Micelio
SL15064-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2400 de 1979Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 433 de 1971Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65359 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15064-2017 Radicación n.° 65359 Acta 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por ADRIANA MARÍA OSORIO RESTREPO en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas SARA MISHEL TABAREZ OSORIO y VALERIA TABAREZ OSORIO.

I.

ANTECEDENTES La señora Adriana María Osorio Restrepo presentó demanda en contra de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Edier Absalón Tabarez Toro y la demandada a término indefinido, en ejecución del cual falleció el trabajador. Como consecuencia de ello, solicitó a su favor en calidad de compañera permanente y como representante legal de sus menores hijas Sara Mishel y Valeria Tabarez Osorio, el pago de una indemnización plena de perjuicios tras el accidente de trabajo mortal sufrido por Edier Absalón Tabarez Toro, consistente en el pago de perjuicios morales «objetivizados y subjetivizados», así como la indexación de las sumas por pagar.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que Edier Absalón Tabarez Toro laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 9 de noviembre del mismo año, devengando un salario mensual de $926.700, bajo el ejercicio del cargo de «ayudante de agencia». Adujo que el día 9 de noviembre de 2010 accionó «interiormente» la plataforma del muelle n.° 3 de las instalaciones de la empresa demandada la cual se encontraba «en mal estado de funcionamiento desde hacía 10 o 15 días aproximadamente», y que de forma intempestiva cayó sobre él, ocasionándole la muerte.

Informó que una vez ocurrido el evento, la empresa procedió a la reparación del motor de la plataforma del muelle n.° 3 y que la administradora de riesgos laborales recomendó «hacer la revisión, implementación, capacitación a las partes involucradas en el mantenimiento preventivo de las plataformas, curvas y puertas», dado que la empresa demandada nunca realizó una inducción o capacitación sobre los riesgos del manejo de dichas plataformas.

Finalizó indicando que vivía en unión marital de hecho con el trabajador desde aproximadamente 6 años con anterioridad al accidente y procrearon las menores Sara Mishel y Valeria Tabarez Osorio. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, así como el cargo y el salario devengado por el trabajador.

Indicó que no era cierto que la plataforma del muelle n.° 3 estuviere dañada durante varios días como lo indicó el demandante, sino que presentó un fallo el 6 de noviembre de 2010, previo al accidente, y una vez conocido el daño el personal de la empresa procedió a bloquearla y desenergizarla, por lo que no debían accionarla internamente los trabajadores.

Señaló que la empresa brindó al trabajador fallecido toda la capacitación e inducción necesaria y que ante el fallo de la operación de la plataforma la compañía se encontraba en las gestiones para su reparación y el empleado no estaba autorizado para manipularla interiormente o para ubicarse bajo ésta, por lo que el accidente ocurrió por culpa y negligencia exclusiva de la víctima.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo el 29 de mayo de 2012, por medio del cual condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización plena de perjuicios por valor total de $252.208.391 a favor de Adriana María Osorio Restrepo y las menores Sara Mishel Tabarez Osorio y Valeria Tabarez Osorio.

Fundó su decisión en que se encontró demostrado que la empresa incurrió en actos que permitieron la ocurrencia del accidente al no proveer seguridad y protección al trabajador. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 15 de marzo de 2013 confirmó la decisión en cuanto condenó a la empresa al pago de una indemnización plena de perjuicios, pero la modificó para señalar el valor de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor y cada una de sus hijas, en la suma de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012.

El Tribunal estimó que la sociedad incumplió sus obligaciones de protección y cuidado del trabajador fallecido dado que si conocía de los daños en la plataforma del muelle n.° 3 de sus instalaciones, tenía que inhabilitar su uso y acceso, de forma que ningún trabajador pudiera manipularla o acercarse a ella hasta que estuviera en perfecto estado de funcionamiento.

Encontró que de los testimonios de Hernando Espinoza Torres y Juan Andrés Velásquez Hernández se pudo constatar que la plataforma no quedó deshabilitada y el día del accidente se podía manipular, como en efecto ocurrió, lo cual fue confirmado en la diligencia de inspección judicial. Concluyó de los testimonios de Leonel Emilio Tejada, Diego Leandro Sepúlveda, Víctor Alfonso Suárez, Juan Andrés Vásquez, Consuelo Cardona y Hernando Espinoza que el muelle presentaba fallas que fueron informadas a la empresa, que no fueron resueltas para el momento del accidente, en el cual, además, aquel no estaba bloqueado o deshabilitado.

Finalizó señalando que las funciones del trabajador fallecido sí eran la manipulación de las plataformas de cargue y descargue, por lo que al momento del accidente no se encontraba realizando reparaciones a la máquina sino ejecutando sus propias funciones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente aplicación indebida de los artículos 19 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 9°, 10, 11, 12 y 56 inciso 3° del Decreto 1295 de 1994; 63, 1602, 1604, 1613 1757, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil; y 8° de la Ley 153 de 1887 En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que debió excluir la culpa del empleador, dado que el origen de un accidente no podía calificarse de objetivo y subjetivo simultáneamente, en razón a que cualquiera fuere la eventual culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no se presentó el riesgo objetivo que sucede por la realización propia y natural del trabajo.

Indicó que la existencia de la pensión vitalicia de sobrevivientes que está a cargo del Sistema de Riesgos Laborales supuso un enriquecimiento sin causa a las demandantes dado que permite la ocurrencia del riesgo objetivo y subjetivo como generadores del daño y la coexistencia de dos medios resarcitorios. RÉPLICA Sostuvo la oposición que los conceptos que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y el resarcimiento de perjuicios reclamado por la parte demandante, son diferentes y procedentes ambos.

Resaltó que mal hace el casacionista en incluir en su demanda un ataque por la vía directa a normas relacionadas con el accidente de trabajo que no fueron mencionadas por el Tribunal, que centró su decisión sólo en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica que el censor incluyó en el ataque por la vía directa, normas que se refieren al accidente de trabajo y a las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, que no fueron aplicadas por el Tribunal.

Si el recurrente plantea con argumentos jurídicos la presunta improcedencia de la coexistencia del resarcimiento de perjuicios a cargo del régimen de riesgos laborales y el empleador, de forma simultánea, hizo bien en señalar aquellas normas como fundamento de lo que propone. Ahora bien, en lo que respecta al cargo puntualmente y el problema jurídico que apareja, que tiene que ver con la verificación por parte de la Corte de si cometió un error el ad quem al permitir la condena por indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador demandado, en concurrencia con la pensión de sobrevivientes que ya disfrutaban las demandantes; basta traer a colación la posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a la posibilidad de acumular las indemnizaciones que se originan en un accidente de trabajo, a saber, la reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y aquella que tenga que ver con la reparación de perjuicios por culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; dado su diferente origen y finalidad.

En efecto, tiene dicho la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017 y de tiempo atrás en providencia CSJ AL, 22 abr. 2008, rad. 27736 y en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29609; que: […] En ese orden, el argumento en que se apoyó el Juez de segundo grado, de que: “…no es posible acumular la indemnización plena a la que se refiere el artículo 216 del C S. del T., con la indemnización que con motivo del accidente de trabajo o de la muerte del trabajador, reciben el trabajador o las personas que tienen derecho a sucederlo”, está en contravía con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.

En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.

Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.

Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así: “En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador…”.

Y como lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia de 8 de mayo de 1997, respecto al alcance del artículo 216 del C.S.T. “…los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero… Pese a la equívoca redacción de la norma…”, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal.

Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importante recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7° del Decreto Ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones “…originadas en accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva….

El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicio, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto…No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente, puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él…”.

En ese orden, es evidente que el ad quem interpretó erróneamente las preceptivas acusadas y, por ello, incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Lo transcrito, vigente en la actualidad, resulta suficiente para dar al traste con el cargo formulado, ratificando la procedencia de los medios resarcitorios que se desprenden autónomamente de las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales y aquella indemnización que resulta radicada en cabeza del empleador por cuya acción u omisión se ha encontrado culpable del acaecimiento o favorecimiento en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello, habida consideración de la existencia de fuentes disímiles de la obligación de reparar un daño y, sobretodo, el diverso objetivo que persigue cada una de aquellas. Nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

No resulta, entonces, enriquecido sin justa causa el beneficiario de las prestaciones económicas propias del Sistema General de Riesgos Laborales que de forma simultánea percibe una indemnización por perjuicios a cargo del empleador que fue encontrado responsable en el daño a un trabajador y/o su núcleo familiar, comoquiera que ambos mecanismos de resarcimiento encuentran fundamento legítimo en la legislación y están respaldados por el sostenido criterio jurisprudencial de la Sala, que -como quedó dicho- persiguen finalidades diferentes y se erigen bajo dispar asiento.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 57 del mismo Código; artículos 20, 3°, 4°, 6°, 9°, 10, 11, 12 y 56 inciso 3° del Decreto 1295 de 1994; 63, 1602, 1604, 1613 1757, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil; y 8° de la Ley 153 de 1887.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa ALPINA incurrió en culpa patronal generadora de responsabilidad civil contractual para con el fallecido trabajador Edier Absalon Tabarez Toro y para con su familiar demandante. 2. Desconocer que el trabajador Tabarez Toro estaba entrenado para realizar la labor encomendada, en forma segura. 3.

No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad ALPINA previno la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el señor Tabarez Toro. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que ALPINA confió imprudentemente que la máquina no presentaba un riesgo a pesar de las fallas en el sistema hidráulico. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa ALPINA no advirtió la magnitud del peligro que representaba el sitio del trabajo del trabajador Tabarez Toro. 6.

Dar por acreditado, no estándolo, que la empresa ALPINA no impidió que los trabajadores descargaran y cargaran mercancía por el muelle Número 3 donde se ubicaba la plataforma que le ocasionó la muerte al trabajador. 7. Dar por demostrado, no siéndolo, que el empleador ALPINA no proveyó seguridad y protección al trabajador siniestrado. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ALPINA. 9. No dar por acreditado, siéndolo, que el trabajador fallecido Tabarez Toro fue negligente en su tarea y el único causante del accidente en que falleció, al pasar por debajo de la plataforma en el muelle Número 3, a pesar de que la empresa ALPINA había bloqueado dicha plataforma y su ingreso a ella. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador ALPINA en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante señor Tabarez Toro. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ALPINA, una vez enterada de las fallas de la plataforma del muelle Número 3, además de bloquear la máquina, la desenergizó. 12.

No dar por acreditado, estándolo, que el trabajador fallecido Tabarez Toro desbloqueo el ingreso a la rampa donde se produjo el accidente referido Como pruebas mal apreciadas, denunció: 1. Bitácora donde se registró la falla del muelle donde ocurrió el accidente. (folio 96) 2. Informe revisión y reparación plataforma niveladora Número 3 (folio 87). 3.

Informe del accidente de trabajo, rendido por ARP SURA folios 97 y 98. 4. Registro de capacitación del trabajador fallecido, por parte de Serdán (folio 102). 5. Pieza procesal contentiva de la inspección judicial practicada (folio 245 y 246). 6. Testimonios de los señores Leonel Emilio Tejada (folios 187 y ss); Diego Leandro Sepúlveda (folios 197 y ss);

Víctor A. Suarez (folio 239 y ss); Juan A. Vásquez (folio 212 y ss); Consuelo Cardona (folios 218 y ss); y Hernando Espinoza (folios 226 y ss). En desarrollo del cargo, en lo que interesa al mismo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al deducir que la sociedad demandada no previó un accidente y que no hizo acción alguna para corregirlo, cuando está demostrado en prueba documental calificada que sí fue diligente para ello al realizar las anotaciones pertinentes en la bitácora señalando que el muelle estaba fuera de servicio.

Adujo que del informe de accidente de trabajo rendido por ARP Sura, se equivocó el ad quem al no dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo acaeció por culpa única y exclusiva del trabajador, lo cual descarta de plano la culpa del empleador. RÉPLICA La oposición insistió en las razones de fondo por las cuales debe mantenerse la sentencia de segundo grado en firme y agregó respecto de las pruebas presuntamente mal apreciadas que éstas sí lo fueron, pero en un sentido diferente al que le da el recurrente, lo que en modo alguno invalida la inteligencia de Tribunal.

CONSIDERACIONES La crítica del opositor no genera el rechazo del cargo que sí está planteado de forma técnica para iniciar su estudio por la Corte. Propone el recurrente como problema jurídico, entonces, que se verifique si el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados en la demanda de casación, al encontrar responsable al empleador en el accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador Edier Absalón Tabarez Toro, el 9 de noviembre de 2010.

No fue motivo de controversia que en la fecha citada, tuvo ocurrencia en las instalaciones de la empresa demandada en la ciudad de Pereira (Risaralda), un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Edier Absalón Tabarez Toro, producido por el trauma torácico que le provocó la caída intempestiva de la plataforma del muelle n.° 3 de propiedad de la empresa.

Tampoco lo fue que la demandante era su compañera permanente y habían procreado dos hijas que eran menores de edad al momento del fallecimiento del trabajador. A su turno, es puesto en discusión por el recurrente, que la ocurrencia del siniestro hubiere sido por acción u omisión del empleador y que el trabajador fallecido hubiere sido exonerado de toda responsabilidad en el mismo hecho que le produjo el deceso.

A ello se refieren, en resumen, los errores de hecho que fueron propuestos y fijan el alcance del pronunciamiento de la Sala. El Tribunal fundó su fallo, principalmente, en los testimonios de Leonel Emilio Tejada, Diego Leandro Sepúlveda, Víctor Alfonso Suárez, Juan Andrés Vásquez, Consuelo Cardona y Hernando Espinoza y en las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo el 20 de febrero y el 3 de mayo de 2012; de lo cual dedujo la existencia de la culpa comprobada del empleador que implicó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, la Corporación ha explicado que la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en la norma indicada, debe estar precedida de la culpa suficiente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su imposición requiere no sólo la acreditación del daño con origen en una actividad relacionada con el trabajo, sino la prueba más allá de toda duda respecto de la afectación a la integridad o salud del trabajador como una consecuencia directa de la negligencia empresarial en el deber de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores de la forma como lo señala el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» en los términos del artículo 2 del Decreto 2400 de 1979.

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a la salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» según el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Conforme a ello, es claro que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» según las voces del artículo 81 de la Ley 9 de 1979.

Con idénticas consideraciones a las descritas, ha dejado sentada su posición la Sala, entre otras, en la Sentencia CSJ SL9355-2017. Ahora, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno e éste acreditar « […] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212;

CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

Ahora bien, el análisis del caso en concreto impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal apreciadas por el Tribunal, no llega a la conclusión la Corte que el ad quem hubiere cometido los errores que le atribuye la censura, comoquiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de prueba, y concretamente, no permite conducir a una conclusión diferente a la que construyó el Tribunal bajo el amparo de la prueba testimonial y la inspección judicial, en esencia. En efecto, de la bitácora de novedades obrante en el expediente, de la que colige el censor que hubo un registro oportuno de la falla del muelle donde ocurrió el accidente, se deduce no otra cosa sino lo que dio por sentado el Tribunal en la decisión adoptada, esto es, la existencia de una falla operativa en la plataforma del muelle n.° 3 que fue el lugar donde se produjo el siniestro con posterioridad.

La anotación en la bitácora referida está fechada el día 7 de noviembre de 2010, tras haber presentado daños el día anterior, lo que prueba que en los días previos al accidente acecido el día 9 de noviembre del mismo año, sí existió conocimiento expreso por el empleador del daño en dicho lugar que, en juicio del ad quem, no fue gestionado por aquel con celeridad y acierto.

En este sentido, se observa que el Tribunal no dejó de apreciar la bitácora señalada por el censor, y tampoco dedujo de ella algo diferente a lo que fluía en el límite de su capacidad probatoria, todo lo cual sirvió de contexto al fallador de instancia para la decisión que adoptó. La anotación del 7 de noviembre de 2010 en la bitácora de novedades, lejos de demostrar per se la diligencia del empleador, comprueba el conocimiento de aquel en la creación de una situación de peligro a los trabajadores que activaba de manera particular, el deber de protección y cuidado de éstos.

Obran en el expediente los comprobantes de mantenimiento periódico de los muelles de las instalaciones de la empresa, el último de los cuales data del mes de agosto de 2010, tres meses antes de la ocurrencia del accidente. En relación con estos medios de prueba -también señalados por la censura como apreciados deficitariamente-, es preciso rescatar que el ad quem no centró su fallo en declarar que el empleador había sido gravemente omisivo en tener inadecuadas locaciones de trabajo, sino, en que al conocimiento de una falla en una de sus plataformas, no gestionó de forma adecuada el riesgo extraordinario creado con ello, lo que a posteriori permitió la ocurrencia del siniestro.

Conforme lo dicho, el ad quem realmente no concluyó que la sociedad demandada haya sido históricamente omisiva de manera que la magnificación del riesgo laboral hubiera sido previa y constante, sino que centró su atención –y raciocinio- en lo ocurrido entre el 6 y 9 de noviembre de 2010. Por ello, resultan intrascendentes los documentos que comprueban que las plataformas de los muelles de carga -y dentro de éstas, la plataforma del muelle n.° 3 que tuvo la avería el 6 de noviembre de 2010- hubieran sido objeto de mantenimiento periódico, comoquiera que la piedra angular de la responsabilidad del empleador fue derivada por el fallador de segundo grado, se reitera, por la gestión posterior a la avería, y no, por los antecedentes de ausencia del daño. Aquellas pruebas, entonces, no terminaron siendo mal apreciadas por el Tribunal dado que en nada influyeron de forma trascendente para la decisión de responsabilidad del empleador, pero analizadas bajo la óptica que propone la censura, tampoco resultan determinantes para aceptar la ausencia de responsabilidad patronal en los hechos del 9 de noviembre de 2010.

Varios de los errores que le atribuye la censura al Tribunal tienen que ver precisamente con no tener por acreditados los actos preventivos del empleador en función de evitar un siniestro, lo que, sin embargo, no deviene de la acreditación de la existencia de mantenimiento previo a la plataforma dañada y tampoco del reporte oportuno de la avería en la bitácora de novedades, comoquiera que el reproche a la conducta del empleador se circunscribe, como se dijo, a la ligereza con que administró el riesgo desde que tuvo conocimiento de la avería de la plataforma del muelle n.° 3, el 6 de noviembre de 2010, y la ocurrencia del accidente, apenas dos días después. Análogas consideraciones merecen las demás pruebas calificadas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, que hacen referencia específicamente al informe de accidente de trabajo que obra en el plenario y del registro de capacitación al trabajador fallecido por parte de la empresa.

Sobre el particular es necesario destacar que el primero de estos documentos no corresponde a un informe rendido por la administradora de riesgos laborales como lo indica el censor, sino, al reporte de accidente de trabajo que realiza el empleador o contratante, con destino al Sistema General de Riesgos Laborales. En este documento, como descripción del accidente, se consagró: EL TRABAJADOR RECIBE TURNO A LAS 2 P.M. DIRIGIÉNDOSE AL ÁREA DE SEPARACIÓN PARA APOYAR EL PROCESO MIENTRAS INICIA EL CARGUE, CUANDO DECIDE ADICIONAR LOS MANDOS DE ELEVACIÓN DE LA PUERTA DEL MUELLE NÚMERO 3 PARA LIBERAR EL ESPACIO DONDE SE COLOCA EL FURGÓN PARA EL CARGUE, POSTERIORMENTE, EL TRABAJADOR DECIDE METERSE AL FOSO DE LA PLATAFORMA DESPUÉS DE HABER MANIPULADO EL SISTEMA HIDRÁULICO DE LA RAMPA, PERDIENDO ASÍ LA PRESURIZACIÓN DEL SISTEMA Y LA RAMPA CAE SOBRE EL CUERPO DEL TRABAJADOR QUIEN QUEDA ATRAPADO BAJO LA PLATAFORMA Y EL PISO DEL FURGÓN, EL TRABAJADOR ES TRASLADADO A CENTRO ASISTENCIAL DONDE EL REPORTE MÉDICO INDICA QUE EL PACIENTE NO PRESENTA SIGNOS VITALES.

Plantea la censura que el Tribunal apreció mal aquel documento en asocio con el registro de capacitación al trabajador del día 4 de agosto de 2010, tras no haber tenido por demostrado que el causante del accidente del 9 de noviembre del mismo año fue, de forma exclusiva, el trabajador mismo. Una vez más, conviene traer a colación que los pilares del fallo recurrido encuentran cimiento en la certeza del ad quem respecto del incumplimiento del empleador en su obligación de proveer seguridad y cuidado al trabajador en función de prevenir siniestros como el acaecido.

El Tribunal encontró que la actividad del empleador después de conocer la avería de la plataforma del muelle no fue suficiente para evitar la consumación del riesgo, argumento que tampoco logra ser desvirtuado con las pruebas que a juicio del censor no fueron bien apreciadas, comoquiera que no se equivocó el fallador de segunda instancia al no concluir que había una culpa exclusiva del trabajador en el accidente o que éste no se encontraba capacitado en la manera como debía estarlo para controlar situaciones de anormalidad como la avería de algún componente técnico.

Nótese que el ad quem sí se detuvo a valorar las pruebas que tuvieran relación con la capacitación del trabajador no sólo en los oficios que eran inherentes a su cargo, sino en el funcionamiento general de la compañía y sus procesos productivos, de donde dedujo –sin error-, que no estaba demostrada la preparación de aquel para administrar situaciones riesgosas, excepcionales o anormales, como la citada.

Debe recordarse que el ad quem fundó su decisión en la comprobación que hicieron los testigos que prestaron su declaración en juicio, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del siniestro, de todo lo cual concluyó de forma puntual que el día de su avenimiento, no existió un mecanismo contundente y concreto de aislamiento, bloqueo o inhabilitación de la plataforma del muelle n.° 3 que evitara su manipulación por parte de alguno de los trabajadores que la tenían como herramienta o medio de trabajo.

Valga decir que la candidez del trabajador para intentar accionar una máquina que presentaba deficiencias pero que no había sido inutilizada, deshabilitada o cuyo acceso hubiere sido restringido por el empleador, no puede ser entendido como una acción temeraria del empleado, que radique en cabeza de éste la culpa exclusiva de los daños que pudieren producírsele por una eventualidad como la analizada.

De las pruebas calificadas enunciadas por el recurrente, no se llega a la convicción de la temeridad e imprudencia extrema del trabajador, por lo que el Tribunal no pudo equivocarse en su raciocinio de la forma como lo propone la censura, dado que lo que de allí se evidencia es que el trabajador dentro del marco de sus actividades ordinarias desplegó una maniobra no ajena a sus funciones y tendiente a no obstaculizar el desempeño del equipo de trabajo al que pertenecía. Lo anterior, menos aún, si no erró el ad quem al encontrar que no existían las advertencias y restricciones precisas e inequívocas impuestas por el empleador para sacar de toda operación de forma temporal una máquina que presentaba una avería y asegurarse, más allá de cualquier contingencia, de mantener alejados a los trabajadores que pudieren tener contacto con la misma, de forma que si alguno de ellos hubiere transgredido deliberadamente los actos de protección del empleador, se ubicara automáticamente en la temeridad que haría suya de forma exclusiva –allí sí-, la culpa.

De esta manera, la falta de contundencia del empleador para desplegar acciones tendientes a impedir el 9 de noviembre de 2010 cualquier resultado perjudicial a los trabajadores –por ejemplo, el accidente mortal- tras la avería conocida de la plataforma, fue lo que desencadenó su asunción de la responsabilidad en el acaecimiento del evento, aunado ello, a la ausencia de prueba respecto de la capacitación precisa al trabajador sobre la administración de situaciones de anormalidad en el trabajo.

No se equivocó entonces el ad quem en su razonamiento cuando de la prueba testimonial arribó a la citada conclusión y de las pruebas documentales no evidenció lo contrario. De la prueba de la inspección judicial que se llevó a cabo en diligencias del 20 de febrero y del 3 de mayo de 2012, denunciada como mal apreciada por la censura bajo el calificativo de pieza procesal, no se deduce nada distinto de lo descrito con anterioridad, de manera que tampoco allí equivocó su juicio el ad quem, porque lo que se ratificó en la práctica de dicha prueba, conduce a la demostración de la forma como operaba la plataforma del muelle n.° 3 en condiciones normales, cuáles son las consecuencias del corte de energía sobre aquella y las condiciones para que se diera una caída intempestiva de la misma.

Así, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no se vieron afectadas por la valoración del ad quem sobre aquella prueba, por lo que no se evidencia error en la estructuración de la inteligencia del fallador de segundo grado sobre ese particular. Debe insistir la Sala en que, como lo ha dicho con antelación, aún a pesar de la capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo, no se exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad, entre las cuales estaban –para el caso en concreto- aquellas de aislar la plataforma averiada e impedir activamente la circulación y manipulación de trabajadores sobre la misma.

El empleador debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que les causen la muerte, como en definitiva ocurrió en el sub lite (CSJ SL10194-2017). Sobre la diligencia ordinaria exigible del empleador para desvirtuar la culpa en una contingencia surgida del accidente de trabajo, ha considerado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446; que: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.

Conforme lo dicho, no se equivocó el ad quem cuando encontró que fue negligente el empleador en los sucesos que desencadenaron la muerte del trabajador Edier Absalón Tabarez Toro, dejadez que no fue predicada –como se dijo- de las actuaciones previas al 6 de noviembre de 2010, sino, con posterioridad a este día y hasta la fecha del accidente fatal, apenas un par de días luego.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de Leonel Emilio Tejada, Diego Leandro Sepúlveda, Víctor Alfonso Suárez, Juan Andrés Vásquez, Consuelo Cardona y Hernando Espinoza, fundantes de la decisión de segunda instancia, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. De esta manera, no se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por el trabajador el 9 de noviembre de 2010.

Por lo dicho, el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA OSORIO RESTREPO en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas SARA MISHEL TABAREZ OSORIO y VALERIA TABAREZ OSORIO, en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00