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SL15079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46917 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15079-2017 Radicación n.° 46917 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNALDO JOSÉ CHARRIS MORENO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S. A. I.

ANTECEDENTES Arnaldo José Charris Moreno demandó a la empresa Molinos Barranquillita S. A., con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el día 24 de noviembre de 1987 y terminó el día 2 de octubre de 1998 por decisión unilateral de la demandada y (ii) que se condenara a la demandada a reconocer y pagar el reajuste o reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantías, sanción legal por el no pago oportuno de los intereses de cesantías, prima de servicios de los últimos seis semestres, vacaciones de los últimos 4 períodos causados, horas extras, recargos nocturnos y trabajo en domingos y festivos de los últimos tres años, descansos compensatorios, sanción legal por el no pago de los intereses de cesantías, la suma de $960.000,oo correspondiente al valor de la comisión del mes de septiembre de 1998, la indemnización legal por haber sido despedido injustamente el 2 de octubre de 1998 o, en subsidio, la pensión sanción, el pago de $1'405.000.oo, correspondientes a gastos médicos y de hospitalización de su señora e hijos por no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 2 de octubre de 1998, con un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desempeñándose como vendedor cobrador; que fue despedido verbalmente sin justa causa; que devengó un salario promedio de $1'100.000.oo, bajo la denominación de comisiones; que el horario de trabajo era variado, exigiéndosele desplazamientos a otras ciudades de la Costa Atlántica, trabajando en forma continua más de 15 horas diarias, de lunes a sábado, inclusive en algunos días dominicales y festivos; que no se encontraba afiliado a una caja de compensación familiar, ni al Sistema de Seguridad Social; que la empresa le exigió que hiciera efectivo el cobro de facturas que le adeudaban otros clientes y que la empresa registró en forma minerva harinas o mercancías sin especificar la marca del producto, con el propósito de evadir impuestos, razón por la cual les remitió la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dian.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y de los demás dijo no constarle. Relató que el demandante había sido denunciado penalmente por la demandada, lo que facultaba a ésta para retener el valor de las prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 250 del CST.

Afirmó también que el demandante « … no fue despedido como lo aduce sino que hizo dejación de labores en forma unilateral y (sic) intempestiva..». Negó que el actor « … estuviera sometido a un horario previo establecido puesto que por la modalidad de sus labores, vendedor-cobrador, tenía la libertad de imponerse el horario que a bien tuviera, no existiendo una subordinación estricta en el desempeño de su trabajo…».

Por último, aseguró que al efectuar una revisión de la cartera que manejaba el demandante en su calidad de vendedor-cobrador, la empresa descubrió un faltante por $18.475.000.oo, lo que motivó la decisión unilateral del demandante de dejar de laborar. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir; retención y pérdida legal de las prestaciones sociales; pago total y oportuno; falta de causa para pedir en lo relativo a horas extras, labores en domingos y feriados, descanso compensatorio, indemnización por despido injusto; compensación; prescripción y temeridad de la litis y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2007, condenó a la empresa demandada al pago de vacaciones ($689.928.10), primas de servicios ($689.928.10), cesantías ($8.082.606.20), intereses de cesantías ($727.434.50), e indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente por gastos médicos asumidos por el demandante ($1.405.000.oo).

Adicionalmente condenó al reconocimiento y pago de $24.825.oo diarios, a partir del 2 de octubre de 1998 y hasta cuando el pago de lo debido se realice, declarando no probada la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto por la Sala Laboral piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, a través de la cual revocó la sentencia impugnada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones del actor y sin imponer costas en esta instancia. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el punto a dirimir se circunscribía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios.

Luego de trascribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de marzo de 1997, de la cual afirmó que también aplica a los trabajadores del sector privado, y hacer mención de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, concluyó lo siguiente: […] Del contenido de los anteriores testimonios, todos responsivos, y con conocimiento de causa, no se puede afirmar que entre las partes existiera un contrato de trabajo.

Muy por el contrario, todos aseveran que el demandante era cliente de la empresa demandada y que le compraba productos que luego distribuía. El único documento que hace relación a una vinculación laboral, es el que obra a folio 12 del expediente, pero sin mencionar los extremos de la relación, y su contenido va perdiendo credibilidad con lo señalado por los testigos traídos a la causa por el mismo demandante, quienes niegan cualquier vínculo laboral. […] De todo el material probatorio relacionado, se puede colegir fehacientemente, que entre las partes existió una vinculación (sic) pero no de carácter laboral, dado que no aparecen acreditados los elementos que tipifican el contrato de trabajo.

Es más, los testigos traídos a los autos por parte del demandante, niegan la existencia de relación laboral alguna. Todos concuerdan en afirmar que las partes tenían relaciones comerciales, las cuales consistían en compra por parte del actor de productos de la empresa y cobro de facturas respecto de las cuales recibía un porcentaje. Los argumentos esbozados por el a-quo son totalmente errados porque concluye la existencia del contrato de la certificación que obra a folio 12 ya referenciada que nada dice sobre vínculo laboral. […] En resumen, si en gracia de discusión, la Sala aceptara que hubo un contrato de trabajo, basándose únicamente en la constancia que obra a folio 15 del expediente y prescindiendo de las otras pruebas que lo infirman, la conclusión sería la misma, dado que no existe prueba que permita determinar los extremos de la relación, dado que se desconoce cuando (sic) ingresó el actor a prestar sus servicios a la empresa demandada, y ante tal falencia probatoria, se tornaría imposible efectuar liquidación alguna de prestaciones, en la forma deprecada por el actor, y mucho menos reconocer indemnización por despido, dado que este hecho no fue acreditado, (sic) por el actor en toda la actuación procesal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Mediante la presente demanda pretendo que la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia proferida por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fecha 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso laboral ordinario de ARNALDO JOSE CHARRIS MORENO contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Igualmente persigo que una vez constituida esa honorable corporación en Tribunal de instancia, sustituya la sentencia impugnada por la totalidad de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia ”. Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por «… infracción indirecta del artículo 23 del C.S.T en concordancia con el articulo 24 ibidem, que hizo al Tribunal incurrir en error de hecho, que aparece ostensible en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, lo cual conllevó a que indirectamente se violaran las normas mencionadas por falta de aplicación».

En el desarrollo del cargo hizo referencia a las pruebas documentales obrantes a folios 12, 14, del 25 al 28, 155 y 156, del 162 al 165 y a la contestación de la demanda, de la cual dijo que constituía una confesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del CPC. En su argumentación, también señaló que el error de hecho consistió en que: […] e l H. Tribunal no solo (sic) valoró de manera errónea varios de los documentos obrantes en el proceso, sino que además, dejó de apreciar otros, así como las confesiones contenidas en la contestación de demanda y en la denuncia penal formulada por el representante legal del empleador contra el trabajador ante la Fiscalía GENERAL DE LA NACION (sic) el 23 de diciembre de 1998., (sic) pero además, varios documentos de los que demuestran la relación laboral entre mi patrocinado y MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., por haber sido aportados en la diligencia de inspección Judicial, al no haber sido objeto de tacha de falsedad ni impugnación alguna, gozan de total autenticidad, y por ende de un valor probatorio incuestionable, situación fáctica procesal que también fue ignorada por el AD QUEM en la sentencia acusada.

Finalizó diciendo que en síntesis y a manera de conclusión, el error de hecho manifiesto en la sentencia acusada tenía las siguientes connotaciones: a. La valoración errónea de los documentos obrantes a folios 12, 13, 14 y 15 de expediente y la falta de apreciación del resto de documentos obrantes en el expediente, incluso aportados en la inspección judicial. b. Haber dado por existente un contrato de prestación de servicios no debatido en el proceso y sin prueba que lo respalde. c. El desconocimiento de pruebas con rango de confesión contenidas en la contestación de la demanda.

VII. RÉPLICA El opositor manifestó que la demanda es un alegato de instancia que viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Señaló deficiencias técnicas en relación con el petitum, con la formulación del cargo, con la falta de precisión sobre las deficiencias del fallador y la falta de concreción de los errores de hecho que le imputa al ad quem, en los siguientes términos: Como primer error en el alcance de la impugnación, encontramos que el censor solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, y así mismo, que dicha providencia sea sustituida por la decisión de primera instancia, pretensión que resulta improcedente o antitécnica, toda vez que cuando se casa la sentencia ésta deja de existir, se anula, por !o que no hay nada que revocar o sustituir.

Corno segundo error del petitum, encontramos que el censor no solicita lo que se pretende frente a la decisión del a quo, es decir, que se confirme o revoque la providencia de primera instancia que sólo se limita de manera imprecisa a indicar, que: se sustituya la sentencia casada (primer del petitum descrito en el párrafo anterior), con la providencia de primera instancia. […] La anterior formulación es imprecisa y defectuosa, porque en primer lugar, lo técnico sería acusar la sentencia por violación indirecta de la ley y no por infracción indirecta.

En segundo lugar, la vía escogida debe estar acompañada del modo de violación y seguidamente de los artículos que conforman la preposición jurídica, planteamiento que no cumple el censor en su acusación. El recurrente olvida que la violación de la ley es con respecto a la estructura básica del silogismo de la decisión judicial' (normas jurídicas aplicables al caso o hechos del proceso) y no respecto a las normas que hacen parte de la preposición jurídica del cargo. […] Como corolario, encontramos que una vez expuesto el cargo, el recurrente solo se limita a exponer un alegato de instancia, al punto que no precisa cuáles son los errores de hecho notorios por los que acusa al ad quem, ni las deficiencias que se presentan en la valoración probatoria de este último y tampoco relaciona con claridad cuáles fueron las pruebas que fueron erradamente o no apreaciadas.

En la demanda no se sabe siquiera en donde finaliza el cargo e inicia el desarrollo. Todo está comprimido en un alegato indiscriminado y deficiente. Es tal la confusión de la demanda de casación que en algunos apartes del alegato (demanda de casación), el recurrente menciona la contestación de demanda haciendo una valoración de la misma, pero sin definir si fue erróneamente apreciado o dejado de apreciar.

Pareciera que el censor no conociera que el recurso de casación, es un recurso extraordinario, rogado y NO una tercera instancia. Los argumentos de fondo de la réplica se pueden sintetizar en dos, así: El primero, que no se atacaron en su totalidad los argumentos de la sentencia acusada, puesto que, de una parte, nada se dijo sobre la prueba testimonial que, aunque no es calificada en casación, sí fue soporte del fallo acusado y era menester derruirla y, de otra, no se atacó el fundamento expuesto por el Tribunal sobre la inexistencia de prueba que permitiera determinar los extremos de la relación laboral.

El segundo, que reposan en el expediente pruebas suficientes que permitieron al Tribunal concluir que existió una relación comercial entre las partes, tales como los balances financieros del demandante, las certificaciones sobre deudas con otros proveedores, las facturas que fueron expedidas por la demandada a nombre del demandante, donde se constata la venta de productos a éste, el certificado de cámara de comercio del demandante, las copias de las demandas civiles promovidas por el actor contra la demandada y el propio interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del cual transcribió las siguientes preguntas y respuestas en las que observó confesiones: PREGUNTADO: Diga el interrogado si es cierto, a lo que yo afirmo que sí lo es, que usted constituyó el establecimiento de comercio o empresa Distribuidora Charris para desempeñar servicios como distribuidor de productos para panadería de las diferentes empresas que lo producen.

CONTESTÓ: Sí es cierto PREGUNTADO: Diga el interrogado si es cierto, a lo que yo afirmo que sí lo es, que al igual que prestaba sus servicios —se corrige- que al igual que distribuía mercancía o revendía de molinos y mercancías de mi representada MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., lo hacía también con otras empresas del sector tales como GRADESA S.A., SUÁREZ CAMILO & CÍA. LTDA., MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., entre otras.

CONTESTÓ: En la bodega Distribuidora Charris se Vendía todo lo concerniente a productos de PANIFICACIÓN PREGUNTADO: Aclárele al despacho si en su establecimiento usted vendía productos de todas las marcas, en el área de panificación. CONTESTÓ: Si se vendían. PREGUNTADO: Diga el interrogado si es cierto, a lo que yo afirmo que sí lo es, que usted ha presentado a la fecha (2) dos demandas ordinarias civiles en las que reclama de mi representada le cancele los perjuicios causados en consideración al vínculo que los unía, y los hechos que motivaron su determinación entre otras.

CONTESTÓ: Si existen dos (2) demandas (folios 192 y 193) Asegura que las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas, no tienen la fuerza para desacreditar los demás documentos y testimonios del proceso, máxime cuando de aquellas lo que se infiere es que el demandante fue representante de distribución de las empresas en varias zonas, que podía recibir el pago de facturas y que vendía productos producidos por la demandada, «[…] supuestos que se pueden presentar tanto en una relación comercial como en una laboral».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, en muchas ocasiones, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.

En el presente asunto, sin embargo, las deficiencias técnicas señaladas por la réplica son superables, en virtud a que la Sala entiende i) que el alcance de la impugnación persigue que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme la de primera instancia, ii) que el ataque fue orientado por la vía indirecta, aunque se haya utilizado impropiamente la expresión «infracción indirecta», iii) que el modo de violación es la aplicación indebida de la ley, que es el que procede por esa vía, y iv) que aunque no se encuentran enlistados, se denunciaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las pruebas que se consideraron apreciadas con error por el Tribunal.

Importa aclarar, de todos modos, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir se concreta en establecer si el Tribunal se equivocó o no, cuando concluyó que «De todo el material probatorio relacionado, se puede colegir fehacientemente, que entre las partes existió una vinculación pero no de carácter laboral, dado que no aparecen acreditados los elementos que tipifican el contrato de trabajo».

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal empezó por diferenciar, con apoyo en la sentencia C-154 de marzo de 1997, los contratos de trabajo de los contratos de prestación de servicios, aspecto que la censura critica, porque considera que ese es un «[…] hecho jurídico no planteado en la demanda ni en su contestación, ni debatido en el proceso, sin prueba que lo respalde…».

No obstante, en aras de establecer o descartar la existencia de una relación subordinada, no fue desacertado que el Tribunal la confrontara contra otra relación en la que, precisamente, su rango característico es la ausencia de subordinación. Luego del análisis comparativo, el ad quem valoró las pruebas arrimadas al expediente, manifestando frente a cada una lo que, a su juicio, acreditaba.

Del documento visible a folio 12, verbigracia, dijo que la demandada informó que el actor era su representante en dichas zonas, pero sin especificar a qué zonas se refiere y el motivo de la certificación, razón por la cual adelante señaló que «Los argumentos esbozados por el a-quo son totalmente errados porque concluye la existencia del contrato de la certificación que obra a folio 12 ya referenciada que nada dice sobre vínculo laboral».

En cuanto al documento de folio 13, indica que es una autorización al actor para que reciba el monto de una factura, lo que bien puede hacer sin necesidad de que exista un contrato de trabajo, máxime si como se encuentra acreditado, recibía un porcentaje cuyo valor se desconoce. Lo mismo aduce frente a la calificación que se le da al actor en la denuncia presentada en su contra por la empresa, pues ella «[…] no implica per-se, que sea trabajador».

Y en cuanto al documento de folio 14, manifiesta que ni de él, ni de otra prueba, se pueden desprender los extremos del contrato, porque la fecha de expedición no es la de iniciación del vínculo. Agrega que, si en gracia de discusión, la Sala aceptara que hubo un contrato de trabajo, basándose en la constancia que obra a folio 15 (en realidad se refería al 14), la conclusión sería la misma, dado que no se pueden precisar los extremos de la relación laboral y ante esa falencia probatoria se tornaría imposible efectuar la liquidación de prestaciones y, mucho menos, reconocer indemnización por despido, hecho que tampoco fue acreditado en el proceso.

De los anteriores documentos, valorados por el ad quem, podría inferir la Sala que existió una indebida apreciación que condujo a un error evidente del juzgador, porque dejó de lado que la sola demostración de la actividad personal del demandante, conduce a tener esa relación como regida por un contrato de trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

Pero a nada conduciría lo anterior, porque la Sala considera que esta presunción fue debidamente desvirtuada por la demandada, tanto con las pruebas documentales que acreditan que el actor oficiaba no sólo como distribuidor de los productos elaborados por Molinos Barranquillita S.A., sino también de varios de sus competidores, tales como Molinos del Sur (folio157), Gradesa S.A. (folio 109), Suárez Camelo y Cia. Ltda. (folio 110), Molinos del Atlántico S.A. (folio 111), entre otros, sino con todas aquellas que lo muestran como un comerciante independiente, que ejercía su profesión desde la Distribuidora Charris, empresa de su propiedad.

Pero además de los documentos que acreditan esa calidad especial del demandante, entre otros los visibles a folios 55 a 64, 89 a 91, 102 a 107 y 118 a 126, fueron muy importantes, para efectos de desvirtuar la presunción, pruebas como su interrogatorio de parte, o los testimonios recibidos en el trámite procesal. En efecto, tal como lo aduce la réplica, el demandante afirmó que constituyó la Distribuidora Charris para desempeñar servicios como distribuidor de productos de panificación elaborados por diferentes empresas, y aunque no precisó las fechas en que desempeñó esa actividad, su balance (folio 53) muestra que al 30 de junio de 1998 tenía una fructífera actividad comercial, que ejercía desde el año 1995, en la carrera 24 No. 24-05, tal como se acreditó con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (folio 81 y 81 vuelto).

Los testigos Walter Argote, Adolfo Moreno y Olivia Palma, sirvieron para que el Tribunal concluyera que: […] Del contenido de los anteriores testimonios, todos responsivos, y con conocimiento de causa, no se puede afirmar que entre las partes existiera un contrato de trabajo. Muy por el contrario, todos aseveran que el demandante era cliente de la empresa demandada y que le compraba productos que luego distribuía. El único documento que hace relación a una vinculación laboral, es el que obra a folio 12 del expediente, pero sin mencionar los extremos de la relación, y su contenido va perdiendo credibilidad con lo señalado por los testigos traídos a la causa por el mismo demandante, quienes niegan cualquier vínculo laboral.

A pesar de ello, esta prueba no fue denunciada como mal valorada por el ad quem, lo que hace que, también por este aspecto, la sentencia del Tribunal conserve la presunción de legalidad y acierto. Recordemos que sobre el tema la Corte ha señalado que cuando el soporte de la sentencia también está constituido por pruebas que como los testimonios no son calificadas en casación, es deber del censor, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, desquiciar los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia acusada.

Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706: Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Una valoración conjunta, objetiva y razonable de todas las pruebas arrimadas al proceso, permite a la Sala concluir que la relación contractual que vinculó a las partes de este proceso, no estuvo regida por un contrato de trabajo o, por lo menos, que dicha presunción fue desvirtuada por la empresa demandada.

De esta forma, queda explicado por qué el Tribunal no cometió los errores que se le endilgaron, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNALDO JOSÉ CHARRIS MORENO contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. Costas a cargo del recurrente, por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00