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SL1508-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°45379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1508-2015 Radicación n.° 45379 Acta 04 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el señor NICOLÁS ENRIQUE GOENAGA ÁLVAREZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, como administradora del pasivo pensional de LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. ESP, con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con esta entidad, desde el 20 de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 1994 y del 9 de junio de 1998 hasta el 23 de mayo de 2004; en consecuencia, se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo desde que se hizo exigible, es decir desde el 6 de septiembre de 2006, cuando el actor cumplió 50 años, con carácter vitalicio; se condene a la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la inflación desde el 6 de septiembre de 2006, con efectos en las mesadas subsiguientes, más los incrementos legales y las mesadas adicionales, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la referida entidad distrital, en las fechas atrás anotadas, como trabajador oficial por ser una empresa industrial y comercial del Estado, en el orden distrital; que la sumatoria total del tiempo de servicio arroja 12 años, 4 meses y 25 días, por tal razón adquirió el derecho a la pensión convencional contenida en la cláusula 42, faltándole únicamente cumplir 50 años edad para la exigibilidad de este derecho; que la terminación del contrato se dio unilateralmente por parte del empleador y sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración de que la relación finalizó por liquidación de la entidad; en cuanto a la sumatoria del tiempo de servicio señalado en la demanda, dijo que se atenía a lo que resultare probado en la inspección judicial; y con relación al derecho a la pensión sostuvo que esta se reconoce a los trabajadores activos, conforme lo indicaba la propia convención. Solicitó que, en el improbable de que se llegare a reconocer la pensión, se ordene la compartibilidad para cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez En su defensa, propuso las excepciones de buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado o compensación, y la compartibilidad pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2008 (fls. 174 y ss), decidió absolver a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, revocó la sentencia del a quo para en su lugar condenar a la demandada a reconocer al actor la pensión proporcional de jubilación convencional, en los términos del artículo 42, literal b) de la convención de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con sus mesadas adicionales y los aumentos de ley.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que, al realizarse un estudio más a fondo del asunto, la posición mayoritaria de la Sala era que los requisitos contenidos en el artículo 42 convencional para adquirir la pensión son: 1) que presten 10 o más años de servicio; que la acción era la de prestar y la conjugación del verbo era la del presente subjuntivo, hipótesis sobre la cual estimó que no cabía discusión. 2) Que «hayan prestado» 10 o más años de servicios, lo que a su juicio corresponde al pretérito perfecto subjuntivo o antepresente, que es el que se utiliza para referir acciones recientemente ocurridas, o acciones pasadas que tienen vigencia en el presente, según la cita que hace el mismo tribunal de los diccionarios que le sirven de apoyo.

De donde concluyó, que la norma quiere significar que el servicio se haya prestado en el pasado, por 10 o más años, para tener derecho a la pensión proporcional impetrada. Tras lo anterior, consideró que la parte de la cláusula que refiere « cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres», se trata de una condición que suspende «la adquisición del derecho», artículo 1536 del CC.

De esta forma, el juez de alzada, mayoritariamente, interpretó la norma convencional en cuestión. Para reforzar lo anterior, invocó la sentencia CSJ SL del 23 de septiembre de 2008, no. 33277, en la que esta Sala consideró admisible el sentido de la norma al que llegó el ad quem. Enseguida, procedió a examinar el registro civil del actor, fl.45, como también la contestación de la demanda respecto al tiempo laborado por este, y dedujo que el accionante había cumplido 50 años de edad el 6 de septiembre de 2006, al igual que 12 años, 4 meses y 24 días, de tiempo de servicio, por lo que concluyó que estaban cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. Previamente a la formulación de los dos cargos, la censura manifiesta que, en sentencias de mayo 18 y reiterada en la del 20 de octubre de 2005, radicaciones 23776 y 24922 de esta Corporación, respectivamente en su orden, se anularon las sentencias por haber considerado la jurisprudencia que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan» denota que se deben estructurar, durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo.

Igualmente, refiere que, en sentencia de 4 de febrero de 2009, Expediente No. 33024, se había casado la sentencia por haber considerado esta Corporación que, para adquirir el derecho a la pensión convencional, es menester que confluyan los requisitos de edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual. Los cargos no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y ss del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo el tribunal al incurrir en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del C. P. T., Y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C., como consecuencia de los doce errores manifiestos de hecho que relaciona el recurrente, los que en síntesis consisten en que el ad quem se equivocó i) al considerar que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación eran aplicables a los extrabajadores; al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había adquirido el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 47 (sic) años de edad sin ser empleado de la empresa, es decir desde el 7 de septiembre de 2006, no obstante que, en su criterio, la cláusula 42, en su literal b, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, cuando lleguen a la edad requerida estando al servicio de la empresa, más no así para los exempleados; ii) al dar por demostrado sin estarlo que el actor estaba afiliado al sindicato firmante de la convención en cuestión; y iii) considerar que el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. La censura atribuye la ocurrencia de los errores acabados de relacionar a la apreciación errónea de la demanda, fls. 1 al 5; de la convención del 23 de octubre de 1997, fls.8 a 44; y del certificado de afiliación del actor a una organización sindical diferente a la firmante de la citada convención, fl.56.

DEMOSTRACIÓN Comienza diciendo que «Para todos los efectos y como lo ha sostenido la jurisprudencia, que como el Ad-quem confirmó integralmente la sentencia impugna (sic) los argumentos de la sentencia del A-quo, son retomados por el Tribunal para argumentar la confirmación». Refiere que el tribunal, al resolver la apelación, en la parte de los considerandos, dijo, que el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva «en su enunciado es de una literalidad clara y cierta de los contratantes y su aplicación».

Anota, en primer lugar, que se equivoca el tribunal al señalar que la cláusula convencional es «clara», al igual que al decir que «El sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno». Negrillas del recurrente. Que también se equivoca el tribunal al señalar que, la norma objeto de la discusión es «clara » al considerar que en el término «presten o hayan prestado» y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada.

Que, igualmente, el tribunal yerra, al señalar que el «sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno», por cuanto estima que la cláusula convencional, en su verdadero sentido, sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que, en tales circunstancias, se hacía acreedor a su aplicación y, en consecuencia, al reconocimiento del derecho.

Critica una vez más al juez colegiado, puesto que, para el recurrente, el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva tantas veces aquí mencionada. Manifiesta que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era requisito sine quanon el estar al servicio de la empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Considera que ese dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), del acuerdo convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, que reemplazó la convención colectiva del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997. Señala que el ad quem no reparó que la cláusula siempre hace referencia «a los empleados» y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

Sostiene que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional, como regla, exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva, y para corroborar su dicho trascribe el texto así:

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: ( ) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres;

". Interpreta el recurrente que la norma convencional exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa. En otras palabras, dice, que, en este punto, se señala que la empresa pensionará a los empleados que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 cuando cumplan la edad.

Reitera que la norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que: 1.- Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; 2.- Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).

Le reprocha al ad quem que, al fallar, entendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro que el cumplimiento de la edad sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito era clara y expresa. Califica de errónea tal apreciación, ya que, dice, si fuera expresa en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto.

Para el impugnante, la norma convencional no hizo otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se hubiese pactado un derecho a favor de los extrabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que, los requisitos del tiempo de servicio y de la edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero no fue el caso.

Y agrega que con este proceder el ad quem trasgredió el artículo 467 del CSJ, al hacer extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores de la empresa, cuando esto jamás fue pactado. Manifiesta que una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo habrían pactado expresamente en el convenio colectivo.

Estima que no es válida la interpretación del tribunal extraída de los términos «presten o hayan prestado», pues dice que es una apreciación fracturada de la norma convencional que llevó a la violación de la ley sustancial (art. 467 del C.S.T.). Refiere nuevamente que el juez colegiado al «confirmar» la decisión del a quo en lo relativo a que la norma en comento es clara, confirmando el desatino del juez de primera instancia, violó el artículo 467 del CS del Trabajo.

Cita las sentencias de esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, No 31544; la de fecha febrero 4 de 2009, No. 33024; y la de fecha 4 de Mayo de 2010, No. 37.993. Concluye diciendo que el tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un «error manifiesto», por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir sólo admite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

Si la sentencia de segunda instancia no hubiera cometido los ostensibles desaciertos fácticos enrostrados, dice el recurrente, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a «revocar» la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión convencional y, en su lugar, habría procedido conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Al margen de que el recurrente, en la demostración, intercala razonamientos que le achacan al ad quem afirmaciones que él no hizo, verbigracia cuando, en la sustentación del cargo, se dice que este hizo suyos los argumentos del a quo para confirmar la sentencia, en tanto que lo sucedido en el sublite fue que el juez de alzada revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, en todo caso, el problema planteado por la demandada por la vía indirecta se contrae a la supuesta equivocada interpretación de la norma convencional, artículo 42, que hizo el ad quem, en virtud de la cual arribó al reconocimiento de la pensión convencional a favor del actor, por haber cumplido más de 10 años de servicios y 50 años de edad, sin importar que este último requisito lo cumpliera cuando tenía la calidad de extrabajador.

Sobre el particular, le corresponde a la Sala reiterar una vez más lo que ha dicho al resolver cargos por la vía indirecta, donde se ha puesto en tela de juicio la interpretación realizada por el juez de alzada de una norma convencional; sirve a este propósito la sentencia CSJ SL de noviembre 27 de 2012, no. 47361, donde se resolvió una acusación similar respecto de la misma norma convencional, de cara a una sentencia en la que el ad quem reconoció la pensión en iguales circunstancias que rodearon al presente caso, a saber: “El censor le reprocha al Tribunal que hubiere condenado a la demandada a pagar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por considerar que allí se establece que el derecho solo es para los trabajadores vinculados y no para los extrabajadores.

Al respecto el sentenciador de segundo grado estimó que, en la convención no se había hecho distinción respecto a que, para tener derecho a ella, se debían cumplir los requisitos allí estipulados estando al servicio de la empresa. Debe de ponerse de presente que en, principio, no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.

Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador de instancia, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir por esta razón que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.

Igualmente, se ha dicho que en aquellos casos en que, ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implica que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. No es constitutivo de un desacierto evidente, en efecto, concluir que de ese beneficio disfrutaban los extrabajadores de la empresa demandada, puesto que al aludir la norma convencional a “Los empleados que presten o hayan prestado” (fls.49 y 50), resulta razonable entender que no se quiso excluir a los ex trabajadores, por lo que en modo alguno ello significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

No observa la Corte error de hecho alguno, y, mucho menos, con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido. Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles.

Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en sus razonamientos no existe contradicción, pues simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho.

Ciertamente en las sentencias de 30 de octubre de 2007, no. 31544, y de 4 de mayo de 2010, no. 37993, invocadas por la censura a favor de su tesis, la Corte no casó las decisiones de segunda instancia que negaron la pensión de jubilación en comento, es decir la contenida en la misma cláusula 42 convencional; los respectivos tribunales estimaron que, según la citada cláusula, los requisitos de edad y tiempo se deben cumplir estando el contrato del trabajador vigente; sin embargo, tal posición no contradice la que ahora asume en el presente fallo la Sala, por cuanto, en los citados precedentes, justamente se adoptó la decisión de no casar en consideración de la interpretación razonable que hizo el ad quem de la norma convencional objeto de estudio, por ser igualmente admisible conforme a su texto.

Para más claridad, se trascribe el pasaje pertinente de la segunda decisión citada, así: …Desde hace mucho tiempo sobre el asunto debatido tiene dicho esta Sala de la Corporación: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable ” (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720). […] La censura argumenta que el anterior entendimiento fue modificado por el que se expuso en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33475, pero si bien allí se admitió como razonable una hermenéutica de la cláusula en comento, similar a la planteada por la impugnación, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en aquella providencia no se fijó un discernimiento único respecto del precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo.

Por el contrario, en la decisión, a la que acude la censura expresamente se aludió a la interpretación dada por la Corte en la sentencia del 30 de mayo de 2007, radicación 31544, arriba citada y en la que se dijo lo siguiente: “Resulta, entonces, que en la sentencia acabada de mencionar, la Corporación no fijó con carácter definitivo el alcance de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, sino que respetó la apreciación que sobre ella hizo el juzgador de segundo grado, por encontrarla razonablemente valedera, posición que asimismo es la que aquí se adopta”.

Y en ello no hay una contradicción de la Corte en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible al ser valoradas.

De lo anterior se sigue que, como en este caso la cláusula convencional 42 admite diversos entendimientos, entre ellos el acogido por el fallador del sublite, no pudo este incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, como quiera que la comprensión que tuvo el tribunal de la norma convencional aparece como razonable. De lo anterior se sigue que, como en este caso, la cláusula convencional 42 que nuevamente es objeto de estudio por la Sala admite diversos entendimientos, entre ellos el acogido por el fallador de segundo grado del sublite, no pudo este incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, como quiera que la comprensión que tuvo el tribunal de la norma convencional en cuestión aparece como razonable.

En lo que toca con el desatino que se le endilga al ad quem de no advertir que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la que suscribió la convención colectiva fuente del derecho pensional reconocido, según la documental de fl.56, observa la Sala que, en dicho folio 56, el Presidente de la organización SINTRATEL certifica que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta organización y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, antes Empresa Municipal de Teléfonos, con fecha de expedición 14 de septiembre de 2006.

En consecuencia, no logra la censura configurar el mencionado yerro fáctico con base en la prueba invocada para apoyar su dicho, puesto que de ella se deriva lo contrario. Adicionalmente, que la falta de afiliación del actor al sindicato suscritor de la convención no fue alegada en la contestación, como tampoco, en ese entonces, se dijo que aquel estuviera afiliado a otro sindicato diferente.

En dicha oportunidad, el argumento de la enjuiciada, para negarse a reconocer la pensión pretendida, fue el que el actor cumplió la edad cuando ya no era trabajador de la empresa y que por este motivo no se le podía aplicar la convención. Por todo lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del CST, la que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 al 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, artículos 60, 61 del CPT, y, por analogía, del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.

DEMOSTRACIÓN Repite la censura que, «para todos los efectos y como lo ha sostenido la jurisprudencia, que como el Ad-quem confirmó integralmente la sentencia impugna (sic) los argumentos de la sentencia del A-quo, son retornados por el Tribunal para argumentar la confirmación». Se duele la censura de que el tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la empresa, por contener la cláusula convencional los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», sin entrar a reparar el ad quem que, para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional, es requisito sine quanun ser trabajador, por ser clara la norma convencional, afirma, al señalar que «la Empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.

Seguidamente anota que «…la decisión del Tribunal no es válida, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo; norma ésta que no indica su consecutivo, pero no hace mención al contenido del texto, "Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ".

(negrillas de la censura); se aclara que el artículo 467 del C.S.T. no es citado directamente por el Ad-quem, lo traduce contextualmente; y además el sí lo mencionó». Considera claro que es condición sine quanon, para el derecho a percibir la prestación, la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentre vigente. A juicio del impugnante, el tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del C. S. T. que no tiene, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores.

Para corroborar su argumento, cita las sentencias CSJ SL del 8 de nov. de 1993, no.6441 y las que fueron invocadas en el cargo primero de esta Corte, y la sentencia CC C-902 de 2003. Termina diciendo que, si la segunda instancia hubiese interpretado correctamente el artículo 467 del CST, no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que lo llevaron a reformar la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión convencional, y, en su lugar, habría procedido en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Para la censura, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, lo que, afirma, sucede en el presente caso, donde la norma fue mal interpretada porque se le dio una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de que la demostración del cargo no es un modelo a seguir, pues intercala razonamientos fácticos no obstante que la acusación la hace por la vía directa e incurre en la misma falla presentada en el cargo primero, consistente en atribuirle al tribunal afirmaciones que no hizo, de ella se logra extraer que la censura le reprocha al ad quem la interpretación que le dio al artículo 467 del CST, por cuanto, a su juicio, de la forma como este interpretó la norma convencional, deduce que el ad quem entendió que, según el citado artículo 467, se podía aplicar la convención colectiva a los extrabajadores, como fue el caso del actor quien, conforme a su dicho, completó los requisitos para la pensión extralegal cuando ya había terminado su contrato de trabajo.

En todo caso, de aceptarse la figura de la interpretación errónea tácita de la ley derivada de la valoración de una norma convencional, tampoco tiene razón el recurrente, por cuanto ya esta Corte tiene definido que, conforme al sentido del artículo 467 del CST, no hay impedimento legal para aplicar la convención a los extrabajadores, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 18 de mayo de 2005, No. 23776, a saber: El eje central de la discusión del impugnante estriba en que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que “al referirse dicha norma a la definición del Convención Colectiva de Trabajo, la expresión “durante su vigencia” debe ser entendida como un predicado del sujeto que está definiendo, es decir, la convención colectiva y no de los contratos de trabajo como lo entendió el juzgador.

No obstante, en la interpretación que hizo de manera tácita el Ad quem al entrar a aplicar la normatividad cuya violación se denuncia, la entendió en el sentido de que las estipulaciones del contrato colectivo solamente tienen aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo y que, como quiera que el actor cumplió con el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no le resultaba aplicable la disposición convencional invocada”(folio 8 cuaderno 2).

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define el concepto de convención colectiva de trabajo así: “( ) es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ”.

(subrayado fuera de texto) Pues bien, en cuanto al tema sometido a escrutinio de la Corte, sabido es que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado por medio del cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. De suerte que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, estos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen; desde luego, que su objeto y causa sea lícita, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución y le ley.

Entonces, en el proceso de negociación colectiva tanto trabajadores como empleadores, tienen claras las dimensiones sobre las obligaciones y derechos adquiridos en el consenso, de tal manera que no es dable desconocer lo pactado entre las partes, por cuanto no hay que soslayar que el convenio colectivo es ley para estas, y no debe ser desconocido ni por las mismas, ni por autoridad alguna.

Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente le es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que, son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas, y es cuando a falta de ello cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.

En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa-mente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).

Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

Consecuentemente con lo expuesto, estima la Sala que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, peca al englobar de manera genérica y absoluta que “las obligaciones, bien sean legales, contractuales individual o colectivamente y/o reglamentarias tan sólo son exigibles en vigencia del contrato del trabajo, pues fuera del mismo no es obligatorio, a quien fue empleador soportar instituciones laborales que son pagaderas en esa especial condición de la que ya no es titular sea esto en vigencia del nexo laboral que les da origen, ya que la base sin la cual carece de fundamento su reconocimiento es precisamente la existencia de un empleador y sus consecuentes obligaciones, pues lo contrario será tanto como afirmar que la terminación del contrato de trabajo carece de efectos jurídicos, cuando, en verdad el real entendimiento del precepto en cita no merece dicho alcance, dada la importancia social que le reviste.

Para ahondar en razones, en otro caso donde el tribunal reconoció una pensión convencional a un extrabajador que, igualmente, completó el requisito de edad cuando ya su contrato de trabajo no estaba vigente, la Sala respondió a la acusación en casación de por qué este proceder no violaba el artículo 467 del CST, así: Frente a los reparos de orden jurídico formulados por la censura, cabe decir que esta Corte, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la convención colectiva, ha considerado la posibilidad de que las convenciones se apliquen a quienes no tienen la calidad de trabajadores, como por ejemplo a los pensionados; como también que se incluyan derechos contenidos en leyes ya derogadas.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en repetidas veces, entre otras, en la sentencia CSJ SL 23 de ene. de 2009 no. 30077, a saber: “No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.

Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.

Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.” De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sublite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura.

CSJ SL 13384 de 2014. Por lo antes dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el presente trámite, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el señor NICOLÁS ENRIQUE GOENAGA ÁLVAREZ en contra de LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2