.° 69792 jurídicas de esta institución; que las normas que consagran el auxilio de cesantías, del trabajador del sector privado o de los servidores del Estado, se pagan a la terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, salvo en el caso de liquidaciones parciales o anticipadas.
Alega la violación normativa y de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y orden público de las normas invocadas en la acusación; reprocha la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque a pesar de la ineficacia de las cláusulas convencionales de 2001-2004 -que no declaró- el trabajador, conserva el derecho a reclamar el pago de salarios y prestaciones por el tiempo de servicios, «hasta que la ineficacia se reconozca o se declare judicialmente», por lo que la acción no prescribe.
Para finalizar, sostiene que de no haber cometido el sentenciador los yerros endilgados, habría arribado a conclusión de que entre Agudelo Bermúdez, el ISS y la «ESE RUU», existió una única relación laboral, para todos los efectos legales, entre el 16 de agosto de 1973 y el 29 de febrero de 2008 (f.°6 a 15). VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que: [ ] La sentencia de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 2 numeral 1' del C P del T, y de la S.S.; aplicó indebidamente los arts. 151 del C. P. del T. y de la S.S., los arts. 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el art. 488 del C. S. del T.; e infringió directamente los arts. 97 nums. 1 y 2, y 99 nums. 7 y 8 del C. de P. C. (C. P. del T. y de la S.S. art. 145), el art. 27 del Decreto 1750 de 2003, el art. 7 del Decreto 1118 de 1968, el art. 8 de la Ley 61 de 1945, los arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los arts. 67, 69 y 71 del C. S. del T., el art. 14 letra c) de la Ley 10 de 1934, los arts. SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69792 13 y 24 del Decreto 652 de 1935, los arts. 12 letra 0, 13 Parágrafo 3 y 17 letra a) de la Ley 6a de 1945, los arts. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, los arts. 1, 3, 4 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los arts. 249 y 254 del C. S. del T., los arts. 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, los arts. 5 letra i), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los arts. 3, 4y 5 del Decreto 1919 de 2002, el art. 2 del Decreto 1252 de 2000, los artículos 98,99 y 102 de la Ley 50 de 1990, los arts. 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, los arts. 1,2 y 3 del Decreto 1582 de 1998, los arts. 5,8 y 9 de la Ley 432 de 1998, los arts. 36 y 49 de la Ley 6a de 1945, los arts. 11, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, los arts. 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 142,340 y 343 del C. S. del T., los arts. 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1526, 1741, 1742 del C. Civil, el art. 46 de la Ley 6' de 1945, el art. 467 del C. S. del T., el art. 1 del Decreto 797 de 1949, el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y el art. 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 25, 53, 58 y 215 de la Carta Politica.
En su desarrollo anuncia que en esta acusación tampoco discute los supuestos que tuvo por demostrados el Tribunal; le endilga la interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y la infracción directa de los artículos 97 numerales 1 y 2 y 99 numerales 7 y 8 del CPC y 145 ejusdem, debido a que fundamentó su decisión en la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 2 sep. 2006, rad. 26892 y le dio un entendimiento equivocado, transcribe un segmento para destacar que el citado precedente, la Corte fue enfática en advertir que: 'Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2093 su calidad se transforma a empleada pública el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos'. 'Pero, se reitera, que siendo el presente un caso 'sui generis porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que por vía judicial se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.
De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa para efectos del cambio a empleada pública'. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69792 Insiste en que, conforme a lo transcrito, el sentenciador colegiado debió pronunciarse sobre las súplicas de la demanda inicial hasta el 25 de junio de 2003, teniendo presente una sola relación laboral y declarar la excepción de falta de jurisdicción y competencia en relación con el tiempo transcurrido desde esta fecha hasta el 28 de febrero de 2008 cuando se extinguió el vínculo y a renglón seguido, repite los argumentos esbozados en precedencia (f.° 16 a 20).
VIII. CARGO TERCERO Lo orienta por la vía indirecta, por cuanto: La sentencia recurrida aplicó indebidamente los arts. 2 numeral 1° y 151 del C.P. del T., y 17y 18 del Decreto 1750 de 2003, y se abstuvo de aplicar, habiendo debido hacerlo, los arts. 27 del Decreto 1750 de 2003,8, 36 y 49 de la Ley 6' de 1945, 1, 2, 11, 18, 19y34, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 22-2°, 23, 67, 69 y 71, 127, 142 del C S. del T., 14 letra c) de la Ley 10 de 1934, 13 y 24 del Decreto 652 de 1935, 1, 12 letra 1), 13 Parágrafo 3 y 17 letra a) de la Ley 68 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 3, 4 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 249, 254, 340, 343 y 467 del C S del T., 7 del Decreto 3118 de 1961 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, 4, 5 letra i), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978,3, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002,2 del Decreto 1252 de 2000, 98, 99 y 102 de la Ley 50 de 1990, 114 de la Ley 100 de 1993, 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 1,2 y 3 del Decreto 1582 de 1998, 5, 8 y 9 de la Ley 432 de 1998, 6 inciso 2, 15, 16, 1494, 1495, 1519, 1521, 1526, 1530, 1539, 1541, 1551, 1741 y 1742 del Código Civil (art. 19 C. S. del T.) en relación con los arts. 4, 13, 25, 53, 58 y 215 inciso 9 de la C.N., 8 de la Ley 153 de 1887 y 14 de la Ley 100 de 1993, y 97 nums. 1 y 2, y 99 nums. 7 y 8 del C. de R C. (C. P. del T. y de la S.S. art. 145).
Le atribuye al ad quem, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre Hernando de Jesús Agudelo Bermúdez y las demandadas existió una sola relación laboral. SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 69792 2. No dar por demostrado, estándolo, que Hernando de Jesús Agudelo Bermúdez trabajó para las demandadas, sin solución de continuidad, desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 29 de febrero de 2008. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la ESE RUU sustituyó como patrono al ISS, a partir del 26 de junio de 2003. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de terminación de la relación laboral, 29 de febrero de 2008, y la fecha de presentación de la demanda, 3 de julio de 2008, no transcurrieron tres arios. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reclamó los derechos que demanda más de tres arios después de la exigibilidad de los mismos. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento adicional sobre salario básico por servicios prestados al ISS es un pago percibido por el demandante desde antes del 31 de octubre de 2001, fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo de 2001- 2004. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a través de los artículos 40 parágrafo 4° y 62 inciso 1° de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, se renunció anticipadamente a los aumentos del incremento adicional sobre salario básico, y a la retroactividad de las cesantías. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo convencional fue sometido a plazo y condicionado al cumplimiento previo de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional. 9. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el ISS como el Gobierno Nacional incumplieron los compromisos adquiridos dentro del acuerdo convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS incurrió en mora.
Asegura que estos errores se derivaron de la falta e indebida apreciación de «algunas piezas procesales, que individualiza así: Como pruebas indebidamente apreciadas enlista: la demanda, las respuestas del ISS y del Ministerio de la Protección Social (f.° 3 a 6, 197 a 203 y 211 a 233); y, los «documentos» de SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n.° 69792 folios 18 a 23.
Y como ignoradas por el colegiado: las documentales de folios 24 a 31,33 a 36, 38 a 104, 125, 149 a 170, 173, 180, 182, 253, 254, 262 a 289, 355 a 370, 364 a 391 y 449 a 471. En sustento del cargo, dice que el Tribunal apreció la demanda, pero no observó la afirmación que para el 25 de junio de 2003, el actor era trabajador oficial y por efectos de la escisión del ISS, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la «ESE RUU», que el tiempo servido en ambas entidades debió computarse «como si hubiera servido al ISS sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales»; que la entidad así lo aceptó en su contestación; que el Ministerio de Protección Social, como sucesor procesal de la ESE, admitió la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-314- 2004, sobre el respeto de los derechos adquiridos.
Se remite al contenido de los demás documentos que denuncia erróneamente apreciados, como las Resoluciones n.° 184 y 211 de fechas 21 y 27 de febrero de 2008 respectivamente, a través las cuales la ESE Rafael Uribe Uribe, reconoció la pensión de jubilación y ordenó su reliquidación (f.°26 a 36); las reclamaciones del 12 de julio y 4 de diciembre 2007 (f.°20-21 y 24-25); las presentadas al ISS el 23 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008 (f.°18-19 y 22-23), para advertir que si el fallador los hubiese valorado correctamente, habría concluido que operó la sustitución patronal y que la ESE «RUU» adquirió la calidad de 5CLAIFT-10 V.00 16 jL Radicación n.° 69792 empleadora del accionante, desde el 26 de junio de 2003.
Refiere que el tallador ignoró los documentos de folios «38 a 104, 369 a 391/267 a 289 y 456 a 471/355 a 370 del Cdno.1)», relacionados con los acumulados de nóminas que registran los pagos efectuados al demandante «desde el año de 1994, los primeros y desde el 1999, los últimos, 'incluido el incremento por servicios', que es el mismo incremento adicional sobre salario básico por servidos prestados al ISS», en los que constan además, que la asignación básica mensual a junio de 2003, era de $983.243 y desde el mes de julio siguiente, se redujo a $935.634; que si el ad quem hubiese apreciado estos documentos, habría concluido que al actor se le reconocieron beneficios convencionales durante todo el vínculo laboral hasta el 25 de junio de 2003, que los referidos incrementos ingresaron a su patrimonio antes de la celebración de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004.
Agrega que, los artículos 40 y 62 del anterior instrumento colectivo (f.° 119 y 125), no apreciados por el Tribunal, [ I establecen una renuncia anticipada a derechos que ya estaban en el patrimonio del demandante -incremento adicional sobre salario básico por servicios prestados al ISS y cesantía retroactiva-, privándosele de recibir aumentos anuales sobre el primero, y por ende alcanzar el tope máximo al cual podía aspirar, del 12% y también del retroactivo de las cesantías, prestación cuyo monto fue disminuido ya ante la supuesta congelación del incremento salarial Tras reproducir su texto y el del 134, afirma que, si en realidad el juez colegiado las hubiese estudiado, habría observado que en efecto hubo renuncia anticipada a derechos laborales; que se abstuvo de aplicar los artículos 22, 23 y 127 del CST, normas que consagran el salario como contraprestación por el servicio personal SCLAIPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 69792 prestado y el auxilio de cesantía también es una prestación de creación legal.
Destaca que al concluir el juez colegiado que «los derechos reclamodos ante esta jurisdicción están afectados por el fenómeno jurídico extintivo de las obligaciones -prescripción-», incurrió en indebida aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual evidencia un «yerro que alcanzo mayores proporciones» al considerar que se persigue la declaratoria de ineficacia del parágrafo 4 del artículo 40 y del inciso 1 del artículo 62 de la convención colectiva 2001-2004, «pues la ineficacia no requiere de declaración judicial previa y siendo así por simple lógica jurídica, no está sometida a término de prescripción).
Por último insiste en los errores del Tribunal, al inferir la prescripción del auxilio de cesantía, que es una prestación legal exigible a la terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; que en el ISS no rigió el sistema de liquidación anual de cesantías y por ende, no se aplicó el Decreto 3118 de 1968; y, que el vínculo laboral del accionante finalizó el 29 de febrero de 2008, presentó las reclamaciones administrativas el 12, 23 de julio y4 de diciembre de 2007 y el 6 de marzo de 2008 y, la demanda la instauró el 3 de julio de 2008.
IX. RÉPLICA Destaca las falencias de orden técnico de la demanda y afirma que en el primer cargo considera una serie de normas que dice fueron aplicadas indebidamente, en el segundo los mismos preceptos fueron interpretados erróneamente y en el tercero por vía indirecta • vuelven a ser aplicadas indebidamente, SCLA2PT40 V.00 18 Radicación n.° 69792 lo que presenta una clara contradicción», pero al continuar su lectura, también se señalan como infringidas directamente en el primer cargo; en el segundo, aplicadas indebidamente y en el tercero, que el Tribunal se abstuvo de aplicarlas, lo que hace imposible entender el alance de la impugnación; que denuncia normas que no fueron invocadas por el sentenciador en la sentencia cuestionada.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el Tribunal estableció que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS, hasta el 25 de junio de 2003 y el plazo con el que contaba para reclamar, vencía ese día y mes del ario 2006, pero como lo hizo con posterioridad a esta fecha, -23 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008-, presentando la demanda el 3 de julio de esta anualidad, declaró probada la excepción de prescripción al tenor de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.
Agrega que lo pretendido por el recurrente es desconocer la validez de los actos administrativos con los que se extinguió su relación laboral con el ISS y se dio inicio al vínculo con la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que al mutar aquella condición a la de empleado público, no le son aplicables las normas convencionales (r. 86 a 98). X. CONSIDERACIONES Las conclusiones del Tribunal consistieron en que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer sobre controversias por los derechos reclamados por el actor, derivados de su relación laboral en calidad de trabajador oficial SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación a.° 69792 del extinto Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003, fecha de terminación de su contrato de trabajo; declaró prescritos los reajustes de prestaciones sociales solicitados, por cuanto para la fecha en que el accionante presentó las reclamaciones administrativas, ya había fenecido el plazo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
De los conceptos laborales causados durante su vínculo en calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, como consecuencia de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, coligió que la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias, porque a su juicio, el sentenciador plural no tuvo en cuenta la sustitución patronal que operó entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual, el ad quem dio un alcance equivocado a los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pues no se trató de «dos relaciones laborales con el Estado Colombiano, distintas e independientes entre sí, sino una sola, [ I la incorporación fue automática y sin solución de continuidad», por lo que estima que los tiempos servidos en ambas entidades, debían computarse como de una sola relación sin solución de continuidad, para todos los efectos legales.
En su criterio, lo anterior condujo a los errores que le endilga al colegiado, en tanto declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que la cancelación de lo adeudado por auxilio de cesantías y sus intereses, trátese de trabajador particular u oficial, es a la finalización del contrato o de la relación legal y reglamentaria y en el presente caso, el nexo SCLOJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69792 laboral culminó de manera definitiva el 28 febrero de 2008, por el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y no el 25 de junio de 2003, cuando pasó del ISS a la ESE en liquidación accionada.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos lácticos: 1) que Hernando de Jesús Agudelo Bermúdez, laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 25 de junio de 2003 (f.°3 y 197); ii.) que estuvo afiliado al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y era beneficiario de la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2004 (f.°107 a 176); ii9 que en virtud de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe en la que se desempeñó como «Auxiliar de Servidos Administrativos 8 horas, grado 23, Código 4044» hasta el 29 de febrero de 2008 (f.°27, 180 y 182); {y) que el último salario promedio devengado ascendió a $1.409.476 (f.°35); que la ESE en liquidación, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2008 (f.°26 a 36); y, y) que presentó reclamaciones administrativas al ISS, el 23 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008 (f.°18 a 21).
Debe recordarse que en virtud del citado decreto, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado, institución que como quedó señalado, fue donde el promotor del proceso prestó sus servicios.
SCLAlPT-10 v.00 21 Radicación n.° 69792 De lo precedente se deduce, que el Tribunal se ciñó a la línea de pensamiento de la Corte, en el sentido de que quienes laboran al servicio de las ESE', generalmente son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y, por excepción, trabajadores oficiales unidos mediante contrato de trabajo, si desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668).
De modo que, la exégesis del Tribunal, se aviene a lo examinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL10777-2017, en la que, de manera concreta, al analizar una demanda en la que actuó como parte pasiva la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dijo: Vi esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.
Criterio que reiteró en la sentencia CSJ SL040-2018, así: En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala, asentó: 1.4 esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. SCIMPT-10 V.00 22 Radicación - Radicación n.° 69792 "En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: "La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: "( ) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
"De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18." (resalta y subraya la Sala)." "De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
"Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, u por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales u menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
(Subrayas fuera del texto original). 1.1 SCI.A.IPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69792 "Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ¡SS que se produjo el 26 de Junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial;
E ]. Por lo trascrito, colige la Corte, que desacierta la censura al afirmar que debido a la incorporación automática del actor a la ESE Rafael Uribe Uribe y la continuidad de su nexo laboral, mantuvo la condición de trabajador oficial, que no mutó a la de empleado público y por tanto, debían computarse los tiempos servidos en el ISS y en la ESE a fin de que se le concedieran los reajustes prestacionales pretendidos.
En el sub examine, no es objeto de discusión que el accionante, ingresó al extinto ISS como trabajador oficial el 16 de agosto de 1973 y a partir del 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad en la que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Servidos Administrativos 8 horas, grado 23, Código 4044», clasificado dentro de la regla general consagrada en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y 17 del Decreto 1750 de 2003, corno empleado público; tampoco se encuentra acreditado que las labores desarrolladas por el demandante en tal condición, encuadran en la excepción que consagra aquella regla general, esto es, que se SCLUPT-I0 v.00 24 Radicación n.° 69792 relacionaban con las actividades propias de mantenimiento a la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.
Ahora, las pretensiones del actor se contraen al reajuste del auxilio de cesantía retroactiva, los intereses sobre cesantías convencionales y lo adeudado por «trabajo dominical y festivo» causado hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que dejó de ser trabajador oficial y mutó su calidad a la de empleado público, derechos que el ad quem declaró prescritos, por haber reclamado cuando habían transcurrido más de 4 arios; tal inferencia es cuestionada por la censura, porque el término de prescripción no podía contabilizarse desde aquella data, sino a partir del 28 de febrero de 2008, cuando culminó su vínculo con la ESE RUU.
Examinadas las reclamaciones efectuadas por el actor al ISS ya la ESE, el 12,23 de julio y4 diciembre de 2007 (f.°18 y 19) y6 de marzo de 2008 (f.°22 y 23) y la presentación del libelo inicial el 3 de julio de 2008, se infiere que, si bien erró al declarar la prescripción de todos los derechos reclamados, en tanto el auxilio de cesantía es exigible a la terminación de la relación laboral, punto sobre el cual la Corte carece de competencia para pronunciarse.
Tampoco le compete a esta Sala referirse a los intereses sobre cesantías convencionales y dominicales y festivos pretendidos, por cuanto no fueron objeto de apelación del actor como se constata con el escrito de folios 487 a 490; y, si se admitiera en gracia de discusión que fueron puntos apelados, no resultaría próspera su petición, porque de los comprobantes de nómina de folios 90 y 91 y SCLA3F1-10 V.00 25 Radicación n.° 69792 450 a 471, aparecen liquidados por el ISS e128 de febrero de 2004, a favor del actor, las sumas de $2.958.147 y $1.174.473 por concepto de intereses sobre cesantías, además de que si existieren diferencias pendientes, no fueron especificadas por el demandante. y en cualquier caso, prescribieron al 23 de junio de 2003.
En cuanto a los dominicales y festivos reclamados, se predica lo dicho con antelación en el sentido de que no fueron incluidos en el recurso de apelación; además de que no fueron relacionados, detallados o discriminados en el libelo inicial ni se acreditó en el curso del proceso, cuáles fueron esos tiempos laborados en el ISS, caso en el que «para que proceda su reconocimiento, las pruebas deben tener una precisión y claridad al que no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, sin necesidad de hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para su determinar su número probable» (CSJ SL, 15 jul 2088, rad. 31637).
Así las cosas, el accionante disponía hasta el 25 de junio 2006 para interrumpir el término de prescripción en lo que se refiere a los derechos exigibles a esa fecha, por cuanto ostentó calidad de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003, data a partir de la cual mutó a empleado público, como se explicó en líneas precedentes, toda vez que con las documentales citadas, se verifica que la primera reclamación al ISS, la efectuó el 23 de julio de 2007, cuando dicho plazo había fenecido acorde con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
De otro lado, advierte la Sala que en el alcance de la impugnación de los específicos cargos segundo y tercero propuestos, el recurrente pide a la Corte, la anulación de la SCLAJPT-10 V.00 26 133 Radicación n.° 69792 decisión del ad quem para que sede de instancia, revoque la de primer grado yen su lugar, se «declare la ineficacia del parágrafo 4 del art. 40 y del inciso 1 del art. 62 de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004»; en consecuencia, se profieran las condenas por los derechos causados al 25 de junio de 2003 y además, se declare «la falta de jurisdicción y competencia», con remisión del proceso «al Juez Contencioso Administrativo» para su pronunciamiento sobre los derechos causados con posterioridad al 26 de junio de 2003, inclusive»; y «a cargo únicamente de la ESE RUU, hoy Ministerio de la Protección Social» En cuanto al primer reparo, este no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal y carecía de competencia para hacerlo, en razón a que no fue materia de impugnación y aquella está limitada a los temas propuestos y sustentados en el recurso de apelación (f.°487 a 490); el apoderado del demandante se limitó a exponer en términos generales, su inconformidad con el fallo del a quo, en el sentido de que el Decreto 3118 de 1968, no aplica en los casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, que esta entidad incumplió la solemnidad establecida en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, sobre formalidades del régimen de cesantías y que las «cláusulas convencionales son impugnables» y «demandables ante la jurisdicción», con la citación además de una serie de normas sin explicar de manera precisa y comprensible sus planteamientos.
En efecto, el punto echado de menos por la censura, no fue objeto de reflexión del sentenciador, en virtud de la restricción que le impone el artículo 66A del CPTSS, que obliga a circunscribirse a las materias objeto de los recursos de SCLAJP1--10 V.00 27 Radicación n: 69792 apelación, dentro de los cuales nada se dijo en relación con lo que ahora se alega.
Y el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas, por lo cual, ante la referida omisión, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional, como lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ SL1976-2021, cuando mencionó que «el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso».
En lo que concierne a lo expuesto por el censor en el sentido de que se debe declarar probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia» y se remita el proceso «al Juez Contencioso Administrativo» para su pronunciamiento sobre los derechos causados con posterioridad al 26 de junio de 2003, inclusive»; y se establezcan las condenas «a cargo únicamente de la ESE RUU, hoy Ministerio de la Protección Social», precisa la Sala, que esta no es la etapa procesal indicada para tales efectos, porque lo relativo a la falta de competencia ya fue resuelta por el a quo (f.° 269 y 270).
En cuanto al segundo punto, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, precisó que la jurisdicción ordinaria laboral, tenía la competencia para dirimir el presente conflicto en relación con los derechos derivados de la relación laboral contractual con el ISS hasta el 25 de junio de 2003; y, sobre los causados con SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 69792 posterioridad a esta fecha por el nexo del actor con la ESE Rafael Uribe Uribe, como empleado público, son pretensiones deprecadas dentro de un proceso que ya cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo expuesto es suficiente para concluir que no incurrió el juez colegiado en los yerros enrostrados por la censura, por lo que los cargos no salen avante. En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que será liquidada en el Juzgado, en la forma prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO DE JESÚS AGUDELO BERMÚDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la ESE RAFAEL URIBE URIBE LIQUIDADA, sucedida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 69792 Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I amENA_WARET nonnv ra•TARD0 SCLAJPT-10 V.00 30 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad, Doscomestlón N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 69792 De: Hernando de Jesús Agudelo Bermúdez vs. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, PAR ISS Liquidado, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la ESE Francisco de Paula Santander, sucedida por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Aunque manifesté a los compañeros de Sala mi decisión de salvar el voto en esta ocasión, una nueva revisión de la sentencia de casación me lleva a precisar que solo se tratará de una aclaración. La decisión de no quebrar la sentencia recurrida se cimienta en la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, según la cual, con la expedición del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales «mutaron» su condición a empleados públicos al momento de su vinculación a las Empresas Sociales del Estado que creó la misma norma, salvo si fueran enganchados para desempeñar labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69792 El expediente bajo estudio da cuenta de un trabajador oficial del Instituto que, con ocasión del Decreto mencionado, fue vinculado a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe luego del 26 de junio de 2003 y no acreditó la asignación de labores como las descritas en el párrafo anterior, de suerte que sigue la regla general y, por ende, es considerado empleado público para efectos del régimen de salarios y prestaciones sociales.
Bajo esas premisas, comparto la decisión adoptada por la Sala. Sin embargo, a mi juicio, los parámetros descritos no son aplicables a todos los supuestos bajo los cuales se reclame el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a las demandadas, en particular, si quien lo pretende era contratista del Instituto de Seguros Sociales y, en esa condición, se vinculó a las referidas Empresas Sociales del Estado, pues el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no alteró las formas constitucionales y legales de vinculación establecidas para los empleados públicos, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, que exige funciones previamente definidas, inclusión en la planta de personal, nombramiento, posesión, y prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Lo que pretendió el legislador extraordinario al disponer que los servidores que pertenecían a las dependencias escindidas del Instituto de Seguros Sociales, quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, es que tuvieran SCLP3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 69792 continuidad en sus empleos, pero no que se convirtieran en empleados públicos sin cumplir las solemnidades legales.
Fecha ut supra, J GE P Magi,4) A SÁNCHEZ rado SCLA.IPT-10 V.00 3