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SL1509-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1509-2020 Radicación n.° 51811 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 18 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró FRANCISCO DE JESÚS CABRERA.

Se acepta la sucesión procesal solicitada por Colpensiones (f.º 50 y 51 cno. corte), en los términos del artículo 68 del CGP. Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Francisco de Jesús Cabrera llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 25 de julio de 2002, según lo normado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional el 3 de noviembre de 2005; que la misma fue reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 011813 del 28 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $442.768, a partir del 2 de julio de 2005; que la liquidación fue realizada con base en 184 semanas y un ingreso base de liquidación de $819.940, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%; que el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 8 de septiembre de 2005, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.95%, estructurada a partir del 25 de julio de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos defendió la fecha en que le otorgó el disfrute de la pensión de invalidez al actor, en virtud de que había reclamado el subsidio por incapacidades médicas durante varios periodos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a favor del demandante, a partir del 25 de julio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre siguiente; declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción en cuanto las mesadas causadas entre el 25 de julio de 2002 y el 2 de noviembre del mismo año, y condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de noviembre de 2002.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 18 de febrero de 2011, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar a la entidad para que descontara del retroactivo pensional adeudado, el dinero cancelado por concepto de subsidio por incapacidad temporal, correspondiente a los periodos de diciembre de 2004 y julio de 2005; así mismo, respecto de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] en el sentido de que surgen sobre el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre noviembre de Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 4 2002 y julio 2 de 2005, aclarando que se causan a partir del 4 de marzo de 2006, hasta el día del pago».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, y cuál era la incidencia del pago de subsidios por incapacidad laboral. Recordó que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señalaba que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado»; reprodujo el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que expresa: Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

Destacó que estaba demostrado: (i) que la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.° 56, 57 y 58) le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 69.95%, estructurada a partir del 25 de julio de 2002, (ii) que el ISS le efectuó pagos por concepto de incapacidades temporales de diciembre de 2004 y julio de 2005 (f.°129 y 143), y (iii) que mediante la Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución n.º 11813 el ISS le reconoció el derecho pensional al actor en cuantía inicial de $442.768, a partir del 2 de julio de 2005 (f.° 5).

Afirmó que, era claro que la pensión se causaba a partir de la estructuración del estado de invalidez, y que el pago de subsidios por incapacidad temporal no tenía la relevancia de afectar lo dispuesto por el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en este caso, el reconocimiento de la prestación a partir 25 julio de 2002. No obstante, dado que se apreciaban pagos por concepto de subsidios por incapacidad temporal, la forma correcta de solucionar esta controversia consistiría en autorizar al ISS, hoy Colpensiones para que descontara esos valores, de las mesadas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el instituto demandado, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, transcribió el inciso final del articulo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y expresó que: Aunque el artículo 40 de la ley 100 de 1993 no reprodujo el pasaje antes transcrito del artículo 10 del decreto 758 de 1990, no por ello debe entenderse que cuando el potencial acreedor a la pensión de invalidez esté recibiendo un subsidio por incapacidad temporal debe recibir la pensión de invalidez desde el momento en que se estructuró, pues cuando ello acontece resulta perfectamente ajustado a derecho que el pago de la pensión se realice una vez deje de recibirse tal subsidio.

En el presente caso, el ISS, al conceder la pensión de invalidez al actor, se percató que con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez se efectuaron pagos por concepto de subsidios de incapacidad y tal circunstancia hizo que concediera la pensión a partir de la fecha en que cesó tal subsidio, que fue el 2 de julio de 2005.

El Tribunal interpretó de manera literal y exegética el precepto en cuestión y concluyó que mi mandante debía reconocer la pensión a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez sin darle ninguna relevancia al pago de los mencionados subsidios. El yerro hermenéutico denunciado fue trascendente en la decisión adoptada pues llevó al tribunal a confirmar la sentencia apelada.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que no fue errada la interpretación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 inciso final, toda vez que el reconocimiento de la prestación debía realizarse desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez. De otro lado, cuestionó que el recurrente no hubiera atacado todas las normas que sirvieron de sustento al fallo del tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque tiene razón el opositor, cuando dice que la recurrente no acusó todas las disposición que hacían parte de la sentencia, la sala entiende que se refiere al artículo 3 del Decreto 917 de 1999; sin embargo, ello no incide en la decisión de fondo puesto que al acusar el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son preceptos que concuerdan en señalar que, mientras de disfruta del pago de incapacidades laborales no se puede reconocer el pago de las prestaciones derivadas de la invalidez.

Dada la senda de ataque elegida por el recurrente, no se discute: (i) que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.° 56, 57 y 58) le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 69.95%, estructurada a partir del 25 de julio de 2002, (ii) que el ISS EPS efectuó pagos al demandante, por concepto de incapacidades temporales de diciembre de 2004 y julio de 2005 (f.°129 y 143), y (iii) que mediante la Resolución n.º 11813 el ISS Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 8 Pensiones le reconoció el derecho pensional al actor en cuantía inicial de $442.768, a partir del 2 de julio de 2005 (f.° 5).

En criterio de la censura, el tribunal interpretó de forma equivocada el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en tanto no tuvo en cuenta las previsiones que, en el mismo sentido consagró el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal sentido expuso que debía entenderse que «[…] cuando el acreedor a la pensión de invalidez esté recibiendo un subsidio por incapacidad resulta perfectamente ajustado a derecho que el pago de la pensión se realice una vez deje de recibirse tal subsidio».

El juez colegiado consideró que resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración que fijó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin que fuera óbice que con posterioridad el demandante hubiese recibido el pago por concepto de subsidios por incapacidades médicas temporales.

Para la sala, la intelección imprimida por el juez colegiado es la más ajustada a la hermenéutica de la norma acusada, trazada ya por la corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que se adoctrinó: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado en el texto).

De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.

(Subrayas intencionales). Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 10 la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 51811 SCLAJPT-10 V.00 11 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró FRANCISCO DE JESÚS CABRERA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ