SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1508-2025 Radicación n.° 76001310501120220005901 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.) interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 4 de marzo de 2024, en el proceso ordinario promovido por JAIBER EVELIO CARDONA ARISTIZÁBAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que fue vinculada DALIA CARDONA MARTÍNEZ en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A., procurando la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecida Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 2 (Luz Miryam Martínez Millán), a partir de 25 de marzo de 2017; los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que mediante oficio n.° 579 de 2 de agosto de 2012, la citada AFP reconoció y pagó a favor de su esposa la pensión de invalidez, en la modalidad de renta vitalicia, a partir de 30 de junio de 2011. Comentó que convivió con la causante inicialmente en la ciudad de Cali, en calidad de compañeros permanentes, desde 1996 hasta enero de 2005, época para la cual fue vinculado como docente en la Universidad del Quindío en Armenia; no obstante, los lazos afectivos continuaron, él se desplazaba a su hogar los fines de semana o ella viajaba a verlo.
Mencionó que en 2012 le fue aprobada una comisión de estudios en Cali, por lo que regresó a dicha localidad, conviviendo nuevamente con su pareja para, finalmente, contraer matrimonio el 15 de abril de 2016, residiendo en el mismo lugar hasta el momento de fallecimiento, ocurrido el 25 de marzo de 2017. Relató que el 8 de junio de 2017, solicitó conjuntamente con su hija -Dalia Cardona Martínez-, estudiante para ese entonces, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aportando declaraciones extrajuicio que acreditaban la convivencia desde el 15 de abril de 1996 hasta la fecha de Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 3 deceso de la causante; que Seguros de Vida Alfa S. A., a través de oficio de 11 de agosto de 2017, rechazó su solicitud argumentando inexistencia del vínculo entre la pareja, dado que en la investigación administrativa encontró que la difunta pensionada siempre presentó su estado civil como soltera y, en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ésta puntualizó su condición de madre cabeza de familia y que velaba por la manutención de su progenitora y de su hija menor, quienes dependían económicamente de la misma.
Aclaró que su cónyuge brindó dicha información de manera errada a la AFP con el fin de que le otorgaran rápidamente la pensión de invalidez, pues padecía de cáncer de mama. Asimismo, que la pensión fue sustituida a su hija, quien ya cumplió los 25 años. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Porvenir S. A. aceptó la condición de pensionada por invalidez de Luz Miryam Martínez Millán, pero se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando no constarle los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo frente a Porvenir S.A.», pago, compensación, buena fe, «petición antes de tiempo» y la «innominada o genérica».
Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Seguros de Vida Alfa S. A. se resistió a las súplicas de la demanda, admitió únicamente los sucesos relacionados con la pensión de invalidez de la causante, su deceso, la negativa de la prestación al actor y el reconocimiento de la sustitución pensional a la hija de la pareja, quien ya superó los 25 años.
Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio respecto de Dalia Cardona Martínez como litisconsorte necesario. De mérito, invocó las excepciones de «inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público, cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito», buena fe, prescripción, compensación y la «innominada o genérica».
De tal forma, en virtud de la excepción previa descrita, al trámite ordinario fue integrada Dalia Cardona Martínez, en calidad de litisconsorte necesario, quien no se opuso a los ruegos del accionante, consintió la totalidad de las manifestaciones de carácter fáctico y no planteó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) PROPUESTA POR PORVENIR S.A. y NO PROBADAS las excepciones propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante […] tiene derecho, en un 100%, a SUSTITUCION (sic) PENSIONAL de LUZ MIRYAM MARTINEZ MILLAN (sic) (Q.E.P.D). Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la (sic) SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. […] a reconocer y pagar a la (sic) demandante […] la suma de $25.920.000 por concepto de retroactivo pensional.
La entidad deberá continuar pagando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de diciembre de 2023. A razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a la (sic) SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. […] a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 15 de febrero de 2022 y hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado.
QUINTO: AUTORIZAR a la (sic) SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al demandante, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.
SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. […] (Énfasis del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, al resolver la apelación interpuesta por Seguros de Vida Alfa S. A. y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Dalia Cardona Martínez, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había duda de la sustitución pensional causada, en tanto fue reconocida y cancelada a la hija del actor hasta que cumplió los 25 años, en febrero de 2022, por cumplir con los Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, frente al requisito de convivencia requerido por la precitada norma, memoró que ésta debe acreditarse por el término de 5 años anteriores al deceso del causante, independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado, con la salvedad que, para el caso del cónyuge separado de hecho, ese periodo puede comprobarse en cualquier tiempo.
En apoyo, acudió al criterio esbozado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018. Valoró conjuntamente el material probatorio y comprobó la relación de «compañeros permanentes» existente entre el promotor del juicio y la causante desde 1996, por más de 20 años, vigente para el momento de su deceso, lo que lo hace beneficiario de la prestación reclamada, pese a que en el lapso 2005 a 2012 no convivieron, porque el demandante se trasladó de ciudad para aprovechar una oportunidad laboral y su pareja no pudo acompañarlo por la enfermedad que padecía. Sostuvo que, en todo caso, en ese periodo conservaron los lazos afectivos, apoyo y ayuda mutua, pues éste viajaba cada fin de semana a su hogar.
Tal conclusión se extrajo de los testimonios rendidos y del interrogatorio de parte absuelto por el promotor del juicio, trayendo a colación la sentencia de esta Corporación que identificó con «radicación n.° 34415» de 1.° de diciembre de 2009. Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, en relación con los intereses moratorios objeto de condena, para confirmar su imposición sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «únicamente reclama el retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena fe, las dificultades administrativas o eventuales circunstancias que se le puedan presentar a la entidad», ya que se tiene en cuenta sólo la exigibilidad de la obligación que ocurre desde que se presenta la solicitud del derecho por el reclamante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Seguros de Vida Alfa S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, la quiebre parcialmente, en lo tocante a los intereses moratorios, para que se abstenga de su imposición. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO La censura se encausa de la siguiente manera: Por la VÍA INDIRECTA como consecuencia de errores de derecho que incurrió, al haber apreciado erróneamente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Valle del Cauca, dando por cierto sin serlo la supuesta convivencia del accionante con el causante, por falta de falta (sic) de apreciación o apreciación errónea de las pruebas testimoniales e interrogatorio, respectivamente, de acuerdo al artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y el articulo (sic) 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, en el presente caso es el Literal (sic) A del artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: […] Por cuanto se da por cierto, sin estar debidamente probada la real convivencia con el accionante, proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de las pruebas testimoniales e interrogatorio incurriendo en un error de hecho. […] Más adelante, en la demostración, menciona que, Teniendo en cuenta la vía indirecta por la cual se orienta el cargo, el Tribunal aplica una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, en materia del interrogatorio y los testigos pues son clave para la reconstrucción de los hechos por la cercanía con la causante.
Lo que se cuestiona es la interpretación por parte del Tribunal, es que decidió conceder la pensión de sobrevivientes al demandante a pesar que al dar su declaración entra en incongruencias y contradicciones, no está demostrada la convivencia del demandante con la causante en los últimos 5 años previos a su fallecimiento; se exponen los puntos en los que las declaraciones relacionadas evidencian lo ostensible que la equivocación en la valoración de los medios de convicción por parte del operador judicial: No existió vocación de continuidad de convivencia y disposición para instruir una vida marital responsable y comprometida sino solo desde el año 2016 fecha del matrimonio.
En su periodo de invalidez el pensionado (sic) era asistido por personas de su Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 9 entorno familiar y hasta su fallecimiento vivía junto con la mamá, la hermana y los dos sobrinos, no con el accionante. No basta con acudir de mera condición de cónyuge o compañero permanente del causante, sino que es necesario acreditar plenamente tal convivencia efectiva, es del caso mencionar en relación con las sentencias la disposición de convivencia intenta evitar posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que con una falsa motivación solo pretenden derivar un posible beneficio económico.
INTERROGATORIO DE JAIBER EVELIO CARDONA ARISTIZ[Á]BAL, el mismo accionante mediante su declaración no puede crear su propia prueba para sustentar una convivencia: es preciso enfatizar apartes de su declaración según la cual el accionante afirma que nunca fue a pedir o acompañó a la fallecida a pedir la pensión y que fue un asesor de Porvenir el que le dijo que debería decir que era soltera para la pensión de invalidez, lo cual no es cierto pues ser soltera o casada nada tiene que ver con el reconocimiento de una pensión de invalidez, manifestó pues que no acompañó a la afiliada fallecida a ninguna asesoría ni vueltas ante la AFP, afirma que se casaron en el 2016 por civil un año antes de morir[.] TESTIMONIO de Maité Millán […] TESTIMONIO de Cristian Jacobo Martínez Millán […] TESTIMONIO de Maryori Martínez Millán […] Asegura que con los testigos se pretendió demostrar la convivencia de los cónyuges dentro de los 5 años anteriores al deceso de la causante, pero éstos no concuerdan en el apartamento en el que supuestamente aquéllos habitaron.
Considera ilícito que el accionante creara su propia prueba, que el Tribunal se encontraba frente a una realidad procesal que lo obligaba a observar con mayor rigurosidad la pertinencia y conducencia de los medios probatorios practicados, máxime cuando no fueron valorados con apego a las reglas de la sana crítica; es decir, considera defectuosa la estimación que llevó al colegiado a no determinar de forma Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 10 clara lo que la prueba en verdad acredita.
Frente a ello, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL3556-2019. Dice que, No hubo una real convivencia de pareja, era a través de los elementos de juicio aportados por los testigos que el juez podría inferir la veracidad de esa supuesta convivencia, pero ninguno de los dos (sic) testigos aportó elementos más relevantes que aquellos que ya estaban probados dentro del procesos (sic), pero en ningún momento procesal se logró componer una pieza lo suficientemente sólida que pudiese predicar la convivencia que la (sic) demandante necesita acreditar para hacerse derechoso de la sustitución pensional, una cualidad que implica cuestiones tales como que, la familia se constituye por la efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos, al menos asi (sic) lo ha establecido la jurisprudencia nacional, y es asi (sic), alrededor de estas directrices como el Tribunal debió razonar al momento de valorar la prueba. […] Profundiza en argumentos jurídicos relacionados con el requisito de la convivencia. Trae colación la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 35435 y asegura lo siguiente: En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte sabiendo donde vivieron, nótese que no se pide nomenclatura o el numero (sic) del apartamento pero al menos concordar en el piso del apartamento, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa ayuda mutua, apoyo (sic) derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste, no dentro de los 5 años previo a su fallecimiento.
Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La parte opositora advierte que los argumentos de la censura desconocen la realidad procesal de las instancias, pues las pruebas documentales y testimoniales fueron fehacientes en demostrar la existencia de la convivencia entre el actor y la causante; en especial, los testimonios de la madre, hermana y sobrino de la fallecida, quienes por su cercanía fueron contundentes en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban cuenta de ello.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda, en principio, que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL3508-2024).
Como el ataque se encauza por la vía indirecta, debe recordarse, además, que es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la manera que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 12 erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos. Sin embargo, dichos presupuestos no se cumplen a cabalidad en el presente cargo, pues si bien la impugnante reseña una serie de errores en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía, además de ello, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con la denuncia concreta de los medios de convicción, hábiles en casación, dejados de valorar o erróneamente apreciados e indicar con precisión la incidencia de tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial o su infracción directa (CSJ AL1875-2024), sub motivos de casación que, en todo caso, tampoco se determinaron (CSJ AL756-2025).
En ese norte, la censura comete la impropiedad de acudir a argumentos propios de la vía directa, relativos a la intelección de la noción de convivencia y a la validez, aducción o producción de la prueba, al referir que el actor creó su propio medio de convicción mediante lo expuesto en el interrogatorio de parte, aun cuando la senda escogida fue la fáctica, lo que conduce a una mixtura de las sendas de casación dentro de un mismo cargo (CSJ SL1889-2024).
Aunado a lo anterior, la recurrente acude al denominado error de derecho, propio de la vía seleccionada, el cual supone dar por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne o, también, cuando Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 13 debiendo hacerlo, no se aprecia una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL1540-2024), lo que evidentemente no ocurrió en el particular, en tanto lo cuestionado es el tiempo mínimo de convivencia entre el actor y su finada cónyuge, anterior al fallecimiento de la última, requisito que no cuenta con solemnidad demostrativa alguna.
Por otra parte, se recalca, el cargo se dirige a rebatir la convivencia entre el demandante y la causante, endilgándole al colegiado de alzada fundamentalmente la equivocada valoración de los testimonios rendidos, a pesar de que tales medios no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, es pertinente recordar que este órgano de cierre ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3515-2024). Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, del interrogatorio de parte absuelto por el actor no se deriva confesión, pues, aunque la censura se duele de que aceptó «que nunca fue a pedir o acompañó a la fallecida a pedir la pensión y que fue un asesor de Porvenir el que le dijo que debería decir que era soltera para la pensión de invalidez» y, además, «que no acompañó a la afiliada fallecida a ninguna asesoría ni vueltas ante la AFP», tales afirmaciones no son concluyentes para desvirtuar el cumplimiento del requisito de convivencia mínima.
En efecto, las aseveraciones que inquietan a la impugnante no acreditan el hecho desfavorable que supone que no fue evidenciado, para con ello derruir las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que revela la inexistencia de confesión en el interrogatorio de parte denunciado. Tales manifestaciones están lejos de generar consecuencias jurídicas adversas al convocante a juicio y, más bien, denotan su coherencia, honestidad y veracidad en sus respuestas.
Ciertamente, las deducciones probatorias del juez plural encuentran cimiento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes.
Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho lo anterior, es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si a alguno de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Finalmente, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO La recurrente lo dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. En su demostración, aduce que el colegiado de alzada omitió aplicar la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relacionada con el verdadero significado de «vínculo afectivo» Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 16 y «miembro del grupo familiar del causante» frente a quien se pretende la sustitución pensional, cuando existe separación de hecho y, en virtud de ello, erró en la interpretación que hizo de la norma que compone la proposición jurídica del ataque.
Dice que el actor contrajo nupcias en 2016 y la causante falleció en 2017, por lo que los 5 años mínimos de convivencia no debían verificarse en cualquier tiempo, sino anteriores al deceso de la pensionada, máxime cuando no figuraba como su beneficiario en salud ni se reportaba como beneficiario al contratar la póliza de renta vitalicia. En apoyo al argumento relacionado con el vínculo afectivo, cita párrafos de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, SL4099- 2017, SL3747-2018, CC T-073-2015 y C-1094-2003 y sostiene que, Por lo anterior, Consideramos (sic) que al no existir ese afecto entrañable, y en su lugar es extraño y ajeno al presente asunto entre causante y demandante; interpretó erróneamente la normativa por cuanto el Tribunal solo exigió para proferir sentencia, 5 años de convivencia en cualquier época en virtud al vínculo conyugal vigente, a pesar de probarse la ausencia de convivencia en los últimos 33 (sic) años de vida del causante, conforme la misma (sic) accionante lo confiesa en el hecho 3 de la demanda.
En pocas palabras, insiste en que la hermenéutica de la norma acusada requiere demostrar una convivencia real y efectiva, noción que, a su juicio, pasó por alto el Tribunal. Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, respecto al alcance subsidiario de la impugnación; esto es, el relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, echa mano de las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, SL6844-2014 y SL5863-2014, según las cuales es improcedente la imposición de tales réditos cuando las administradoras de pensiones exigen los requisitos para acceder a la pensión en aplicación del sentido literal de la ley, sin que pueda hacerse interpretaciones jurisprudenciales previo a decidir la reclamación del derecho.
X. RÉPLICA El opositor indica que la recurrente olvida la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, referentes a que la convivencia no desaparece por la ausencia física de alguno de los cónyuges cuando se origina en motivos justificables. Cita las providencias CSJ SL14237-2015, SL4962-2019, SL3861-2020, SL2767-2022 y SL1130-2022. XI.
CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: (i) Porvenir S. A. reconoció la pensión de invalidez a la esposa del actor, a partir de 30 de junio de 2011, en la modalidad de renta vitalicia, pagada por Seguros de Vida Alfa S. A.;
(ii) dicha prestación fue sustituida a Dalia Cardona Martínez en calidad de hija y sufragada hasta que arribó a los 25 años Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 18 por acreditar su condición de estudiante; (iii) el convocante a juicio y la causante contrajeron matrimonio el 15 de abril de 2016; (iv) ésta última falleció el 25 de marzo de 2017 y (v) al demandante le fue negada la sustitución pensional por no comprobarse, por la aseguradora, el requisito de convivencia. Según los planteamientos del cargo, los problemas jurídicos a resolver la Corte gravitan, en estricto rigor, en determinar (i) si erró el Tribunal en la interpretación del requisito de convivencia mínima contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al tener en cuenta el periodo que la pareja estuvo separada de hecho en virtud de la oportunidad laboral aprovechada por el actor y ii) si se equivocó al imponer intereses moratorios en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, se descarta el argumento de la censura relativo a que la convivencia entre cónyuges separados de hecho no podía verificarse en cualquier tiempo por el Tribunal, pues resulta improcedente, en tanto ello no fue el fundamento de la decisión y dicho colegiado ni siquiera hizo referencia a ese tópico. Se recuerda que, en efecto, su decisión se centró en la comprobación de dicho requisito dentro de los 5 años anteriores al deceso de la causante.
Ahora bien, frente a la noción de vínculo afectivo que preocupa a la recurrente y que, según ella, condujo a la interpretación errónea de la norma señalada líneas más atrás por parte del sentenciador de alzada, la jurisprudencia de Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 19 esta Sala de la Corte ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros(as) permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de tal exigencia, que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020).
Así las cosas, respecto de la temática propuesta, vale la pena reiterar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL3454-2024, en la que recordó lo siguiente: […] Así lo ha señalado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, donde aseveró: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte afirmó que la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, la Corporación indicó que la vivencia común: […] debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020) Así pues, por todo lo anterior, el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado por la censura, frente a la intelección que hizo sobre el requisito de la convivencia exigido por ley para acceder a la sustitución pensional pretendida, dado que se ajustó a la jurisprudencia de la Sala, en tanto comprobó, bajo las particularidades del caso, que el lapso en el que el demandante no cohabitó con la causante se produjo por circunstancias especiales de trabajo, mismo en el que se mantuvo la comunidad de vida entre aquéllos, aspectos que por la vía del ataque se mantienen incólumes.
Por otra parte, en lo tocante con el segundo problema jurídico planteado, relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo primero que debe indicarse, tal como se recordó recientemente en sentencia CSJ SL1598-2024, es que tales réditos proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o de reajustes pensionales.
Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 21 aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL1598-2024, entre otras). En este asunto, la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;
(ii) no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Por el contrario, la prestación fue negada al demandante con base en la valoración de los hechos que hizo la aseguradora, soportada en que la pensionada difunta no precisó que el promotor del juicio fuera su beneficiario y en que, al momento de solicitar la pensión de invalidez ante la AFP, en sede de tutela adujo que era soltera y cabeza de hogar; aspectos que, por razonables que sean, no encajan en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 22 moratorios, máxime que en sede administrativa pudo averiguar la realidad del vínculo afectivo que le inquietaba.
Por lo discurrido, el cargo no prospera y, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, no se casará la sentencia confutada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor Jaiber Evelio Cardona Aristizábal, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIBER EVELIO CARDONA ARISTIZÁBAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.), trámite en el que fue vinculada DALIA CARDONA MARTÍNEZ, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001310501120220005901 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60B7A12ABA1CC0054E5A7E93AF7C25CA348B1710355592110C9CECE061E932A6 Documento generado en 2025-06-04