Sei República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala U Camada Liberal Sala de Dedeanstfién N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1508-2021 Radicación n.°78201 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Alberto Villa Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario de la transición del art. 8 del Decreto 1281 de 1994 y, por ende, le es aplicable el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, «por haber tenido más de 15 años cotizados antes del 1 de abril de 1994» y estar expuesto a altas temperaturas.
SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.°78201 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez o, en subsidio, la pensión de vejez consagrada en art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de mayo de 2005 «en un 90% del IBL de los últimos 10 años laborados», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de mayo de 1954, por lo que cumplió 51 arios el mismo día y mes de 2005; que trabajó en la Siderúrgica de Medellín - SIMESA - hoy Grupo Siderúrgico DIACO durante 24 arios, época en la que cotizó al ISS «1.204.68 semanas», esto es, entre el 19 de julio de 1978 y el «30 (sic) de noviembre de 2002»; que todos los cargos que desempeñó en dicha compañía fueron catalogados «como de exposición a altas temperaturas», según consta en el certificado emitido por el director de relaciones laborales el 18 de enero de 2003 y el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995.
Relató que el 14 de octubre de 2010, requirió al ISS la pensión especial de vejez, sin que hubiera obtenido respuesta; que nuevamente insistió en escrito del «12 de mayo de 23014 (sic)», el cual fue contestado de manera adversa por Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 50098 del 21 de febrero de ese ario, con el argumento de que no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003 (fs.°1 a 4).
SCLAPT-10 V.00 2 6 Radicación n.°78201 Al contestar, la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, que cotizó al ISS «1.204.68 semanas» y la negativa de conceder la pensión especial de vejez, a través de la Resolución n.° GNR 50098 del 21 de febrero de 2014.
Destacó que el actor no reunió los requisitos del art. 20 del Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 1281 de 1994, para acceder a la prestación deprecada, dado que no acreditó haber realizado cotizaciones especiales, «por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas». En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», «IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «PRESCRIPCIÓN», «INNOMINADA», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» y «BUENA FE DE COLPENSIONES» (fs.°31 a 35).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de junio de 2016 (f.° cd. 97), decidió:
PRIMERO: ESTARSE parcialmente a lo dispuesto en la Resolución GNR 329200 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconoció el pago de la pensión de vejez al señor GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ f...j, en tanto reconoció el beneficio del régimen de transición pensional. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78201 SEGUNDO: No obstante, se DECLARA que al señor GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ, se le asiste el derecho a los beneficios del régimen de transición pensional que conducen a obtener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con efectos fiscales, a partir el 13 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.918.442 a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo [fue] causado hasta el día 12 de mayo del ario 2014, fecha en que COLPENSIONES dispuso el reconocimiento de la prestación económica de vejez, que asciende a la suma de $90.489.230, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada causada, a partir del 13 de abril de 2014 hasta el 12 de mayo de dicha anualidad, pero se seguirá causando el valor de estos intereses hasta el pago efectivo de la obligación. CUARTO (sic): DECLARAR infundada la excepción de "inexistencia de la obligación" y fundada parcialmente la de "prescripción".
QUINTO (sic): Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES respecto de las cuales se fija la suma de $15.000.000, por concepto de agencias en derecho. (Negrilla de la Sala). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 23 de enero de 2017 (Ucd.97), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, aplicando el artículo 15 del Decreto 758 del 90, en virtud del régimen de transición plasmado en el artículo 8° del decreto 1281 de 94. En lo demás se confirma la sentencia recurrida, en donde se ordenó estarse parcialmente a lo dispuesto en la Resolución GNR 329200 del 2015, que reconoció el pago de la pensión de vejez al actor, en tanto reconoció los beneficios del régimen de transición pensional.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, por haberse absuelto de las pretensiones invocadas en la demanda, en segunda instancia costas a cargo de la parte demandante en la suma de $184.429, por no haber salido avante el recurso interpuesto. Sin costas a cargo de la demandada por salir avante su recurso. SCLAM1-10 V.00 4 Radicación n.°78201 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez, consagrada en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición del art. 8° del Decreto 1281 de 1994; y, en caso afirmativo, la fecha de causación y la procedencia de los intereses moratorios.
Dio por probado que el demandante nació el 12 de mayo de 1954, por lo que cumplió 60 arios en el 2014; que mediante la Resolución n.° GNR 50098 del 21 de febrero del 2014 le fue negada la prestación económica, por cuanto no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003 (f.°23); que cotizó 1.211 semanas, en toda la vida laboral con la Sociedad Civil Siderúrgica de Medellín S.A. (fs.° 42 a 46); y, que en la Resolución n.° GNR 329200 del 23 de octubre 2015, la accionada le reconoció la pensión de vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, a partir del 12 de mayo 2014 (fs.°79 a 81).
Señaló que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 del 1994, pues para el 22 de junio de esa anualidad, tenía 40 arios de edad y, por ende, la norma a aplicar es el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que establece que la edad para acceder a la pensión especial de vejez de los trabajadores dedicados a las actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, se disminuirán en 1 ario por cada 50 semanas de cotización acreditadas con SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78201 posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas, en forma continua o discontinua.
Expuso que: El actor no tendría derecho a que se le aplicara esta normatividad, en tanto que, pese a existir el certificado a la sociedad DIACO S.A., en el que se diga que la empresa Siderúrgica de Medellín S.A. no cumplía con los parámetros para considerar los puestos de trabajo de altas temperaturas, no se puede dejar de lado el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del Instituto de Seguros Sociales visible a folios 15 a 18, en el que se relacionan dos de los cargos desempeñados por el señor Gustavo Alberto, ellos son los de analista de calidad e inspector de calidad y, de los que se concluye, que los empleados que hayan trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica.
En este orden de ideas, con el certificado laboral de folios 13 se determina que el cargo de inspector de calidad lo ejerció del 10 de septiembre del 78 al 19 de febrero del 90, porque para el 20 de febrero de dicha anualidad se certifica que se encontraba ejerciendo el cargo de inspector de laminación, el cual no está catalogado con exposición de sobrecarga térmica; y, el cargo de analista de calidad fue desempeñado, desde el 18 abril del 95, sin que se haya señalado la fecha del traslado del cargo, pero, que se tomará hasta el 30 de septiembre del 95, toda vez que el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del seguro concluyó que la sobrecarga era para las personas que tenían esos cargos hasta el mes de septiembre del 95.
Afirmó que su conclusión encuentra fundamento en la sentencia «42294 del 2014» -sin indicar datos adicionales-, donde se advirtió que las actividades de alto riesgo debían ser probadas y que «no por el hecho de que una empresa como la demanda sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos los trabajadores desplieguen actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes» y, que por ende, era dable que una empresa catalogada de alto riesgo, pudiera al 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78201 mismo tiempo mantener a sus trabajadores «alejados» de esa exposición. Explicó que esta Corte en la providencia SL10031-2014, al resolver un asunto de similares contornos, pues se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas, precisó que «"en estos casos era indispensable demostrar que el demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias por virtud de las tareas u oficios que este desempeñó"».
Finalmente, consideró que: [ ] el señor Gustavo Alberto únicamente laboró en alto riesgo por 4.291 días que equivalen a 612.89 semanas, sin que se haya superado las 750 semanas de que habla el artículo 15 del Decreto 758 del 90 (sic), por lo que no se cumple el requisito de dicha normatividad, razón por la que queda en la esfera del actor si decide recurrir a la jurisdicción a solicitar el estudio de la pensión especial de vejez en aplicación del Decreto 1281 del 94 sin transición, de la cual esta Sala no hará estudio alguno por no haber sido solicitada en la demanda y hacerse un pronunciamiento de esta índole estaría vulnerando el derecho de defensa de la entidad demandada al no dársele la posibilidad de manifestarse respecto al cumplimiento o no de los requisitos de dicha normatividad.
Con fundamento en lo anterior se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver a la demanda del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, aplicando el artículo 15 del Decreto 758 del 90 en virtud del régimen de transición plasmado en el artículo 8° del Decreto 1281 del 94. En lo demás se confirma la providencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°78201 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a «lo pedido en los términos del escrito de la demanda.
Deberá proveerse sobre costas». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, por vía «directa» en la modalidad de «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho» del artículo 78 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el literal b) y parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN.
(Negrilla del texto). Manifiesta que su inconformidad gira en torno a la «errónea apreciación de la prueba, conforme a la cual el Tribunal Superior de Medellín decidió MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en lo concerniente a la fecha de causación del derecho» pensional, en relación a los extremos temporales en los que estuvo expuesto a altas temperaturas.
SCUUPT-10 V.00 8 SS Radicación n.°78201 Dice que para acreditar «los hechos 2, 3 y 4» de la demanda inicial «(objeto de decisión de la sentencia de 2da Instancia)», presentó como prueba idónea el certificado emitido por GERDAU DIACO el 4 de diciembre de 2013, del que se extrae lo siguiente: Numeral 1. Periodo laborado: El Sr. Gustavo Trabajo para Simesa S.A. entre el 10 de julio de 1978 y el 17 de noviembre de 2002.
(Fecha de inicio y de terminación de labores) Numeral 2. Denominación de los cargos: 1. Inspector de Calidad 2. Inspector de laminación 3. Analista de calidad y 4. Analista de ingeniería. De acuerdo con el estudio de higiene y seguridad industrial se logró demostrar que los primeros 3 cargos fueron catalogados como de exposición a altas temperaturas.
Numeral 2. Periodo desempeño de los cargos: 1. Inspector de Calidad, desde ello de septiembre de 1978 hasta el 19 de febrero de 1990 2, Inspector de laminación desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 17 de abril de 1995 3. Analista de calidad desde el 18 de abril de 1995 hasta el 16 de noviembre de 2002 y 4. Analista de ingeniería. Es claro como lo dictamina el certificado en mención cuando resalta la palabra PERIODO, que se debe entender como «Espacio de tiempo durante el cual se realiza una acciórra No como fue interpretado erróneamente por el H. Tribunal Superior de Medellín, que concluyo (sic) de la prueba que hasta el 18 de abril de 1995 fecha del ascenso a ANALISTA DE CALIDAD, estuvo expuesto a exposición a altas temperaturas.
ANALISTA DE CALIDAD fue certificado en el mencionado estudio, cargo que duro (sic) hasta el día anterior de ascendido a Analista de Ingeniería 116 de noviembre de 2002). (Negrilla del texto). Afirma que el Tribunal apreció erróneamente la certificación del 4 de diciembre de 2013, en tanto concluyó que el cargo de analista de calidad finalizó «el 18 de abril (sic) de 1995», puesto que esa fue la fecha de inicio y la de terminación el 16 de noviembre de 2002.
Indica que: SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°78201 El H. Tribunal estaba obligado al revisar la prueba, hacer apreciación en conciencia sin apartarse de la sana crítica y de la lógica, que si le arrojaba duda la misma va revestida del principio IN DUBIO PRO OPERARIO. La prueba aludida nunca fue puesta en duda por las partes, donde el único apelante de la decisión de primera instancia fue COLPENSIONES, quien fundo (sic) su apelación en hechos diferentes a los límites de la relación contractual o ejercicio de sus cargos y/o puestos de trabajo.
El H. Tribunal Superior de Medellín [..] el 23 de enero de 2017 incurrió en una falta de racionalidad en la valoración de la prueba, tal como quedo (sic) fundamentado, por lo que al haber dado el Tribunal un alcance equivocado a la apreciación de la prueba referida y ser ese razonamiento el pilar sobre el cual se MODIFICO la sentencia de ira Instancia, es procedente la casación de la sentencia. VII.
RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario presenta dislates técnicos que impiden su prosperidad; y, que de todos modos el Tribunal acertó en su decisión, como quiera que el demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez. Añade que el colegiado apreció de forma correcta la certificación expedida por GERDAU DIACO, en donde se indica los cargos en los que se desempeñó el actor y los periodos laborados, además de que con el informe de higiene y seguridad industrial del ISS, verificó que los trabajadores que laboraron como analistas e inspectores de calidad, como fue el caso del accionante, estuvieron expuestos a «sobrecargas de temperatura», durante el periodo comprendido entre 1973 y septiembre de 1995, y que por ello solo se acreditó 612.89 semanas, «monto inferior a las 750 exigidas, por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990».
SCIMPT-10 V.00 10 69 Radicación n.°78201 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo, en tanto consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de vejez, consagrada en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del art. 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que la norma exige 750 semanas en actividades de alto riesgo y solo laboró «612.89 semanas».
El recurrente asegura que el ad quem se equivocó en su decisión, ya que del certificado emitido por GERDAU DIACO el 4 de diciembre de 2013, se desprende que ocupó el cargo de analista de calidad, desde el 18 de abril de 1995 hasta el 16 de noviembre de 2002-; y, que en atención a ello, acredita más de 750 semanas, para acceder a la prestación del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
En primer lugar, se advierte que el escrito con el que se sustenta la demanda de casación contiene un desatino de orden técnico, pues si bien se dirige por la vía directa, ataca la errónea valoración del certificado emitido por GERDAU DIACO el 4 de diciembre de 2013; sin embargo, se pasara por alto ese dislate, como quiera que de una lectura integral del cargo se deduce que la senda elegida es la indirecta, en atención al criterio de fiexibilización del recurso.
SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.°78201 No fue objeto de discusión: i) que Gustavo Alberto Villa Velásquez nació el 12 de mayo de 1954 (f.°6); ii) que es beneficiario del régimen de transición del art. 8° del Decreto 1281 de 1994; iii) que trabajó para Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA S.A., del 10 de julio de 1978 hasta el 17 de noviembre de 2002 (f.°13); iv) que cotizó 1.211 semanas, en toda la vida laboral, a través de dicho empleador (fs.° 42 a 46); y) que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 50098 del 21 de febrero del 2014, le negó la pensión especial de vejez por alto riesgo (f.°23); y, vi) que en la Resolución n.° GNR 329200 del 23 de octubre 2015, le reconoció la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, a partir del 12 de mayo 2014 (fs.°79 a 81).
La censura acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente la certificación expedida por GERDAU DIACO el 4 de diciembre de 2013 (f.°13), de dicho documento se extrae que Gustavo Alberto Villa Velásquez laboró para la empresa Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA S.A., entre el 10 de julio de 1978 hasta el 17 de noviembre de 2002, en los siguientes cargos: DENOMINACIONES DE CARGO PERIODO Inspector de Calidad 10 de septiembre de 1978 Inspector Laminación 20 de febrero de 1990 Analista de Calidad 18 de abril de 1995 Analista de Ingeniería 17 de noviembre de 2002 De tal prueba el ad quem estimó que: SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°78201 [...] el certificado laboral de folios 13 se determina que el cargo de inspector de calidad lo ejerció del 10 de septiembre del 78 al 19 de febrero del 90, porque para el 20 de febrero de dicha anualidad se certifica que se encontraba ejerciendo el cargo de inspector de laminación, el cual no está catalogado con exposición de sobrecarga térmica; y, el cargo de analista de calidad fue desempeñado, desde el 18 abril del 95, sin que se haya señalado la fecha del traslado de cargo, pero que se tomará hasta el 30 de septiembre del 95, toda vez que el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del seguro concluyó que la sobrecarga era para las personas que tenían esos cargos hasta el mes de septiembre del 95.
(Negrilla de la Sala) Analizado lo anterior, se colige que el Tribunal no se equivocó al apreciar la certificación expedida por GERDAU DIACO el 4 de diciembre de 2013, pues contrario a lo dicho por la censura, sí consideró que el demandante fungió como analista de calidad desde el 18 de abril de 1995, y que como no se indicó la fecha de finalización tendría en cuenta el 30 de septiembre de 1995, como quiera que hasta ese momento dicho cargo estuvo calificado como una actividad de alto riesgo, según el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS (fs.°15 a 18), en el que «relacionan dos de los cargos desempeñados por el señor Gustavo Alberto, ellos son los de analista de calidad e inspector de calidad y, en el que se concluye, que los empleados que hayan trabajado en los cargos descrito entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica».
De ahí que, la censura deja incólume uno de los fundamentos principales que sostiene la decisión recurrida, atinente a que del informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS, se desprende que el cargo de analista de calidad que desempeñó Gustavo Alberto Villa SCLX0 PT-10 V.00 13 Radicación n.°78201 Velásquez, estuvo considerado como una actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, por exposición a sobrecarga térmica solo hasta el 30 de septiembre de 1995.
A propósito, del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3963-2014, adoctrinó que: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que ademas consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias SCLA3PT-10 V.00 14 61 Radicación n.°78201 catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.
Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.
En ese orden, estima la Sala que la censura no consiguió acreditar el yerro fáctico endilgado, ni logró derruir uno de los pilares principales con los que soporta la decisión del ad quem, concerniente a que con posterioridad al 30 de septiembre de 1995 el cargo de analista de calidad el cual desempeñó el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que origina que no haya alcanzado las 750 semanas en actividades de alto riesgo, en los términos del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal continúa con la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo del recurrente y a favor de la administradora. Se fijan como agencias en derecho, la suma SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.°78201 de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I (--- C) 1 CIR'P L-(--- JIMENA GODOY FAJARDO I o E PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 16