CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67664 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1509-2018 Radicación n.° 67664 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL REALES GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES La parte recurrente llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin que sea condenada a reconocerle los aumentos de la pensión según la Ley 4ª de 1976 a partir de 1999, más los reajustes que se causen en lo sucesivo y el pago de las diferencias resultantes a su favor debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa le otorgó la pensión vitalicia de jubilación a partir de 1986.
Que en virtud de la conciliación que celebró con su exempleador, este se comprometió a hacerle los aumentos anuales de que trata la Ley 4 de 1976 sobre su pensión. Además, que la pensión sería compartida con el ISS cuando le reconociere la de vejez. No obstante, la demandada dejó de reconocerle el aumento anual a la pensión contenido en el Parágrafo 3º de la Ley 4 de 1976.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión, pero alegó que en la conciliación que celebraron las partes se pactó que los incrementos de la pensión reconocida extralegalmente serían de acuerdo con la legislación vigente, la Ley 4 de 1976, y «en las demás normas concordantes», las cuales, según su decir, eran la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Aseveró que la pensión del demandante se debía incrementar de conformidad con la Ley 100 de 1993 y así lo venía haciendo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a la demandada a reconocer el reajuste en la forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo con los valores definidos en la parte motiva.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de $36.452.288,55 por concepto del retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2013, con la indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
El ad quem determinó que debía resolver si a la demandada le correspondía reconocer y pagar al accionante el incremento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, norma que supuestamente debe aplicarse en virtud de la conciliación suscrita por las partes. El juez de alzada estableció que el actor laboró para la empresa llamada a juicio desde el 28 de mayo de 1965 hasta el 22 de septiembre de 1986, fl. 104.
De igual manera que las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 24 de septiembre de 1986, fls. 105 al 106, donde la empresa se comprometió a reconocer los incrementos de la Ley 4 de 1976 en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes. Con base en el significado del vocablo “concordancia” de la RAE que la define como “Correspondencia o conformidad de una cosa con otra”, dedujo que esto implicaba establecer una relación entre diferentes normas que tienen relación con determinada situación jurídica, incluyendo aquellas que la modifiquen o deroguen.
Acto seguido se refirió a que la vigencia de la norma era hacia el futuro y hasta su derogatoria, haciendo suyo un aparte la sentencia del 24 de mayo de 1976, sin radicado, de la Sala Civil de esta Corte, donde se enseña que el principio general de nuestra legislación positiva es el que las leyes rigen para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario.
Lo que equivale a decir que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición, en razón de la estabilidad del orden jurídico. Al descender al caso concreto, el ad quem consideró que al no haberse establecido en la conciliación que la Ley 4 de 1976 se continuaría aplicando sin consideración a su vigencia, sino que se aplicaría de acuerdo con las normas concordantes, concluyó que la forma de realizar el incremento se ve afectado por los cambios legislativos que se produzcan sobre el tema.
Por tanto, si al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1986, él tenía derecho a que se le realizara el reajuste de la Ley 4 de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1988, y desde esta fecha, a que se le hiciera conforme a la Ley 71 de 1988, puesto que, en su artículo 13, había derogado todas las normas anteriores.
En consideración a lo anterior, la pensión del actor estaba sujeta a la sucesión de disposiciones que regulan el asunto, por lo que, en la actualidad, la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para corroborar su postura, se remitió a la sentencia CSJ SL del 19 de septiembre de 2006, sin indicar radicado, donde esta Sala asentó que, si en una convención colectiva se disponía la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, se entendía que fue la voluntad de las partes extender los efectos de esta sin importar que fuera derogada o subrogada.
En consecuencia, el juez colegiado concluyó que, como en este caso no había ocurrido así en el acuerdo conciliatorio, pues no se había dispuesto la aplicación de esa disposición sin contemplar la vigencia de la misma, lo cual debe ser expreso y explícito para darle efectos a la norma después de su derogatoria, ya que, de otra manera, se aplicará de forma inmediata la nueva normatividad por tener carácter de orden público, no era posible reconocer los incrementos anhelados por el accionante.
Así, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal se procede a resolver el siguiente recurso de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de la parte actora tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, y, en su lugar, obrando la Sala Laboral en función de instancia, revoque «en su totalidad el fallo de segunda instancia proferido por la Sala dual de descongestión Laboral del Tribunal Superior de barranquilla (sic), de fecha 30 de octubre de 2013» Con el citado propósito, presentó un solo cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala dual de descongestión Laboral, «por la vía directa la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral (sic) de ser violatoria de la ley sustancial, por la modalidad de infracción directa del parágrafo 3 del art 1 de la ley (sic)4 de 1976, Conciliación extra juicio celebrada ante el juzgado sexto laboral de barranquilla el día 24 de septiembre de 1986 numeral 3 literal B, artículos 15 y 22 del Código Procesal del Trabajo».
La acusación fue sustentada de la siguiente manera: Mi poderdante y cristalería peldar (sic) celebraron Conciliación (sic) extrajuicio ante el juzgado sexto laboral del circuito de barranquilla (sic) el dia (sic) 24 de septiembre de 1986 donde Cristalería Peldar S. A. se obligó con mi poderdante en la conciliación extrajuicio celebrada "A hacerle los aumentos anuales de que trata la ley (sic) 4 de 1976 sobre la pensión de mi mandante (sic) La cual en su parágrafo (sic) 3 dispone que los aumentos "En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
(sic) Teniendo en cuenta que se encuentra demostrada que La ley (sic) 4 de 1976 parágrafo 3 dispone que los aumentos "En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Mi poderdante tiene derecho al de (sic) reajuste anual de su pensión de jubilación con sujeción a lo previsto en la ley (sic) 4 de 1976. en cuantía del 15%, para el año 1999, más los respectivos reajustes que se causen en lo sucesivo, toda vez que fue lo acordado en el acta de conciliación extrajuicio celebrada ante el juzgado tercero laboral del circuito de barranquilla (sic).
Cuando el acta de conciliación extrajuicio - dispuso que a mi poderdante, A (sic) hacerle los aumentos anuales de que trata la ley (sic) 4 de 1976, en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. Las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.
NORMAS CONCORDANTES =compatibles, concomitantes, coherentes, coincidente, conexo, armónico, conforme Antónimos: discrepante, discordante, excluyentes En el caso en particular las normas posteriores a la ley 4 de 1986 (sic) la derogaron por lo que la excluyen o son discrepantes o discordantes con ella por lo que su aplicación sería contrario (sic) a la voluntad de las partes consignada en el acta de conciliación Por conciliación se ha entendido el acto por medio del cual el trabajador y el empleador llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, ante funcionario competente y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma establecidos por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Seguidamente, la censura invoca sentencias de esta Sala que hacen referencia a los efectos de cosa juzgada de la conciliación, sin indicar radicados, para luego sostener que la conciliación reúne los requisitos de fondo y de forma para su validez, de conformidad con los artículos 15, 22 y 78 del CPT y SS, y el 17 del D.R. 2511 de 1998. También refiere a las razones que tuvo el Tribunal para negar la aplicación de los incrementos de la Ley 4 de 1976, consistente en que tal norma fue derogada, para decir que con esto se desconoció el texto de la conciliación. Por último, invoca el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo para seguir, del alcance de la impugnación, y la formulación y sustentación del cargo, se puede entender que el recurrente persigue que se case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Por otra parte, el ataque formulado por la vía directa acusa la infracción directa del Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976, en razón a que la empresa se comprometió mediante conciliación a reconocer los aumentos de la citada norma, no obstante, el ad quem había negado su reconocimiento.
Conforme a lo atrás reseñado, el Tribunal negó los reajustes pensionales reclamados por el accionante en razón de i) en la conciliación celebrada entre las partes, la empresa se comprometió a reconocer los incrementos de la Ley 4 de 1976 en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes; ii) de la citada redacción, dedujo que las partes no acordaron expresamente la aplicación de la Ley 4 de 1976 más allá de su vigencia; iii) la Ley 4 de 1976 se encuentra derogada; iv) para que procediera la aplicación de la Ley 4 de 1976 más allá de su vigencia, con fundamento en la conciliación, se requiere que la partes así lo hallan dispuesto expresamente, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte de la cual no dio radicado; v) actualmente, los reajustes de la pensión del actor se rigen por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente el juez colegiado no aplicó el Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 que dice: “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, como lo sostiene la recurrente.
Sin embargo, observa la Sala que el ad quem no aplicó no solo el Parágrafo mencionado, sino en su integridad el artículo 1º de la pluricitada Ley 4 de 1976, por considerar que dicho precepto fue derogado por la Ley 171 de 1988, la que a su vez perdió vigencia con la Ley 100 de1993, cuyo artículo 14 es el que actualmente rige los reajustes pensionales.
La postura del ad quem concuerda con la sentencia de la Corte Constitucional, la C-110 de 2006, donde dicha Corporación se inhibió de decidir sobre la demanda instaurada contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 4ª de 1976 “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, en razón a que consideró que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogado desde el año de 1988 y no está produciendo efectos jurídicos en el presente.
Claramente asentó que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. En ese orden, no se equivocó el ad quem al concluir que la Ley 4 de 1976 fue derogada y no produce efectos hacia el futuro.
Por otra parte, al escoger la impugnante el único ataque por la vía directa, no es posible controvertir la valoración probatoria que hizo el ad quem del acta de conciliación, como lo plantea en la demostración del cargo. De tal suerte que la acusación de infracción directa de la Ley 4 de 1976 se ha de resolver sobre la premisa fáctica de que las partes no acordaron aplicar los reajustes pensionales contenidos en esta ley más allá de su vigencia. Además, la censura guardó silencio respecto del segundo argumento de orden jurídico, fundamental de la decisión impugnada, consistente en que, si bien las partes pueden acordar la aplicación de una disposición legal más allá de su vigencia, esto debe quedar claramente establecido en el acuerdo.
Por lo demás, la aplicación del principio de favorabilidad supone que se ha de escoger la norma más favorable entre dos que se encuentran vigentes, lo cual no es el caso según lo atrás expuesto. En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa que invoca la censura con fundamento en el artículo 53 de la Constitución, considera la Sala que no se le está vulnerando con la sentencia del tribunal, ya que, en tal decisión, se le garantiza plenamente el derecho adquirido a mantener actualizado el valor adquisitivo de la mesada pensional al verificar que, en el presente, sus reajustes se hacen de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
El derecho a conservar el poder adquisitivo de la mesada pensional no implica tener derecho a un determinado monto de incremento, como condición más beneficiosa, sin tener en cuenta si con él se está actualizando o se está aumentando su valor. La forma de actualizar el valor de la mesada es dinámica, siempre dependerá de las condiciones económicas en las que se encuentre el país, y no se puede invocar un derecho adquirido, o la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad respecto de un monto de incremento concedido en determinada época, si las condiciones económicas existentes al momento de su adopción han variado.
Ya esta Sala en la sentencia CSJ SL del 19 de octubre de 2011, no. 41105, había planteado lo siguiente: Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina [artículo 1º Ley 4 de 1976], se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Sin embargo, lo anteriormente discurrido resulta útil para ratificar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, el esquema de incremento pensional contemplado en el ordenamiento de 1976, perdió vigor, así como también, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que desde el 1º de abril de 1994, el reajuste de las pensiones debe coincidir con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Es así, porque a partir del entendido de que la teleología del incremento fijo porcentual de las pensiones, responde a la necesidad de evitar en lo posible la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto, una lógica aplicada dentro de ese mismo marco hermenéutico, impone asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que, lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no genere consecuencias exactamente contrarias al objetivo buscado.
Es decir que, no obstante la desviada exégesis del ad quem, en cuanto restringió el derecho al reajuste de la señora RIOS DE ARBELÁEZ, la acusación no cobra entidad suficiente para quebrar el fallo gravado, dado que para el año 2000, que es desde cuando solicita se le aplique el mismo, ya se encontraba en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por manera que son éstos los incrementos que gobiernan la materia desde el 1º de abril de 1994, que no los de ordenamientos legales que ya dejaron de regir, además porque lo contrario implicaría desatender el mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, en la precitada sentencia C-110 de 2006, la Corte Constitucional concuerda con el anterior razonamiento de esta Sala, a saber: Ciertamente, dentro de una política pública dirigida a recuperar y mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones en todos los sectores -público, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el ISS-, el Congreso de la República, a través de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en especial, lo relacionado con la manera como se procedía a tal reajuste.
Así, la fórmula contenida en el artículo acusado para llevar a cabo el reajuste anual de las pensiones, fue inicialmente modificada por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en el cual se dispuso expresamente que las pensiones a que hacía referencia el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 se reajustarían de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuere incrementado el salario mínimo legal mensual, aclarando también que dicho reajuste tendría vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
El precepto es del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 1°. Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” (Negrillas fuera de texto original). Siguiendo el texto de la norma citada, la modificación introducida por la Ley 71 de 1988 al sistema de reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 consistió en que, mientras bajo esta última ley el reajuste resultaba de promediar dos salarios -el vigente para el año inmediatamente anterior al reajuste y el vigente para el año en que debía operar el incremento-, arrojando un aumento inferior al porcentaje del salario mínimo, con la ley 71 el reajuste correspondía al mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional para el respectivo año, el salario mínimo legal mensual.
En este sentido, considerando que en uno y otro caso las fórmulas de reajuste pensional son distintas e incompatibles, es claro que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disposición esta última que fue ignorada por el actor, en cuanto no la incorporó a los planeamientos de la demanda ni hizo alusión alguna a la misma.
Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero (1°) de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Sobre el particular dispone la norma: “ ARTICULO 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrillas fuera de texto). La misma Ley 100 de 1993, a través de los artículos 142 y 143, complementó el régimen de reajuste pensional en dos aspectos: (i) reconociendo a favor de todos los pensionados una mesada adicional, a cancelar con la mesada del mes de junio de cada año, y (ii) concediendo un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Tales preceptos consagran: “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.” Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. En este orden de ideas, concluye la Sala que la decisión del tribunal conserva intacta su presunción de legalidad.
No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2011, en el que proceso que VICTOR MANUEL REALES GÓMEZ instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se dijo en sede de instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Víctor Manuel Reales Gómez Demandado: Cristalería Peldar S.A. Radicación: 67664 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la Sala, por las razones que a continuación expongo: El Tribunal negó los reajustes pensionales reclamados tras considerar que si bien, conforme la conciliación celebrada entre el actor y la demandada, esta última se comprometió a reconocer los incrementos de la Ley 4.ª de 1976, lo cierto es que su aplicación no resultaba pertinente una vez dicha preceptiva fue derogada, en la medida que las partes no acordaron expresamente su aplicación más allá de su vigencia. Al punto, sea lo primero recordar que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, consiste en un procedimiento por el cual dos o más personas, entre quienes existe una controversia, se congregan para componerla con la intervención de un tercero neutral –investido legalmente de tal facultad-, quien, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe del arreglo al que arriban y le imparte su aprobación. Luego, la característica esencial de tal mecanismo de autocomposición es la voluntad de las partes para lograr una solución, pues son ellas quienes aceptan las fórmulas de acuerdo con las que ponen fin a sus divergencias.
Ese convenio -que debe ser vertido en un documento- por imperio de la ley, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En otras palabras, es obligatorio y definitivo para sus suscriptores. Ahora, dada la especialidad de los derechos laborales y de la seguridad social y el carácter irrenunciable de los mismos, la conciliación en tales materias, solo es válida en la medida en que verse sobre derechos inciertos y discutibles y no afecte aquellos considerados como mínimos.
Pues bien, en este asunto, advierto que entre las partes suscribieron una conciliación en cuyo literal b) de la cláusula 3.ª, la accionada textualmente se obligó con el demandante «a hacerle los aumentos anuales de que trata la Ley 4ª de 1976, en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes» (f.° 105 y 106). En mi sentir, de tal contenido no resulta acertado afirmar que la intención de los contratantes fue el de supeditar tal beneficio a la vigencia de la citada norma como lo sostiene la mayoría, puesto que fue el tenor de esa prerrogativa el que quedó insertado y, precisamente, pasó a formar parte integral del acuerdo conciliatorio.
En efecto, si la intención de los suscriptores del acuerdo hubiere sido la que le imprime la Sala en la decisión de la que disiento, esto es, que los reajustes previstos en la Ley 4.ª de 1976 debían aplicarse al pensionado mientras dicha normativa estuviera vigente, así debieron manifestarlo las partes; empero, el pactó se dirigió a incorporar tal prerrogativa sin condicionamiento alguno, es decir, dispuso su aplicación con independencia de que se derogara con posterioridad.
En tal sentido, considero que no era necesaria la estipulación expresa sobre el reconocimiento de los incrementos pensionales incluso más allá de la vigencia de la norma que los consagra, por el contario, era esa restricción la que sí debía constar en el texto conciliatorio. Lo anterior, toda vez que la misma cláusula contractual a la que arribaron las partes en su proceso de autocomposición, fue la que le otorgó, para el caso particular, vigor o efectos jurídicos al contenido de la citada ley, sin que ulteriormente, resulte válido alegar su ineficacia por acción de un agente exógeno a los firmantes, como lo sería en este caso, la del legislador que la derogó. Por consiguiente, estimo que no puede ser de recibo predicar la falta de vigor de la norma a efectos de que la empresa se sustraiga al cumplimiento de lo pactado, puesto que ello contraría el objeto y los efectos de la conciliación, en tanto se le atribuye a un tercero la potestad de modificar los términos de arreglo a que allegaron las partes, lo cual escapa al sentido común y la lógica de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos.
La conclusión que sigue, es que al disponer empresa y demandante que la primera le reconocería al segundo los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4.ª de 1976, ese beneficio le asistía mientras la conciliación conservara su validez, esto es, hasta que judicialmente no se declarara su nulidad por presentar algún vicio del consentimiento -como el error, la fuerza y el dolo-, por tener objeto o causa ilícita o por lesionar derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables.
Y es que la institución de la conciliación como figura jurídica que es, tiene que ser concebida como un acto serio y responsable entre las personas que la celebran y como una fuente de paz y seguridad jurídica y, en esa medida, estimo que las partes a su arbitrio no la pueden modificar o desconocer arraigadas en interpretaciones restrictivas que desconocen la real intención a la que, primigeniamente, arribaron.
Por lo expuesto, considero que el Tribunal sí incurrió en el yerro endilgado por la censura y, en consecuencia, la sentencia acusada debió casarse. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 22