CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62576 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1508-2019 Radicación n.° 62576 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA BLANCO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ALCIRA BLANCO MÉNDEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 2010, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, a partir del 22 de diciembre de 2010, junto con el retroactivo pensional y la indexación o en subsidio los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, prestó sus servicios a la demandada por más de 25 años, desde el 21 de diciembre de 1987; que el salario básico devengado para la época de presentación de la demanda era de $2.304.743 y un promedio de $3.979.776; que el 24 de febrero de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 2010, de conformidad con el capítulo XVI, artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007; que la petición se basó en el hecho de haber cumplido 25 años de trabajo al servicio de la demandada y 48 años de edad, «es decir 70 puntos»; que la petición pensional fue negada bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio en razón al Acto Legislativo 01 de 2005; que el 26 de agosto de 2011, nuevamente radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta en los mismos términos de la anterior; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, por el término de 4 años, a partir del 1º de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los 30 días anteriores al 1º de octubre de 2007, por lo cual se entiende prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, según artículo 478 del CST (f.º 2 a 15, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó el salario básico devengado; indicó, sin embargo, que el promedio de $3.979.776, correspondía al devengado en los últimos doce meses, que con las normas convencionales, éste no corresponde al promedio para calcular prestaciones y otros derechos laborales; respecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dijo que era cierto que la misma se halla vigente, a excepción del artículo 70, que consagraba el régimen pensional, el cual perdió vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y así se lo informó, mediante comunicación del 5 de septiembre de 2011.
Negó que la demandante haya cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional, durante la vigencia de la norma convencional, por cuanto al 31 de julio de 2010, la demandante contaba con 69 puntos, de los 70 que exigía expresamente el artículo 70 de la CCT, toda vez que había alcanzado 47 años de edad y 22 de servicio. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; no encontrar amparo legal la pretensión de la demandante, en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 86 a 99, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia dictada en audiencia del 5 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 109 y 110 ibídem y CD anexo). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante (f.° 118 y 119, cuaderno del Tribunal y CD anexo).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005, reformó las reglas de carácter pensional en cuanto a derechos extralegales y convencionales, en el sentido de prohibir el pacto de condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun siendo éstas más favorables a los trabajadores.
En sustento citó lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio de dicha norma, que dice: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Min. 17:16 a 17:41 CD). Señaló, que las limitaciones impuestas por esta normatividad, contrario de lo expuesto por la apelante, no desconocen el derecho constitucional ni los derechos adquiridos, pues se salvaguardaron las prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando éstas hayan sido convenidas antes de la vigencia del acto legislativo mencionado y las que estuvieren vigentes al momento de cumplir los requisitos, así posteriormente desaparecieran, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010.
Concluyó que, […] siendo indiscutible que la convención colectiva de trabajo arrimada al juicio, en su artículo 71, establece una vigencia de 4 años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003, en observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que determina que las reglas de carácter convencional extralegal que rigen al momento de entrar en vigencia, a saber el 21 de julio de 2005, se mantendrán por el termino inicialmente pactado, implica que en el caso no opera la prórroga automática que prevé el artículo 478 del CST y surge diáfano, que en lo atinente a la pensión de jubilación y el acuerdo colectivo, solo produjo efectos hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha límite con el que contaba la actora para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, valga decirlo, contar con 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad a otro, con un mínimo de 20 años de servicios a órdenes de la demandada, los cuales en verdad, no satisfizo.
Ciertamente como ya se dijo, la actora presto sus servicios desde el 21 de diciembre de 1987, nació el 8 de marzo de 1963, por lo que al culminar la vigencia de la convención, que ya mencionamos y que sirve de fuente al derecho, apenas si contaba con un poco más de 19 años de servicio y 44 años de edad, para un total de 63 puntos, luego, no satisfizo, no cumplió, ninguno de los requisitos de la convención para hacerse acreedora de la pensión convencional, prevista bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005 (Min. 19:23 a 50:59 CD).
Dijo, de las cuestiones fácticas resueltas en las sentencias señaladas por la apelante como precedente jurisprudencial que sirven de fundamento a la alzada, no se asimilan a la causa que dio origen a la iniciación de la presente litis, que permitieran una solución homóloga. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y condene de acuerdo con lo pretendido en la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que se encausan por la vía directa, tienen igual proposición jurídica y en su desarrollo se evidencia que persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la vía directa, por interpretar erróneamente de (sic) los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». A pesar de lo extenso del escrito de sustentación del cargo, dada la copiosa cantidad de transcripciones normativas y de consideraciones del ad quem, en síntesis, lo que alega la recurrente es que, no consulta la realidad la afirmación del Tribunal, en cuanto a que, como el límite de vigencia de la convención iba hasta el 1º de noviembre de 2007, al terminar la cual, la demandante solo contaba 19 años de servicio y 44 de edad, para un total de 63 puntos, ya que, aduce, a falta de denuncia de la convención, ésta se ha venido prorrogando, desde esa fecha de seis en seis meses, razón por la cual, al 31 de julio de 2010 se encontraba vigente.
Indica, que la interpretación errónea que el ad quem dio al Acto Legislativo 01 de 2005, no le permitió determinar que al 31 de julio de 2010, había completado los requisitos para acceder a la pensión convencional; que el mencionado acto legislativo «no se puede aplicar de manera literal, porque si bien es cierto que su alcance es dejar el sistema de pensiones lo más general, universal posible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ello no quiere decir que la misma norma esté violentando los derechos adquiridos» (f.° 11 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Dice que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la trasgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de esa norma no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto; que los artículos 53, 469 y 476, que la recurrente acusa como interpretados erróneamente, no fueron aplicados por el Tribunal para desatar la apelación. Señala, que la recurrente apunta en casación que cumplió los requisitos del artículo 70 convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010, contrario a lo afirmado en la demanda, pues allí afirma haber reunido los requisitos el 22 de diciembre de 2010 y, a partir de tal data, solicitó el reconocimiento pensional (f.° 58 a 60, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, alega que el ad quem aplicó indebidamente la norma al decir que, […] en observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determina que las reglas de carácter pensional, de carácter convencional o extralegal, que rijan al momento de su entrada en vigencia, a saber el 21 de julio de 2005 se mantendrán por el término inicialmente pactado, implica que en el caso no opera la prórroga automática que prevé el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y surge diáfano que en lo atinente a la pensión de jubilación el acuerdo colectivo sólo produjo efectos hasta el 1 de noviembre de 2007.
Señala, que al darle una aplicación indebida a la norma, no observó el Juez plural que, al 31 de julio de 2010, había laborado por más de 20 años para la entidad demandada, «elemento fundamental para la configuración y adquisición del derecho pensional»; que esa indebida aplicación normativa, lo llevó a entender equivocadamente, que los 70 puntos requeridos para acceder a la pensión convencional, debían estar cumplidos al 1º de noviembre de 2007.
Concluye entonces, que como tenía superado el requisito de los 70 puntos, debe afirmarse que el derecho se estructuró y, por tanto, ingresó a su patrimonio desde el 31 de julio de 2010 (f.° 24 a 35, ibídem ). RÉPLICA Indica, que los artículos señalados como aplicados indebidamente, no fueron empleados por el Tribunal, y que no puede hablarse de aplicación indebida de una norma, cuando no se aplicó (f.° 61, ibídem ).
CONSIDERACIONES En cuanto a lo manifestado por la oposición, sobre la imposibilidad de fundamentar el recurso de casación con normas constitucionales, las mismas sí gozan de un carácter normativo vinculante, por lo que su inclusión en la proposición jurídica no descalifica el recurso, dado que, mediante su interpretación, es posible derivar derechos subjetivos de las partes.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL10444-2016, dijo la Corte: Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos).
En el caso específico, se puede entender que cuando el recurrente acude al artículo 48 de la Constitución Nacional, lo hace por cuanto en el mismo se haya contenido lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue base para la decisión del ad quem. Respecto a la no aplicación de los artículos señalados como infringidos, la Sala no halla fundado este argumento, por como se dijo en anterioridad, el artículo 48 fue adicionado con el acto legislativo materia de controversia, el cual fue base para tomar la decisión recurrida.
Por lo dicho, no se hayan fundados los argumentos de la oposición en cuanto a los errores de técnica que le endilga al recurso de casación. Ahora, dado que los cargos se han enderezado por la vía directa, no es materia de discusión la fecha de nacimiento de la demandante, 8 de marzo de 1963, que laboró para la demandada desde el 21 de diciembre de 1987 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL.
Frente al tema objeto de ataque, esto es, la vigencia de la mencionada convención, la Corte se ha pronunciado, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL12498-2017, memorada entre otras en la CSJ SL836-2018, en donde dijo que, «para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado» y que, «para aquellas sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010» (CSJ SL1270-2019).
En la primera de las arriba citadas, se dijo: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento […]. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen […].
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada (negrilla del texto original).
De acuerdo con este precedente, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, de la cual era beneficiaria la accionante, tenía vigencia hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha para la cual ALCIRA BLANCO MÉNDEZ tenía 44 años de edad, lo cual indica, que de acuerdo con el artículo 70 convencional, no alcanzó a reunir los 70 puntos que invocó en su libelo para acceder a la prestación que reclama, dado que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el término de dicha vigencia estaba en curso y regía solo hasta la finalización del plazo pactado, arriba mencionado.
En tales condiciones, la interesada no alcanzó a consolidar su derecho y, por ende, no incurrió en error el Tribunal al prohijar la absolución de primera instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante vencida. Para su liquidación, se señala la suma de $4.000.000, que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALCIRA BLANCO MÉNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00