República de Colombia Cale ~su» lu Jallela Candi« Labial SS.11lks.nuuiHNfl DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 814 508-2022 Radicación n.°86280 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FERNANDO CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de julio de 2019, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Néstor Fernando Castañeda, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.°86280 consiguiente, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales «desde la fecha en que causó el derecho pensional», así como los reajustes anuales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993,0 en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 30 de noviembre de 1952 y que cotizó a la demandada desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 31 de enero de 2016; que estuvo vinculado con Valenzuela Francisco Eduardo, a quien le prestó sus servicios desde el «09» de agosto de 1999 hasta junio de 2014; que pese a la vinculación con este empleador y por la mora, a partir de junio de 2010 realizó aportes como trabajador independiente; que puso en conocimiento de la accionada el retraso en el pago de las cotizaciones, entidad que verificó la existencia de una serie de periodos no cotizados por Valenzuela.
Contó que una vez fue desvinculado, continuó con los aportes como trabajador independiente; que solicitó la prestación a la accionada, que fue negada a través de la resolución GNR 344519 de octubre de 2014, con el argumento de que no contaba el número de semanas para acceder a la pensión, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, puesto que no era beneficiario del régimen de transición, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que contra esa decisión interpuso los SCLAIPT-10 V.00 2 1 Radicación n.°86280 recursos de reposición y en subsidio apelación, que al ser decididos mantuvieron la negativa pensional (fs.°52 a 66 cdno. 1).
Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó desde marzo de 1988 hasta el 31 de enero de 2016, las peticiones elevadas y las respuestas emitidas a través de los actos administrativos. En su defensa indicó, que contrató a Promociones y Cobranzas Beta SA, para adelantar el trámite del proceso coactivo a través del contrato 011 de 2004; que esa empresa adelantó las gestiones pertinentes para el cobro de los aportes del propietario del establecimiento de comercio Motel Cupido, es decir, el señor Valenzuela; que mediante Decreto 553 de marzo de 2015 se estableció que al finalizar el proceso de liquidación del ISS, «la competencia para continuar con los procesos de cobro coactivo iniciados sería a sumida (sic) por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBL4»; que de detectarse omisión en la afiliación o cotización con el actor, y que la «obligación se hace impagable por parte del empleador., no era la llamada a responder por las consecuencias negativas que se generaran Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR CULPAS PATRONALES POR PARTE DE MI REPRESENTADA, EN EL CASO QUE SE DETECTE QUE SE HA PRESENTADO UNA OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/ O COTIZACIÓN POR CUENTA DEL SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°86280 TRABAJADOR NESTOR FERNANDO CASTAÑEDA», no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°84 a 95 cdno. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 3 de diciembre de 2018 (cd f.°122 cdno. 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer del recurso de apelación del accionante, con sentencia de 4 de julio de 2019 (cd f.°16 cdno. 2), confirmó la de primer grado; impuso costas también al recurrente.
Centró el problema jurídico en determinar si Néstor Fernando Castañeda continuaba siendo beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y [ ] como asunto asociado, establecer si el demandante tiene derecho a la suma de las semanas de cotización para pensión, por el tiempo de servicios laborales prestados al empleador Francisco Eduardo Valenzuela, entre diciembre de 2004 a diciembre de 2012, que son los que encontramos ahí en discusión; en segundo lugar, la sala en el evento de que el SCLAIPT-10 V.00 4 jo Radicación n.°86280 demandante tenga derecho al régimen de transición pasará a establecer cuál es el régimen pensional aplicable y si cumple los requisitos previstos en ese régimen aplicable, y finalmente si se revoca la sentencia de primera instancia la sala procede a resolver la excepción de prescripción alegada por la pasiva Colpensiones.
Dejó por fuera de discusión, que el actor nació el 30 de noviembre de 1952, y que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2012. A fin de dar respuesta al primer cuestionamiento, indicó que no tenía reparos en que el accionante era beneficiario del régimen de transición, debido a que contaba más de 40 arios de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; pero que, si el constituyente hizo modificaciones al art. «36 de la Ley 100 del 93 mediante el Acto Legislativo 01 de 2005», al establecer el requisito de 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia dicha reforma (25 de julio de 2005), quedó excluido del beneficio transicional, por cuanto «de la revisión minuciosa de la historia de cotizaciones y de los demás documentos aportados al proceso», no cotizó el número mínimo de semanas, para extender esa prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.
Afirmó que de la historia de cotizaciones de folio 100, el demandante durante su vida laboral cotizó al ISS para el riesgo de pensiones desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 31 de mayo de 2017; que aparecían algunas interrupciones en esos periodos de cotización; que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 y del documento contentivo del reporte SCIA.IPT-10 V.00 Radicación n.°86280 de semanas, únicamente cotizó 729,86 semanas, de manera que perdió los beneficios transicionales.
Destacó que Colpensiones no aceptó lo pretendido por el actor, por cuanto no se han pagado los aportes correspondientes al sistema por la «supuesta empleadora». Estableció que procedía la sumatoria de aquellas semanas que Colpensiones cobró al empleador Francisco Eduardo Valenzuela, «por los periodos de diciembre de 2004» y de «enero al 25 de julio de 2005, para un total de 33,43 semanas», que aparecían «debidamente cotizadas», y que además de la historia laboral aparecía probado que del 11 de julio de 1992 al 31 de enero de 1993, [ ] el demandante está afiliado con dos empleadores, sin embargo solo se registran semanas cotizadas con uno de ellos, y lógicamente teniendo en cuenta que hay dos empleadores y que no se puede sumar doble cotización, porque está expresamente prohibido por el legislador, pues solamente se suman aquellas semanas efectivamente cotizadas por el empleador por uno de ellos, y además de eso la Sala encuentra que en el período de diciembre de 1995, aparece el actor como retirado del empleador Valenzuela, y en el período de enero de 1996 tiene dos empleadores también, Serviaseo SA que no realizó cotizaciones y la empresa Su Personal Ideal Bogotá Ltda., que le realizó una cotización de 0,29 semanas, por lo tanto, pues solo procede la suma de estas 0,29 semanas efectivamente cotizadas.
Puntualizó que si bien se aportó certificación laboral expedida por Francisco Valenzuela donde manifestó que el actor venía prestando sus servicios desde el 2 de agosto de 1999, le restó «total valor probatorio» «porque no concuerda con la historia laboral, vista a folio 100», dado que en esa historia laboral se registra como afiliado con tal empleador, desde el 1 de octubre de 1999 y «no hay otros medios de convicción SCLAIPT -10 V.00 6 Radicación n.°86280 que conduzcan a la certeza de la efectiva prestación del servido en los periodos de agosto y septiembre de 1999, y en tal medida pues no procede la sumatoria de estos período sin cotización».
Encontró acreditadas desde la afiliación hasta el 25 de julio de 2005, un total de 729,86 semanas, lo que impedía que el demandante continuara con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014, de manera que su situación se regía por lo contemplado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, «en la medida en que la edad la cumplió en el ario 2012».
Verificó que con esta última normativa tampoco tenía derecho a la pensión pretendida, dado que, al cumplir 60 arios el 30 de noviembre de 2012, para esa fecha debía tener cotizadas al menos 1250 semanas, y solamente logró 1085,57 semanas en toda su vida laboral. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86280 lugar, condene a Colpensiones en los términos señalados en la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida «de lo dispuesto en el art. 48 C.N en la forma como fue modificado por el acto legislativo 01 de 2005; arts. 22, 24 y 36 de la ley 100 de 1993; art. 4 de la ley 797 de 2003; arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; arts. 23y 24 CST, art. 33 de la ley 100 de 1993».
Atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 El error esta (sic) en dar por demostrado, sin estarlo que a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el recurrente solo acredita 729,86 semanas. 2. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que siendo beneficiario de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, tiene cotizadas más de 750 semanas a 25 de julio de 2005 cuando inicia la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. 3.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con su historial laboral cuenta con 1073,72 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, habiendo cumplido la edad de 60 años el 30 de noviembre de 2012, siendo beneficiario de la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. 4. El error está en no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor Francisco Valenzuela, vigente a 01/ 10/1999 cuando se reporta SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°86280 la afiliación del trabajador, estando igualmente vigente para los periodos de mora correspondientes a enero de 2002; junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003; año 2004; enero a octubre de 2005 y febrero de 2006. 5.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, la continuidad del contrato de trabajo entre 1999 a 2014, sin aportes del empleador Francisco Valenzuela desde agosto de 2006 a mayo de 2010, pues a partir de 2010 el trabajador se vio obligado a gestionar el pago de la seguridad social. 6. El error esta (sic) en dar por demostrado, sin estallo, que con el empleador Francisco Eduardo Valenzuela solo se contabilizan los periodos en mora objeto de cobro por parte de Colpensiones para diciembre de 2004 y de enero al 25 de julio de 2005 equivalentes a 33,43 semanas. 7.
El error está en dar por probado, sin estarlo, la afiliación del trabajador con dos empleadores" durante los períodos del 11 de julio de 1992 al 31 de enero de 1993, aduciendo que se trata de tiempos dobles, por lo que solo contabilizó uno. 8. El error esta (sic) en no dar por probado, estándolo, que las cotizaciones generadas entre el 11/06/1992 a 31/03/1993 equivale a 42 semanas, sin que se trate de tiempos dobles y así lo refleja la historia laboral. 9.
El error está en dar por probado, sin estarlo, que para el periodo de enero de 1996 el trabajador estaba afiliado por cuenta de los empleadores SERVIASEO S.A y SU PERSONAL IDEAL BOGOTÁ LTDA, y por ende solo contabilizó 0,29 semanas. 10. El error esta (sic) en no dar probado, estándolo, que con el empleador Su Personal Ideal Bogotá Ltda solo se reportan 2 días del ciclo de enero de 1996 que equivalen a 0,29 semanas mientras que con el empleador Serviaseo Ltda solo se reportó 1 día con novedad de retiro que corresponde a 0,14, y que en total suman 0,43 semanas que no contabilizó en su totalidad. 11.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, que entre el 22/02/1993 al 28/02/1995, mi representado acredita, por cuenta del empleador Valenzuela Quisoboni, el equivalente a 104,15 semanas que el ad quem no contabilizó en su totalidad. 12. El error está en dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante tampoco acredita las condiciones de la Ley 100 de 1993 en la forma como fue modificada por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, al contabilizar 1085,57 semanas a 30 de noviembre de 2012. 13.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, que incluso dejando de aplicar lo dispuesto en el acuerdo 049 de SCLAiPT-19 v.00 9 Radicación n.°86280 1990, el accionante acredita los requisitos del art. 33 de la ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez al acreditar edad y 1250 semanas de cotización. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: a) Informe historial del ISS (fs. 49 y 100). b) Constancia Laboral del 19 de junio de 2014 (fi. 4) c) Oficio SC-19-DSF-FIS-2012.000.578 del 19 de junio de 2012 suscrito por el (sic) Fiscalización I.S.S - Seccional Cauca (fi. 20-22) d) Certificado histórico del establecimiento de comercio Motel Cupido expedido por la Cámara de Comercio del Cauca (fs 6-9) e) Solicitud con recibo de 1 de julio de 2011 elevada al I.S.S- Seccional Cauca suscrita entre otros, por el demandante (fs. 10- 12). f) Acta de secuestro preventivo del establecimiento de comercio Motel Cupido llevada a cabo el 14 de febrero de 2011 por el extinto I.S.S (FS. 16-18) g) Petición del 30 de julio de 2014, Rad. 2360 dirigida al Ministerio de Trabajo y suscrita entre otros por el demandante (fs.23-29). h) Oficio SC- 19-DSF-FIS-RP-2012-000-578 del 19 de junio de 2012 (fs. 20-22) i) Acta de visita del Ministerio del Trabajo del 21 de agosto de 2014 al establecimiento de comercio Motel Cupido (fs. 25-32) Afirma que no discrepa de lo resuelto por el Tribunal cuando estableció que el accionante nació el 30 de noviembre de 1952, que cumplió 60 arios de edad en 2012, «siendo en principio beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 e identifica el Acuerdo 049 de 1990 como el régimen pensional aplicable».
Aduce que se valoró erróneamente la historia laboral de folios 49 y 100 y siguientes, pues de su examen se observa que entre el 14/03/1985 al 25/07/2005, el actor acredita 819,97 semanas y no las que encontró el sentenciador, producto de su equivocado conteo. SCLAWT-10 V CO 10 13 Radicación n.°86280 Explica que en la historia laboral, por cuenta del empleador Vásquez Hincapié José, aparecen como periodos cotizados del 11/06/1992 a 31/03/1993 (12,86 semanas), y posteriormente del 11/06/1992 a 31/01/1993 (29,14), sin que se trate de ciclos dobles, por cuanto «el periodo comprendido entre el 11/ 06/ 1992 al 31/ 03/ 1993 equivale a 42 semanas, que coincide con la sumatoria de las 12,86 y 29,14» consignadas en la historia laboral de folio 49.
Advierte que la de folio 100 refleja 42 semanas. Sostiene que con el empleador Valenzuela Quisoboni se reportan cotizaciones entre el 22/02/1993 y el 31/12/1994 que en el folio 49 totalizan 91,43 semanas, cuando en realidad corresponden a 95,57; que por cuenta de ese mismo empleador aparecen cotizaciones entre el 01/01/1995 al 28/02/1995, y aparecen solo 4,29 semanas, cuando según el detalle de pagos, los meses de enero y febrero de 1995 se reportan cancelados como de 30 días, luego equivalen a 8,58 semanas.
De esta manera, asegura que entre el 22/02/1993 al 28/02/1995, acredita con ese empleador 104,15 semanas que no fueron contabilizadas en su totalidad por el ad quem, como quiera que solo consideró las 95,72 que figuran en la historia laboral. Advierte que el ciclo febrero de 1995, no se trata de un reporte doble de lo cotizado por el «empleador Valenzuela Francisco», ya que con este último se registra pago a partir de marzo de esa misma anualidad, según la información que arroja la historia laboral (f.°49 reverso).
SCUOP1-10 V.00 II Radicación n.°86280 Acusa error cuando el sentenciador estableció que para enero de 1996, el accionante tenía dos empleadores: Serviaseo SA y Su Personal Ideal Bogotá Ltda., por lo que sólo sumó 0,29 semanas, ya que de la revisión del «detalle de pagos», se verifica que con Su Personal Ideal Bogotá Ltda., solo se reportó 2 días de dicho ciclo que equivale a 0,29 semanas, mientras que con Serviaseo Ltda., se reportó 1 día con novedad de retiro, sin que esto último «se traduzca en semanas en la historia laboral, y que corresponde a 0,14».
Por ello, asevera que no se trata de ciclos dobles, ni de relaciones laborales concurrentes, considerando el número de días inferior a 30 que reportó cada empleador; por ello, se aparta de que solo se hubiese estimado 0,29 semanas del ciclo de enero de 1996 cuando en realidad debía totalizarse 0,43 semanas. Señala que de acuerdo con la historia laboral, entre el 01/10/1999 y el 31/07/2006 solo se reportan cotizaciones por cuenta «de un único empleador, señor Francisco Eduardo Valenzuela», que representan 351,42 semanas, «estando debidamente documentada la existencia del vínculo laboral para los ciclos de mora, lo que no fue debidamente valorado en la sentencia recurrida».
Para la censura, aunque el historial solo refleja 218,44 semanas, pues de su contenido se extrae que desde el 01/10/1999 Francisco Eduardo Valenzuela efectuó la afiliación del trabajador, por encontrarse el vínculo vigente SCLIOPT-10 V.00 12 JI Radicación n.°86280 para el 31/07/2006, es clara la equivocación al concluirse que solo procedía la sumatoria de aquellas semanas que «Colpensiones "cobró" a este empleador "por los periodos de diciembre de 2004 y los períodos de enero al 25 de Julio 2005 para un total de 33,43 semanas", ignorado el resto de periodos en mora».
También destaca que entre agosto de 2006 y mayo de 2010 se dejaron de contabilizar 197,14 semanas igualmente en mora por el mismo empleador Francisco Eduardo Valenzuela, que no se reflejan en la historia laboral, pero que «sise acreditan con ¡aprueba documental obrante a folios 20- 22», lapso en el que se verifica la continuidad del vínculo laboral.
Indica que con la anterior prueba se demuestra que a partir del 01/10/1999 se efectuaron aportes por la relación laboral existente con Francisco Eduardo Valenzuela y que a 31/07/2006 mantenía su continuidad, sin reporte de novedad de retiro; periodo en el que no aparecen cancelados los ciclos de enero de 2002 (4,29 semanas); junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 (21,45 semanas); año 2004 (51,42 semanas); enero a octubre de 2005 (42,85 semanas); febrero de 2006 (4,29 semanas).
Resalta que se encuentra probada la existencia del vínculo laboral con Francisco Eduardo Valenzuela, propietario del establecimiento de comercio Motel Cupido (fs.°6 a 9), a quien prestó sus servicios desde el «2» de agosto SCLAP710 V.00 13 Radicación n.°86280 de 1999, según la constancia laboral de folio 4, «aunque la afiliación y el pago de aportes fue posterior a partir del 01 de octubre de 1999, según la historia laboral».
Mega equivocación en la valoración probatoria de esa certificación laboral, ya que las divergencias entre las fechas de inicio del vínculo laboral y la del pago de aportes, no conllevaban, [ ] dejar de valorar en su totalidad esta prueba, pues su contenido refleja que para 2014 el trabajador todavía prestaba sus servicios personales como administrador del citado establecimiento comercial, obligándose a efectuar aportes como trabajador independiente a partir 1 de junio de 2010 para no afectar su derecho irrenunciable a acceder a una pensión de vejez.
Es por esta razón que también erró el juzgador de segunda instancia, al dejar de considerar las cotizaciones en mora a cargo del mismo empleador, generadas entre agosto de 2006 a mayo de 2010 que equivalen a 197;14 y que extrañamente no se reflejan en la historia laboral, ni siquiera como periodos en mora, pero que si se prueban con el requerimiento para el pago de aportes contenido en el oficio SC-19-DSF-FIS-2012.000.578 del 19 de junio de 2012 suscrito por el área de Fiscalización I.S.S - Seccional Cauca (fs. 20-22), en el que claramente consigna que el patrono Francisco Eduardo Valenzuela presenta deuda por los aportes de diciembre de 2004; enero a octubre de 2005; años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, estando vigente el vínculo laboral con el recurrente.
La valoración adecuada de este documento hubiese permitido al Tribunal incluso resolver el problema jurídico asociado que planteo (sic), esto es, determinar si el accionante tenía derecho a la suma de semanas cotizadas por ese empleador "entre diciembre de 2004 a diciembre de 2012. Reitera que la prestación personal de servicios, continua e ininterrumpida, no solo se verifica con esa certificación laboral, sino «con el resto de prueba documental aportada al proceso».
SCLAJPT-I0 V.00 14 15 Radicación n.°86280 Refiere que en los folios 16 a 18, milita copia del acta de secuestro preventivo del establecimiento de comercio Motel Cupido, que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2011 dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el extinto ISS contra Francisco Eduardo Valenzuela, de donde se extrae que la diligencia fue atendida por el actor en su condición de administrador; que «Esa medida fue objeto de registro, según consta en el certificado histórico del establecimiento de comercio Motel Cupido expedido por la Cámara de Comercio del Cauca (fs 6-9), sin que se conozca cual fue su efectividad frente al pago de los aportes en mora que convenientemente ni siquiera se mencionan en el historial laboral».
Recaba en que en los folios 10 a 12 se encuentra solicitud elevada por el actor y otros trabajadores del Motel Cupido al ISS - Seccional Cauca, con recibido de 1 de julio de 2011, donde expusieron entre otros temas, «su preocupación por su situación prestacional, condiciones laborales y lo adeudado al IS. S». Destaca que la continuidad del vínculo laboral para los periodos en mora omitidos en la historia laboral, también se corrobora con la visita administrativa de 21 de agosto de 2014 llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo (fs.°25 a 32); que en el acta que se elevó se consignó que prestaba sus servicios desde 1999, «en turnos de 24 horas "de las 8 de la mañana de un día cualquiera hasta las 8 horas de la mañana del día siguiente"».
SCLAJPT-10 V 00 15 Radicación n.°86280 Estima que los anteriores documentos confirman la veracidad de lo certificado el 19 de junio de 2014 por Francisco Eduardo Valenzuela, cuando hizo constar que el demandante laboraba en la « "empresa" haciendo referencia al establecimiento de comercio Motel Cupido, desde el 2 de agosto de 1999 sin indicar interrupción o discontinuidad a 2014», lo que no ose rompe por el hecho de que el recurrente, ante la situación, se viese obligado a asumir el pago de sus aportes de manera independiente a partir del 1° de Junio de 2010 para no afectar la posibilidad de acceder a una pensión de vejez›; que al no reflejarse la mora de estos periodos en la historia laboral, de manera alguna significa que su conteo deba omitirse para efectos pensionales.
Con sustento en que hubo afiliación del trabajador al Sistema de Pensiones por parte de Francisco Eduardo Valenzuela, que se acreditó la vigencia del vínculo laboral para los ciclos referidos y el incumplimiento en el pago de los aportes, en virtud de lo señalado en el art. 22 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 4 de la Ley 797 de 2003, al ser obligación del extinto ISS, hoy Colpensiones efectuar el cobro coactivo, según lo prescrito en el art. 24 de la ley de seguridad social, asegura que no debe asumir las consecuencias en la inefectividad de la gestión adelantada por la entidad de seguridad social o de la omisión en el pago de aportes a cargo del empleador.
Afirma que con las cotizaciones en mora acredita más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, SCIMPT-10 V.00 I 6 Radicación n.°86280 que sumadas a las señaladas en el reporte, cumple a 25 de julio de 2005, 819,97 semanas cotizadas, lo que le permite extender el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, y que su caso se regule con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió la edad de 60 arios el 30 de noviembre de 2012 y cuenta 1000 semanas de cotización a 31 de diciembre de 2014.
Para finalizar, advierte que también satisfizo los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la 797 de 2003, puesto que al sumar a 1073,72 semanas, las 197,14 que corresponden a los periodos de mora entre agosto de 2006 y mayo de 2010 y las 115,52 que se pagaron de enero de 2015 a junio de 2017, acredita un total de 1385,66 semanas, por lo que, contrario a lo concluido por el ad quem también podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo la égida de aquella normativa.
VII. RÉPLICA La opositora asegura que el alcance de la impugnación no es claro, por cuanto solicitó casar la sentencia del Tribunal y no indicó «cuál debe ser la sentencia de reemplazo»; que se acusaron una serie de normas constitucionales sin señalar la violación de medio; que la interpretación y aplicación del colegiado se encuentra conforme a derecho.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86280 VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que el demandante nació el 30 de noviembre de 1952, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 arios de edad; y, que cumplió 60 arios el mismo día y mes de 2012. El fallador de segundo grado se centró en verificar si procedía sumar las cotizaciones por el tiempo laborado por el demandante a Francisco Eduardo Valenzuela entre diciembre de 2004 y diciembre de 2012.
Analizó el reporte de semanas de folio 100, e indicó que perdió el régimen de transición, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó a 25 de julio de esa anualidad, 729,86 semanas de cotización, insuficientes para acceder a su pretensión. Solo tuvo en cuenta el ciclo diciembre de 2004 y de enero al 25 de julio de 2005, 33,43 semanas que aparecían cotizadas en dicho reporte; resaltó que del 11 de julio de 1992 al 31 de enero de 1993, el actor tuvo dos empleadores y que al no ser procedente la doble cotización, sumó los aportes «de uno de ellos».
Advirtió que para diciembre de 1995, el demandante aparecía «como retirado del empleador Valenzuela», y que en enero de 1996 también tuvo dos empleadores, «Serviaseo SA que no realizó cotizaciones y la empresa Su Personal Ideal Bogotá Ltda., que le realizó una cotización de 0,29 semanas, por lo tanto, pues solo procede la suma de estas 0,29 semanas efectivamente cotizadas».
Restó valor probatorio a la certificación laboral suscrita por SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°86280 Francisco Valenzuela, y acotó que con sustento en la Ley 797 de 2003, el actor tampoco le asistía el derecho a la pensión de vejez, debido a que solo acreditó al cumplir 60 arios de edad y en toda su vida laboral un total de 1085,57 semanas.
Conforme lo expuesto en los antecedentes y lo planteado en la demostración del cargo, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el recurrente no mantuvo el régimen de transici��n previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 25 de julio de 2005, no acreditó 750 semanas de cotización. La censura le endilga al colegiado varios errores de hecho, producto de la errónea valoración de los reportes de semanas incorporados al expediente y otras probanzas que se proceden a revisar.
Del reporte de semanas de folios 49 a 51 vto, se extrae que el ciclo de 11/06/1992 a 31/03/1993 aparece doble, sin embargo, en el total de cada casilla se reportaron 12,86 y 29,14, cuya sumatoria arroja 42 semanas, tal como aparece en el reporte de folio 100 y siguientes, y que en ultimas es el número de semanas que aflora de ese periodo, que debió atender el colegiado.
En lo que atañe a las cotizaciones que inician desde 22/02/1993 a 31/12/1994, se anotaron 91,43, y las que corresponden son 96,86. SCLOJITF-10 V.00 19 Radicación n.°86280 Si bien en el ciclo de 01/01/1995 a 28/02/1995, se registró 4,29, por tratarse de dos meses debió atenderse 8,58 semanas, sin embargo, en el siguiente ciclo 01/02/1995 a 30/11/1995 aparece incluido el mes de febrero.
Al no ser procedentes los ciclos dobles se descarta lo argüido por la censura. Al continuar la Sala con la revisión de la legalidad de la sentencia, se observa que el colegiado se equivocó al sostener que hubo doble cotización desde 01/01/1996 a 31/01/1996, pues pese a que en el historial se consignó ese mismo periodo con dos empleadores distintos, en el detalle de pagos aparece que Su Personal Ideal Bogotá reportó dos días, y Serviaseo Ltda., solo 1.
De lo que es dable colegir que en ese periodo, se aportó 3 días con diferentes empleadores, por manera que al descartarse 0,14 semanas por ese ciclo debió atenderse 0,43, que no 0,29. Al acreditarse error en la apreciación de la prueba calificada, la Corte queda habilitada para revisar la que no es apta en esta sede. El sentenciador plural decidió apartarse de lo certificado por Francisco Valenzuela el 19 de junio de 2014 (f.°4), donde hizo constar que el demandante «labora en esta Empresa desde el 2 de Agosto de 1999, desempeñando el cargo de Administrador, con contrato indefinido, el salario mensual es el mínimo», por cuanto en su criterio, al expediente no se aportaron otros medios de convicción que SCUOP1-10 V.00 20 10 Radicación n.°86280 ofrecieran certeza de la «efectiva prestación del servicio en los periodos de agosto y septiembre de 1999».
El recurrente asevera que con los documentos de folios 6 a 9, 10 a 12, 16 a 18, 20 a 22, y 25 a 32 (certificado del establecimiento de comercio Motel Cupido, solicitud al ISS de fecha 1 de julio de 2011, acta de secuestro preventivo del establecimiento de 14 de febrero de 2011, oficio SC-19-DSF- FIS-2012.000.758 de 19 de junio de 2012, acta de visita administrativa efectuada por el Ministerio del Trabajo el 21 de agosto de 2014), se ratifica que tuvo una relación laboral con Francisco Eduardo Valenzuela de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de agosto de 1999, pese a que dicho empleador cotizó solo a partir del 1 de octubre de esa anualidad.
Las anteriores probanzas demuestran que el impugnante hacía parte de la planta de personal del mencionado motel desde 1999, sin que se pueda verificar si su vinculación ocurrió en el mes de agosto. No obstante, la certificación desechada por el ad quem es clara y concisa en hacer constar que el vínculo laboral del actor con el señor Valenzuela, propietario del establecimiento de comercio Motel Cupido, inició el 2 de agosto de 1999, de manera que no podía restársele valor probatorio con la excusa de que no se allegó otra prueba al expediente que confirmara lo allí aseverado, más cuando no fue tachada de falsa ni la demandada se opuso a lo allí certificado.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°86280 Es así entonces, que incurrió en otro yerro el juez de apelaciones, que lo guiaron a descartar los aportes desde el 2/08/1999 al 30/09/1999, esto es, 8,58 semanas; y los que correspondían al mes de enero de 2002, y desde 1 de junio de 2003, que sumadas hasta el 29 de julio de 2005, arroja un total de 834,14 semanas, como se observa en el siguiente cuadro ilustrativo: inicio fin n.° días semanas 14/03/1988 1/04/1992 1.480 211,43 11/06/1992 31/03/1993 294 42,00 11/06/1992 31/01/1993 235 22/02/1993 31/12/1994 678 96,86 1/01/1995 28/02/1995 30 4,29 1/02/1995 30/11/1995 300 42,86 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 3 0,43 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 SCLAJPT-10 V 00 22 Radicación n.°86280 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 2/08/1999 31/12/1999 149 21,29 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 30/04/2001 120 17,14 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 30/11/2001 180 25,71 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/05/2003 150 21,43 1/06/2003 31/12/2003 210 30,00 SCLAJPT40 V.00 23 Radicación n.°86280 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 25/07/2005 207 29,29 25/07/2005 834,14 Lo explicado es suficiente para quebrantar la sentencia, pues evidentemente a 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01, el demandante acreditó con suficiencia el número de semanas que dispuso esa reforma constitucional, para conservar el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que su situación pensional se rige con las disposiciones legales del Acuerdo 049 de 1990.
Sin costas, dada la prosperidad del único cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se examina la apelación que interpuso la apoderada del demandante contra la sentencia proferida por el juez unipersonal. Además de reiterarse las consideraciones expuestas en el ámbito casacional que conllevan la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar proferir una condenatoria, se insiste en que el empleador Francisco Valenzuela propietario del establecimiento de comercio Motel Cupido certificó el 19 de junio de 2014, que Néstor Fernando Castañeda trabajaba desde el 2 de agosto de 1999, a través de contrato indefinido y que devengaba un salario mínimo SCLMP110 V.00 24 za Radicación n.°86280 mensual vigente, constancia que no fue refutada de falsa y que en el reporte de semanas no aparece novedad de retiro por parte de dicho empleador.
Pese a que en el historial de aportes y el oficio SC-19- DSF-FIS-RP-2012.000.578 de junio 19 de 2012 (f.°20), el «FISCALIZADOR DEL ISS» requirió al empleador mencionado el pago de ciclos dispersos, como lo fueron diciembre de 2004, enero a octubre de 2005, febrero, agosto a diciembre de 2006, los meses completos de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que de cara a los primeros no aparecen expresadamente en mora los meses que anteceden o que continúan después de estos, con lo explicado en precedencia, se colige que se trató de una relación continua e ininterrumpida con ese patronal, desde agosto de 1999 hasta el 21 de agosto de 2014, como quiera que no se demostró que prestó sus servicios a ese empleador con posterioridad a esa data.
La anterior conclusión se cimienta no solo en lo certificado por Francisco Valenzuela (f.°4), pues obran otros documentos que dan cuenta de ello, entre estos, el acta de visita administrativa realizada por el Ministerio de Trabajo el 21 de agosto de 2014 (fs.°25 a 32), donde se plasmó «Los trabajadores que laboran en este momento son: Néstor Fernández c.c...] trabaja el ario 1999 [ ].
En la presente diligencia estuvieron todos los trabajadores presentes excepto el trabajador Guido Medina f. En este medio de convicción, también se indicó que se había citado al secuestre, pero que no se presentó, quien «según los trabajadores el señor tiene SCLAJP1-10 V.00 25 Radicación n.°86280 el cargo hace dos años!,] pero nunca les dio información sobre los estados financieros, laborales». ni tampoco de sus acreencias Importa resaltar que el establecimiento de comercio Motel Cupido, se encontraba en cobro coactivo por varias entidades, entre estas, el ICBF, Seguro Social, alcaldía municipal de Popayán, Administración de Impuestos Nacionales de esa ciudad; así da cuenta el certificado «histórico» expedido por el director «ENCARGADO DE REGISTROS PÚBLICOS Y GERENTE DEL CAE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL CAUCA», y se inscribieron varios embargos (fs.°6 a 9), inclusive fue secuestrado por el Seguro Social el 14 de febrero de 2011 (fs.°16 a 18).
Téngase en cuenta que el oficio SC-19-DSF-FIS-RP- 2012.000.578 expedido por el Seguro Social (f.°20), enseña el requerimiento a Francisco Valenzuela por la deuda que presentaba por Castañeda. varios arios, en relación con Néstor Ahora bien, del reporte de semanas actualizado de folios 100 y siguientes, se observa que desde el 01/06/2010 al 31 de mayo de 2017 aparece aportando el demandante como trabajador independiente, sin que se vislumbre novedad de retiro.
Aunque lo acotado en precedencia da cuenta de la existencia de un vínculo subordinado, lo cierto es que se hicieron aportes como independiente. Este hecho no puede pasarse por alto, pues muy a pesar de que es un deber que recae en cabeza del empleador, finalmente fue suplida por el SCLA1PT-10 V.00 26 Radicación 11. 086280 actor, de manera que se atenderán los que aparecen relacionados en dicho reporte, tal como continuación: se indica a Inicio fin n° días semanas 1/11/2005 31/12/2005 60 8,57 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/03/2006 31/07/2006 150 21,43 1/06/2010 31/07/2010 60 8,57 1/09/2010 31/01/2011 150 21,43 1/03/2011 31/10/2011 240 34,29 1/12/2011 31/01/2012 60 8,57 1/02/2012 31/01/2013 330 47,14 1/02/2013 31/05/2013 120 17,14 1/07/2013 30/09/2013 90 12,86 1/11/2013 31/01/2014 90 12,86 1/02/2014 28/02/2014 28 4,00 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/06/2014 31/01/2015 240 34,29 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/04/2015 31/01/2016 30 4,29 01/03/2016 31/01/2017 47,14 01/02/2017 31/05/2017 17,14 Total 312,57 Al sumar las 834,14 cotizaciones a las 235,43 que corresponden hasta el 31 de diciembre de 2014, arroja un total de 1069,57 semanas a esa fecha, y en toda su vida laboral 1146,71, y como quiera que cumplió 60 arios de edad el 30 de noviembre de 2012, es claro que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez, conforme los términos preceptuados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, SCIAJF1-10 1.00 27 Radicación n.°86280 por estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que conservó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta diciembre de 2014.
Ahora bien, cierto es que no aparece reportada novedad de retiro y que se observan cotizaciones como trabajador independiente como ya se indicó; sin embargo, es claro que la última cotización se realizó en mayo de 2017, de manera que la prestación debe reconocerse a partir del 1 de junio de 2017. Como quiera que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, al demandante le faltaban más de diez arios para adquirir el derecho pensional, para calcular el ingreso base de liquidación corresponde aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
No obstante, como cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a dicho monto (CSJ SL1017-2017), y por 13 mesadas, dado que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011 (Parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005). De otro lado, según la resolución GNR344549 de octubre de 2019, el demandante presentó solicitud de pensión a Colpensiones el 26 de junio de 2014, data para la cual contaba con la edad y las semanas requeridas para merecer la pensión de vejez (1005,57), pese a ello la prestación le fue negada SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°86280 Así las cosas, se ordenará el pago de la pensión a partir de junio de 2017, de manera que no hay lugar a la excepción de prescripción, pues la demanda inicial se interpuso el 4 de mayo de 2017, y el último acto administrativo proferido por el ISS en el que despachó desfavorablemente la solicitud de pensión elevada por la demandante se profirió el 31 de enero de 2015, y se notificó el 12 de noviembre de esa misma anualidad.
De acuerdo con lo expuesto, el valor del retroactivo, desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, asciende a 154.045.667, como se proyecta enseguida: Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/06/2017 31/12/2017 8,00 $ 737.717,00 $ 5.901.736,00 01/01/2018 31/12/2018 1300 $ 781.292,00 $ 10.156.196,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.115,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.911.939,00 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 01/01/2022 31(04/20211 4,00 1.000.000,00 $ 4.000.000,00.6 00 Conforme al art. 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado con lo estatuido en el 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como mesadas pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.
SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.°86280 En lo que concierne a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha adoctrinado que es viable tal condena, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990, se entiende incorporado al Sistema Integral de Seguridad Social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 (entre otras sentencias, las CSJ 5L7574-2015, CSJ SL2444- 2017 y CSJ 5L3608-2018).
Es de resaltar, que solo es dable aludir a retardo en el reconocimiento de la prestación de vejez, una vez el asegurado que se considera con ese derecho realiza la solicitud, que es cuando la entidad ha debido proceder a su pago, sin que incida el hecho de que se continuara cotizando al sistema hasta enero de 2016, por cuanto Colpensiones lo indujo en error.
En ese orden, se impondrán dichos intereses a partir de 27 de octubre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, elevada el 26 de junio de 2014 La demandada deberá liquidarlos desde esta fecha hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado. Así las cosas, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 5CLMPT-10 V-00 30 153 Radicación n.°86280 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de julio de 2019, dentro del proceso que instauró NÉSTOR FERNANDO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 3 de diciembre de 2018. En su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Néstor Fernando Castañeda, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de junio de 2017, en cuantía inicial de $737.717, con los ajustes legales anuales, a razón de trece mesadas anuales.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones, a pagar a Néstor Fernando Castañeda, la suma de $54.045.667 por retroactivo pensional causado desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.
TERCERO: Condenar a Colpensiones, a pagar a Néstor SCLUPT-10 V.00 31 Radicación n.°86280 Fernando Castañeda intereses moratorios a partir de 27 de octubre de 2014 hasta que el pago se haga efectivo.
CUARTO: Del retroactivo ordenado, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo explicado en la parte considerada de esta sentencia.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio. Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ALD JOSÉ DEE PONNEFZ JIMENA ISABEL—CODOY FAJARDO SCLPJFI-10 V.00 32