Micelio
SL15089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3135 de 1968Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL15089-2014 Radicación n° 45845 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ DUQUE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de las sumas descontadas de su pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2007, debidamente indexadas; que se declare que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el ISS y la convencional reconocida por la accionada y, en consecuencia, se ordene el pago del 100% del valor total de esta última.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., a partir del 21 de noviembre de 1996, mediante resolución No. 1938 del 31 de diciembre de 1996, equivalente al 100% de su salario promedio; que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y fusionada posteriormente con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, que dicha pensión convencional, le fue reconocida por haber laborado para dichas entidades por más de 20 años y tener más de 50 años de edad.

Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez a través de la resolución N° 01647 del 19 de octubre de 2007; que la accionada mediante comunicación calendada 6 de diciembre de 2007, ordenó «recortar la pensión de jubilación convencional al actor en la cuantía de $2.394.945,oo, a título de diferencia entre la pensión de vejez que les (sic) pagaba el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación convencional que les (sic) reconoce la empresa» y que la prestación reconocida por la demandada tuvo como fundamento lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, en los años 1976-1978, 1982-1983 y 1996-1997.

Finalmente, adujo que la convocada a juicio se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas « ilegalmente » y que entre Electrocosta S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Bolívar S.A., se suscribió un contrato de sustitución patronal, en donde la primera asumió la totalidad de la carga pensional (folios 2 a 6). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

De sus hechos, admitió todos salvo el relacionado con la mora en el pago de las sumas descontadas de la pensión convencional que le reconociera al actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y « falta de legitimación tanto por activa como por pasiva» (folios 93 a 102). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia 14 de agosto de 2009 (folios 168 a 180), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) y la pensión legal de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante (…), son compatibles, (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a continuar pagando el monto total de la pensión convencional al demandante (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada (….), a cancelar a favor del demandante (…), la suma de (…) ($62.400.202.00), por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación convencional dejadas de cancelar, correspondiente al período comprendido entre el 1 de Diciembre de 2006 y el 30 de Julio de 2009 (…).

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar a favor del demandante (…) la suma de (…) $1.965.634), por concepto de indexación laboral, de las diferencias pensiónales (sic) dejadas de cancelar, (…).

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) al pago de las costas y gastos del proceso (…). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia. Para ello, dejó por sentado que la Electrificadora de Bolívar S.A., reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1996; que el ISS le concedió la de vejez a partir del 1º de noviembre de 2007 y que dada la sustitución que operó entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., esta última deberá responder por los derechos de los trabajadores, incluso los que se hayan causado de manera previa a dicha sustitución. Igualmente, refirió que en la resolución de reconocimiento pensional, se estableció que aquél se efectuaba con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, que reprodujo, de donde infirió que la jubilación reconocida fue de carácter convencional.

A continuación, reprodujo el D. 2879/1985 Art. 5° y realizó un recuento de la evolución normativa de la figura de la compartibilidad pensional, para concluir que el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tiene un tratamiento diferente según la fecha de su causación. Así, señaló que las pensiones extralegales causadas en vigencia de la aludida normativa, son incompatibles con la de vejez, «salvo que, expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue bajo condiciones diferentes».

Seguidamente, refirió que como quiera que en el plenario se encuentra establecido que la pensión de carácter convencional fue reconocida al actor desde el 21 de noviembre de 1996, la situación referente a la compartibilidad de la misma, se debe ajustar a lo establecido en el D. 2879/1985 Art. 5°. Afirmó que las convenciones colectivas vigentes para la época del reconocimiento de la jubilación, fueron las celebradas en 1992, 1994 y 1988, las cuales, si bien no consagraron disposiciones en materia pensional, previeron la vigencia de aquéllas consagradas en acuerdos anteriores, que más favorezcan a los trabajadores y que no hayan sido modificadas.

Finalmente, reprodujo el art. 20 de la Convención Colectiva Vigente para los años 1982 – 1983 -que establece que para efectos de otorgar la pensión de jubilación, de que trata el art. 5° de la convención colectiva 1976- 1978, « la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.» -, y concluyó que como quiera que dicho precepto se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión convencional del actor, ésta es compatible con la de vejez que le fue concedida por el ISS (folios 10 a 14 del cuaderno del Tribunal).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, ABSUELVA a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto, formuló dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados y que la Corte procede a estudiar en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «5o del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts.1o de los decretos 2879/85 y 758/90, 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66.

Art. Io); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470, 472 del C.S.T.; 27 decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2002). Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 60, 61, 66 A del C.P.T. y de la S.S.». Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de unas convenciones colectivas "celebradas en 1992, 1994 y 1988 (fols. 83 a 119)". 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976-1978 como la suscrita para el lapso 1982-1983, fueron celebradas por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP con el mismo sindicato. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 1978, fue suscrita por ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) S.A. y que éste es un sindicato diferente al que suscribió la convención colectiva de los años 1982-1983. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 y 1983 y suscrita entre ELECTRIBOL y el sindicato DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) - SUBDIRECTIVA BOLIVAR (sic). 5.

Aceptar como cierto que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) - SUB DIRECTIVA BOLIVAR (sic) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) S.A. corresponden al mismo ente jurídico. 6. No dar por demostrado que desde el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la demandada advirtió que esa pensión sería compartida con la de vejez del ISS.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva de Bolívar (fls. 45 a 60), la convención colectiva de trabajo 1976-1978 suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. (fs. 40 a 44) y el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante (fls. 7 y 8).

En la demostración del cargo, manifiesta el censor que el Tribunal fue «ligero» al analizar la convención colectiva de trabajo 1982-1983, pues no tuvo en cuenta si era aplicable o no al demandante y que extendió los efectos de dicho instrumento convencional a una situación generada en 1996 -año en que se le reconoce la pensión de jubilación al actor-, apoyado en unas convenciones firmadas otrora en 1988, 1992 y 1994, que no obran en el expediente.

Aduce que la demandada reconoció que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1976-1978, pero no hay ningún documento que acredite que también se encontraba amparado por la vigente para los años 1982 -1983, las cuales fueron suscritas por organizaciones sindicales diferentes; esto es, por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. la primera, y por el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica sub-directiva de Bolívar.

Insiste que no hay prueba de la vinculación jurídica del demandante al sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Subdirectiva de Bolívar, ni del motivo por el cual se le pueda aplicar la convención 1982-1983; que el Tribunal se extendió en consideraciones conceptuales que debieron concluir en la absolución de la convocada a juicio y que finalmente apoyó su decisión de aplicar el referido instrumento en los textos de « unas convenciones de 1992, 1994 y 1988», que no reposan en el expediente.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda introduce hechos nuevos, en tanto que en ninguna etapa procesal se dijo que el actor no era beneficiario de la convención colectiva 1982-1983; que lo que se atacó en el transcurso del proceso fue el carácter incompatible de las dos pensiones -vejez y convencional-, y que la demandada al contestar la demanda confesó que el demandante estuvo cobijado por las convenciones colectivas allegadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por establecer que la censura centra su inconformidad en tres puntuales aspectos, de los cuales deriva los errores de hecho cuya comisión denuncia. Aquéllos son: (i) que dentro del plenario no existe prueba que lleve a la certeza de que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional vigente para 1982-1983, en tanto éste y el vigente para el año 1976 – 1978 -del cual se deriva la prestación convencional que reconoció la accionada al actor -, fueron suscritas por asociaciones sindicales diferentes;

(ii) que no obra medio de convicción alguno que dé cuenta que el actor era miembro del Sindicato se Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva Bolívar, que fue el que pactó el primero de los instrumentos referidos y, (iii) que además, el Tribunal apoyó su decisión de aplicar al actor la convención 1982-1983, con fundamento en los acuerdos vigentes para los años «1992, 1994 y 1998», cuyos textos no obran en el expediente.

En tal orden se abordará el estudio de los temas propuestos: (i) De la ausencia de prueba que acredite que el actor, era beneficiario del acuerdo convencional 1982-1983. Frente a este puntual aspecto, basta decir que el juez de apelaciones, no se ocupó del estudió de la calidad de beneficiario del actor del aludido instrumento colectivo, en tanto dicho punto quedó fuera de debate al haber sido aceptado por la convocada a la litis desde la contestación de la demanda; por tanto, tampoco constituyó objeto del recurso vertical.

En efecto, desde la respuesta al líbelo genitor del proceso, la convocada a juicio aceptó como «cierto» y sin reparo alguno, el hecho quinto del escrito inaugural, el cual fue planteado en los siguientes términos: «La pensión de jubilación reconocida al actor tuvo como base lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas en diferentes fechas, entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, en especial la de los años 1976-1978, 1982 – 1983, 1994 – 1995» (folios 3 y 93).

Así mismo, la calidad de beneficiario del actor del referido acuerdo colectivo, fue plenamente aceptada por la accionada en el recurso de apelación (folio 182), cuando señaló: Tampoco se ataca en el presente estadio procesal, la conclusión judicial respecto a la aplicabilidad de la cláusula vigésima de la convención colectiva de 1982 – 1983, con intervención de la Electrificadora de Bolívar SA, ni la aplicabilidad de dicho precepto al promotor del litigio.

Con lo anterior, quedó superada cualquier alegación tendiente a desvirtuar la calidad de beneficiario del actor de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, de la que el Tribunal derivó la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez; de ahí que la entidad recurrente estructurara su defensa y de contera la alzada que interpuso contra el fallo de primera instancia, en torno a dos argumentos: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la L. 100/1993, art. 36 y fue afiliado por los riesgos de IVM al ISS, por lo cual le era aplicable el contenido normativo del D. 813/1994, art. 5º, que «ninguna excepción ofrece respecto a la compatibilidad pensional, por la circunstancia de que el régimen sea convencional o extralegal como en el evento del demandante» (folios 98 y 191) y (ii) que la cláusula 20 de la convención Colectiva de trabajo 1982-1983, contiene un sentido «ambiguo y no unívoco» de la cual no se puede inferir la pretendida compatibilidad pensional (folios 99 y 191).

Dicho de otro modo, el Tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre tal aspecto y, en consecuencia, ningún error fáctico puede ser estructurado sobre el cuestionamiento que plantea la censura, esto es, si el actor era o no beneficiario del acuerdo convencional 1982-1983. En este contexto, cabe rememorar lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38830, en cuanto al deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes: En punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (sentencia de 10 de octubre de 1994, radicación 6864).

Lo anterior, por cuanto no se puede pasar por alto la conducta procesal asumida por la sociedad convocada a juicio que, luego de aceptar en la contestación de la demanda y en la sustentación de la alzada que interpuso contra el fallo de primer grado, que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1982-1983, en sede de casación desconoce su propia afirmación, al utilizar como uno de los báculos de reparo contra la sentencia impugnada, que no existe medio de convicción alguno que acredite dicho supuesto.

En tal virtud, no se evidencia error ostensible alguno que genere el quiebre de la sentencia recurrida. (ii) De la calidad del actor, de miembro del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva Bolívar. Para despachar negativamente esta acusación, basta decir que en las instancias no hubo discusión sobre la afiliación del actor al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo 1982 -1983, luego, resulta impropio que se intente a través del recurso extraordinario introducir tal alegación como parte de la controversia, pues ello traduce un medio nuevo inadmisible en casación, dado que, como bien se recuerda, la litis se cimentó y se discutió a lo largo de las instancias por la ahora recurrente, exclusivamente, sobre el carácter compartible de las pensiones reconocidas por la empresa y por el ISS.

Así las cosas, el Tribunal no estaba en la obligación de referirse a este puntual asunto, por no haber hecho parte del debate planteado en las instancias. (iii) De la decisión de Tribunal fundamentada en textos convencionales que no obran en el expediente. El censor cuestiona la decisión fundamentada en unas convenciones colectivas celebradas en 1992, 1994 y 1988 que no militan en el expediente.

Pues bien, resulta ser cierto que el sentenciador de segundo grado de manera infortunada se refirió a las convenciones colectivas celebradas en los años mencionados, cuando en realidad no obran en el plenario; no obstante, fue el contenido del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 -que como quedó visto en precedencia es aplicable al trabajador-, el fundamento de la decisión, al establecer que ese texto extralegal se encontraba vigente al momento en que fue reconocido el derecho prestacional de carácter extralegal, y fue de ahí de donde concluyó la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez reconocidas al actor.

En ese sentido, el yerro que se le imputa al Tribunal resulta intrascendente, y no ostenta la notoriedad que se exige para dar al quiebre con la sentencia recurrida en casación. De lo anterior, se tiene que el cargo no es próspero. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «5o del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts.1o de los decretos 2879/85 y 758/90, 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66.

Art. Io); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470, 472 del C.S.T.; 27 decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2002).». Enlista los siguientes errores de hecho manifiestos: l. Suponer sin fundamento alguno, que con la convención colectiva de trabajo 1982 - 1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5° y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS. 2.

Acoger, en contra de la evidencia, la conclusión que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. 3. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de / sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I. S. S. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I. S. S. 6. No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe "tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.", de acuerdo con la convención colectiva de trabajo." Refiere como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo 1982 - 1983 (fls. 45 a 60).

En la demostración, admite que la controversia que plantea ha sido materia de estudios anteriores por parte de la Corte, que no obstante insiste en sus argumentos por cuanto «cree que puede llevar a esa H. Sala a la convicción de ser el entendimiento que ha prohijado el Tribunal Superior de Cartagena, no solo errado sino radicalmente ilógico, por lo que, que claramente configura un desatino en lo probatorio (…)» y, que la actual posición judicial desquicia « la estabilidad económica de la fuente de empleo y, por esa vía, desconozca abiertamente el mandato constitucional plasmado en el principio de la sostenibilidad financiera previsto en el actual artículo 48 de la Constitución».

Afirma que con la expedición de los A. 029/1985 y 049/1990 del Consejo Directivo del Seguro Social, se acogió la figura de la compartibilidad y se previó la posibilidad de la compatibilidad entre las pensiones convencionales y la de vejez únicamente mediante un pacto expreso; que sólo desde el 17 de octubre de 1985 aparece « legalmente la posibilidad de compartir pensiones extralegales», pues con anterioridad no había necesidad de pactar la compatibilidad, dado que esa era la regla general y «por tal motivo, las partes no estaban obligadas a aclarar que las pensiones no eran compartibles» y, que el silencio suponía que las pensiones eran susceptibles de ser compartidas y por eso, únicamente se podía dar cumplimiento a la ley, en cuanto a la voluntad de las partes de hacer compatible la pensión extralegal, después de octubre de 1985.

Explica que en la citada cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compartibilidad, por cuanto lo que dicha cláusula consigna es una «expresión ambigua (…) de la cual se ha colegido con un criterio de máxima amplitud y de supuesta favorabilidad, la compatibilidad »; que lo expreso tiene que ser claro y que al no contener dicha cláusula un pacto inequívoco acerca de la no compartibilidad de las pensiones, « se permanece en la regla y ello supone, que las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1985, son por principio, compartidas lo cual es aplicable al presenta caso».

Finalmente, afirma que el objeto de la cláusula convencional fue mejorar la condición de la pensión para que en lugar del 75% del promedio salarial del último año, fuera el 100%, lo cual explica que se estableciera un equilibrio a ese mayor costo que debía asumir la empresa, «equilibrio ubicado precisamente en que la pensión iba a ser compartida porque el Seguro Social debía abonar al monto de ella, la cuantía de la pensión de vejez».

X. LA RÉPLICA Sostiene que la controversia gira sobre asuntos eminentemente jurídicos y que al venir el cargo dirigido por la vía de los hechos, éste debe ser rechazado por la Sala. Refiere que la tesis expuesta por la parte recurrente es la misma que concluyó el sentenciador de segundo grado, esto es, que si en una convención colectiva se pacta la compatibilidad pensional o la no compartibilidad, lo que precisamente ocurrió en la cláusula 20 convencional, tales pensiones coexisten entre sí y, por tanto, son compatibles.

Finaliza con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40254. XI. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el planteamiento de argumentos jurídicos tales como el desconocimiento del contenido de la CN, art. 48 y la imposibilidad de que la norma convencional de 1982 -1983 previera la figura de la compartibilidad que solo vino a ser consagrada hasta 1985, son impropios a la vía indirecta seleccionada por el Censor.

No obstante, la Sala entiende que el recurrente le atribuye al ad quem, error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo de la cláusula 20 del instrumento colectivo referido, en la cual, afirma, no se consagró de manera expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, por el contrario, se consagró una expresión ambivalente de la cual no era dable entender dicha figura, sino que se trataba de una simple mejora en la cuantía de la pensión. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

En consecuencia, esta Sala ha considerado que solamente puede analizar las convenciones colectivas, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio y al analizar la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1982-1983, que sí obra en el expediente a folios 48 a 60, prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, se observa que éste no pudo incurrir en yerro con el carácter de evidente, pues esta Sala de la Corte ha establecido que la interpretación que los Tribunales han hecho de aquélla, corresponde al único entendimiento acorde con su tenor literal, de manera que ha negado la configuración de errores de hecho con fundamento en ello.

Así, recientemente, en la sentencia SL11818-2014, señaló: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para acceder a la petición de compatibilidad de la pensión de jubilación del demandante, establece; «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.».

(Resalta la Sala). Examinada la cláusula trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que «la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.», es el único intelecto acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría « (…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)», las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ DUQUE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 22