SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1507-2025 Radicación n.° 76001310500120230021801 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA YUSTY SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Nubia Yusty Suárez instauró proceso ordinario laboral procurando, de manera principal, la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 2 Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez a cargo de Colpensiones.
Como pretensión subsidiaria solicitó:
PRIMERO: Que se CONDENE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez de la actora a partir del 1 de octubre de 2.014 en cuantía de $1.308.288.00 SEGUNDO: Que se CONDENE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., al pago de las diferencias de la mesada reconocida a la Sra. Nubia Yusty Suarez, en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 1/10/2014 a 31/05/2023 por la suma $90.273.747., en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: Que se CONDENE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutaría de sentencia favorable y hasta que se verifique el pago real.
CUARTO: Sírvase señor juez CONDENE, a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante a partir del 1 de junio de 2023 a continuar pagando la pensión de vejez en la totalidad de la mesada, en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios en cuantía de $2.072.373.00 con su respectivo incremento anual de acuerdo con el IPC., en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Sírvase señor juez ORDENAR, a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a depositar en el banco agrario de Colombia a en la cuenta del juzgado los valores a los que resulte condenada la entidad demandada por concepto de diferencias de mesadas pensionales. [Énfasis del texto original] En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, desde septiembre de Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 3 1985 hasta junio de 1997, data para la cual realizó el cambio de régimen.
Adujo que en el proceso de afiliación al RAIS, no se le explicaron las ventajas y desventajas del mismo; que es beneficiaria del régimen de transición y que para el 1.° de octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez, lo que le generó un perjuicio, debido a la diferencia pensional con relación a lo que le habría correspondido en el RPM, por lo cual elevó la respectiva reclamación a Colpensiones a efectos de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado, petición que le fue negada.
Mediante proveído del 16 de mayo de 2023, se integró a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, argumentando que el traslado regímenes fue libre y voluntario; frente a los pedimentos subsidiarios no presentó oposición, por cuanto no se dirigieron contra la entidad.
Propuso las excepciones de inexistencia la obligación, la innominada, prescripción y buena fe. En igual sentido, Protección S. A. se opuso a las pretensiones, argumentando que al momento del traslado brindó la información referente al mismo y la decisión adoptada en este sentido por la demandante fue libre y espontánea, al punto que ostenta la calidad de pensionada desde el 6 de enero de 2017.
Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, como de mérito o perentorias las de validez de la afiliación al fondo, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento, prescripción, inexistencia de engaño y expectativa legítima; que nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación y la innominada o genérica.
Por su parte, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la oficina es responsable únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones a cargo de la Nación, por lo que no está facultada para pronunciarse respecto de la eventual nulidad de la vinculación de la demandante al RAIS.
Como excepciones, propuso las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, imposibilidad de trasladar el bono redimido a Colpensiones, reintegro del valor del bono pensional, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de prescripción formulada por Protección S.A., conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Absolver a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantía Protección S.A. y al integrado como litisconsorte necesario Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda presentada por la señora Nubia Yusty Suarez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandante en costas en favor de Colpensiones y Protección S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000,00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia emitida el 24 de noviembre de 2023, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
Sobre el particular, estableció como problema jurídico determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, aun cuando la parte demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez. En aras de despejar el anterior interrogante encontró probados los hechos atinentes a: i) la vinculación de la demandante en el RPMPD desde septiembre de 1995 y su posterior traslado al RAIS, ii) la solicitud de nulidad de traslado efectuada ante Colpensiones, resuelta negativamente y iii) el disfrute de una pensión de pensión de vejez por parte de la actora, bajo la modalidad de retiro Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 6 programado desde el 1.° de octubre de 2014, a razón de 13 mesadas anuales.
En cuanto a la ineficacia de la afiliación se refirió al criterio reiterado de esta Sala de Casación, específicamente el expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2008, rad. 33083, que aborda lo relativo al deber de información radicado en cabeza de las aseguradoras del RAIS, máxime si se trata de personas con derechos adquiridos o próximos pensionarse en el RPM, en tanto dicha circunstancia implica acceder al derecho a «una edad más avanzada o en menor cuantía».
Ahora bien, al descender al caso particular y concreto, estimó que en los términos del literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 la demandante cuenta con una afiliación realizada «en forma correcta y dentro de los límites temporales establecidos por la norma vigente para esa calenda- tres años- es decir que su traslado, por el aspecto temporal, no genera ineficacia alguna».
Al corroborar el presupuesto del deber de información, constató que no fue proporcionado en forma eficiente y oportuna, acogió lo adoctrinado por esta Sala de la Corte y, bajo tal entendido, advirtió que con la suscripción de la «[s]olicitud de vinculación, con protección, no se garantiza ni se ratifica con ello la intensión(sic) de vincularse de manera libre y voluntaria».
Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 7 Determinó que aun cuando las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de proporcionar una información cierta, comprensible, oportuna y clara, ello no fue acreditado en el plenario, motivo por el cual lo procedente es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado.
En relación con este punto, destacó que la carga de la prueba la tenía la administradora del régimen de ahorro individual, sin perder de vista que tampoco existía constancia de haberle entregado el plan de pensiones ni el reglamento de funcionamiento en los términos del artículo 15 del Decreto 656 de 1994. Precisó que, en el caso bajo examen, a la actora se le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado por parte de Protección S. A. a partir del 1.° de octubre de 2014, situación jurídica consolidada, que a su vez le impide acceder a las pretensiones en los términos de la demanda.
En contraste con la temática precedente estudió los pedimentos atinentes a una indemnización de perjuicios, aclarando que la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que refiere a la valoración daños. Evidenció que, si bien se acreditó la solicitud de ineficacia del traslado, no ocurrió lo propio con respecto a esta reparación de perjuicios por parte Protección S. A., Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 8 circunstancia que no era posible abordar, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte.
En gracia de discusión, consideró que, de valorar dicho presupuesto, tal y como con acierto lo encontró acreditado el juez unipersonal, la actora fue pensionada desde el 1.° de octubre de 2014 y la demanda se radicó el 16 de mayo de 2023, por lo que superó el término trienal de prescripción consagrado para el efecto, considerando suficiente tal argumento para negar la solicitud de indemnización de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto revocó la del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el(sic) demandante la señora NUBIA YUSTY SUAREZ (sic) y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 9 parte de Colpensiones y Protección S. A., cuyo estudio, por razones de método, se desarrollará de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de la Ley, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los literales a y b del(sic) artículos 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal F, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1.968, 102 del decreto Reglamentario 1848 de 1.969 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia.
Como consecuencia de lo antedicho, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte del demandado LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al demandante NUBIA YUSTY SU[Á]REZ. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandada le dio a la demandante una información al trasladarse consiste en la asistencia en todas las etapas del proceso la selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prime media etc. 3)Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción judicial frente a los derechos derivados de la pensión reconocida por LA Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 10 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al demandante NUBIA YUSTY SU[Á]REZ, aunque estos derechos adquieran otra denominación producto del daño ocasionado por la falta del deber de información;
Indemnización total de perjuicio, reparación integral, reintegración o restablecimiento de derechos, pago de diferencias generadas entre las mesadas reconocidas y pagadas en el RAIS y las mesadas que debió reconocerse y pagarse en el RPM. 5) Dar demostrado, sin estarlo, que el fenómeno jurídico de la prescripción es aplicable frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de los derechos que se deriven de ella como la indemnización total de perjuicio por el daño ocasionado por la falta del deber de información de la AFP del RAIS, dado que la mesada pensional es una prestación periódica o de tracto sucesivo, de manera que el daño, al no producirse la ineficacia del traslado, no se termina o consolida con la sentencia que niega la ineficacia, sino que permanece en el tiempo, pues mes a mes SE ESTÁ CAUSANDO una diferencia entre el valor de la mesada pensional que actualmente está recibiendo en el RAIS, y la que debió haber recibido en el RPMPD.
En esa medida, el daño se causa mes a mes hasta el momento en que el pensionado deje de percibir su pensión, esto es, se trata de un daño de tracto sucesivo y no de un daño que se consolida en un solo acto como equivocadamente se señaló. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño ocasionado por la Demandada la AFP del RAIS al demandante era perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que tuvo la calidad de pensionado, pues al estar pendiente de ser declarada judicialmente la ineficacia de traslado el demandante pensionado, tenía simple y llanamente una mera expectativa de percibir su pensión en el RPMPD, daño que solo en el momento en que está ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia de traslado es apreciable, pues es en ese momento y no antes, en donde pierde la posibilidad de percibir la pensión que debió percibir en el RPMPD, además, dicho daño, pese a que se pueda considerar cierto solo en este momento, no puede cuantificarse o liquidarse, pues aún en dicho instante no puede saberse la cuantía de la pensión que hubiera podido percibir, hasta tanto no se defina en tipo de pensión a que hubiera sido derechoso y desde cuándo, conforme a los requisitos que en el momento cumpliera.
Esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el RAIS, respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, solo puede cuantificarse a partir del momento en que se conozca con certeza que tipo de pensión le correspondería y su valor, antes de ello, el demandado pensionado en el RAIS solo cuenta con meras expectativas de haberse pensionado en el RPMPD, las cuales se concretan solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia del traslado y no antes.
Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 11 Señaló como pruebas valoradas de manera errónea: Documento de solicitud de vinculación en preforma elaborado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., donde se dice “VOLUNTAD DEL AFILIADO” y en la que se dice “HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONT[Á]NEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE SUS APORTES.
TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN LA SOLICITUD SON VERDADEROS. Como pruebas dejadas de apreciar, citó las siguientes: PRUEBA NO CALIFICADA EN CASACI[Ó]N COMO EL INTERROGATORIO DE PARTE DE LA DEMANDANTE; quien manifestó no haber recibido información sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional por parte de la AFP Protección S.A., que la única información por parte de la AFP fue sobre los beneficios tales como obtener una mejor pensión que en el otrora ISS hoy Colpensiones que podían acceder a la pensión a cualquier edad, guardando silencio sobre las desventajas del régimen de ahorro individual.
Aunque los testimonios no son prueba calificada para casar la sentencia, pero según la Jurisprudencia de la Corte, se pueden entrar a estudiar en los eventos en que se dejen de apreciar. En desarrollo del embate, aludió que la prueba documental acusada como mal apreciada, denota que el fondo de pensiones no proporcionó la información necesaria al demandante sobre su proyección pensional en los diferentes regímenes, omisión que vulnera el derecho fundamental del afiliado a la seguridad social y a la libre elección de su régimen pensional, conforme a lo estipulado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el deber de información y asesoramiento es esencial para garantizar la libertad del afiliado y que la falta Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 12 de cumplimiento por parte del fondo de pensiones lleva a la ineficacia del traslado entre regímenes. En igual sentido alude que los testimonios respaldan la afirmación de que no se brindó información adecuada al demandante, lo que contraviene la jurisprudencia establecida.
Bajo la argumentación precedente solicitó a la Sala que case la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el derecho a reparar los daños ocasionados por la falta de información no está sujeto a prescripción, en consonancia con lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución, en la medida que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por las entidades administradoras de pensiones.
VII. RÉPLICA Protección S. A. esgrime como indiscutible la calidad de pensionada de la actora, lo cual se hace «imposible la nulidad de su afiliación al RAIS»; alude al deber de información y a los diferentes criterios jurisprudenciales de la jurisdicción constitucional y ordinaria que se refieren a la carga de la prueba, para concluir que dicho presupuesto no es exclusivo de las administradoras, «pues los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas, el pazo(sic) para acceder a la pensión de vejez etc».
De lo anterior se colige como pretensiones de la actora, el soslayo de su propia responsabilidad «de saber que estaba haciendo y más cuando la citada señora, sí se le dio una información satisfactoria para conocer de las características Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 13 de cada régimen, y ninguna ley de aquel entonces exigía que fuese por escrito, lo que ratifica la forma predeterminada y sapiente con la que actúo» y, de este modo, solicitar la ineficacia debatida.
Colpensiones indica que el ataque presenta falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, en la medida en que, pese a ser un escrito de difícil intelección que se circunscribe a la transcripción de jurisprudencia, refiere el estudio de pruebas no calificadas para el efecto y no ataca el pilar fundante del fallo controvertido. XI.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de «infracción directa fe (sic) la Ley, en razón a que se dejaron de aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 41 el Decreto 3135 e 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia».
La norma procesal citada (Art. 151 CPT y SS), fue infringida de medio y tal violación condujo a la violación de fin por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política. Transcribe el contenido de las normas cuya transgresión acusa y memora el concepto de la prescripción extintiva, destacando: La prescripción extintiva de las acciones y derechos de estas materias, opera no solamente atada a la transcurso de un tiempo Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 14 previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino que también, a la exigibilidad de la obligación demandada, entendida esta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutarse sin necesidad de advenimiento alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o por que estando sometida a plazo o condición se ha producido el fenecimiento de aquel o el cumplimiento de esta.
En el mismo orden, trae a colación múltiples citas jurisprudenciales para destacar «el carácter de imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación (SU567-2015- T 4431479 de 3 sep. de 2015), prescripción de los factores salariales (T-762-2011, T456-2013; favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predican de todos los derechos de la seguridad social».
Afirma que de aplicarse en debida forma la norma acusada como transgredida, «no solo hubiera concluido que, el fondo de pensiones no cumplió con el deber de información que le incumbía en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó el derecho fundamental del pensionado a la Seguridad social». En ese orden de ideas, de aplicar la normatividad correspondiente, el Tribunal concluiría que el derecho a reparar los perjuicios o daño ocasionados por el incumplimiento del deber de información por parte del RAIS, no se encuentra cobijado por la prescripción conforme a lo estatuido por el artículo 48 superior.
XII. RÉPLICA Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 15 Protección S. A. esgrime que el cargo está llamado al fracaso, con fundamento en los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, proveído según el cual no se reúnen los elementos indispensables para impartir condena a su cargo por concepto de una indemnización bajo cualquier modalidad, esencialmente porque no se probó la falta de suministro de la información idónea a la promotora del litigio, en tanto la condena se soporta en una negación indefinida o en la inversión de la carga de la prueba, destacando que: [C]ualquier acción judicial tendiente a la reparación de perjuicios se encontraba innegablemente prescrita y que no existe refrendación alguna de la existencia de un daño, una culpa y la relación directa entre el daño y la culpa.
Por su parte, Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, manifestando que la demandante no solicitó como pretensión principal o subsidiaria, la indemnización por los perjuicios supuestamente ocasionados, «de ello se tiene que el tribunal debe decidir conforme a los principios de congruencia y consonancia. Al no ser un hecho debatido en instancias ordinarias, no puede a su arbitrio e interpretación, concederlas como genéricamente lo pretende la censura».
X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 16 dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Bajo tales premisas, en el caso concreto, es evidente el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, ya que no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en sede casacional constituye el petitum de la demanda. Lo anterior se afirma por cuanto solicita el quiebre de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia que ésta se Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 17 revoque, posibilidad que jurídicamente es inviable como quiera que, cuando el fallo confutado es derribado, sale de la esfera jurídica y por sustracción de materia nada se podrá hacer contra aquél (CSJ SL141-2020, CSJ AL398-2023, CSJ AL1267-2023).
Además, el recurrente no indica qué debe hacer la Corte en sede instancia con la sentencia de primer grado; esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo en virtud de la connotación rogada del recurso. Ahora bien, aun si la Corte dispensara la irregularidad advertida, los dos cargos planteados por la censura contienen deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: El primer embate acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las preceptivas denunciadas, con fundamento en el incumplimiento el deber de información por parte del Fondo accionado a la demandante a efectos de realizar su traslado de régimen, amparada en la omisión del análisis del documento «de solicitud de vinculación en preforma elaborado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. donde se dice “VOLUNTAD DE AFILIADO”» y la errada valoración de pruebas no calificadas en casación, como lo son el interrogatorio de parte de la demandante y la testimonial.
Ciertamente, aun cuando la recurrente soporta su divergencia en el análisis efectuado por el juzgador en lo que Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 18 concierne a la ausencia de información por parte de la AFP al momento el traslado, lo cierto es que dicho operador judicial no infirió nada distinto a lo pretendido. De esta manera, del análisis realizado en el fallo controvertido se desprende, como conclusión, que no solo valoró la prueba que a criterio del censor aludió como no apreciada, sino que le dio el alcance en los términos fijados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación donde dicho elemento «a lo sumo, acredita[n] un consentimiento, pero no informado» y conforme a ello, la AFP no acreditó el suministro «de la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto».
Ahora, en lo que concierne a la fundamentación de los errores de hecho restantes y que recae esencialmente en medios no calificados, tal y como tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, no pueden ser objeto de estudio de manera directa en sede extraordinaria, pues, tal como lo prevé el artículo 7.º de la Ley de 16 de 1969, la naturaleza de pruebas calificadas solamente la tienen el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Lo destacado por cuanto la recurrente acusa la errónea apreciación de su interrogatorio de parte, pero no demuestra que éste contenga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso como para que la Corte pudiera acometer su examen; esto es, que tenga afirmaciones que lo perjudiquen o favorezcan a la parte contraria.
En este sentido, simplemente destaca que la citada afirmó no haber Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 19 recibido información sobre las ventajas y desventajas del régimen pensional. Asimismo, la Corte no puede realizar un examen oficioso sobre la declaración de parte a fin de encontrar una posible confesión que favorezca a la recurrente, pues esta constituía su carga procesal.
Asimismo, la censura no singulariza la prueba testimonial en la que funda el embate, para señalar que allí estaba demostrado que la demandante tuvo conocimiento de las consecuencias que derivan del acto jurídico controvertido y de esta manera se encontraba acreditada la falta al deber de información que le incumbe a la administradora del régimen de ahorro individual.
Lo cierto es que la Sala tampoco puede examinar estas declaraciones, porque no son medio calificado, salvo que prospere la acusación con respecto a una prueba que tuviera tal carácter, lo cual no sucedió en el presente asunto. Igual predicamento se obtiene de la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia, de distintas documentales para arribar a tal conclusión, entre las cuales se encuentra la aducida como no apreciada (solicitud de vinculación en preforma elaborado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A.), con respecto a la cual no indica en qué consistió el error fáctico del colegiado y qué es lo que de ella se deriva, contrario a lo concluido por el sentenciador colegiado.
En lo que respecta al segundo cargo, enfocado por la vía del puro derecho, el recurrente cuestiona en realidad la Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 20 procedencia de la prescripción extintiva frente a las pretensiones atinentes a la indemnización de perjuicios; no obstante, igual que en el primer reparo, el censor desconoce que esta particular pretensión no fue el pilar fundamental de la determinación impugnada, en tanto no fue objeto de estudio por parte del juez colegiado en aras de salvaguardar de derecho de la contraparte, por no controvertirse desde el escrito inaugural, aspecto que el recurrente dejó libre de ataque; y, solamente «en gracia de discusión», acogiendo los planteamientos del juez primigenio a este respecto encontró prescrito el derecho.
Cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho proferirse por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154-2022, en la que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Adicional a lo anterior, para la Sala, los argumentos de la Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 21 censura no son coherentes con las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su fallo, pues en ese escenario consideró la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen de la actora a razón del estatus jurídico consolidado de pensionada que ostentaba y la improcedencia de la indemnización de perjuicios, temática última a la que endilga el no proponerse desde la demanda, se reitera, sin que este aserto hubiera sido atacado en casación por lo que se mantiene incólume.
Por tanto y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, los cargos son desestimados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y favor de ambos opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso que NUBIA YUSTY SUÁREZ instauró contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA Radicación n.° 76001310500120230021801 fSCLAJPT-10 V.00 22 NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F3691749A0E61EB21A99CFAFF8509A99886E199393AC4285350899CB816DDC1 Documento generado en 2025-06-04