CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1508-2020 Radicación n.° 68505 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó LUZ MIRIAM MONTOYA PATIÑO. I.
ANTECEDENTES LUZ MIRIAM MONTOYA PATIÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Andrés Ortiz Montoya, a partir del 27 de junio de 2007, más las costas.
Narró, que su hijo Carlos Andrés Ortiz Montoya, falleció el 27 de junio de 2007; que para ese momento y desde el 27 de septiembre de 2004, se encontraba afiliado a la AFP demandada; que tenía cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores; que como dependía de aquél, pues era viuda desde 1992, reclamó la pensión de sobrevivientes a la accionada, la cual le fue negada; que el 24 de agosto de 2007, dos de sus conocidos declararon ante notario, que su hijo velaba económicamente por ella (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Ortiz Montoya, falleció el 27 de junio de 2007, siendo su afiliado; que en los tres años anteriores a esa calenda, contaba con más de 50 semanas de aportes; que la demandante, solicitó la pensión de sobrevivientes y la negó por la falta de demostración de la dependencia económica, en tanto que, la investigación administrativa concluyó que la manutención de la actora, la proveía otro de sus hijos, con quien vivía. Propuso como excepciones perentorias, las que denominó «no existen causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda o inexistencia de la obligación», buena fe, compensación o pago (f.° 37 a 38, ibídem).
Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer a la demandante i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del afiliado, a partir del 27 de junio de 2007; ii) el retroactivo causado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2010, a razón de $21.227.626; iii) una mesada pensional de $515.000, a partir del 1° de octubre de 2010, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional; así como, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad (f.° 118 a 129, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, confirmó la primera. Consideró, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si existían pruebas sobre la dependencia económica de la demandante, respecto al fallecido Carlos Andrés Ortiz Montoya, pues no había discusión, en torno a que para la fecha de su deceso, esto es, el 27 de junio de 2007, se encontraba afiliado a la demandada; que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a esa calenda y que la actora, el 18 de septiembre de 2007, solicitó la pensión litigada.
Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó, que la dependencia económica es uno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a los progenitores que aducen su calidad de posibles beneficiarios; que aquél elemento, debía auscultarse desde el punto de vista de la necesidad del aporte o contribución que realizare el fallecido, «[…] pues cierto es que en las sociedades modernas las cargas del hogar no necesariamente están en uno de sus miembros, sino que pueden concurrir en varios de ellos […]»; que al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.351, expuso que la subordinación financiera no debía ser total o absoluta, avalando la posibilidad de que los reclamantes cuenten con otros ingresos, «[…] quedando en cabeza de la judicatura la valoración de la necesidad o importancia de la contribución [en comento]».
Razonó, en torno a lo último, que tanto la investigación administrativa, adelantada por la demandada, como la testimonial, da cuenta que la ayuda prestada por el señor Ortiz Montoya, sí era importante para atender las necesidades económicas de su madre; que, en efecto, según la documental de folios 39 a 43 del expediente, la accionante enviudó desde 1992, laboró vendiendo gelatinas, de lo que percibía $50.000 semanales; que abandonó esa actividad productiva, por una enfermedad; que está afiliada al régimen subsidiado, que recibe ayuda de otro de sus hijos (Harold), en cuantía de $30.000 semanales; que vive en la casa de los herederos, sobre la que no se ha hecho sucesión; que tiene que pagar servicios y su propia alimentación, que ascendía a $157.000 «de los cuales HAROLD le aporta $120.000».
Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó, que Diana Alexandra Cardona Valencia (f.° 107 – 108, ibídem), Jhon Jairo Cardona Henao (f.° 108 – 109, ib), Beatriz Elena Flórez Carmona (f.° 109, ibídem), María Rosa Castaño Pareja (f.° 110, ib), Duberney Bedoya Santamaría (f.° 111, ibídem), Aníbal de Jesús Valencia Narváez (f.° 112, ib.), afirmaron que era Carlos Andrés Ortiz, quien apoyaba directamente o, a través de terceros, a su progenitora; que, así por ejemplo, la primera de las declarantes, refirió que el causante laboraba, además, como profesor de clases de sistemas, para poder cumplir económicamente con su cuota y que, el segundo, expresó que, en algunas ocasiones, fue él quien entregó $300.000 o $350.000 a la demandante por solicitud de su hijo.
Dijo que, aunque los testigos de la demandada, Denny Johana Marín Viana (f.° 81, ibídem) y Esperanza Peñaranda Pineda (f.° 82, ib), expusieron que no hubo prueba de la dependencia económica, lo hicieron remitiéndose al contenido de la investigación administrativa, siendo tarea de la judicatura determinar, en el marco del artículo 61 CPTSS, si bajo las reglas de la sana crítica, aquella conclusión era acertada; que, en ese contexto, Cuando se pone en discusión la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, esta Corporación viene sosteniendo de manera invariable, que un rasero para determinar la importancia de la ayuda que proporcionaba el hijo, consiste en sopesar los ingresos propios del reclamante en relación con sus egresos, de tal manera que si estos últimos son superiores a los primeros, puede concluirse objetivamente que la ayuda era efectiva y, por ende, resulta viable conceder la pensión de sobrevivientes en estos eventos.
Se itera dicha sub regla en materia pensional surge por la necesidad de contar con una base objetiva que permita dilucidar Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 6 de manera general para la gran mayoría de los casos, las situaciones que pueden dar lugar o no a una dependencia económica de los padres hacía el hijo fallecido, antes que formular especulaciones sobre el particular alejadas de las bases sobre las cuales se asienta la sana crítica.
Concluyó, que contrario a lo indicado por la apelación, el primer Juez había realizado una valoración conjunta de los medios probatorios y llegó a una conclusión razonable; que el cuestionamiento según el cual, no había elementos de convicción, sobre la dependencia económica, era falaz, porque, insistió, «[…] tanto los testigos como la investigación administrativa son piezas demostrativas que contienen serios elementos para llegar a la conclusión de que la actora, no sólo recibía una ayuda de su hijo, sino que la misma era importante, en la medida que sus ingresos eran inferiores a sus egresos» (f.° 145 a 150, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo causado, los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria, para que, en función de Tribunal, revoque Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 7 la de primer grado e imponga la obligación de realizar esas deducciones (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia infringió la ley, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 27 del CC, 174, 177, 195, 228, 251 y 252 del CPC (hoy 164, 167, 191, 221, 243 y 244 del CGP).
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Montoya estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad, el monto y la significancia del hipotético socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión impetrada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Expresa, estos yerros ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 8 a) Investigación Administrativa (que el Tribunal fija a f.° 39 y 43 y su nueva numeración es f.° 41 a 45, C.1). b) Testimonios de Denny Johana Marín Viana (f.° 82 y 83, C.1) y Esperanza Peñaranda Pineda (f.° 83, vto, C.1), Diana Alexandra Cardona Valencia (f.° 109 – 110, C.1), Jhon Jairo Cardona Henao (f.° 110 – 111, C.1), Beatriz Elena Flórez Carmona (f.° 111 y 112, C.1), María Rosa Castaño Pareja (f.° 112, vto C.1), Duberney Bedoya Santamaría (f.° 113 vto, C.1), Aníbal de Jesús Valencia Narváez (f.° 113 vto y 114 vto, C.1).
Argumenta, que el presente asunto tiene semejanza fáctica con el que se analizó en la sentencia CSJ SL4103- 2016, en la que se consideró que, de encontrar demostrada una ayuda económica del afiliado a sus progenitores, debe auscultarse por su monto, así como verificar si aquél era determinante, significativo e importante; que en semejantes términos, en la sentencia CSJ SL14923-2014, se asentó que la contribución debe ser cierta, regular y periódica, por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas.
Plantea, que estudiado el expediente a la luz de aquellas directrices jurisprudenciales, resulta evidente la impertinencia de la condena impugnada, pues no existen pruebas relacionadas con la cantidad de dinero disponible por el extinto para ayudar a su madre, una vez cubiertas sus propias necesidades, o con la cuantía de los recursos suministrados o el valor de los gastos de la actora; que en efecto, en el «Acta de visita domiciliaria» suscrita por la demandante (f.° 57 a 63, cuaderno del Juzgado), confesó que no vivía con el causante hacía más de tres años; que éste se encontraba domiciliado en Medellín; que para la fecha de su Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 9 deceso, compartía apartamento con dos amigos; que había contraído un crédito; que solo la visitaba en vacaciones y en navidad; que los gastos de aquél, ascendían a $240.000; que además tenía un crédito por la compra de una moto y pagaba su semestre universitario.
Estima que, por lo anterior, faltaron las comprobaciones indispensables que acreditaran que existía un sometimiento financiero de la madre al hijo, pues no hubo prueba sobre el ingreso que percibía el afiliado y, dada la cantidad de gastos personales, no era fácil suponer que tenía capacidad para socorrer a su progenitora y, a la vez, pagar su vivienda, alimentación, estudios, cuota de créditos y descuentos para seguridad social, a tal punto, que en el acta de visita empresarial (f.° 55 a 56, C.1), que no fue tachada de falsa, se señaló que hasta 12 días antes del deceso, el señor Ortiz Montoya devengaba un salario mínimo de la época, es decir, $433.700, del que deducidos las erogaciones de ley, le quedaban $342.421, para asumir los $240.000 de alimentación y vivienda, junto con las cuotas de los créditos y del semestre universitario.
Sostiene, que tampoco hubo prueba de que la accionante no pudiese solventar su sustento, sin el apoyo del fallecido, porque no se corroboró el monto de los gastos maternos; que, aun si se diera credibilidad a lo reportado por los testigos Cardona Valencia, Cardona Henao, Flórez Carmona, Castaño Pareja, Bedoya Santamaría y Valencia Narváez, según los cuales, el occiso contaba con ingresos adicionales, producto de unas clases que dictaba, es ostensible que ninguno Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 10 informó a cuánto ascendían esos emolumentos y, aunque algunos de ellos, osaron en expresar que el difunto entregaba $300.000 o $350.000, mintieron para favorecer a la demandante o dieron versiones intrascendentes, pues no dieron a conocer el monto de los ingresos mensuales del causante, la cuantía de los gastos maternos y la significancia de la contribución del aporte.
Agrega, que los dichos de las señoras Marín Viana y Peñaranda Pineda, son inanes, porque sus declaraciones no provienen de percepción directa de los hechos; que, de otra parte, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, exige a la demandante probar por cualquier medio ser dependiente económicamente de la causante y que «[…] si la sujeción pecuniaria no se presume y no se trajeron a juicio las pruebas que la demostraran […] lo acertado hubiera sido absolver[la]» (f.° 12 a 23, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá, si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.
Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor deba cuestionar la Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 11 valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no calificados, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Se trae a colación lo previo, porque la acusación, dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de la Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 12 investigación administrativa (f.° 41 a 45, cuaderno principal), pues si bien es cierto la enlistó como una prueba apreciada con equivocación, no explicó cuál fue el contenido que de ella comprendió con error el Colegiado, a pesar de que el Juzgador insistió, en que de esa probanza y de la testimonial, era dable inferir que la ayuda prestada por el señor Ortiz Montoya a la demandante, sí era importante para atender sus necesidades económicas, pues, entre otras cosas, indicaba i) que «[…] sus ingresos eran inferiores a sus egresos»; ii) que no laboraba, como consecuencia de una enfermedad; iii) que era viuda desde 1992 y, iv) que se encontraba afiliada en salud al régimen subsidiado.
Al respecto, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, explicó: […] señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Y en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, reiteró, que: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 13 necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. En efecto, la impugnante, centrada en demostrar que no hubo probanza sobre el dinero con el que contaba el afiliado, una vez cubriera sus propias obligaciones; así como que tampoco, había prueba de la cuantía de los gastos de la demandante y del valor del aporte, pasó por alto, que el Colegiado dio por probado tales elementos del documento en referencia, destacando que los gastos de la reclamante ascendían a $157.000 y que, aunque recibía $30.000 semanales de otro de sus hijos, aunado a los dichos testimoniales, según los cuales, el causante aportaba $300.000 o $350.000 mensuales, resultaba incontrastable que el financiamiento económico que realizaba de las necesidades de su progenitora, era significativo.
De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Ahora, aun cuando lo anterior resultaría suficiente para desestimar la acusación, según quedó explicado, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto, para abundar en razones, se agrega, que: 1. La censura dice cuestionar la infracción directa de los artículos 174, 177, 195, 228, 251 y 252 del CPC, hoy 164, 167, 191, 221, 243 y 244 del CGP, sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.
En conexión con lo último, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 15 el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.
No obstante que se infiere que el cargo está encaminado por la vía de los hechos (en cuanto alude a la aplicación indebida de la normativa que enlista, alega errores fácticos y critica la actividad de valoración probatoria del Tribunal), en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal asumió las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso extraordinario, relativos a i) el raciocinio jurídico que según la jurisprudencia de la Sala debe seguir el Juzgador, para determinar la existencia de dependencia económica y, ii) la carga de la prueba.
En efecto, la censura criticó de la sentencia acusada, haber dejado de advertir, de un lado, que la jurisprudencia exige, que después de corroborada la ayuda económica de un afiliado a su progenitor, se ausculte sobre la cuantía de sus ingresos, del auxilio económico y de los egresos del beneficiario, para verificar que el subsidio sea proporcionalmente significativo y, de otro, que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, imponía a la demandante la obligación de demostrar la dependencia económica; que a pesar de ello, el Tribunal presumió la existencia de la subordinación financiera y dejó de aplicar la consecuencia jurídica de la absolución ante el incumplimiento de aquella carga procesal.
Tales argumentos, constituyen cuestionamientos jurídicos de fondo, cuya alegación, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa» y, como se consideró, específicamente en torno a la carga de la prueba, en la sentencia CSJ SL2186-2018, al orientar: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 17 o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 4.
De otro lado, si por las anteriores razones, la Sala prescindiera de las normas procesales indebidamente incorporadas en la proposición jurídica; así como también, de los argumentos de derecho mezclados inapropiadamente con los cuestionamientos fácticos, el cargo continuaría siendo inestimable, porque a la falta de contradicción de uno de los elementos de convicción, como quedó visto en precedencia, se unen las siguientes razones: 4.1.
La existencia de un error de apreciación, por sí solo, como la omisión valorativa del acta de visita domiciliaria, suscrita por la demandante (f.° 57 a 63, ibídem), en el que sí incurrió el Juez de segundo grado, no conlleva, necesariamente, como se explicó con referencia en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, a la estructuración de un defecto fáctico, en tanto que el primero, no es más que la posible causa del segundo. Resalta la Corporación lo anterior, porque las declaraciones de la señora Montoya Patiño, relativas a que el causante no vivía con ella, porque hacía más de tres años se Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 18 encontraba domiciliado en Medellín; que compartía apartamento con dos compañeros y tenía obligaciones crediticias a su cargo, no controvierte contundentemente la conclusión que el Tribunal obtuvo tras valorar, se itera, la investigación administrativa y las declaraciones testimoniales, de las que destacó, que el afiliado laboraba, además, como docente, dando clases extras a sus actividades como dependiente y que su progenitora recibía, por intermedio de terceras personas, sumas de hasta $350.000 mensuales.
En relación con lo último, huelga agregar, que la Corte, no pasa por alto, que la acusación para controvertir la conclusión que el Tribunal obtuvo de los testigos y, de paso, con el objetivo de demostrar la incidencia de la omisión apreciativa del acta de visita domiciliaria sobre la que se discierne, adujo que los declarantes mintieron para favorecer los intereses de la recurrente; sin embargo, ese señalamiento, constituye una apreciación subjetiva que no edifica los yerros fácticos adjudicados, en tanto que, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, estos solo se estructuran, de forma objetiva, cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo». 4.2.
A lo precedente, se suma que las declaraciones de Diana Alexandra Cardona Valencia, Jhon Jairo Cardona Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 19 Henao, Beatriz Elena Flórez Carmona, María Rosa Castaño Pareja, Duberney Bedoya Santamaría, Aníbal de Jesús Valencia Narváez, Denny Johana Marín Viana y Esperanza Peñaranda Pineda, a pesar de haber sido valoradas por el segundo Juez, no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, y por tanto, de resultar útiles para fundar, autónomamente, cargo en casación, por la senda indirecta, por lo que el análisis de la presunta equivocación, únicamente podría encausarse, sí está demostrado el error fáctico, como no ocurre, en el caso a partir de la apreciación de una probanza calificada, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.
Ahora, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la sentencia CSJ SL8165-2014, se precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos». 4.3.
Semejantes conclusiones se extienden al cuestionamiento que la recurrente introdujo, sobre el acta de visita empresarial de f.° 55 a 56, ibídem, porque es un documento eminentemente declarativo proveniente de Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 20 tercero, que se asimila a testimonio. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, expuso: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 5.
En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y la de la segunda instancia, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los Juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto, se desestima el primero de los cargos. VIII. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, hoy 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 CN.
Sostiene, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL15116-2014 y CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser absoluta, pero debe ser cierta, real y esencial para sobrellevar una vida digna; que, en consecuencia, el fallo impugnado incurrió en la trasgresión referida al considerar, «[…] que era suficiente que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora de la pensión pedida», en razón a que […] tal restricción [la no exigencia de dependencia absoluta], tampoco puede mirarse tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le entregase su hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene presente que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados, peor aun cuando, como de manera acertado lo ha expuesto la Sala, para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro sea significativo.
Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa, que el Tribunal soslayó el deber de verificar si la imaginaria ayuda del finado cumplía con las condiciones indispensables, para tenerla como subordinante; que, en efecto, dejó de lado, i) que «[ ] al juicio no se allegó al menos una demostración, ajena a la demandante, sobre la disponibilidad de recursos con los que contaba el extinto para favorecerla una vez cubiertas sus propias necesidades y sobre la suma de dinero que le prodigaba»; ii) que tampoco había prueba, de la participación económica regular y periódica, pues no se estableció que esos subsidios entregados por el causante no fueran simples regalos o atenciones; iii) que de contera, no realizó análisis sobre la significancia de los aportes.
Insiste, que la sujeción monetaria no surge de un simple aporte; que a la demandante le era indispensable acreditar que sin el apoyo del fallecido no le resultaba posible sufragar su modo de vida; que sin el cumplimiento de esa obligación, la condena descansa en una desacertada teoría, según la cual, la ayuda económica, cualquiera que fuera, hacía presumir la subordinación. Añade, que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular, no desconocía la técnica, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su introducción, «[ ] mostrar [la] incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio», por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[ ] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 23 aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 19 a 23, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Aunque la censura identificó la infracción increpada como de aplicación indebida, no presentó alegaciones tendientes a demostrar, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, que el Juez de la apelación incurrió en esa afrenta a la ley, porque: i) empleó la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella; ii) entendió rectamente la normativa, pero le hizo producir efectos contrarios o, iii) dejó de deducir los alcances legalmente pertinentes, porque los extendió o los cercenó. Por el contrario, lo que adujo la impugnante, fue que el Tribunal, otorgó al concepto de subordinación económica un entendimiento diferente al que ha construido la jurisprudencia, lo que se asemeja más con el sub motivo de «interpretación errónea», por lo cual la Corte examinara el cargo sobre los argumentos de su sustentación, como lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, al precisar: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.
No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, [ ] De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 24 encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.
Sorteado lo anterior, se rememora que la censura señaló, que el Tribunal se equivocó al considerar «[…] que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le entregase su hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica» y que fundó su sentencia en una teoría según la cual, cualquier ayuda económica, lleva a presumir la subordinación. Sin embargo, verificada la sentencia recurrida, halla la Corte, que el Juez de la alzada no interpretó la normativa citada en la forma que lo indicó la acusación, en tanto que, sobre la dependencia económica, lo que consideró fue: i) que los progenitores que se adjudiquen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tienen la carga de demostrar que fueron dependientes económicamente del causante. ii) que el elemento en comento, debía analizarse a partir de la necesidad del aporte o contribución que realizare el fallecido, porque aunque la subordinación financiera no debe ser total o absoluta, es determinante valorar la importancia de la contribución. Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) que una forma objetiva de encontrar demostrada la dependencia, esto es, la importancia del auxilio monetario del descendiente a su progenitor, «[…] consiste en sopesar los ingresos propios del reclamante en relación con sus egresos, de tal manera que si estos últimos son superiores a los primeros, pues concluirse […] que la ayuda era efectiva y, por ende, resulta viable conceder la pensión […]». iv) que, en tratándose de prestaciones como la solicitada, es indispensable contar con una base objetiva, que permita dilucidar, en la mayoría de los casos, las situaciones que pueden dar lugar o no a una dependencia económica, «[…] antes que formular especulaciones sobre el particular alejadas de las bases sobre las cuales se asienta la sana crítica».
Significa lo anterior, que la acusación olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», pues, según quedó visto, en parte alguna del proveído impugnado, se afirmó que, para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada, bastare «con que los padres sean privados de la ayuda económica del fallecido» y tampoco que cualquier auxilio monetario permitía presumir la dependencia financiaría. Por el contrario, el Colegiado resaltó que los peticionarios de la prestación debían demostrar Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 26 objetivamente la importancia o necesidad del aporte pecuniario que realizare el afiliado, sin considerar, como lo señaló la censura, que independiente de la cuantía de la ayuda económica que ofreciera el descendiente, se presumía la subordinación financiera.
Luego, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, el cargo que se estudia, resulta «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», en tanto que la falsedad de la premisa argumental de la decisión atacada, conlleva a que la acusación haya dejado libre de crítica la real intelección que el fallador realizó sobre la «dependencia económica» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que, como consecuencia de ello, no sea posible quebrar la decisión impugnada, porque, en tal caso, se itera, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 27 [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
De otra parte, en torno a los demás argumentos de la acusación, destaca la Corporación, que pesar de que la recurrente afirmó, que ciertas alegaciones de contenido fáctico que introdujo en el cargo, no eran óbice para analizar el ataque por la vía directa, porque no discutía las conclusiones probatorias del segundo fallador, tal manifestación resulta contraria al desarrollo del mismo.
Así se dice, porque en la estimación del cargo, aseguró que no hubo prueba de la disponibilidad de recursos del afiliado, para auxiliar a su progenitora; que no se demostró que el auxilio fuera algo diferente a simples regalos y atenciones y que el Tribunal no realizó un análisis sobre la significancia de los aportes, lo que dista totalmente del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación, quien consideró, que los egresos de la actora eran superiores a sus ingresos; que su descendiente aportaba una suma importante para cubrir sus necesidades y que lo hacía de forma constante, directa o a través de terceras personas.
Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado, contrario a lo que propone la censura, incidió en Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 28 la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al afirmar: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, al considerar: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.
De otro lado, se agrega que en el presente cargo, como en el anterior, también se advierte que la acusación denunció indebidamente la infracción de normas procesales y que planteó el control de legalidad, lejos de la técnica que exige el recurso de casación, obviando, según se dijo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «[ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario [pues, la prosperidad del cargo, depende] de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional», que en rigor, no Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 29 propuso el atacante.
Por las razones esbozadas, se desestima el cargo. X. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia viola la Ley sustantiva por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 24 a 26, ibídem) XI.
CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual, sostiene que debió el Tribunal facultarla para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 30 pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Al respecto, no pasa por alto la Corte que en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195-2014; CSJ SL8262-2016; CSJ SL1422-2018 y CSJ SL3610-2018, se había dispuesto la casación de las decisiones en las que el Juez colegiado había omitido el deber sobre el que discurrió la acusación, esto es, de ordenar el descuento de los aportes en salud; sin embargo, en más reciente pronunciamiento, en la sentencia CSJ SL1169- 2019, la Sala abandonó esa posición, para considerar que no existe error alguno en la providencia que no ordena los descuentos a salud por parte del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.
En el citado fallo de casación, se indicó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 31 ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. La anterior posición fue reiterada en la sentencia CSJ SL2445-2019, a la que también se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó LUZ MIRIAM MONTOYA PATIÑO contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 68505 SCLAJPT-10 V.00 32 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.