CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15078-2014 Radicación n.° 45794 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO GUAYÁN VACA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial que obra a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones « Colpensiones », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.
ANTECEDENTES LUIS ERNESTO GUAYÁN VACA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy « Colpensiones », a fin de que sea condenado «a pagar la reliquidación» pensional a partir del día en que cumplió los 55 años de edad; el retroactivo que se cause desde que arribó a la citada edad; la actualización de tales sumas y los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiaria e igualmente a partir del día que cumplió los 55 años edad, solicita que la accionada sea condenada a pagarle la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del CST; lo que halle demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, desde el 1º de agosto de 1967 al 31 de julio de 1968, y desde el 1º de abril de 1973 al 10 de octubre de 1974; en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 15 de abril de 1969 al 9 de abril de 1973; en el ICFES desde el 1º de agosto de 1975 al 15 de marzo de 1992; a la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO desde el 1º de junio de 1984 al 31 de agosto de 1984, y del 18 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1998.
Expresó también que el 9 de abril de 1999 y a la luz de la Ley 33 de 1985, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada; que ante la negativa de otorgarle la «pensión sanción» a los 55 años de edad, elevó nueva solicitud cuando ya tenía cumplidos 60 años de edad; petición que no corrió mejor suerte que la anterior, lo cual evidencia una flagrante violación a sus derechos adquiridos, toda vez que «(…) los quince (15) años mínimos de servicios cumplidos por mi representado a la fecha de la vigencia de la Ley, le permitía obtener la pensión por jubilación a los cincuenta y cinco (55) años máximo con los soportes que el Accionante exhibió como pruebas fehacientes, para su reconocimiento».
Finalmente manifestó que la demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela y en cuantía de $1.066.483.oo., le reconoció la «pensión sanción» a partir del 06 de abril de 2001, fecha en que arribó a los 60 años de edad. (fls. 3 a 7). La parte accionada dentro del término de traslado de la demanda, guardó completo silencio, razón por lo cual el juez del conocimiento mediante providencia del 06 de noviembre de 2007, la dio por no contestada (fl. 94).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ERNESTO GUAYÁN VACA, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 confirmó en su integridad la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que la situación del recurrente «no encaja en lo que prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en sus parágrafos 1º y 2º, por cuanto [el demandante] no fungió como empleado oficial durante 20 años en forma continua o discontinua como lo exige la norma, pues como ya quedó precisado con anterioridad, laboró tanto en el sector público como en el privado, sin que sea dable acumular esos tiempos para beneficiarse del régimen de transición que establece la citada ley».
Señaló también que no le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., por cuanto tal prestación fue establecida en forma transitoria y hasta tanto el ISS extendiera la cobertura en las distintas regiones del país para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de ahí que como el actor estuvo afiliado al ISS, durante el tiempo en que prestó los servicios a sus distintos empleadores, tal entidad los subrogó en el riesgo pensional y en consecuencia la demandada le reconoció la pensión de conformidad con sus propios reglamentos.
Igualmente puso de presente que como la pensión reconocida al actor se hizo con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que permite sumar los aportes efectuados en diferentes entidades públicas y privadas, el demandante no tiene derecho a reliquidación alguna, pues la misma norma establece que el derecho se adquiere a los 60 años y no los 55 como lo pretende el demandante.
Finalmente precisó, que si bien el actor tenía más de 15 años de servicios cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, ello no le da derecho a pensionarse a los 55 años de edad, pues al efecto era necesario acreditar 20 años de servicio en el sector público, que no demostró, en tanto con posterioridad laboró para el sector privado (fls. 155 a 161).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar ordene la «reliquidación» pensional a partir del día en que cumplió los 55 años edad, junto con el pago del retroactivo pensional, la indexación del mismo y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo que oportunamente fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Invoco como casual de casación contra la sentencia del día treinta (30) del mes de Octubre del año Dos mil nueve (2.009), de la Sala laboral del Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Bogotá D.C., la causal primera del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, parágrafos: Primero, Segundo y tercero de la Ley en cita; por proferirse sentencia sin apreciación de determinada ley, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, conllevando a la violación del Principio de FAVORABILIDAD.
El cargo carece de demostración. Se precisa que en el capítulo denominado «HECHOS» del proceso, el recurrente cita varias sentencias de tutela -T-398/09 y T-867876- y hace referencia a una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según la cual ese colegiado « unificando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de dicho Tribunal » dio aplicación al principio de favorabilidad para reconocer la pensión a los 55 años de edad.
VII. RÉPLICA Señala que el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, es un alegato de instancia, en tanto en el cargo formulado por la vía indirecta «no se debatió ningún aspecto fáctico, no se enumeraron las pruebas supuestamente no valoradas o erróneamente apreciadas por el Tribunal, no se enunciaron ni desarrollaron los presuntos errores (¿de hecho, de derecho?) en que habría incurrido el ad quem etc.».
Expresa también que « (…) en la demanda de casación no se argumentó y, claro está, menos se destruyó (sic), las conclusiones del Tribunal que lo llevaron a establecer que el actor no podía pensionarse a los 55 años con base en la Ley 33 de 1985 consignadas en el folio 158 del primer cuaderno del expediente, que nada tienen que ver con el tema del régimen de transición…».
Finalmente y en apoyo de su crítica a la demanda de casación, transcribe apartes de una decisión de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que las exigencias previstas por los art. 86 a 91 del CPTSS, no son un tributo a las formalidades frente a los derechos sustanciales debatidos en cada proceso; son una simple y lógica exigencia que estableció el legislador para que esta Sala de la Corte pueda cumplir con la finalidad primigenia de la casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, esto sin dejar de lado la referida al control de legalidad que se logra a través de la confrontación, directa o indirectamente, de las normas pertinentes al caso, con la sentencia recurrida, nunca confrontando a quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Puesto en otros términos, el recurso de casación no está diseñado para nuevamente juzgar el pleito; esta función la cumplen los juzgadores de instancia y excepcionalmente la Corte cuando funge como tal, sino para juzgar la sentencia recurrida que generalmente es la dictada por los tribunales superiores, y excepcionalmente por los jueces en los eventos de la casación per saltum.
Así lo ha enseñado desde antaño en innumerables oportunidades esta Corporación, baste citar la sentencia CSJ SL664-2013, que a su vez rememoró la proferida el 2 de junio de 1948, que al efecto enseña: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.
O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes. Para cumplir tal objetivo, quien recurre en casación debe tener en cuenta que si direcciona un cargo por la vía indirecta, que es el caso de autos, tiene la carga de individualizar con precisión las equivocaciones o yerros que cometió el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichos errores tendrían las condiciones que caracterizan un error de hecho protuberante y manifiesto; enseñar cuáles habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida, lo cual omite la parte recurrente, tanto así que ni en la formulación, ni en el desarrollo del cargo –que, se itera, es inexistente- enuncia cuáles son los eventuales errores fácticos en que incurrió la decisión acusada, lo que no le permite a la Corte tener un punto de referencia para establecer la trasgresión de la ley sustancial.
Esta omisión resulta trascendente, puesto que cuando se acude a la vía indirecta, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la haya llevado a dar por probado lo que no está demostrado, o a negar crédito a lo que realmente está probado en los autos, por la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada en casación, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aspecto este último que tampoco cumple el recurrente, pues ni siquiera relaciona alguna de las pruebas que le sirvieron de sustento al fallador de segundo grado para tomar su decisión. Adicionalmente, si en gracia de discusión se entendiera que el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, tampoco podría estudiarse, en tanto la censura deja incólume la premisa sobre la cual se construyó la conclusión absolutoria a la cual arribó el sentenciador de alzada, referida a que la situación del actor « (…) no encaja en lo que prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en sus parágrafos 1º y 2º, por cuanto éste no fungió como empleado oficial durante 20 años en forma continua o discontinua como lo exige la norma…”, que al quedar libre de ataque, se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.
Aunado a lo dicho, la parte recurrente tampoco controvierte el otro pilar que sostiene la decisión recurrida, cual es que para efectos de la pensión prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es dable acumular tiempos laborados tanto el sector público como en el privado, aserto éste que al no encontrar reproche por la parte demandante, igualmente mantiene inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias.
Coralario de lo anterior, y como bien lo evidencia la parte opositora, se advierte que el memorial de acusación, más que contener la sustentación de un recurso de casación, lo que plantea es un alegato de instancia, ya que el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, ésta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO GUAYÁN VACA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy « COLPENSIONES ».
Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12