Micelio
SL1508-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1508-2024 Radicación n.° 99989 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BUENAVENTURA VIVEROS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personería a la doctora Hilda Marcela Mantilla Sánchez con T.P. 124.337 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Emcali EICE ESP, de conformidad con la Escritura Pública n.° 428 del 1° de abril de 2024 y en los términos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Buenaventura Viveros Sánchez llamó a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP para que se declarara que se debía actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada por Resolución n.° 26639 del 22 de mayo de 1985, modificada por «Documento del 28 de noviembre de 1990». En consecuencia, se condenara a la reliquidación de la prestación desde cuando se cumplieron los requisitos para acceder a ella hasta el pago del mismo, junto con la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que por Acto Administrativo n.° 26639 del 22 de mayo de 1985 se concedió pensión de jubilación con el 90 % del promedio de los «salarios» y primas de toda especie devengadas en el último año, esto fue del 2 de mayo de 1984 al 1° de mayo de 1985; que su mesada para el 2 de mayo de 1985 fue de $52.701; que por Decisión n.° 1723 del «18 de diciembre de 1990», la accionada «autorizó la reliquidación» de su derecho y por «Documento del 28 de noviembre de 1990» se efectuó ello, en el que se apuntó que el promedio salarial fue de $62.526, que al aplicar la referida tasa de reemplazo arrojó una mensualidad de $56.272 para 1985; que no se indexó el promedio de los «salarios» y primas de año final de servicios; que por Escrito del 11 de julio de 2017 deprecó la indexación de la primera mesada; que se negó por aquella n.° 832- DGCB-4579 del 19 de julio siguiente (f.° 5 a 14 del PDF de la demanda del cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 3 Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la tasa de reemplazo, el monto de la prestación, los Oficios del «28 de noviembre de 1990» y n.° 832-DGCB-4579 del 19 de julio de 2017, las solicitudes de actualización y de reliquidación. De los demás, sostuvo que no era ciertos.

Formuló como excepciones de mérito las de «carencia del derecho», «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», «carencia de causa jurídica», cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada (f.° 6 a 30 del PDF de contestación de la demanda por Emcali EICE ESP del cuaderno digital del juzgado). Mediante audiencia del 19 de julio de 2022 se afirmó que se notificó de manera errada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que contestó el gestor, pero fue desvinculada del trámite en la misma oportunidad procesal aludida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 19 de julio de 2022 (f.° 1 a 2 acta y audio de la sentencia del cuaderno digital del juzgado), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada que radicó el Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, el 2 de diciembre de 2022 (f.° 1 a7 de la providencia del colegiado del cuaderno digital del ad quem), confirmó la decisión inicial y no dispuso costas en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas. Expuso que no existió controversia en cuanto a la calidad de pensionado del accionante, ya que la convocada a juicio, a través del «Boletín de Base o Movimiento n.° 26639 del 22 de mayo de 1985», le reconoció la prestación de jubilación a partir del 2 de mayo de 1985 en cuantía inicial de $42.701.

Transcribió las sentencias CSJ STL1072-2021, CSJ STL1268-2021, CSJ STL1181-2021, CSJ STL1760-2021 y CSJ STL6201-2021, así como la CSJ SL2391-2022, acorde con las cuales aseguró que: […] de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI EICE ESP, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.

Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo preliminar confirmó la determinación y no condenó en costas, ya que la decisión obedecía a un cambio de criterio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Buenaventura Viveros Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada en la que se confirmó la providencia inicial que absolvió a Emcali EICE ESP, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] favor» (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que pretenden similar propósito y plantean argumentos afines. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los preceptos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem, 21 y 36 de la Ley Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil, 19, 21 y 260 del CST.

Indica que no es objeto de discusión la razón de su desvinculación de Emcali EICE ESP y el otorgamiento pensional por Acto Administrativo n.° 26639 del 22 de mayo de 1985, modificado por «Documento del 28 de noviembre de 1990», a partir del 2° de mayo de 1985 en cuantía inicial de $56.273. Sin embargo, arguye que el Tribunal le dio al canon 53 superior una inteligencia que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu, ya que desconoce el alcance otorgado por la Corte Constitucional y esta Corporación. Recuerda que la actualización de las obligaciones no tiene un sustento legal, pero ello no ha sido obstáculo para que se reconozca dentro de los procesos en los que se reclaman prestaciones económicas cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral, además que es viable por la incidencia que tienen sobre el valor de ellas, no solo el tiempo laborado sino los «salarios» sobre los cuales ha de liquidarse.

Señala que la regla del colegiado en cuanto a que no procedía lo pedido porque no había transcurrido un lapso entre la efectividad del beneficio y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, ya que no establece qué debe entenderse por un «tiempo considerable». Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, la inflación no está en relación directa con el transcurrir temporal entre la desvinculación y la causación de la prestación, por lo que la afirmación del juez de alzada es una falacia, máxime que depende de variaciones económicas y que el mandato 48 dispone que el poder adquisitivo de las pensiones no está sometido a ningún argumento, como lo tuvo el Tribunal.

Menciona que, aunque esta Sala ha señalado que la actualización de los «salarios» usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que el IBC no sufre «pérdida alguna del poder adquisitivo», se debe replantear y modificar ese criterio para fijar que «basta con que al momento de liquidarse la pensión se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensionado, para que los mismos deban ser indexados».

Asegura que se debe aplicar el mandato constitucional, pues no hacerlo resultaría antijurídico. Además, porque al momento de cuantificar el monto basta simplemente con emplear el procedimiento de la sentencia CC T098-2005, acogida en las CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si los «salarios» deslucidos para calcular el ingreso base de liquidación sobrellevaron «la pérdida de poder adquisitivo».

Cita la providencia CSJ SL862-2006, para afirmar que al juez de alzada le resultaba imperioso observar los artículos Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 8 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887. Recuerda que esta Sala ha aceptado la indexación de las pensiones legales y extralegales causadas incluso antes de la Constitución Política, para lo cual reproduce las decisiones CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CSJ SL435-2017, así como aquellas de la Corte Constitucional CC T953-2013, CC T220-2014, CC SU415-2015 y CC SU168-2017.

Concluye que el juez de apelaciones está obligado a dar la interpretación más consecuente con la doctrina constitucional, consonante con los preceptos 26 y 32 del CC, así como también le compete seguir la fórmula señalada en las providencias CC T098-2005, CSJ SL1001-2018, CSJ SL421-2019. Por lo discurrido, afirma que como el promedio del «salarios» durante el último año de servicio (2 de mayo de 1984 al 1° de mayo de 1985), ascendió a $62.526, Emcali EICE ESP debió actualizarlo, en especial aquellos generados del 2 de mayo al 30 de diciembre de 1984 (f.° 4 a 17 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo cual condujo a la misma equivocación de los mandatos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del CC, 19, 21, 260, 467 del CST.

Expone como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por probado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo anterior, por la no apreciación de la «relación de valores percibidos […] en el último año de servicio» (f.° 5 y 8 del cuaderno digital del juzgado) y la liquidación de cesantías definitivas (f.° 14 a 16, ibidem), así como por la indebida estimación de la Resolución n.° 26639 del 22 de mayo de 1985, junto con el «Documento del 28 de noviembre de 1990» (f.° 4 a 8, ibidem).

Fundamenta que es indiscutible, conforme se contestó en el gestor, que la prestación se reconoció en el equivalente al 90 % de lo recibido en la anualidad final de sus labores, por lo que la base salarial incluyó el período del 2 de mayo de 1984 al 30 de diciembre de 1984, lo cual es una confesión siguiendo los preceptos 191 y 193 del CGP.

Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que si el colegiado hubiera estimado en su justa dimensión los actos administrativos de otorgamiento pensional, así como de reliquidación, la liquidación de cesantías definitivas y la «relación de valores percibidos en el último año de servicio», habría observado que la base sobre el que se calculó la pensión era la suma de $62.526 correspondiente a los «salarios» y factores devengados entre el 2 de mayo de 1984 y el 1° de mayo de 1985, que incluye el lapso del 2 de mayo al 30 de diciembre de 1984.

Insiste que el valor de los percibido en este último espacio de tiempo podía extraerse de la documental relacionada o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, por los días correspondientes a 1984, es decir 239, lo que da como resultado $498.076; suma que debió indexar «anualmente». Asevera que se encontraban dentro del expediente los valores devengados en la última anualidad, por lo que se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de 1984 debían actualizarse, ya que la prestación se liquidó y pagó en 1985 (f.° 17 a 20, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión de solicitar que se case la decisión de segundo grado, sin indicar con exactitud cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrado el proveído Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

No obstante, ello es superable como quiera que la providencia inicial fue absolutoria y solicita que «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] favor», lo que significa que pretende que se revoque la del juzgado y se ordene a Emcali EICE ESP cumplir los pedimientos del libelo inicial. Precisado lo preliminar, corresponde establecer si el juez de alzada erró al no actualizar los «salarios» correspondientes al año 1984, con los que se liquidó y determinó la primera mesada de la prestación convencional, en tanto que no se dio la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda».

Frente a la materia, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, incluso en casos de similares contornos y argumentos presentados contra la misma entidad accionada, por ejemplo, pueden consultarse las providencias CSJ SL3283-2019, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1892-2020, CSJ SL2104-2020, CSJ SL1411-2021, CSJ SL700-2021 y CSJ SL2111-2021.

En tales oportunidades se memoró que la posición jurisprudencial actual es que la naturaleza de la figura analizada es menguar los efectos inflacionarios de la economía para mantener su valor y evitar las derivaciones Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 12 negativas por el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL1945-2021 se instruyó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, […] esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 13 para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En proveído reciente, a saber, CSJ SL409-2024 se dijo en similares términos que el pedimento de la indexación de la primera mesada: […] resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553- 2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración se reduce a precisar, si el ad-quem Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 14 incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras). […] En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día, pues se insiste, Carlos Arturo Alarcón Castaño trabajó hasta el 30 de marzo de 1999 y, a partir del día 1.° de abril del mismo año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

También pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023. Así las cosas, esta Corte no encuentra error del operador judicial en sus conclusiones, pues la actora se desligó del servicio el 1° de mayo de 1985 y la accionada reconoció la prestación, a partir del 2° siguiente, por lo que la primera mesada no sufrió «la pérdida del poder Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 15 adquisitivo», toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo previo se armoniza con el método que se utiliza para indexar aquella mensualidad primera, ya que, siguiendo la fórmula prevista por esta Sala, se debe tomar el IPC final que incumbe a la fecha en que se estructuró el derecho y dividirlo con el IPC inicial, que compete a la data de retiro.

Sin embargo, como quiera que en el sub lite la anualidad de desvinculación laboral es la misma en la que se otorgó el derecho, a saber, 1985, los índices mencionados serían iguales, dado que en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de diciembre de 1984 y, en consecuencia, la base salarial sería equivalente.

En cuanto a la materia, en fallo CSJ SL1367-2020, reiterado en CSJ SL2111-2021 se indicó: […] que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688- 2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 16 Incluso, no habría lugar a la actualización deprecada por el recurrente de los «salarios» percibidos de mayo a diciembre de 1984, ya que -además de que para tal anualidad era un trabajador activo- cuando se liquidó la prestación en 1985, el ingreso de la anualidad anterior había sido incrementado, como se observa a folio 21 del PDF de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado (sueldo mensual de 1984: $31.350, mientras que el de 1985 era de $38.600), razón por la que para determinar el IBL se obtiene un promedio de los «salarios» en el «último año de servicios».

Finalmente, frente al cargo segundo la Sala no observa yerro fáctico protuberante y manifiesto que lleve al quiebre de la sentencia, debido a que en la denunciada «Resolución n.° 26639 del 22 de mayo de 1985» que en realidad corresponde al boletín de base o movimiento de dicho número y fecha, se ordenó para nómina el pago del valor de $50.944 y cancelar lo acumulado del 2 al 30 de mayo, mientras que en el «Documento del 28 de noviembre de 1990» se registra el «último año de servicios», los sueldos y primas tomadas para la reliquidación pensional, la fecha de solicitud y el incremento de la prestación (f.° 21 del PDF de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado), información que no derruye lo concluido por el colegiado.

Y aunque el censor aseveró que la accionada admitió en la contestación de la demanda: […] el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y, en particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90 % de lo percibido por el demandante en el último año de servicio […] Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 17 con lo cual es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1984 al 31 de diciembre de 1984.

Tales aserciones no constituyen una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», ya que de lo expuesto no se desliga que procedía la indexación pedida y sobretodo, porque según los argumentos jurídicos expuestos con antelación, aquella no era viable.

Incluso, si lo anterior no fuera de recibo, no se puede desconocer que «no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso» (CSJ SL409-2024). Tampoco se deriva equivocación fáctica en la no evaluación de la liquidación de cesantías definitivas (f.° 30 del PDF de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado) y de la «relación de valores que percibió en el año final de servicios» (f.° 31, ibidem), dado que no llevan a conclusión diferente a la del ad quem, pues solo reflejan: la primera el monto reconocido por el rubro aludido, junto con las primas «extralegal, semestral de navidad y de vacaciones», más las vacaciones e intereses sobre las cesantías; mientras que en el segundo se detallan los totales recibidos por el trabajador en el año final por conceptos de sueldo, «primas semestrales de junio, extralegal de mayo, de navidad, de antigüedad, de Radicación n.° 99989 SCLAJPT-10 V.00 18 vacaciones, horas extras, refrigerios, subsidio de transporte, otros ingresos».

En consecuencia, los cargos no prosperan y no se condenará en costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BUENAVENTURA VIVEROS SÁNCHEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EC32D5F3AB27FF05F36BBB85834D6DC2D13F3E22400592359B566C0F34EBBB6 Documento generado en 2024-06-27