República de Colombia Cele Sepan de Juncia Sala ile Casas» Lateral Sala le IleseemellY W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1507-2021 Radicación n.° 78299 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY BUENAVENTURA LEZAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por John Lincoln Cortes, apoderado judicial de la UGPP, conforme al memorial que milita a folio 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del art. 76 del CGP, aplicable en materia laboral y de seguridad social, por la analogía del art. 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78299 Reconózcase personería a los abogados Omar Andrés Viteri Duarte y Mónica Esperanza Tasco Muñoz, como principal y sustituta respectivamente, para actuar en representación de la UGPP, de conformidad a los poderes que obran de folios 45 a 77.
I.
ANTECEDENTES Marleny Buenaventura Lezama llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que dicha relación laboral se terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación; y, que tiene derecho a la pensión de jubilación, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, solicitó la prestación pensional, a partir del 22 de enero de 2015, junto con las mesadas retroactivas y las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, liquidada con el «último salario promedio mensual»; la actualización del IPC certificado por el DANE; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 22 de enero de 1955, por lo que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2015; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1974 SCLA.1PT-10 V.00 2 -45 Radicación n.°78299 hasta el 28 de diciembre de 1992, el cual finalizó por mutuo consentimiento, a través del acta de conciliación que se celebró el 29 de diciembre de 1992; que el último cargo que desempeñó fue de contadora grado 4 de la oficina de Chaparral - Tolima, devengando un salario de $278.885, suma con la que se le liquidaron sus prestaciones sociales al momento de su terminación; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°13 a 27).
Al contestar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación administrativa, pues de los demás señaló que no le constaban. Destacó que no era procedente la pensión consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que para acceder al derecho solicitado por retiro voluntario, «se requiere que el extrabajador (sic) haya cumplido con el requisito de la edad y tiempo de servido, antes del 01 de abril de 1994», situación que no ocurrió, dado que la totalidad de los requisitos los alcanzó en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, que tampoco era dable la prestación del art. 133 ibídem, ya que una de sus exigencias es que la terminación del contrato hubiera sido mediante despido injusto.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°78299 condena en costas, falta de título y causa y las que se acreditaran de oficio (fs.°85 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de octubre 2016 (f.° cd. 102), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARLENY BUENAVENTURA LEZAMA [ ] la pensión sanción, a partir del 22 de enero de 2015, en 14 mesadas, por cuantía inicial de $1.673.482, junto con los aumentos legales causados ario tras ario.
Dicho reconocimiento que tendrá lugar hasta cuando Colpensiones reconozca la pensión legal de vejez a favor de la demandante en caso a que haya lugar, momento a partir del cual será a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiese, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARLENY BUENAVENTURA LEZAMA el valor de $40.069.288, por concepto de retroactivo pensional de las mesadas generadas y dejadas de cancelar, entre el 22 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Tásense por Secretaría incluyéndose como las agencias en derecho la suma de $1.500.000.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior. (Negrilla de la Sala). SCLAUPT-10 V.00 4 Radicación n.°78299 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en sentencia del 8 de marzo de 2017 (Ucd.126), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada del 7 de octubre del 2016, en cuanto a que la mesada a la que tiene derecho el demandante para el ario 2015 es de $819.773.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que el valor del retroactivo adeudado por el mayor valor existente entre el 22 de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017, asciende a la suma de $5.285.779.03, y que la condena por indexación procede sobre cada una de las diferencias, desde que cada una de ellas se haya hecho exigible hasta el momento en que se efectué su pago.
TERCERO: SE ADICIONA a la sentencia apelada y consultada, para autorizar a la UGPP para que efectué los descuentos pertinentes a salud sobre el retroactivo adeudado.
CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla de la Sala). El Tribunal consideró que entre Marleny Buenaventura Lezama y Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 28 de diciembre de 1992 (fs. 6 a 5); y, que cumplió con las exigencias para acceder a la pensión restringida de jubilación, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 22 de enero de 2015, data en que cumplió 60 arios (f.°4), como quiera que: i) la edad es un requisito de causación mas no de exigibilidad; ji) prestó sus servicios a dicha entidad por 18 arios y 297 días; y, iii) debía entenderse SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78299 que la terminación de la relación laboral fue de manera voluntaria, a pesar de que fue mediante conciliación, dada la línea de pensamiento de esta Corte - sentencia CSJ SL, 4 ago. 2010, rad. 41998-.
Coligió que en atención a que el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación fue a partir del 22 de enero del 2015 y la accionante radicó la demanda el 24 de julio de ese ario (f.°28), «no alcanzó a transcurrir el término trienal», consagrado en el art. 151 del CPTSS, y que por ello acertó el a quo cuando declaró no probada la excepción de prescripción De otra parte, señaló que: [ ] en relación con el salario que debe tomarse en cuenta para efectos de liquidar esta pensión, teniendo en cuenta que el actor (sic) causó su pensión el 28 de diciembre de 1992, se debe verificar cuál era la norma que regía para la pensión plena de jubilación y, en este caso, tenemos que era la Ley 33 de 1985, con los factores que tenía igualmente contemplado dicha normativa en el artículo 3 de la misma ley, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 del 85, los cuales son la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la prima técnica ascensional de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna y en día de descanso obligatorio.
Verificado entonces la certificación expedida al demandante, tenemos que para hacer los cálculos de ese ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar esta pensión, tomamos el salario básico de $135.936, igualmente se reporta una prima de antigüedad de $40.781 de la cual solamente vamos a tomar la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al ario, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia con radicado 38885 de 26 de noviembre del 2014.
Al hacer entonces las operaciones aritméticas tenemos: salario básico de $135.936, esta prima de antigüedad por $679.68, lo SCLMPT-10 V.00 6 R-4 Radicación n.°78299 cual sumado nos da $136.615.68, entonces éste será el salario promedio del último ario de servicios, el cual se tendrá en cuenta para calcular luego el monto de la pensión y no el de $278.885 que había dicho el a quo.
Consideró que era dable la indexación de la «primera mesada pensional», conforme la fórmula que estableció esta Corte en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, criterio que la Corte Constitucional ha avalado en las providencias CC C- 862-2006 y CC C-891-2006; y, por lo tanto: [ ] la fórmula de valor actualizado = a valor histórico sobre IPC FINAL, sobre el IPC INICIAL, tenemos que el valor histórico como ya lo dijimos fue el que se halló en esta instancia de $136.615,68 al cual le vamos a multiplicar el IPC de diciembre del 2014, que corresponde a 118.15166 y se divide por el IPC del ario 91 que corresponde a 13.90118, arrojando un valor actualizado de este salario inicial de liquidación de $1.161.151.
Ahora, para obtener el monto de la pensión debemos recordar que el inciso tercero del artículo 8° de la ley 171 del 61, establece que la cuantía de esta pensión restringida de jubilación, será directamente proporcional al tiempo de servicios y en relación con la pensión que le hubiese correspondido en caso de que hubiera reunido todos los requisitos y; recordamos que la ley que se le aplicaba a este actor era la ley 33 del 85.
Por tanto, haciendo las operaciones en relación con los 18 años y 297 días que es lo que acreditó de servicios que equivalen a 6.867 días, le corresponde una tasa de reemplazo de 70.6%, la cual al aplicarla al salario indexado, arroja una primera mesada pensional para el ario 2015 de $819.773, la cual deberá ser reajustada como lo dijo el a quo anualmente.
Finalmente, precisó que tenía derecho a 14 mesadas al ario, en observancia al acto Legislativo 01 de 2005 y, que la pensión restringida de jubilación debía ser compartida con la de vejez que le otorgó el ISS. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78299 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez en sede instancia, confirme el fallo de primer grado y se provea en constas conforme a la ley. Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985. Manifiesta que no es objeto de discusión: que nació el 22 de enero de 1955; que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°78299 Industrial y Minero durante más de 15 arios, en calidad de trabajadora oficial y haberse retirado de manera voluntaria; que dicha prestación se causó el 28 de diciembre de 1992, con una tasa de reemplazo del 70.60%, en atención a que laboró «298 días» equivalentes a «18 años», la cual es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, «quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere»; y, que es procedente la indexación del IBL.
Reprodujo la decisión impugnada, para señalar que el Tribunal se equivocó, toda vez que: [ ] aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos como norma general por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Estas normas establecen que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios. De haberse aplicado correctamente estas normas, el AD QUEM no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial del demandante eran los establecidos por el artículo 1° de la ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 [de 1985], y no regula la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4° ibídem.
(Subrayado del texto). Trae a colación la sentencia CSJ SL6473-2014, cita el art. 3 de la Ley 171 de 1961 y señala que para determinar la primera mesada pensional, se debía tener en cuenta «todos los factores que constituyen salario», es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual en el último ario de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, que se encuentran relacionados en la certificación laboral aportada SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°78299 al plenario, tales como: «sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 91 y 92; prima de junio del 92; primar (sic) escolar 92 y 93; prima de vacaciones, salario en especies y sobrerremuneración (sic)».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por «violación medio, indirectamente por aplicación indebida artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor de la demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $176.717; y las doceavas partes de la (sic) primas de Dic. 1991 [y] 1992;
Primas de Jun. 1992; prima escolar de 1992 y 1993; prima de vacaciones; Salario en Especie, Sobrerremuneración (sic), denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $102.168, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último ario de labores fue de $278.885 (como se puede colegir de la certificación laboral C A 05359, documento aportado con la demanda). 2.
No dar por demostrado, siendo cierto, que la demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, salario en especie y Sobrerremuneración (sic), forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $278.885. 5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por la demandante en el último ario de servicios corresponde a la suma de $2.370.522.50. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la SCLAJPT-10 V.00 10 -49 Radicación n.°78299 demandante señora MARLENY BUENAVENTURA LEZAMA, debidamente indexada, asciende a la suma de 411.673.482m0 A PARTIR DEL 22 ENE 2015. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que a la prima de antigüedad devengada mensualmente por la demandante, dizque corresponde a un quinquenio. (Negrilla del texto). Afirma que de acuerdo a la certificación laboral CA 05359 que aportó al proceso con la demanda primigenia y «lo concluido por el AD QUEM», el último ario de servicios, esto es, entre el 12 de diciembre de 1991 y ese mismo día y mes de 1992, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico: $135.936; prima de antigüedad: $40.781; suma factor fijo: $176.717; prima de diciembre de 1991: 1.589; prima de junio de 1992: $290.576; prima de diciembre de 1992: $385.282; prima escolar 1992: $4.368; prima de vacaciones: $214.023; salario en especie: $202.080; sobre remuneración: $37.163; para un total promedio devengado por valor de $278.885.
Expone que: Como se puede colegir de la CERTIFICACIÓN LABORAL, documentos obrantes en el cuaderno principal, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $176.717 (Sueldo Básico + Prima de Antigüedad); y las doceavas partes de la primas de Dic. 1991 y 1992;
Primas de Jun. 1992; prima escolar de 1992 y 1993; prima de vacaciones; Salario en Especie y Sobrerremuneración (sic), denominados por la Caja Agraria: como FACTORES VARIABLES en suma de $102.168, pero igualmente con la naturaleza salarial, valores detallados en el cuadro anterior. El Juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante.
SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.°78299 Si el AD QUEM no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido, que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $278.885, discriminado como se ilustró anteriormente. Igualmente hubiera determinado que la prima de antigüedad la percibió mensualmente junto con el Sueldo Básico, y no como errada (sic) determinó aduciendo que la prima de antigüedad era un quinquenio.
Dicho desacierto condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por ende la falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968. VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demandante no tiene derecho a la pensión sanción del art. 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que no acreditó los requisitos allí exigidos, que «el despido haya sido sin justa causa y el trabajador no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una omisión del empleador», pues la finalización de la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fue de manera libre y voluntaria, según la audiencia de conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1992, en la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué. Añade que la norma aplicable al caso el art. 133 de la Ley 100 de 1993, dado que era la vigente para la fecha en que la actora cumplió 60 arios de edad, con la que tampoco se cumple las exigencias para acceder a la prestación pensional.
SCLUPT-10 VADO 12 Radicación n.°78299 IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae en dilucidar, si el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, en tanto consideró que los factores salariales para liquidar la pensión de la demandante eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los contenidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Marleny Buenaventura Lezama nació el 22 de enero de 1955 (f.°4); ji) que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 1 de marzo de 1974 y el 28 de diciembre de 1992 (f.°5); y, iii) que es beneficiaria de la pensión de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual deberá ser compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere.
La primera acusación procura demostrar que el Tribunal se equivocó al calcular el ingreso base de liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) del último ario de servicio, con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, mas no con los factores salariales del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Esta Sala tiene definido que el monto de la pensión restringida de jubilación es proporcional al que hubiese correspondido, en caso de haber completado los requisitos SCLAJPT-1 O V.00 3 Radicación n.°78299 para causar la pensión plena de jubilación, con inclusión de los factores establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, luego de la modificación introducida por el art. 1 de la Ley 62 de ese ario.
Tales devengos son: asignación básica, gastos de representación, primas de: antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales se hubieren realizado los aportes a pensión. En sentencia CSJ SL2054-2019, reiterada en la CSJ SL5110-2019, la Corte enserió: Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ago. 2010, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3 0 ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 1 71/ 61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/ 1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/ 1985 [1.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°78299 La censura acusa al colegiado haber apreciado erróneamente la certificación laboral CA-05359 expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 28 de febrero de 2015 (f.°5), que da cuenta de los factores laborales que Marleny Buenaventura Lezama devengó en el último ario de servicio con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - entre el 28 de diciembre de 1991 y el mismo día y mes de 1992-.
Así como la demanda inicial. Revisada la certificación acusada (f.°5), se colige que no le asiste la razón a la recurrente al indicar que el ad quem se equivocó en el examen probatorio, con el argumento de que «la prima de antigüedad la percibió mensualmente junto con el Sueldo Básico», toda vez que se desprende que fue de manera anual; adicionalmente, también acertó el sentenciador en su decisión, pues, en efecto en la liquidación del IBL de la prestación pensional, solo se tuvieron en cuenta los factores salariales de sueldo básico y prima de antigüedad, dado que los gastos de representación, la prima técnica y las horas extras se reportaron en $0 y, los demás conceptos no se devengaron, como se observa en el cuadro que a continuación se trascribe: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 135.936 Prima de Antigüedad 40.781 Gastos de Representación O Prima Técnica O Prima Dic/1991 1.589 Prima Jun/1992 290.576 Prima Dic/1992 385.282 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°78299 Prime (sic) Escolar 1992 4.368 Prime (sic) Escolar 1993 90.940 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 214.023 Incentivo Localización O Oom i nica les/Festivos O Salario en Especie 202.080 Auxilio de Transporte O Sobrerremuneracián (sic) 37.163 Viáticos O Horas Extras O Prima Riesgo de Cajero O Otros 0 SUMA DE FACTORES VARIABLES 1.226.021 PROMEDIO 102.168 FACTOR FIJO 176.717 TOTAL PERIODO 278.885 Ahora, en relación al promedio de la prima de antigüedad, tal y como lo consideró el ad quem, esta Sala en la providencia CSJ 5L17066-2014, señaló que: Cumple aclarar, que siguiendo la orientación de la Sala, para obtener el promedio de la prima de antigüedad se toma la sesentava parte de ésta, por tratarse de quinquenios, y dado que se paga una sola vez en el ario, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual.
Respecto de liquidación de pensiones oficiales, y en el tema de factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo ario, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267, que reiteró la del 13 de mar. 2007, rad. 29060 se precisó: El artículo 10 de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3° idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. SCLAJPT-10 V.00 16 82.
Radicación n.°78299 Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían. Es necesario memorar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la prosperidad de un cargo en casación orientado por la vía indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho evidente, protuberante y manifiesto, situación que no ocurrió en el asunto de marras (CSJ SL3583-2020).
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la UGPP.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala Laboral SCLIUPT-10 V.00 17 Radicación n.°78299 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró MARLENY BUENAVENTURA LEZAMA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y 50_1\31'T-10 V.00 18