CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1507-2020 Radicación n.° 75337 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HERRERA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaime Herrera Hurtado demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que es el obligado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación pretendida, con efectividad a partir del 7 de abril de 2013, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, entre el 6 de mayo de 1974 y el 8 de noviembre de 1988, cuando fue despedido de manera unilateral, es decir, por 13 años, 11 meses y 2 días; que devengó un salario promedio de $43.749,95; que tuvo el carácter de sindicalizado; y, que nació el 7 de abril de 1953, por lo que el mismo día y mes del año 2013 alcanzó los 60 años.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó, pero precisó que despidió al actor con justa causa, por haber incurrido en violación de los artículos 35 y 42 del Reglamento Interno de Trabajo al no cumplir de manera constante con sus obligaciones. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo debido, prescripción, pago, buena fe y falta de causa para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 3 contra por Jaime Herrera Hurtado, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, confirmó la decisión del a quo.
El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si, Jaime Herrera Hurtado, cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión sanción por su despido injusto. Expresó que el apelante, en síntesis, planteó su inconformidad frente a la decisión en cuanto consideró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, razón por la cual asegura que reunió las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor de la pensión inicialmente solicitada.
Comenzó por explicar el alcance de la norma planteada en el recurso de alzada asegurando que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 consagró la pensión sanción y que, para acceder a ella se requería que el trabajador hubiera sido despedido sin justa después de 10 años de trabajo o que tuviera más de 15 y se retirara de manera voluntaria.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que la relación laboral estaba probada al igual que sus extremos temporales entre el 6 de mayo de 1974 y el 8 de noviembre de 1988, por espacio de 13 años, 11 meses y 2 días. Encontró que, en el expediente, a folio 72, estaba la carta de aceptación de la renuncia y a folio 76 la misiva en la que el demandante solicitó de manera textual: «[…] se sirva aceptar renuncia a mi cargo que como guardagujas desempeño en la estación de Neiva».
Señaló que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo, la renuncia se debía presentar con un mes de antelación, por lo que, si bien era cierto que el trabajador continuó laborando, fue porque así estaba establecido. Asimismo, señaló que, al demandante, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le abrió una investigación por abandono del cargo, por la que la Dirección de Supervisión Administrativa le comunicó que se abstendría de tramitar su retiro hasta tanto se conocieran los resultados de la indagación; pero, como el señor Herrera Hurtado no volvió a laborar, fue imposible comunicarle la aceptación de la renuncia, a pesar de lo cual, el procedimiento interno continuó su curso.
A folio 199 encontró una comunicación del empleador, dirigida al demandante, fechada el 6 de septiembre de 1988 en la que le solicitó que compareciera para definir la Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 5 situación laboral, pues a pesar de que se le había aceptado la renuncia presentada, por el mismo acto, lo cierto fue que no se le comunicó, pero ante la ausencia injustificada al puesto de trabajo a partir del 1 de agosto de 1988, la demandada dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo.
Finalmente, advirtió que a pesar de que la liquidación final de prestaciones sociales se efectuó el 8 de noviembre de 1988 (f.° 220), lo cierto era que para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre se relacionaron 0 días trabajados. Por tanto, concluyó que efectivamente el actor no prestó sus servicios desde el momento en que dejó de ir a trabajar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1945; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969;
Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194, 195, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que, a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 8 de noviembre de 1988.
B.- Dar por demostrado sin estarlo que, a mi cliente, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa, el 8 de noviembre de 1988. Achacó esos errores a que fueron apreciados indebidamente: 43 Boletín de Suspensión de fecha 10 de mayo de 1988 mediante el cual se suspendió a mi mandante por 15 días, del 20 de mayo al 3 de junio de 1988. 44 Boletín de Suspensión de fecha 11 de mayo de 1988 mediante el cual se suspendió a mi cliente por 20 días, del 7 al 26 de junio de 1988. 45 Boletín de Suspensión de fecha 12 de mayo de 1988 mediante el cual se suspendió a mi procurado por 30 días, del 28 de junio al 27 de Julio de 1988.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 7 46 Boletín de Suspensión de fecha 20 de septiembre de 1988 mediante el cual se suspendió a mi representado mandante por 60 días y en especial este abarca el período del 21 de septiembre al 19 de noviembre de 1988. 47 Reconocimiento de Cesantía definitiva a mi representado en donde se determinó que mi poderdante laboró del 6 de mayo de 1974 al 7 de noviembre de 1988 y estableció que la antigüedad consolidada de 13 años y 11 meses. 48 y 49 Calificación de la investigación adiada 28 de octubre de 1988 y allí se determinó que “mi procurado no volvió a trabajar desde el 1° De agosto de 1988. 65 a 87 Reglamento Interno de Trabajo, que en sus artículos 12 y 44 contienen o consagran las formalidades que debió haber incumplido los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento en que despidió a mi procurado. 96 a 252 Hoja de Vida de mi mandante en donde a folios 185 a 186 aparece que rindió descargos en su investigación alegando persecución de los FERROCARRILES NACIONALES y manifestó su deseo de renunciar.
Frente al despido indicó que el ad quem se equivocó al determinar que fue realizado con base en una justa causa, pues: Ciertamente, en el plenario tal como lo demuestran las documentales de los folios 48 y 49: En la que se estaba investigando a mi mandante por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “el supuesto abandono o dejación de mi poderdante de su puesto de trabajo desde el 12 de agosto de 1988” y en donde se dispuso que había que despedir a mi poderdante, lo cual desembocó en el Despido efectuado el 8 de noviembre de 1988.
Pero al acompasar aquellas documentales con lo contenido en los folios: 13 a 14, 43 a 47, 96 a 252 (folios 185 a 186) del cuaderno principal, refulge notorio y ostensible que a mi poderdante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidieron sin justa causa, esto lo asevero por los (sic) siguiente: En los folios 43 a 45, existen tres Boletines de Personal de Suspensión, distanciados solo por un día, en el cual (sic) se le aplicaron sendas suspensiones que también tienen efectividad con un día de diferencia, es decir, donde termina la eficacia de un Boletín de Suspensión comienza la efectividad del siguiente; si a esta evidencia se empalma con lo contenido en los folios 96 a 252 (Hoja de Vida de mi mandante, en especial los folios 185 a 186) notaremos que es cierto que la citada empresa ejercía un persecución laboral sobre mi procurado, de contera no existe en el paginario soportes de dichos BOLETINES DE SUSPENSION (SIC) en donde se pudiera constatar la observancia de las garantías del DEBIDO PROCESO en la imposición de las Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 8 mentadas suspensiones, de contera no se puede soslayar el hecho de que las tres suspensiones en mención se hubiesen elaborado del 10 al 12 de Mayo de 1988 imponiéndole a mi procurado un total de 65 días de suspensión, y finalmente en el folio 46 del cuaderno principal aparece la última SUSPENSION (SIC) en donde se suspende a mi representado por 60 días comprendidos del 21 de Septiembre al 19 de Noviembre de 1998.
Y recuérdese que el folio 15 del cuaderno principal nos dice sin ambages que el Despido a mi procurado se hizo efectivo el 8 de noviembre de 1988. La investigación administrativa que fue calificada a folios 48 a 49 del cuaderno principal -que sirvió de soporte al Despido visible a folio 15 del mismo cuaderno-, dice: “que mi mandante no volvió a trabajar más desde el 19 De Agosto de 1988”, esto se contradice con los documentos visible a folio 47 del cuaderno principal en donde se demuestra que la Relación laboral se le mantuvo intacta a mi mandante del 6 de Mayo de 1974 al 7 de Noviembre de 1988, […] es que para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la relación laboral con mi procurado se extendió para efectos de su liquidación de la cesantía definitiva del 6 de Mayo de 1974 al 7 de Noviembre de 1988, y si mi procurado tenía una suspensión laboral vigente del 21 de Septiembre al 19 de Noviembre de 1988 y la pluricitada empresa, lo despide el 8 de Noviembre de 1988, por ende brota cristalino que el DESPIDO a mi cliente devino en injusto al ser despedido estando suspendido de su cargo.
Además, aceptó que a folio 15 se encontraba la carta de despido, pero explicó que no se le dio la oportunidad de apelar esa decisión, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, violando el debido proceso. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para concluir que al recurrente no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fundamentó su decisión en que el despido fue realizado con base en una justa causa, razón por la que no cumplía con las exigencias de la norma.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte la censura radicó su inconformidad en que el finiquito de su contrato de trabajo fue realizado de manera unilateral por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sin justa causa. El problema en esta sede se retrae a determinar si el ad quem, al realizar la valoración probatoria, acertó o no cuando concluyó que el señor Herrera Hurtado fue despedido con justa causa y, consecuentemente, negó el otorgamiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
La norma en mención, en lo pertinente, señala: ARTÍCULO 8°.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido […] (subrayas de la sala).
Son 2 los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión sanción solicitada: (i) completar entre 10 y 15 años de servicio a la entidad; y (ii) que el despido se haya presentado sin justa causa. No existe discusión alguna a lo largo del trámite procesal en que fue probado que el señor Herrera laboró para los Ferrocarriles Nacionales un poco más de 13 años.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 10 El segundo requisito fue el que provocó el recurso extraordinario, pues, aunque no se discutió que hubo terminación de forma unilateral, del análisis de las pruebas, el tribunal concluyó que, fue realizado con justa causa mientras que el recurrente aseguró que esta no existió. Para la sala resulta importante recordar que, en los procesos laborales y de la seguridad social, los jueces de instancia tienen plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, aunque deben analizar el caudal probatorio, están facultados para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente.
También es relevante indicar que, en este campo en lo que hace referencia a la valoración probatoria no existe tarifa legal. El juez está supeditado únicamente al cumplimiento de las reglas de la sana crítica, excepto en los casos en que la ley, de manera expresa, exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría su campo de acción. Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4514-2017 y SL2988-2018.
En la primera de estas, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 11 resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
(Negrillas fuera del texto) Corresponde a la corte analizar las pruebas denunciadas por el recurrente por no haber sido apreciadas o por su defectuosa valoración. El juez de segundo grado fundamentó su decisión en la documental que se encuentra anexa al expediente y, aunque algunas de las pruebas denunciadas como mal apreciadas no fueron enunciadas expresamente en la sentencia atacada, de forma tácita hicieron parte del caudal que tuvo en cuenta para formar su convencimiento.
En cuanto al error en que puede incurrir el ad quem, la sala ha dicho que no es cualquier error el que debe ser Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrado por el recurrente para que se tenga que casar la decisión. Al respecto, en múltiples decisiones, entre las cuales se puede enunciar la sentencia, CSJ SL751-2020, dijo al respecto: En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Los errores de hecho enrostrados por el censor radican, en no haber dado por demostrado el colegiado, la existencia de la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sostenido con el demandante. Por ello se estudiarán las pruebas denunciadas para determinar si hubo un error evidente en la decisión en relación con la realidad fáctica que se desarrolló el sub examine.
(i) Boletines de suspensiones, del 10, 11 y 12 de mayo de 1988 por 15, 20 y 30 días respectivamente; y, del 20 de septiembre por 60 días (f.° 43, 44, 45 y 46). En estos se observan los llamados de atención efectuados por el empleador al señor Herrera Hurtado, por haber incurrido reincidentemente en el incumplimiento de labores a su cargo.
Las tres primeras suman un total de 65 días, se iniciaron el 10 de mayo y terminaron el 15 de julio de 1988. La última de ellas fue de 60 días, con fecha de inicio el 20 de septiembre y de terminación en similar fecha de noviembre del mismo año, pero a folio 36 obra el boletín que informa de Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 13 la terminación unilateral del contrato de trabajo para el 8 de noviembre, es decir, sin que hubiera finalizado la sanción, pero ello no quiere decir que el despido no hubiere producido efectos, simplemente se dio durante la sanción. (ii) Reconocimiento de las cesantías definitivas en donde se determinó que el recurrente laboró del 6 de mayo de 1974 al 7 de noviembre de 1988 y se estableció la antigüedad consolidada de 13 años y 11 meses (f.° 47).
Este documento no dice nada diferente a lo aceptado por las partes en el proceso y así afirmado por el ad quem: los extremos temporales de la relación. (iii) Calificación de la investigación de fecha 28 de octubre de 1988 en la que se determinó que el recurrente no volvió a trabajar desde el 1 de agosto de 1988 fecha esta y las siguientes en que debió hacerlo porque no estaba suspendido ni tenía una razón válida para no hacerlo (f.° 48 y 49).
Del análisis de los boletines que contienen las suspensiones, como ya se dijo, se concluye que las primeras finalizaron el 15 de julio de 1988, y de este documento se extrae que el demandante dejó de asistir al lugar de trabajo desde el 1 de agosto de esa anualidad, lo que, aunado al documento de folios 243 y 244, en el que, el sub jefe de transportes de la división central de la empleadora, da fe de la justa causa que alegó la entidad para dar por terminado el contrato de trabajo, lleva a concluir que: Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 14 - Que el señor JAIME HERRERA HURTADO, incurrió en abandono del cargo a partir del 1° de agosto de 1988. - Que es reincidente en la comisión de faltas sancionadas con suspensión. Por lo tanto, comprobada la falta del señor JAIME HERRERA HURTADO, incurrió en la violación a los Artículos 35 numerales 1, 3, 9 y 36, numeral 2 del Reglamento Interno General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales.
En consecuencia, con base en el Artículo 42, numerales 5 y 6 del mismo Reglamento, solicito se ordene la CANCELACION (SIC) UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR PARTE DE LA EMPRESA, con causa justificada al señor JAIME HERRERA HURTADO, Guarda Agujas Estación Neiva. (iv) Reglamento Interno de Trabajo, (f.° 65 a 87) y hoja de vida del recurrente (f.° 96 a 252).
A partir de estos documentos, el casacionista se duele de que el juez colegiado hubiera concluido erróneamente que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al momento de despedir al accionante, no hubiera seguido el debido proceso previsto dentro del Reglamento Interno de Trabajo, por no otorgarle la oportunidad debida para apelar la decisión, y que el documento en el cual consta la terminación del vínculo laboral hubiera sido un «boletín» y no un acto administrativo.
En todo caso, no le asiste razón al recurrente, pues en virtud del artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo se respetó el derecho al debido proceso para efectuar el despido, teniendo en cuenta que mediaron una investigación administrativa y una diligencia de descargos, para constatar la comisión de los hechos que se le endilgaron y que además no fueron discutidos por el recurrente, pilar de la decisión que no fue atacado.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual forma, obró comunicación a través de la cual se evidenciaron los hechos y las causales en las que incurrió el trabajador para efectos de la terminación unilateral del vínculo laboral, todo ajustado a lo previsto en el RIT. La empresa acreditó que se dio la terminación, primero con base en la renuncia y luego con la justa causa.
Por lo tanto, la demanda de casación no logró evidenciar los errores de hecho acusados y menos su evidencia, claridad o notoriedad, lo que hace que resulten inmodificables la valoración y las conclusiones a que arribó el Tribunal. De la apreciación de las pruebas no se demostró con suficiencia una realidad ajena a la que se definió en el fallo que se pretende derruir.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME HERRERA HURTADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Jaime Herrera Hurtado (Recurrente) Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Rad. 75337 (SL1507-2020).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la providencia que origina nuestra inconformidad sostuve que salvaba voto, con todo respeto por la posición mayoritaria hoy debo manifestar que lo acertado era aclararlo, pues, revisada la actuación procesal, de la misma se desprende sin lugar a equívocos, que el accionante renunció a su cargo, tópico que, deja sin piso el despido injusto invocado por él. En ese marco fuerza recordar que esa particularidad, fue abordada por el Tribunal al realizar el análisis probatorio, que no por el censor en su demanda de casación –ni por la Corte en sus consideraciones–, lo que, deja en pie la decisión de segundo grado, precisamente por no controvertir ese aspecto soporte de la sentencia recurrida.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, Radicación n.° 75337 SCLAJPT-10 V.00 2 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado