Micelio
SL1509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63340 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1509-2019 Radicación n.° 63340 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MISAEL QUITIAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES MISAEL QUITIAN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de: i) el retroactivo de la pensión de vejez, desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2009, por haber cumplido, desde la fecha más antigua, los requisitos de edad y semanas cotizadas, exigidos en el Acuerdo 049 de 1990; ii) el incremento adicional del 14 % por su cónyuge o compañera permanente, en forma retroactiva, por catorce mensualidades pensionales al año, con sus correspondientes incrementos; iii) los intereses moratorios; iv) lo que se probara ultra y extra petita y v) las costas (f.° 3 a 16, cuaderno principal).

Como pretensión subsidiaria, pidió que se condenara al pago de la indexación de cada de una de las mesadas pensionales y los reajustes por personas a cargo. Fundamentó sus peticiones, en que, mediante Resolución n.° 54570 del 20 de noviembre de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, en cuantía de $496.900, a partir del 1° de diciembre del mismo año; que, a pesar de haberse reconocido dicha prestación, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el literal b), artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues Carmen Moreno de Sánchez es su compañera permanente y depende económicamente de él. Dijo, que luego de haber cumplido con el total de los requisitos, esto es, con posterioridad, al 28 de noviembre de 2000, cuando cumplió 60 años y había cotizado al ISS 500 semanas en los 20 años anteriores, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el demandado realizó un cálculo erróneo que arrojó menos de las 500 semanas y ordenó que se siguiera cotizando; que debido a esa equivocación, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, continuó cotizando hasta el año 2010, para cumplir con un requisito diferente al que en realidad le correspondía. Explicó, que el 29 de junio de 2007, el ISS emitió la Resolución n.° 026899, a través de la cual negó la pensión de vejez, porque debía reunir 1000 semanas de cotización, pues no había aportado el mínimo de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que interpuso recurso de reposición, pero se confirmó la decisión por los mismos motivos.

Indicó, que el 20 de noviembre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez con efectos fiscales, a partir de enero de 2010, con el requisito de las 1000 semanas, desconociendo que había cumplido con 500 y 60 años de edad desde el 28 de noviembre de 2000; que el 18 de julio de 2011, presentó reclamación administrativa, por ser acreedor del incremento pensional y solicitó el pago de su retroactivo, desde la fecha en que cumplió el estatus de pensionado en noviembre del año 2000, sin haber recibido respuesta.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que no dio respuesta a la reclamación administrativa. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la norma que reconozca el derecho al pago de incrementos por persona cargo, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe del demandante, las declarables de oficio, prescripción y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 68 a 76, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012 (f.° 398 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar al demandante MISAEL QUITIAN […] el incremento pensional ordenado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de diciembre del año 2009 en proporción del 14% sobre la pensión mínima legal mensual vigente de cada año por su compañera permanente Carmen Moreno de Sánchez y sobre las mesadas anuales subsiguientes hasta cuando subsistan las causas que dieron origen, incrementos que al 31 de agosto de 2012 se establecen en un monto de $2.842.784 sin perjuicio de las que se causen a futuro, sumas que debían indexarse hasta el momento en que se verifique su pago, conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones elevadas en su contra por el accionante MISAEL QUITIAN, de conformidad con lo establecido anteriormente.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

CUARTO: Dadas las resultas del proceso relevarse del estudio de las demás excepciones de fondo propuestas, por la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de $400.000 como costas, incluidas las agencias en derecho a favor del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 18 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas (f.° 408 CD y 409, ibídem ).

Señaló, que el problema jurídico era establecer la fecha a partir de la cual tiene derecho el actor a perseguir su mesada pensional, a fin de establecer si hay lugar o no al pago del retroactivo, de los intereses moratorios y del reajuste desde el año 2000. Aseguró, que según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable en este caso por ser el actor beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez se reconocería a solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en la norma, pero que era necesaria la desafiliación al régimen para que se pudiera entrar a disfrutar de la misma.

Aunado a lo anterior, para su liquidación se tiene en cuenta, según la norma, hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo, de manera que es un requisito legal para poder entrar a disfrutar de la pensión la desafiliación al sistema; que, pese a que el demandante señala en los hechos de la demanda, que solicitó, de manera reiterada, el reconocimiento y pago de su pensión, desde el 2000, revisado el expediente no existe prueba alguna que demostrara dicha afirmación; que en la Resolución n.° 26889 del 2007, se observa que el actor solo solicitó la pensión el 15 de mayo del mismo año, por lo que fue hasta dicha data que la enjuiciada conoció la intención del demandante, para que le sea reconocido su derecho pensional.

Advierte, que el accionante efectuó cotizaciones hasta el mes de diciembre de 2009 y se retiró del sistema en ese mismo mes y año, como consta en el expediente; que el ente enjuiciado reconoció la pensión del actor, mediante Resolución n.° 54570 del 20 de noviembre de 2009, a partir del 1° de diciembre de ese año, es decir, antes del retiro del sistema y de su última cotización, ya que el petente cotizó hasta ese año, le fue reportado el retiro hasta el mes de diciembre del mismo y todas las semanas fueron necesarias para que la parte actora pudiera acceder al derecho pensional concedido; que encontró acertadas las razones del fallador de primer grado, porque no le era posible reconocer el derecho pensional desde el 2000, ante la necesidad legal de estar desafiliado al sistema y que tampoco había lugar al pago del retroactivo, ni de los intereses moratorios que se solicitan, por cuanto la entidad actuó conforme a derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] case la sentencia impugnada, que es la proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- del 18 de abril de 2013, mediante la cual confirma la decisión del a quo en lo que tiene que ver con la negativa del pago retroactivo de la pensión y los intereses moratorios, para que la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sede instancia revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, concediendo el retroactivo pensional desde el 28 de noviembre del año 2000, los intereses moratorios de cada mesada y los reajustes por personas a cargo debidamente indexados desde dicha fecha Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […]los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° de la Ley 758 de 1990; artículos 259 del CST., artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 34, 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1° de estos por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; art. 7 Ley 1149 de 2007 que modificó el art. 48 del C.P.T. y S.S. Aduce, que la violación que se manifiesta ocurrió por los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no le era exigible la desafiliación del sistema integral de seguridad social en pensiones para entrar a disfrutar de su pensión de vejez, la no desafiliación se debió al error de la propia entidad que siempre le dijo al recurrente que no contaba con el No. de semanas exigidas siendo contrario a la realidad. 2.

No dar por demostrado estándolo que el recurrente tenía derecho al pago del retroactivo pensional y a los intereses moratorios de cada una de las mesadas desde el 28 de noviembre de 2000, ya que fue por error de la Entidad al dar el reporte de semanas cotizadas que el recurrente creyó no tener las semanas suficientes. 3. No dar por demostrado estándolo que la Entidad accionada siempre afirmó erróneamente que el recurrente no contaba con las semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (500) y que dicho error llevó a mi mandante a seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

Indica, que dichos errores se dieron por la errónea apreciación de unas pruebas y la indebida o falta de apreciación de otras, como se detalla a continuación: 1. El certificado de semanas cotizadas fue erróneamente apreciado por el sentenciador de segunda instancia ya que requirió que la desafiliación del sistema se diera desde la fecha en que se pide el retroactivo, pasando por alto que dicha desafiliación no era requerida en el presente caso ya que fue la Entidad la que indujo en error al recurrente porque le dijo desde el primer hasta el último de los actos administrativos que no contaba con las semanas suficientes para el reconocimiento pensional. 2.

El Certificado de semanas cotizadas fue erróneamente apreciado en cuanto el ad quem no apreció que el demandante si cumplía con el número de semanas cotizadas (500) semanas para el 28 de noviembre de 2000, que estas fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión, cumplía con el requisito del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. 3.

No se valoró las siguientes pruebas: actos administrativos que negaron inicialmente y terminaron reconociendo la pensión de vejez al recurrente, pues en dichos actos se le negaba por no contar con las semanas de cotización. Enseguida, señala que no se le puede exigir a alguien la desafiliación del sistema si tiene la creencia cierta, de buena fe, porque así se lo indicó la entidad de no contar con las semanas cotizadas y que el instituto no puede valerse de su propio error para negar el pago del retroactivo pensional.

Manifiesta, que nació el 28 de noviembre de 1940, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones tenía 53 años, por lo que se beneficiaba del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el régimen anterior aplicable, era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que el artículo 12 del citado acuerdo exige para pensión de vejez, haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 cotizadas en cualquier tiempo.

Reitera, que necesitaba acreditar la cotización de 500 semanas dentro del lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 1980 y el 28 de noviembre de 2000, las cuales cotizó, según consta en los certificados que reposan en el expediente y en especial el contenido a folios 23 y 24 del cuaderno del Juzgado. Afirma, que en dicha documental se registra la certificación de afiliación, las cotizaciones desde el 25 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1999 y las que se aportaron hasta el mes de noviembre del año 2000; lo que arrojan un total de 540 semanas, no como lo afirmó la entidad accionada (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que el censor no supo orientar la discusión, toda vez que la proposición jurídica de la acusación no es suficiente, porque, si bien es cierto que ese requisito se cumple con citar al menos una norma sustancial de alcance nacional que se estime vulnerada, también lo es que no es cualquiera sino la que es base esencial del fallo y ella, en el examine, es el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que no se denuncia como vulnerada; norma que aduce es «relativa a que se le reconociera el retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2000, determinación que la fundó [el ad quem] en que no encontraba prueba que acreditara, como lo manda ese precepto, que el demandante […] se desafilió del sistema desde esa fecha».

Así mismo, indica que: […] que tal argumentación del Tribunal implicó, desde el punto de vista fáctico probatorio, que es lo que hay que controvertir el cargo orientado por la vía directa, que dicho juzgador no examinará si el demandante, para el 28 de noviembre de 2000, tenía cotizadas las 500 semanas que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 60 años exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez; por esto, desde esa perspectiva no puede imputarse al fallador ad quem yerros fácticos por no haber dado por probado el aludido supuesto de hecho en que se base el cargo, ya que de sus planteamientos, se repite, lo que, en sana lógica, puede inferirse, es que no lo analizó, fue porque estimó que al no existir prueba de la desafiliación para esa data: 28 de noviembre de 2000, no era necesario determinar si con las pruebas aportadas se demostrada la aludida densidad de cotizaciones dentro del lapso citado, por lo que, por la senda indirecta no se configura la falencia. Por último, plantea que de la demanda ordinaria y en el cargo propuesto y su desarrollo, se deduce que lo que alega el recurrente, es que para el 28 de noviembre de 2000, cumplía, como beneficiario del régimen de transición, los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez y, por ello, paso por alto «que la controversia estaba relacionada con la regulación legal sobre desde cuando le asiste derecho a gozar de la pensión de vejez y, por ende, desde cuando es su deudor», que la norma base esencial del fallo es el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, inclusive el artículo 35 de tal estatuto, que regulan tal tema y se encuentran vigentes para el ISS, por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (f.°19 a 24, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Lo anterior, por cuanto encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar, el carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: La proposición jurídica del cargo resulta insuficiente, ya que no se denuncia violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada.

Ello, en la medida que las disposiciones que se relacionan, no contienen el derecho debatido, respecto al momento del disfrute de la prestación reclamada, de acuerdo con la desafiliación del régimen, pues la norma que regula el tema, que fue el fundamento del fallo de segundo grado, es el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que no fue objeto de discusión por la parte recurrente.

Por su parte, los preceptos que acusa por aplicación indebida, ni siquiera fueron utilizados por el Tribunal, para definir la controversia, en especial en lo atinente con el artículo 12 del citado acuerdo, pues el ad quem no lo pudo infringir en el sentido que señala el impugnante, toda vez que no se ocupó del análisis con relación a determinar si para el año 2000 el actor contaba con 500 semanas de cotización. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

Aunado a lo anterior, cuando la sentencia del Juez colegiado esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene el deber de controvertirlos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja incólumes pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie y el recurso fracasara, debido a las presunciones de legalidad y acierto que la abrigan, las cuales no se desvirtúan en este caso, pues el recurrente no ataca verdaderas las razones en que se fundamentó la providencia de segunda instancia, para confirmar la decisión del a quo.

Lo anterior, por cuanto el censor dejó libre de ataque argumentos que sirvieron de base al fallo de segundo grado, como ocurre cuando el ad quem indica que: […] el actor señala en los hechos de la demanda que solicitó, de manera reiterada, el reconocimiento y pago de su pensión, desde el 2000, revisado el expediente no existe prueba alguna que demostrara dicha afirmación; encontrando la Resolución n.° 26889 del 2007, visible a folios 245, que el actor solo solicitó la pensión el 15 de mayo de 2007, por lo que solo hasta dicha data es que la enjuiciada conoce la intención del demandante, para que le sea reconocido su derecho pensional.

Dicho argumento constituye pilar fundamental de la sentencia y no fue atacado en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando ilesos los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MISAEL QUITIAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00